Documento regulatorio

Resolución N.° 2521-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FIDEL ZAMBRANO CACERES (con R.U.C. Nº 10239664755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el sup...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el tipo infractor previsto en el TUO de la Ley ya no considera reprochable la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino hasta el segundo grado de consanguinidad; lo que resulta más beneficioso al administrado”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTOensesióndel9deabrilde2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 2323/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FIDEL ZAMBRANO CACERES (con R.U.C. Nº 10239664755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) y e) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 1387 del 12 de septiembre de 2016; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de septiembre de 2016, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en 1 adelante la Entidad, emitió la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el tipo infractor previsto en el TUO de la Ley ya no considera reprochable la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino hasta el segundo grado de consanguinidad; lo que resulta más beneficioso al administrado”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTOensesióndel9deabrilde2025delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente 2323/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FIDEL ZAMBRANO CACERES (con R.U.C. Nº 10239664755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) y e) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 1387 del 12 de septiembre de 2016; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de septiembre de 2016, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1387 , a favor del proveedor FIDEL ZAMBRANO CACERES (con R.U.C. Nº 10239664755), en adelante el Contratista,parael “Serviciode coordinadory promotorde actividades artísticas", por el importe de S/ 2,200.00 (dos mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 353-2018-GM-MDSJ/LC22 del 5 de diciembre de 2018 y el 2 Oficio N° 309-2018-A-MDSJ/C33 del 6 de diciembre de 2018 , presentados el 5 y7 de diciembre de 2018, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, ubicada en la ciudad de Cusco e ingresados el 10 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del 1Obrante a folios 202 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 95 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros, la Hoja Informativa N° 003-2018-OCI-MDSJ-KSCZ del 15 de noviembre de 2018 , señalando lo siguiente: ● A través del Contrato Administrativo de Servicios N° 30-2015- UPER/GMMDSJ del 23 de marzo de 2015, se contrató al señor Miguel Ángel Cáceres del Río como jefe de la División de Programas y Servicios Sociales y, posteriormente, mediante Resolución de Alcaldía N° 380-2015-A-MDSJ/C del 7 de setiembre de 2015, se le designó como funcionario de confianza en el cargo de Gerente de Desarrollo Humano del Municipio a partir del 8 de septiembre de 2015, quien estuvo vigente hasta la emisión de la mencionada hoja informativa [15 de noviembre de 2018]. ● Señala que desde el 27 de mayo de 2016 al 25 de setiembre de 2017, la Entidad emitió catorce (14) órdenes de servicio, entre ellas la Orden de Servicio N° 1387 del 12 de septiembre de 2016, materia del presente expediente. ● Agregaque,luegodeefectuarlafiscalizacióncorrespondiente,seadvirtióque el Contratista era primo hermano del señor Miguel Ángel Cáceres Del Rio [Gerente de Desarrollo Humano del Municipio, área usuaria de los servicios requeridos]. ● En ese sentido, el Contratista, a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en el impedimento para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, previsto en el literal f) del artículo 11 de la Ley, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Mediante la Cédula de Notificación Nº 41299/2019.TCE5 , presentado el 21 de junio de 2019 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría remitió la mencionada documentación, a fin de que se apertura procedimiento administrativo sancionador en contrata del Contratista por presuntamente haber contratado con la Entidad, a través de la formalización de la Orden de Servicio N° 1387, pese a encontrarse impedido para ello. 4Obrante a folios 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 1 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 4. A través del Decreto del 8 de julio de 2019 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que, entre otros, cumpla con remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista y la copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva recepción. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque,en elmarco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 7 5. Con el Decreto de fecha 11 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) y e) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el Decreto del 8 de enero de 2025, indica que, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratistaporhabercontratadoconelEstado,estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) y e) del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su 6Obrante a folios 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 220 al 224 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, con relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaLeyprevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el artículo 219 del Reglamento, en el que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del presente numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT, y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/3,950.00 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 397-2015-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 31,600.00 (treinta y un mil seiscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeServiciomateriadelpresente análisisfuesuscritoporelmontoascendenteaS/2,200.00(dosmildoscientoscon 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal. al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 9https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/252670/227679_file20181218-16260-1cmy0yv.pdf?v=1545178346 Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna: 7. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoala tipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integralde los elementos del caso bajo análisis,tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 8. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f), en concordancia con el literal d) ye)delartículo 11de la Ley; infracción establecida en el literal c)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la precitada disposición legal, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; no obstante, cabe mencionar que la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente desde el 9 de enero de 2016, ha sidomodificadaporlosDecretosLegislativosN°1341y1444;luego,el13demarzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; y, que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018- EF,elcualderogóelReglamentodelaLeyN°30225;dispositivosqueenlosucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. En este contexto, resulta pertinente atender a las modificaciones normativas Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 dispuestas con relación a la infracción referida a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. Así tenemos lo siguiente: Literal f) del artículo 11 de la Ley Literal f) del artículo 11 de la Ley Literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley “Artículo 11.- Impedimentos “Artículo 11. Impedimento Cualquiera sea el régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, están impedidos de ser ser participantes, postores y/o contratistas, participantes, postores, contratistas y/o incluyendo las contrataciones a que se subcontratistas, incluso en las contrataciones a refiere el literal a) del artículo 5: que se refiere el literal a) del artículo 5, las (...) siguientes personas: d) En la Entidad a la que pertenecen, los (...) titulares de instituciones o de organismos e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios gerentes y trabajadores de las empresas del públicos, empleados de confianza, servidores Estado, los funcionarios públicos, empleados públicosconpoderdedirecciónodecisión,según de confianza y servidores públicos, según la laleyespecialdelamateria,ylosgerentesdelas ley especial de la materia. empresas del Estado. El impedimento se aplica (...) para todo proceso de contratación durante el f)Enelámbitoytiempoestablecidosparalas ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo personas señaladas en los literales hastadoce(12)mesesdespuéssóloenlaentidad precedentes, el cónyuge, conviviente o los a la que pertenecieron. Los directores de las parientes hasta el cuarto grado de empresas del Estado y los miembros de los consanguinidad y segundo de afinidad”. Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (iv) Cuando la relación existe con las personascomprendidasenlosliteralesf)yg), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales.” Literal c) del numeral 51.1 del artículo 50 Literal c) del numeral 51.1 del artículo 50 del de la Ley TUO de la Ley Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y en los casos a qupostores, contratistas, subcontratistas y refiere el literal a) del artículo 5, cuanprofesionales que se desempeñan como incurran en las siguientes infracciones: residente o supervisor de obra, cuando (...) corresponda,inclusoenloscasosaqueserefiere c) Contratar con el Estado estando en el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las cualquiera de los supuestos de impedimentosiguientes infracciones: previstos en el artículo 11 de esta Ley”. (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. De lo anterior se advierte que tanto la Ley como el TUO de la Ley prevén como infracción administrativa el contratar con el Estado estando impedido para ello; sin embargo, con relación al impedimento, el artículo 11 del TUO de la Ley ya no contempla con supuesto de infracción a los parientes (de las personas contempladas en dicho artículo) hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino hasta el segundo grado de consanguinidad. 9. En este punto, es preciso indicar que los impedimentos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado establecen reglas de conducta, en cuanto a determinadas personas, quienes, ya sea por función del cargo, parentesco, actividad empresarial, entre otros motivos, se encuentran impedidas de ser participantes, postores o contratistas en las contrataciones públicas. En consecuencia, la norma que tipifica las causales de impedimento es de tipo sustantiva o material. 10. Por tanto, en el caso quenos ocupa, se determina que el tipo infractor previsto en el TUO de la Ley no considera reprochable la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, sino hasta el segundo grado de consanguinidad; lo que resulta más beneficioso al administrado. 11. En mérito a lo expuesto, no corresponde imponer sanción al Contratista por la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello, en tanto elvínculodeparentescodeterminadoentreelseñorMiguelÁngelCáceresdelRío, que se desempeñaba como Gerente de Desarrollo Humano y Social a la fecha del perfeccionamiento del contrato con la Orden de Servicio, y el señor Fidel ZambranoCáceres[Contratista],eradecuartogradodeconsanguinidad,supuesto que no se encuentra inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del artículo11delTUOde laLey,estoes,queelvínculodeparentesco seadesegundo grado consanguinidad. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2521-2025-TCE-S4 12. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor FIDEL ZAMBRANO CACERES (con R.U.C. Nº 10239664755), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal f) en concordancia con el literal d) y e) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 1387 del 12 de septiembre de 2016; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9