Documento regulatorio

Resolución N.° 2522-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024-ESSALUD/RPL...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3048/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº030-2024-ESSALUD/RPL-1(2410A00301)(derivadodelConcursoPúblico Nº 01-2024-ESSALUD/RPL-1), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para “Contratación de servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos hospitalarios biocontaminados por 12 meses Red Prestacional Lambayeque”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025, el Seguro ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3048/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación SimplificadaNº030-2024-ESSALUD/RPL-1(2410A00301)(derivadodelConcursoPúblico Nº 01-2024-ESSALUD/RPL-1), convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD), para “Contratación de servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos hospitalarios biocontaminados por 12 meses Red Prestacional Lambayeque”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410A00301) [Derivado del Concurso Público Nº 01-2024-ESSALUD/RPL-1], para “Contratación de servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos hospitalarios biocontaminados por 12 meses Red Prestacional Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 1´775,725.00 (Un millón setecientos setenta y cinco mil setecientos veinticinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO MARILU TORRES JA EIRL Y SERVICIOS ECOLOGICOS ADMITIDO 963,381.00 100.00 1 NO CUMPLE - AMBIENTALES DEL CENTRO SAC MULTISERVICIOS MAPESA ADMITIDO 2´171,750.00 44.38 2 NO CUMPLE - S.R.L. 3. Según el “Acta de calificación de ofertas”, registrada en el SEACE el 27 de febrero de 2025, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., por lo siguiente: “(…) CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., presenta • Certificado Calibración N° MM0667 Empresa PESANORTE E.I.R.L. (pág. 371 oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022108, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 1,500 KG. NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 372 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 373 oferta presentada). • Certificado de Certificado Calibración N° MM0667 Empresa PESANORTE E.I.R.L. (pág. 375 oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022107, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 600 KG. NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 376 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 377 oferta presentada). • CertificadodeCalibraciónN°MM0667EmpresaPESANORTEE.I.R.L.(pág.379oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022100, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 600 KG Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 380 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 381 oferta presentada). Por lo tanto, no es posible la correcta verificación de la calibración de las balanzas, ya que los certificados difieren entre ellos. 4. Mediante Escrito presentado el 6 de marzo de 2025, subsanado con Escrito presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento se selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El comité de selección descalificó su oferta aduciendo supuestas incongruencias en la numeración de los certificados, sin considerar que únicamenteloevaluableycalificableparaelcumplimientodelEquipamiento estratégico ofertado (4 balanzas con su respectiva calibración vigente), es la evaluación de los certificados de calibración de las balanzas otorgados por la empresa PESANORTE E.I.R.L, donde se desprende el cumplimiento de lo requerido por la Entidad. • En los términos de referencia y en el acápite correspondiente al requisito de calificación Equipamiento Estratégico de las Integradas, se requiere que los postores presenten en sus ofertas 4 balanzas electrónicas digitales con su respectiva calibración vigente acreditado por la entidad que corresponde, requisito que acredita en su oferta a folios 366, 367, 370, 371, 374, 375, 378 y 379, que corresponden a las facturas de las 4 balanzas digitales electrónicas y a los 4 certificados de sus calibraciones emitidas por la empresa PESANORTE E.I.R.L. • El comité de selección descalificó arbitrariamente su oferta aduciendo que no coinciden los números de los certificados de calibración de los folios372, 373, 376, 377, 380 y 38, cuando esos folios no corresponden al certificado de calibración de las balanzas, sino que corresponden al certificado de calibración de las pesas patrones que solicita la empresa Pesa Norte E.I.R.L. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 al Laboratoriode Calibración QualityCertificate del Perú S.A.C.; por lotanto, esosfoliossoninformación adicionalquedebióser evaluadasegúnlasbases integradas. 5. ConDecretodel12demarzode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El18demarzode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeLegalN°000072- GCAJ-ESSALUD-2025,a travésdel cual manifestóque se encontraba a laespera de la opinión técnica de la Red Prestacional Lambayeque respecto a la controversia. 7. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. El 21 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000413- OMANTEQ-ESSALUD-2025, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • La numeración de los certificados de calibración (folios 371, 375 y 379) de las balanzas electrónicas presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, no coinciden con la numeración de la documentación de calibración adjunta para dichas balanzas (folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381), por lo que, dicha incongruencia no nos brinda la seguridad de que dicha información corresponda a los certificados de calibración de las balanzas. • La numeración del certificado de calibración de las pesas patrones (folios 371, 375 y 379) utilizada para la calibración de las balanzas electrónicas Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 presentadas por el Consorcio Impugnante, tampoco coincide con la numeración de la documentación de calibración de los folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381, por lo que, dicha documentación no correspondería a la certificación de las pesas patrones. 9. Por Decreto del 24 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 31 de ese mismo mes y año. 10. El 31 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 11. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente “(…) A LA ENTIDAD: SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD): 1. EnrelaciónaloseñaladoensuInformeN°000413-OMANTEQ-ESSALUD-2025del 21 de marzo de 2025, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, a través del cual se pronuncie sobre lo siguiente: • Indique y explique en qué cuál es la relación entre los certificados de calibración de las balanzas electrónicas presentadas por el Consorcio Impugnante en su oferta (folios 371, 375 y379) y la documentación adjunta a dicha certificación (folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381) según corresponda, para señalar que existe incongruencia entre los referidos documentos. • Expliqué por qué los certificados de calibración de las balanzas electrónicas presentadasporelConsorcioImpugnanteensuoferta(folios371,375y379) deberían tener la misma numeración y el mismo número de expediente en la documentación adjunta a dicha certificación (folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381) según corresponda. • Explique los alcances de la “certificación de las pesas patrones”, especificando si dicha certificación fue requerida para acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico. 2. Sírvase remitir el Informe N° 000041-ADT-OMANTEQ-ESSALUD-2025 del 18 de marzo de 2025 (…)” Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 12. Con Escrito presentado el 1 de abril de 2025, el Impugnante expuso sus argumentos de defensa respecto del Informe N° 000413-OMANTEQ-ESSALUD- 2025 presentado por la Entidad. 13. Mediante Informe Legal N° 90-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 2 de abril de 2025, la Entidad comunicó que se encontraba a la espera de la opinión de su área usuaria, respecto a la información adicional solicitada. 14. El 3 de abril de 2025, la Entidad presentó el Informe N° 52-ADT-OMANTEQ- ESSALUD-2025 y el Memorando N° 10-OMANTEQ-ESSALUD-2025, a través de los cuales remitió la información adicional solicitada, señalando lo siguiente: • Los requisitos de calificación exigen que las balanzas tengan certificados de calibración vigentes de la entidad correspondiente. Esto significa que la documentación de los certificados debe corresponder a las balanzas y no a pesas. • La certificación de las pesas patrones es la calibración de estas pesas, que se usan para calibrar balanzas. La certificación de las pesas patrones no ha sido requerida en los Términos de Referencia para efectos de calificación, ya que no es un equipamiento que utilizará para la ejecución del servicio. • Delarevisiónefectuadaaloscertificadosdecalibracióndepesas(folios372, 373, 376, 377, 380 y 381), no se indica ninguna marca y/o modelo y/o serie de las balanzas ofertadas, por lo que, no existe correspondencia o vinculación con dichos equipos. • Los certificados de calibración de las balanzas electrónicas presentadas por el Consorcio Impugnante en su oferta y la documentación adjunta a dicha certificación deberían guardar alguna relación o vinculación entre estas, ya que éstas últimas no corresponden al de las pesas utilizadas para la calibración de las balanzas. 15. Por Decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 1´775,725.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se registró el 27 de febrero de 2025; por lo tanto, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de marzo del mismo año. En ese sentido, del TomaRazón electrónico del Tribunal ydel escritoque contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 6 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y declarar desierto el procedimiento de selección, afecta el interés de éste de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen queladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlas partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se dejesin efectoladeclaratoria de desiertodel procedimiento de selección. 13. De la lectura del “Acta de evaluación y calificación de las ofertas” registrada en el SEACE el 27 de febrero de 2025, se advierte que luego de evaluar las ofertas admitidas, el comité de selección estableció el orden de prelación respectivo, otorgando el primer lugar al ahora Consorcio Impugnante y el segundo a la empresa MULTISERVICIOS MAPESA S.R.L. Seguidamente el comité de selección procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de calificación, descalificando las ofertas de ambos postores. Al respecto, en la referida acta se aprecia que el comité de selección dejó constancia Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 que la oferta del Consorcio Impugnante no cumplía con acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, y a fin de sustentar la descalificación de dicho postor señaló textualmente lo siguiente: “(…) CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., presenta • Certificado Calibración N° MM0667 Empresa PESANORTE E.I.R.L. (pág. 371 oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022108, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 1,500 KG. NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 372 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 373 oferta presentada). • Certificado de Certificado Calibración N° MM0667 Empresa PESANORTE E.I.R.L. (pág. 375 oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022107, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 600 KG. NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 376 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 377 oferta presentada). • CertificadodeCalibraciónN°MM0667EmpresaPESANORTEE.I.R.L.(pág.379oferta presentada) la cual hace referencia al Exp. 512/2024, haciendo mención a la Balanza Marca SAGAS, SERIE: R022100, MODELO XK-3100-A1, CAPACIDAD 600 KG NocoincideelNúmerodelCertificadodeCalibraciónqueadjuntaN°MM-6667-2025 el cual hace referencia al Expediente 725/2025 (pág. 380 oferta presentada) y Certificado de Calibración N° MM0577-2024 (pág. 381 oferta presentada). Por lo tanto, no es posible la correcta verificación de la calibración de las balanzas, ya que los certificados difieren entre ellos. 14. Teniendo en cuenta dicho motivo de descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que en las bases integradas se solicitó acreditar la disponibilidad de diversos equipos considerados por la Entidad como estratégicos, entre ellos cuatro (4) balanzas electrónicas Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 digitales, las que debían contar con su respectiva calibración vigente acreditado por la entidad que corresponda. Siendo así,precisaque incluyó en su oferta (folios366,367,370,371,374,375.378 y 379) las facturas de las cuatro balanzas digitales electrónicas con sus respectivos certificados de calibración de las balanzas emitidos por la empresa PESANORTE E.I.R.L. cumpliendo con lo expresamente solicitado en las bases integradas. Asimismo,indicaquelasbasesintegradasnorequeríanquelospostoresacrediten certificado de calibración de las pesas patrones; por lo que resultaría arbitrario descalificar la oferta de su representada porque no coinciden el número del “certificados de calibración de la balanza” emitidos por la empresa Pesa Norte E.I.R.L., con el número del “certificado de calibración de las pesas patrones” expedidoporelLaboratoriodeCalibraciónQualityCertificatedelPerúS.A.C., pues las certificaciones de pesas patrones es información adicional no evaluable ni calificable según las bases integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, el Consorcio Impugnante sostiene que su oferta cumple con acreditar las balanzas digitales electrónicas con sus respectivos certificados de calibración requeridos como Equipamiento estratégico, conforme a lo indicado en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, mediante Informe N° 000413-OMANTEQ-ESSALUD-2025 del 21 de marzo de 2025, la Entidad ha manifestado que en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante aprecia que la numeración de los certificados de calibración de lasbalanzas electrónicas(folios 371, 375 y379),no coinciden con la numeración de los certificados de calibración de pesas patrones que acompaña también en su oferta (folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381). Asimismo, refiere que la numeración del certificado de calibración de las pesas patrones utilizada para la calibracióndelasbalanzaselectrónicaspresentadasporel Consorcio Impugnante, no coincidiría con la numeración de la documentación de calibración de pesas patrones.Siendoasí,laEntidadconcluyequelaincongruenciaadvertidanobrinda la seguridad de que la información del certificado de pesas patrones corresponda al certificado de calibración de las balanzas. 16. En atención adichos argumentos,es importantetraer a colación el extremo de las bases en el que se establece el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, así como la forma de su acreditación, tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 17. Teniendo en cuenta dicha disposición de las bases integradas, se advierte que lo requerido por la Entidad es que los postores acrediten que tienen a su disposición los equipos enumerados de manera precedente; entre ellos, cuatro (4) balanzas electrónicas digitales con su respectiva calibración vigente acreditado por la entidad que corresponda. En este caso, la disponibilidad de los equipos, debe entenderse como la capacidaddelpostordeutilizar elequipamiento requeridode manera inmediata al iniciarse la ejecución contractual; por ello, es de suma relevancia que los postores al momento de presentar sus ofertas acrediten que tienen capacidad de contar con el equipamiento estratégico requerido. El requisito de calificación Equipamiento estratégico tiene por finalidad asegurar que el postor que gane la buena pro del procedimiento de selección tenga capacidad para contar con los equipos con los cuales prestará el servicio, ya sea porque es propietario o posesionario de los mismos, o porque los alquilará o comprará en caso de obtener la buena pro. En esa medida, la acreditación de la disponibilidad está orientada a que los postores demuestren que contarán de forma inmediata con los equipos requeridos al iniciar la prestación del servicio o la ejecución de la obra, evitándose de esta forma que se retrase la ejecución de las prestaciones por no tener a tiempo y en las condiciones requeridas, el equipamiento estratégico solicitado. Precisamente con el propósito de asegurar que los postores contarán con el equipamientonecesarioparalaejecucióndesusprestaciones,esquelalegislación Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 ha establecido como un requisito de calificación al Equipamiento estratégico, de modo que los postores, desde el momento de la presentación de sus ofertas, acrediten tener disponibilidad de los equipos requeridos por la Entidad. Así, en el presente caso, las bases integradas establecieron que la disponibilidad de los equipos podía acreditarse con: copia de documentos que sustenten la propiedad, o copia de documentos que sustenten la posesión, o copia de documentos que sustenten el compromiso de compra-venta o alquiler, o copia de cualquier otro documento (que acredite la disponibilidad). 18. Atendiendo dichas consideraciones, corresponde verificar lo presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. Al respecto, se verifica que para acreditar la disponibilidad de las cuatro (4) balanzas electrónicas digitales con su respectiva calibración vigente, requeridos por la Entidad como estratégico, el Consorcio Impugnante presentó cuatro (4) facturas electrónicas [N° EOO1-152, N° EOO1-161, N° EOO1-159 N° y EOO1-160], con su respectivo certificado de calibración de cada balanza electrónica ofertada, emitido por la certificadora PESANORTE E.I.R.L. acompañando, además, copia de certificados de calibración de pesas patrones emitidos por el Laboratorio de Calibración Quality Certificate del Perú S.A.C. 19. Ahora bien, según se advierte del acta del procedimiento de selección, el comité de selección no validó la acreditación de tres de las cuatro balanzas electrónicas digitales ofertadas, estas son, las correspondientes a Facturas Electrónicas N° EOO1-161 (folio 370), N° EOO1-159 (folio 374) y N° EOO1-160 (folio 378), respectivamente; por lo tanto, la acreditación de la balanza electrónica digital correspondiente a la Factura Electrónica N° EOO1-152 (folio 366), no será objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento, debiéndose presumir la validez del análisis de tal acreditación efectuada por el Comité de Selección, ello en virtud del artículo 9 del TUO de la LPAG. 20. Endichalínea,correspondequeesteTribunalanalice losdocumentos presentados en la oferta del Consorcio Impugnante para acreditar el equipamiento estratégico cuestionado;estoes,loscorrespondientes alasbalanzaselectrónicascon Facturas Electrónicas N° EOO1-161, N° EOO1-159 N° y EOO1-160, y determine si dicho postor cumple o no con acreditar la disponibilidad de las balanzas electrónicas exigidas por la Entidad como “Equipamiento estratégico”. 21. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que, para acreditar el equipamiento estratégico cuestionado, presenta en los folios 370 al 383, los siguientes documentos: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 i. Factura Electrónica N° EOO1-161 del 11 de setiembre de 2024 (folio 370), emitida a nombre de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., por la compra de una balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022108. • Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 371) – Expediente N° 512/2024 N° 001-314, emitido por la empresa PESANORTE E.I.R.L. a favor de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., respecto a la balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022108. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 • Certificado de Calibración de Pesas N° MM-6667 – 2025 (folio 372 y 373) – Expediente N° 725- 2025, emitido por el Laboratorio de Calibración Quality Certificate del Perú S.A.C. a favor de la empresa PESANORTE E.I.R.L. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 ii. Factura electrónica N° EOO1-159 del 11 de marzo de 2024 (folio 374), emitida a nombre de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., por la compra de una balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022107. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 • Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 375) – Expediente N° 512/2024 N° 001-312, emitido por la empresa PESANORTE E.I.R.L. a favor de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., respecto a la balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022107. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 • Certificado de Calibración de pesas N° MM-6667 – 2025 (folio 376 y 377) – Expediente N° 725- 2025, emitido por el Laboratorio de Calibración Quality Certificate del Perú S.A.C. a favor de la empresa PESANORTE E.I.R.L. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 iii. Factura electrónica N° EOO1-160 del 11 de setiembre de 2024 (folio 378), emitida a nombre de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., por la compra de una balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022110. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 • Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 379) – Expediente N° 512/2024 N° 001-313, emitido por la empresa PESANORTE E.I.R.L. a favor de la empresa MARILU TORRES JA E.I.R.L., respecto a la balanza electrónica modelo: XK-3100-A1 y serie: R-022110. • Certificado de Calibración de pesas N° MM-6667 – 2025 (folio 380 y 381) – Expediente N° 725- 2025, emitido por el Laboratorio de Calibración Quality Certificate del Perú S.A.C. a favor de la empresa PESANORTE E.I.R.L. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 22. De la documentación mostrada se puede apreciar la siguiente información: Certificado de Calibración de Factura Electrónica N° EOO1- balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 371) 161 Expediente: 512/2024 N° 001- 314 Modelo XK-3100-A1 XK-3100-A1 Serie R-022108 R-022108 Certificado de Calibración de Factura electrónica N° EOO1- balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 375) 159 Expediente: 512/2024 N° 001- 312 Modelo XK-3100-A1 XK-3100-A1 Serie R-022107. R-022107 Factura electrónica N° EOO1- Certificado de Calibración de 160 balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 379) Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 Expediente: 512/2024 N° 001- 313 Modelo XK-3100-A1 XK-3100-A1 Serie R-022110 R-022110 23. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante es posible advertir que los Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 (folios 371, 375 y 379) y las Facturas Electrónicas N° EOO1-161, N° EOO1-159 y N° EOO1- 160 (folios 370, 374 y378), correspondientes a las balanzas electrónicas digitales ofertadas, hacen referencia al mismo modelo y serie de dichas balanzas ofrecidas como equipamiento estratégico, por lo que se verifica trazabilidad entre las mencionadas facturas y sus respectivas certificaciones de calibración. 24. En consecuencia, se advierte que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar lo previsto en las bases integradas en cuanto al requisito de calificación Equipamiento Estratégico, en la medida que acredita que tienen a su disposición lasbalanzaselectrónicasdigitalesconsurespectivacalibraciónvigente,requeridas como estratégico por la Entidad para la ejecución del contrato. 25. Ahora bien, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la numeración de los certificados de calibración de las balanzas electrónicas (folios 371, 375 y 379), no coinciden con la numeración de los certificados de calibración de pesas patrones (folios 372, 373, 376, 377, 380 y 381), por lo que la documentación presentada en la oferta del Consorcio Impugnante no brinda seguridad de que la información del certificado de pesas patrones corresponda al certificado de calibración de las balanzas. 26. Al respecto, este Colegiado advierte que el Consorcio Impugnante presentó Certificados de Calibración de balanza en los que se indica diferentes números de expedientes cada uno correspondiente a las balanzas presentadas como parte del equipamiento estratégico. Asimismo, se aprecia que adjuntó como parte de su oferta el Certificado de Calibración de Pesas N° MM-6667 – 2025– Expediente N° 725- 2025, el cual hace referencia a un número de expediente distinto a los indicados en los certificados antes mencionados, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 Certificado de Calibración de Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 Pesas N° MM-0667 – 2025 (folio 371) Expediente N° 725- 2025 N° 512/2024 N° 001-314 Certificado de Calibración de Certificado de Calibración de Pesas N° MM-0667 – 2025 balanza N° MM-0667 – 2025 (folio 375) Expediente N° 725- 2025 N° 512/2024 N° 001-312 Certificado de Calibración de Certificado de Calibración de balanza N° MM-0667 – 2025 Pesas N° MM-0667 – 2025 (folio 379) Expediente N° 725- 2025 N° 512/2024 N° 001-313 27. Ahora bien, considerando lo antes expuesto, de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, no se aprecia información alguna en el Certificado de Calibración de Pesas N° MM-6667 – 2025 (tales como modelo, serie u otra informaciónrelacionadaa lasbalanzasofertas) que permita advertirqueelmismo corresponda a los certificados de calibración de balanza presentados por dicho postorparaacreditarelequipamientoestratégico(folios371,375y379),porende no es posible afirmar que el número de expediente consignado en el certificado de calibración de pesas corresponda a los números de expediente consignados en los certificados de calibración de balanza. 28. Cabe indicar que, la sola diferencia de numeración entre el certificado de calibracióndepesasyelcertificadodecalibracióndebalanza,noimplicaquedicha documentación sea incongruente, más aún si ambas certificaciones han sido expedidas por empresas diferentes (PESANORTE E.I.R.L. y Laboratorio de Calibración Quality Certificate del Perú S.A.C.) para certificar la calibración de bienesdistintos,tanesasíquenoseapreciainformaciónodatoalgunoquepueda Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 vincular dichos documentos o que den cuenta que se trata de la calibración del mismo objeto de modo tal que alguna diferencia entre los datos que contienen podría dar cuenta de alguna incongruencia. En tal sentido, si bien la Entidad señala que el certificado de calibración de pesa debería coincidir con la información de los certificados de calibración de las balanzas, el hecho es que no advierte vínculo alguno entre tales documentos que den cuenta que han certificado la calibración del mismo bien, por el contrario, dicha diferencia, en el presente caso, da cuenta que el certificado de calibración de pesa se trata de un documento adicional que no afecta el alcance de la oferta del postor ni genera incongruencia en la misma, más aún si la certificación de calibración de pesa no ha sido requerida por la Entidad para la calificación de ofertas. 29. Cabe manifestar en este punto que, conforme a la propia redacción de las bases integradas del procedimiento de selección, lo que exige la Entidad no es la presentación de un certificado de calibración de “pesas”, sino que los postores acreditenladisposiciónde cuatrobalanzaselectrónicasdigitalesconsu respectiva calibración vigente, en lo relativo al equipamiento estratégico requerido para la ejecución del servicio a contratar. En esa misma línea, a través del Memorando N° 10-OMANTEQ-ESSALUD-2025 del 2deabrilde2025,eláreausuariadelaEntidadhamanifestadoquelacertificación de las pesas patrones corresponde a la calibración efectuada a dichas pesas, y no ha sidorequerida enlosTérminos de Referenciapara efectosde calificación de las ofertas de los postores, toda vez que no es un equipamiento que utilizará para la ejecución del servicio. En ese sentido, indica que los requisitos de calificación de las bases integradas del servicio solicitan que las balanzas (no pesas), cuenten con sus respectivos certificados de calibración vigente acreditado por la entidad que corresponde, para efectos de evaluación de la oferta. 30. En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que, con la presentación de las facturas electrónicas de las balanzas electrónicas digitales requeridas por la Entidad y sus respectivas certificaciones de calibración de balanza en la oferta del Consorcio Impugnante, se cumple con acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico, según lo establecido en el numeral 3.1, literal B.1. del Capítulo III de las Bases Integradas. 31. En tal sentido, se ha verificado que el motivo expuesto por el Comité de Selección para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, no se ha ceñido a lo Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 establecido en las bases del procedimiento de selección ni a la normativa de contratación pública, por lo que ha quedado acreditado que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida en las bases para acreditar el requisito de calificación Equipamiento Estratégico. 32. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelConsorcioImpugnantey,porende,revocarladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección, teniéndose, en esta instancia, por calificada la oferta de dicho postor; por lo tanto, este extremo del recurso es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 33. Según se aprecia del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Sobre el particular, en el presente caso, de la revisión de la ficha del SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se observa que está publicado el “Cuadro de calificación de ofertas”, en el cual se consigna como descalificada la oferta del Consorcio Impugnante, por no cumplir, únicamente, con el criterio de calificación referido al Equipamiento estratégico. Al respecto, de acuerdo al primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola como calificada y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 35. En tal sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ya ha sido materia de calificación, determinándose que cumple con los requisitos de calificación exigidos en las bases, y es la única oferta válida en el procedimiento de selección; de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también el recurso de apelación en este extremo y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 36. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante. 37. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino,yla intervenciónde los vocales Juan CarlosCortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARILUTORRESJAE.I.R.L.YSERVICIOSECOLOGICOSAMBIENTALESDELCENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024- ESSALUD/RPL-1 (2410A00301) [Derivado del Concurso Público Nº 01-2024- ESSALUD/RPL-1], convocado por el Seguro Social de Salud, para “Contratación de servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos hospitalariosbiocontaminadospor12mesesRedPrestacionalLambayeque”;por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación del CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410A00301) [Derivado del Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2522-2025-TCE-S4 ConcursoPúblicoNº01-2024-ESSALUD/RPL-1];debiéndosetenerlamisma como calificada. 1.2. REVOCAR la decisión del Comité de Selección de declarar desierta la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024-ESSALUD/RPL-1 (2410A00301) [Derivado del Concurso Público Nº 01-2024-ESSALUD/RPL-1] 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 030-2024- ESSALUD/RPL-1(2410A00301)[DerivadodelConcursoPúblicoNº01-2024- ESSALUD/RPL-1], al CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO MARILU TORRES JA E.I.R.L. Y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., conformado por las empresas MARILU TORRES JA E.I.R.L. y SERVICIOS ECOLOGICOS AMBIENTALES DEL CENTRO S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 32 de 32