Documento regulatorio

Resolución N.° 2520-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025-INMP - Primera Convocatoria, convoc...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita quepermitasanearelprocedimientodeseleccióndecualquier que se logre un procedimiento transparente y con todas lasodo garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2982/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025-INMP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de febrero de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025- INMP - Primera Convocatoria...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita quepermitasanearelprocedimientodeseleccióndecualquier que se logre un procedimiento transparente y con todas lasodo garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2982/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025-INMP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de febrero de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025- INMP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de mamógrafo digital para el servicio de diagnóstico por imágenes”, con un valor estimado de S/ 2’482,567.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y siete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 del mismo mes y año se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelaempresa Medicalab S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 ascendente a S/ 2’350,000.00 (dos millones trescientos cincuenta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL S/ (incluyendo OP. REMYPE) MEDICALAB S.A.C. ADMITIDO S/ 2’350,000.00 105.00 - CALIFICADO ADJUDICATARIO CONSORCIO MEDISONICPERÚ S.A.C. – NO ADMITIDO ELECTROMÉDICA S.A.C. TECNOLOGÍA EN IMÁGENES MÉDICAS – NO ADMITIDO PERÚ S.A.C. INTERNATIONAL DIAGNOSTIC NO ADMITIDO IMAGING S.A.C. Respecto de la oferta del postor International Diagnostic Imaging S.A.C., en el documento denominado “Acta del acto privado de presentación de ofertas, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025-INMP Adquisición de mamógrafo digital para el servicio de diagnóstico por imágenes – primera convocatoria”, publicado en el SEACE el 25 de febrero de 2025, se indicó lo siguiente: Contenido mínimo de las (...) (...) (...) INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. ofertas (...) (...) (...) (...) (...) f) Declaración jurada de NO CUMPLE plazo de entrega (Anexo En la absolución de la Observación 06, el Comité de N° 4). Selección precisó que el plazo de entrega sería de 120 días calendarios contabilizados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Asimismo, las bases integradas establecen como actividad precedente para el inicio del cómputo del plazo, la suscripción del contrato. En el Anexo 04 de la propuesta del postor IDISAC no se establece que el plazo ofertado tenga el detalle de la actividad precedente suscripción del contrato, tampoco se indica desde cuando se contabilizará el plazo de entrega ofertado, motivo por el cual no se puede establecer con precisión desde cuando regirá el plazo ofertado por dicho Página 2 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 postor, motivo por el cual corresponde declarar su oferta como NO ADMITIDA. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de marzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Asimismo, el Impugnante cuestionó la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Manifiesta que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta no solo es ilegal al pretender modificar los formatos estándares aprobados por el OSCE y la propia ficha de homologación del bien, sino que también se pretende desconocer la correcta presentación de su Anexo N° 4. En esa línea, refiere que le causa extrañeza que, de los cuatro (4) postores, sólo uno haya incluido el texto adicional que, sin existir obligación legal de incluirlo, fue solicitado arbitrariamente por el comité. ii. Trae a colación el Anexo N° 4 de las bases integradas e indica que sólo los postoresdebíancompletarelplazoydetalledeentrega,instalaciónypuesta en funcionamiento, por cuanto el procedimiento de selección se encuentra bajo la modalidad llave en mano, aspecto que cumplió. iii. Indica que el cuadro consignado en la página 17 de las bases integradas es el aprobado oficialmente en la ficha de homologación con Código CUBSO 4220180300184755 aprobada por la Resolución Ministerial N° 462-2024- MINSA para mamógrafos digitales; así, en el referido cuadro se indica que el plazo a ser ofertado debe diferenciar dos grupos de tareas, aspecto que precisó en su Anexo N° 4. Página 3 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Asimismo, señala que en dicho cuadro se deja constancia que el plazo 1 (entrega de equipo) corre a partir del día siguiente de la firma del contrato, información que fue recogida por las bases integradas. iv. En esa línea, afirma que el Anexo N° 4 presentado en su oferta cumple con lo solicitado en las bases integradas y con lo señalado en la ficha de homologación con Código CUBSO 4220180300184755, aprobada por la Resolución Ministerial N° 462-2024-MINSA para mamógrafos digitales. v. Señalaquelafechadeiniciodelplazocontractualnuncaestuvoendiscusión por estar establecido en las bases integradas, en la ficha de homologación y en el numeral 142.1 del artículo 142 del Reglamento que establece que “El plazo de ejecución contractual se inicia al día del siguiente perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en el contrato, según sea el caso.” vi. Solicita al Tribunal tener en cuenta que el formato del Anexo N° 4 de las bases estándar y de las bases integradas no se incluye referencia alguna a que el plazo de entrega comienza a contarse desde el día siguiente de la firma del contrato. vii. Añadequeelcomitédeseleccióntieneconocimientoquenoacogióninguna de las diversas observaciones planteadas que buscaron ampliar el plazo de entregaomodificarlafechaapartirdelacualseiniciabaelplazodeentrega. viii. Trae a colación la observación N° 18 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, en la cual se aclaró que el plazo entrega se realizará a partir del día siguiente de suscrito el contrato. Asimismo, señala que la observación N° 6 versó únicamente sobre la solicitud de ampliación del plazo de entrega de 120 a 130 días, siendo la respuesta del comité negativa. ix. Sostiene que no ha presentado información contradictoria, por el contrario, ha presentado exactamente lo solicitado en los formatos oficiales; inclusive, ha presentado el Anexo N° 2 - Declaración Jurada a través de la cual declara ceñirse a las bases, y, por tanto, a la fecha de inicio del plazo indicado. Página 4 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 x. Señala que no se está ante un supuesto caso de indebida integración de bases, ni ante un texto sujeto a interpretación. xi. Indica que lo grave de la posición del comité de selección es: i) pretender sembrar duda sobre un punto que no estuvo en discusión por haber sido aclarado, ii) las bases originales mantienen la misma fecha de inicio de plazo que las bases integradas, iii) se aclaró en la observación N° 18 desde cuándo seiniciabaelcómputodelplazo,peroellonodiolugaralcambiodetextode las bases integradas, por lo mismo que no había cambio alguno que realizar dado que la fecha de inicio seguía siendo la misma, y iv) es ilegal pretender que los postores debían usar un anexo N° 4 con un texto distinto al incluido al de las bases integradas. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario xii. Respecto de la garantía y garantía adicional (numeral II.2.2. de la Ficha de Homologación): indica que, en la sección II.2.2. de las especificaciones técnicasdelbien(pág.31delasbases)seseñalaquelagarantíamínimadebe ser de sesenta (60) meses y, además, se permite ofertar una garantía adicional según formato N° 15 (pág. 56 de las bases). En ese sentido, sostiene que, tanto para el plazo de la garantía mínima de sesenta (60) meses como para el plazo opcional de la garantía adicional, se debe usar el formato N° 15 de las bases. Indica que dicho formato forma parte de la ficha de homologación con código CUBSO 4220180300184755, aprobada por la Resolución Ministerial N° 462-2024-MINSA, por lo que es incuestionable que es de obligatorio cumplimiento. No obstante, señala que el Adjudicatario no usó el formato N° 15, sino uno distinto redactado por él mismo (obrante a folio 37 de su oferta); lo cual, a su criterio, no solo es un incumplimiento de forma, sino de fondo, pues, el referido formato contiene una serie de declaraciones obligatorias que no han sido incluidas por el mencionado postor, como la extensión de la garantía por inoperatividad y garantía brindada directamente por el fabricante (establecidos en la parte final del formato N° 15). Página 5 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Así, sostiene que el Adjudicatario ofertó una garantía adicional en sus propios términos, los cuales no cubren todo lo exigido por el gobierno peruano. En esa línea, señala que el formato presentado por el Adjudicatario es inválido, lo que trae como consecuencia que no solo pierda los 10 puntos otorgados por la mejora “Garantía comercial del postor”, sino la descalificación automática de su oferta por incumplir con las especificaciones técnicas del bien. xiii. Respecto de la característica técnica “Interface de transmisión de imágenes médicas” y su especificación “Worklist” [numeral II.1.1. de la Ficha de Homologación]: indica que al revisar la folletería obrante a folio 14 de la oferta del Adjudicatario, no se menciona la función “worklist”; por consiguiente, a su criterio, el Adjudicatario no cumple con la especificación técnica requerida debiendo descalificarse su oferta. xiv. En este punto, solicita la investigación de la folletería presentada por el Adjudicatario a folio 14 de su oferta y/o se inicie un procedimiento administrativo sancionador para verificar las siguientes irregularidades advertidas: (i) El texto que se aprecia en la folletería no sigue el mismo patrón que el resto del folleto, y usa un color azul que no es usual en ninguna otra parte del mismo. (ii) Coincidenciaqueenlaprimerahojacontextodelfolletodeunbiende origen coreano siga exactamente el mismo orden de las especificaciones técnicas que una ficha de homologación emitida por el gobierno peruano. (iii) La folleteria del Adjudicatario es una versión del año 2021, es decir, tres años anterior a que se apruebe la ficha de homologación del bien en julio de 2024. (iv) Resulta inexplicable que un documento coreano del año 2021 coincidentemente contenga listadas, en su primera página, y con casi exactamente las mismas palabras, una lista de especificaciones técnicas que no serían aprobadas y publicadas por el gobierno peruano hasta el 2024. Página 6 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 xv. Respecto de la Capacidad Técnica y Profesional del personal clave encargado de la instalación, pruebas y capacitación especializada en servicio técnico en mantenimiento y reparación de equipamiento [literal C.1 del numeral II.3.2. Capacidad Legal]: señala que en la página 35 de las bases integradas se solicita un profesional con una experiencia mínima de 6 años en la “Instalación y/o implementación y/o capacidad y/o mantenimiento de: “Equipos de rayos x”, como ingeniero ejecutor de la instalación, pruebas y capacitación especializada en servicio técnico de mantenimiento y reparación de equipamiento”. Al respecto, indica que de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folio 49 de su oferta obra el Certificado de Trabajo del ingeniero Freddy Cruz Beltrán, en el cual se señala un periodo de un año desempeñándosecomo“JefedeServiciodeElectromedicina”,sinespecificar funciones relacionadas a equipos de rayos X según lo solicitado en las bases. Agregaque,sibienenelcertificadolaboralpresentadoafolio50delaoferta del Adjudicatario sí se menciona la experiencia en actividades de mantenimiento de equipos de rayos X, dicho certificado sólo cubre de junio de 2019 a octubre de 2024, esto es, cinco (5) años y cinco (5) meses, y no los seis (6) años requeridos. xvi. Respecto de la Capacidad Técnica y Profesional del personal clave encargado de la capacitación en el manejo, operación funcional, cuidado y conservación básica del equipamiento del bien a adquirir [literal C.2 del numeral II.3.2. Capacidad Legal]: señala que en la página 34 de las bases integradas se solicita (para el personal profesional C.2) a un técnico que cuente con una licencia individual como operador de equipos de rayos X emitida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear con vigencia actual. No obstante, indica que la licencia del señor Guillermo Marrufo Saldaña (folio 52 de la oferta del Adjudicatario), sólo se señala que aquél cuenta con licencia como “operador en el uso de medidores portátiles”, lo cual es genérico, pues, no contiene una referencia en “equipos de rayos X”, conforme a lo solicitado en las bases. Página 7 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Asimismo,agregaqueelCertificadodeTrabajodelseñorGuillermoMarrufo Saldaña se encuentra ilegible, por lo que no se puede tener certeza de su contenido. xvii. Respecto de la Capacidad Técnica y Profesional del personal clave encargado del mantenimiento del bien a adquirir [literal C.3 del numeral II.3.2. Capacidad Legal]: indica que en la página 34 de las bases integradas sesolicita(paraelpersonalprofesionalC.3)auntécnicoquecuenteconseis (6) o más semestres académicos de preparación. No obstante, señala que a folio 58 de la oferta del Adjudicatario obra el Certificado emitido por SENATI a favor del señor Victor Juan Paredes Vilca, el cual no acredita los seis semestres de formación solicitados. Añade que en la página 38 de las bases integradas se solicita que dicho técnico cuente con una experiencia mínima de cuatro (4) años en “mantenimiento y/o reparación de “equipos de rayos X, como Técnico responsable en mantenimiento”. Sin embargo, indica que en el Certificado de Trabajo obrante a folio 62 de la oferta del Adjudicatario,cubredeoctubrede2021 a enero de2025,esto es, sólo tres (3) años y (2) meses, y no los cuatro (4) años de experiencia requerido en las bases. xviii. Consecuentemente, señala que el Adjudicatario no ha presentado a los profesionales requeridos en las bases, y siendo dicha omisión insubsanable, considera que la oferta del mencionado postor debe ser descalificada. xix. Solicita que se declare a su representada como ganador de la buena pro por alcanzar el puntaje necesario y ofrecer un equipo a un costo del 15% por debajo del precio ofertado por el Adjudicatario. 3. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 8 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 689-2025- DG/INMP, que adjunta el Informe Técnico N° 001-ASH-001-2025-INMP (emitido por el comité de selección), Informe N° 81-2025-OL-lNMP (emitido por el Jefe de la Oficina de Logística), y el Informe N° 031-2025-OAJ/INMP (emitido por la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica), a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Fundamentos del Informe Técnico N° 001-ASH-001-2025-INMP (emitido por el comité de selección) e Informe N° 031-2025-OAJ/INMP (emitido por la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica) i. El comité de selección estableció la absolución de la consulta N° 6 como complemento del cuadro de actividades precedentes, señalado en la ficha de homologación y en las bases integradas, porque si bien en ese cuadro se estableció como actividad precedente la suscripción del contrato, no resultaba claro para los postores desde cuando debían contabilizar el plazo al momento de presentar su oferta; pudiendo ser el mismo día, al día siguiente,eincluso,sinoseestablecíaunparámetroobjetivodeevaluación, se podría llegar a interpretar que el plazo se podría contabilizar varios días posteriores a la suscripción del contrato, aún después de la notificación de la orden de compra (que también tendría como actividad precedente la suscripción del contrato). Por esta razón, en vista de que el Impugnante en su oferta omitió señalar de manera clara y precisa lo indicado en las bases integradas al no mencionar que el plazo de entrega tendría como actividad precedente la firma del contrato ni establecer que el plazo de su oferta se contabilizaría desde el día siguiente de dicha suscripción del contrato; el comité de selección decidió no admitir su oferta. Página 9 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 ii. En cuanto a la supuesta falta adulteración de catálogos, la labor del comité de selección se llevó a cabo conforme al principio de presunción de veracidad, y no habiendo presentado hasta el momento ninguna prueba en contrario, prevalece el mismo, debiendo en todo caso realizarse una fiscalización posterior. iii. Respecto de la supuesta falta de experiencia del personal propuesto, el comité ha verificado que todos los profesionales presentados por el Impugnante como el Adjudicatario cumplen con lo requerido en las bases integradas, teniendo los años de experiencia solicitados como también las certificaciones del Instituto Peruano de Energía Nuclear, IPEN. iv. El área usuaria y el comité de selección reafirman la descalificación del Impugnante. Fundamentos del Informe N° 81-2025-OL-lNMP (emitido por el Jefe de la Oficina de Logística) v. El formato del Anexo N° 4 de las bases integradas no establecía mayor detalle respecto a partir de qué día se iniciaría el cómputo del plazo, por lo tantolapropuestaofertada,vistodeunaformaintegral,debióserdeclarada admitida al no existir incongruencia. vi. No omite opinión respecto a los cuestionamientos realizados a las especificaciones técnicas, por cuanto no es experto en el objeto de la convocatoria y condiciones técnicas. Sin perjuicio de ello, el comité de selección presume la veracidad de la documentación presentada por los postores, lo que admite prueba en contrario. 5. A través del Oficio N° 689-2025-DG/INMP del 13 de marzo de 2025 (con registro N°9777],presentadoenlamismafechaenlaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 001-ASH-001-2025-INMP (emitido por el comité de selección), Informe N° 81-2025-OL-lNMP (emitido por el Jefe de la Oficina de Logística), y el Informe N° 031-2025-OAJ/INMP (emitido por la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica), expuestos en el numeral anterior. Página 10 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 6. Mediante Escrito N° 1 del 12 de marzo de 2025 (con registro N° 9805), presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Además, cuestionó la oferta del Impugnante, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Señala que el comité de selección no acogió la observación N° 6 realizada por el Impugnante, y aclaró para todos los postores que el plazo de entrega sería de 120 días calendario contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Consecuentemente, indica que para los postores quedó claro que el plazo de entrega a ofertar en el Anexo N° 4 debía computarse a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Añade que, al momento de formular la oferta los postores deben tener en cuenta los requisitos y exigencias de las bases integradas y la absolución de consultas y observaciones. Así, indica que excluirse de responsabilidad por su omisión, como pretende el Impugnante, según alegó, argumentando que en las bases, la ficha de homologación y el Reglamento se establece que el plazo debe contarse desde el día siguiente de suscrito el contrato, es tratar de confundir y soslayar el hecho de que es su responsabilidad ofertar correctamente el plazo de entrega. Agrega que, “el hecho que el comité de selección haya determinado con claridad desde qué momento debe computarse el plazo de entrega, no significa que el Impugnante esté exento de indicarlo expresamente en su oferta.” (Sic) Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Página 11 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 ii. Sostiene que el Impugnante ha incurrido en diversos incumplimientos en el sustento de las especificaciones técnicas. iii. Respecto de la característica técnica 1.2 “indicador de fuerza de compresión”: señala que de la revisión de los folios 52, 66, 68 de la oferta del Impugnante, no se advierte que el indicador de fuerza de compresión sea digital. iv. Respecto de la característica técnica 1.3 “interface de transmisión de imágenes médicas”: indica que la referida especificación técnica que se sustenta en los folios 24, 25, 31 y 32 de la oferta del Impugnante, sólo indica MPPS, print, Query, Storage, Work List, y no Basic Print y Retrieve. Asimismo, sostiene que en el folio 71 de la referida oferta obra una hoja presuntamente adulterada, por cuanto tiene en una sola cara todas las especificaciones solicitadas en el punto 1.3; además, señala que cuenta con el sello de agua de la marca Hologic distinto al resto del catálogo, lo cual, a simple vista, parecería el pegado de imagen. v. Respecto de la característica técnica 1.4 “Control Automático de la Exposición (CAE)”: indica que la especificación técnica 1.4 no se encuentra sustentada en ninguno de los folios (52, 55 y 60) señalados por el Impugnante. Agrega que, “en la página 70 se ha adulterado el catálogo utilizando la misma imagen pasada para copiar literalmente lo señalado en el requerimiento “control automático de exposición”. (Sic) vi. Respecto de la característica técnica 1.5 “Diagnóstico remoto con el proveedor local y con la fábrica”: señala que los folios 36, 37, 39 y 40 de la ofertadelImpugnantenosustentanlaespecificacióntécnica1.5,porcuanto en ningún extremo se señala que el diagnóstico remoto pueda mantenerse con el proveedor local y también con la fábrica; indica que en tales folios únicamente se menciona de manera general la frase “soporte técnico”. vii. Respecto de la característica técnica 1.6 “Capacidad de acoplar un sistema completo con Estereotaxia para Biopsia”: indica que en los folios 31 y 33de la oferta del Impugnante no se señala que pueda la biopsia realizarse con Página 12 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 estereotaxia; sólo se establece como “opción adicional”, esto es, sin incluirlo, por lo que no es posible interpretar su propuesta. viii. Respecto de la característica técnica 1.8 “Factor de Magnificación”: refiere que los folios 27 y 34 de la oferta del Impugnante no sustentan la especificación técnica 1.8; asimismo, el folio 63 refiere únicamente a una “ranura para soporte de amplificación” de 1.8 veces y 1.5 veces, sin embargo, nunca sustenta el “factor de magnificación” requerido, el cual es distinto a una “ranura”. ix. Respecto de la característica técnica 2.1.2 “Rango de Kv”: señala que el Impugnantenosustentaadecuadamentelareferidaespecificación,todavez que el rango requerido en el límite inferior es de 23 Kv a 35 Kv o mayor, es decir, el rango debe ir de 23 Kv (límite inmutable) a 35 Kv mayor, siendo que lo ofertado por dicho postor es de 20Kv en el rango mínimo. x. Respecto de la característica técnica 2.1.3 “Incremento del Kv”: indica que el Impugnante no sustenta correctamente la especificación técnica 2.1.3, por cuanto en el folio 27 y 34 de su oferta se señala que el 1 Kv corresponda a un factor de “incremento”. xi. Respecto de la característica técnica 2.3.4 “Selección automática de los filtros de Molibdeno o Rodio o Plata o aluminio”: señala que el Impugnante no sustenta en los folios 27, 34 y 60 de su oferta que “los filtros sean de molibdeno o rodio o plata o aluminio”, de conformidad con lo solicitado en la especificación técnica 2.3.4. xii. Respecto de la característica técnica 2.5.8 “Función de transparencia de modulación (MTF) @ 5lp/mm”: refiere que no se sustenta adecuadamente la mencionada especificación técnica, debido a que los folios 27 y 34 no señalan que la resolución especial de 3.5 LP/MM sea para tomosíntesis. xiii. Respecto de la característica técnica 2.6.5 “Software de reconstrucción y procesamiento posterior”: indica que el Impugnante no sustenta ningún software de reconstrucción en los folios 24, 31 y 61 de su oferta, así como tampoco en el folio 69 se sustenta el software de procesamiento posterior. Página 13 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 xiv. Respecto de la característica técnica 2.7.3 “Resolución del monitor para mamografía”: refiere que en los folios 24, 31, 70 y 72 de la oferta del Impugnante se señala que el monitor tiene dos megapíxeles y en forma opcional tres megapíxeles, sin establecer cuál es el que se oferta expresamente, no pudiendo interpretarse la oferta. xv. Respectodelacaracterísticatécnica2.8.2“Cantidaddemonitores”:refiere que no se señala la cantidad de monitores que oferta, pues, únicamente se indica que la estación tiene la opción de dos monitores blanco y negro. xvi. Respectodelacaracterísticatécnica2.7.13“Softwarederechazodeplazas o de imágenes con error de exposición”: señala que el Impugnante no especifica si el software tenga “rechazo de placas o imágenes con error de exposición”, por cuanto únicamente refiere “informe de rechazos y repeticiones”, lo cual no tiene coincidencia con el proceso de exposición de imágenes. xvii. Respecto de la característica técnica 2.8.4 “Resolución de los monitores”: señala que en el folio 84 de la oferta del Impugnante no se señala cuál de las dos estaciones de trabajo oferta, la de dos monitores o la estación con un monitor dual de 12 MPX. Sobre los cuestionamientos a su oferta xviii. Rechaza y niega rotundamente lo afirmado por el Impugnante respecto de unasupuestaadulteraciónenelcatálogo;paralocual,sesometeacualquier investigación a realizar. xix. Respectoalagarantíacomercialofertada,precisaqueafolio37desuoferta seencuentralagarantíaadicionalofertadaquefuedecincoañosadicionales al mínimo requerido. xx. Respecto del personal clave, señala que cumplen los requisitos establecidos en las bases respecto a su calificación y tiempo de experiencia profesional, así como todos cuentan con los permisos requeridos. 7. A través del Decreto de 17 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto Página 14 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra. 8. PorDecretode17demarzode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 18 del mismo mes y año 9. A través de Decreto de 19 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Escrito N° 1 del 21 de marzo de 2025 (con registro N° 10905), presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa MEDISONICPERÚ S.A.C., acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 3 del 24 de marzo de 2025 (con registro N° 10983), presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por Escrito N° 2 del 25 de marzo de 2025 (con registro N° 11296), presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con Escrito N° 4 del 25 de marzo de 2025 (con registro N° 11372), presentado el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnanteremitióalegatosadicionales,enatenciónaloabsueltoporlaEntidad, señalando que los informes presentados no analizan los argumentos de hecho y dederechoexpuestosporsurepresentada,limitándosearepetirloyaindicadoen el acta. Solicitó que se tenga en cuenta el informe del área de logística por haber sustentadosuposicióncomocorresponde,ysetomenlasmedidasdelcasocontra los funcionarios que emitieron el informe del comité de selección y del área de asesoría jurídica, por no contar con el análisis requerido ni pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos. Página 15 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 14. Por Escrito N° 5 del 25 de marzo de 2025 (con registro N° 11373), presentado el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante, remitió alegatos adicionales, en atención a lo absuelto por el Adjudicatario, en los siguientes términos: i. Sostiene que el Adjudicatario le da la razón al indicar que todos los postores se han adherido a las reglas del presente procedimiento de selección, reconociendo que el plazo de entrega ofertado comienza a contar desde el día siguiente de la firma del contrato; aspecto que considera se tenga en consideración al momento de resolver. ii. Solicita la revisión de la totalidad de los argumentos expuestos por su representada, por cuanto ninguno de éstos fueron desvirtuados por el Adjudicatario, y que, por el contrario, evita listarlos o mencionarlos, evidenciándose la falta de sustento legal. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta iii. Respecto de la característica técnica 1.2 “indicador de fuerza de compresión”: señala que las bases requieren un indicador de fuerza de compresión, lo cual es debidamente acreditado a folios 52, 66 y 68 de su oferta. Asimismo, refiere que el dispositivo es digital y está compuesto por dos pantallas LCD según lo indicado a folio 68 de su oferta, por lo que queda claro que se refiere a una pantalla digital. Indica que, inclusive, en la figura 10 del folio 52 de su oferta se muestra una pantalla digital. iv. Respecto de la característica técnica 1.3 “interface de transmisión de imágenes médicas”: sostiene que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, en el folio 71 de su oferta cumple con acreditar las especificaciones “print” y “retrieve”. Señala que el Adjudicatario no aporta documento o sustento alguno que afirme la supuesta adulteración advertida. v. Respecto de la característica técnica 1.4 “Control Automático de la Exposición (CAE)”: señala que el folio 60 de su oferta cuenta con toda una sección dedicada al Control Automático de la Exposición (AEC). Página 16 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 vi. Respecto de la característica técnica 1.5 “Diagnóstico remoto con el proveedor local y con la fábrica”: indica que a folios 39 y 40 de su oferta cuenta con la traducción al español del sistema de atención al cliente del fabricante el cual posibilita el diagnóstico y solución de problemas; así, sostiene que el recuadro que consigna “servicio de campo” se encuentra referido a personal local de su empresa que podrá acercarse a la entidad de ser necesario. vii. Respecto de la característica técnica 1.6 “Capacidad de acoplar un sistema completo con Estereotaxia para Biopsia”: sostiene que en el folio 33 de su oferta se indica que el producto ofertado cuenta con la capacidad requerida. viii. Respecto de la característica técnica 1.8 “Factor de Magnificación”: señalaquedichaespecificación técnicaseencuentrasustentadaen el folio 34 de su oferta. ix. Respecto de la característica técnica 2.1.2 “Rango de Kv”: señala que a folios 27 y 34 de su oferta acredita la mencionada especificación técnica. Por otro lado, respecto al sustento del Adjudicatario referido a que su representada no cumple por ofertar un rango más amplio, es decir, mejor que el requerido por las bases; sostiene que el concepto “requerimiento técnico mínimo” implica que pueden existir en el mercado bienes mejores al estándar mínimo aceptable. x. Respectodelacaracterísticatécnica2.1.3“IncrementodelKv”:indicaque afolio34desuofertaacreditalareferidaespecificacióntécnica.Asimismo, refiere que el incremento es de 1kV. Precisa que, “es estándar en el mercado al señalarse un rango se indique primeroelrango(20-39enestecaso)yluegoelincrementodelmismo(1kV con opción de 0.5 kV en este caso).” (Sic) xi. Respecto de la característica técnica 2.3.4 “Selección automática de los filtros de Molibdeno o Rodio o Plata o aluminio”: señala que a folio 34 de su oferta se indica que cuenta con tres de los cuatro filtros (las bases indican que solo basta con tener uno), y en el panel de control de los rayos x se puede seleccionar el filtro que se desee ver. Agrega que, el equipo Página 17 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 permite tanto una selección manual del filtro como una selección automática; detallado a folio 60 de su oferta. xii. Respecto de la característica técnica 2.5.8 “Función de transparencia de modulación (MTF) @ 5lp/mm”: indica que las bases piden una función de transferencia de modulación dando varias opciones para cumplir con este requerimiento,siendoquesurepresentadaacreditainclusounaresolución espacial mayor (3.5 lp/mm) a folios 27 y 34 de su oferta. xiii. Respecto de la característica técnica 2.6.5 “Software de reconstrucción y procesamiento posterior”: refiere a folio 69 de su oferta se puede advertir que cuenta con software para la reconstrucción de mamas. Señala que en los folios 24, 32 y 61 de su oferta se hace referencia constante a la capacidad para tomosíntesis de su equipo. xiv. Respecto de la característica técnica 2.7.3 “Resolución del monitor para mamografía”: indica que a folio 31 de su oferta se advierte que el monitor tiene una resolución de 3MP (megapíxeles). xv. Respecto de la característica técnica 2.8.2 “Cantidad de monitores”: señala que a folios 84 y 85 de su oferta se indica que se está ofertando el bien con los dos monitores requeridos y que sirven para realizar mamografías digitales. xvi. Respecto de la característica técnica 2.7.13 “Software de rechazo de plazas o de imágenes con error de exposición”: indica que cumple con acreditar la referida especificación técnica a folios 64 y 65 de su oferta; además, se brindan dos opciones (Rechazo de placas o de imágenes), y además se explica que el software del equipo permite obtener un informe que reporte todo tipo de rechazos y todo tipo de repeticiones. Agrega que el Adjudicatario conoce que el equipo ofertado es digital, por lo que sólo puede rechazar las imágenes digitales que adquiere. xvii. Respecto de la característica técnica 2.8.4 “Resolución de los monitores”: señala que a folio 84 de su oferta se indica que los monitores tienen una resolución de 5mp (megapíxeles). Página 18 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 15. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso no ha lugar al apersonamiento de la empresa MEDICSONICPERÚ S.A.C. al presente procedimiento administrativo. 16. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante 1 y el Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de los representantes de la Entidad. 17. Por Decreto del 26 de marzo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “AL INSTITUTO NACIONAL MATERNO PERINATAL [ENTIDAD], A LA EMPRESA INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING S.A.C. [IMPUGNANTE], Y A LA EMPRESA MEDICALAB SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se aprecian cuestionamientos referidos a los documentos de presentación obligatoria para la admisióndelas ofertas –numeral 2.2.1.1del capítuloII delasecciónespecíficadelas bases integradas–. Al respecto, esta Sala procedió con la revisión de las bases integradas en los siguientes extremos: 1 El informe de hechos fue expuesto por el señor Maurice Jacques Saux Spigno. 2 El informe de hechos estuvo a cargo del señor Leonardo Faustino Rojas Carpio. Página 19 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Nótese que, además del Anexo N° 3 - “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, se requirió para la admisión de ofertas, el Formato N° 01 “hoja de presentación de equipo / sustento de cumplimiento de características técnicas”, a través del cual se debe demostrar que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas solicitadas. Asimismo, se requirió adjuntar copia de catálogos y/manual de uso y operación y/o manual de servicio técnico y/o folletos y/o data sheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelo, o la Carta del fabricante del equipo, para demostrar y/o sustentar las características técnicas del Capitulo III de las bases. En este punto, cabe indicar que de la revisión de la Ficha de Homologación del bien requerido (mamógrafo digital), consignado en las páginas 24 al 28 de las bases integradas, se advierte un aproximado de 101 características técnicas y especificaciones técnicas [del punto 1.1 al 5.1]. Ahora bien, a diferencia del literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas [expuesto precedentemente], se observa que en el numeral III.1.1.1. de la Ficha de Homologación se requiere que en los catálogos y/o manualdeusoyoperacióny/omanualdeserviciotécnicoy/ofolletosy/odatasheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelo deben acreditar las características técnicas del 1.1. al 1.8, de 2.1.1 al 2.8.7 y 4.1 al 4.2; conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Al respecto, se apreciaría una incongruencia entre lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II y el numeral III.1.1.1. de la Ficha de Homologación; pues, en el primero se requirió que en los catálogos y/o manual de uso y operación y/o manual de servicio técnico y/o folletos y/o data sheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelo, o la Carta del fabricante del equipo, debendemostrary/osustentarlascaracterísticastécnicasdelCapituloIIIdelasbases [esto es, su totalidad]; mientras que en el segundo punto se indicó que en los catálogos y/manual de uso y operación y/o manual de servicio técnico y/o folletos y/odatasheetsy/obrochuredelosfabricantesodueñosdelamarcaymodelodeben acreditar sólo las características técnicas del 1.1. al 1.8, de 2.1.1 al 2.8.7 y 4.1 al 4.2 Así,cabetraeracolaciónlaabsolucióndelaConsultaN°10del PliegodeAbsolución de Consultas y Observaciones, en el cual se solicitó confirmar qué características técnicas debían ser acreditadas; a saber: Página 21 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Como puede verse, el comité de selección en coordinación con el área usuaria indicó que se debe demostar y/o acreditar con manual, folletos, catálogos, data sheet emitido por el fabricante, únicamente las características solicitadas en el Capítulo III del requerimiento, esto es, las consignados en las páginas 24 al 28 de las bases integradas [aproximado de 101 características técnicas y especificaciones técnicas (del punto 1.1 al 5.1)]. No obstante, cabe indicar que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específicadelasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección,seconsigna como nota “Importante” que, en caso de que se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas prevista en el literale),elpostordebapresentaralgúnotrodocumento–talescomoautorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares–, se detalle en el literal e) qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Cabe indicar que de conformidad con el artículo 72 del Reglamento, la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. De conformidad con lo expuesto, se identifica una aparente vulneración a lo dispuesto en el inciso 47.3 del artículo 47 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, además del principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley.” 18. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante escritos S/N (con registros N 11372 y 11373). Página 22 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 19. Mediante Escrito N° 6 del 26 de marzo de 2025 (con registro N° 12132), presentado el 1 de abril del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante puso en conocimiento de este Tribunal el escrito S/N de fecha 24 de marzo de 2025, a través del cual el ingeniero Freddy Rosendito Cruz Beltrán manifestó no haber prestado servicios o estar prestando servicios en la actualidad a la empresa PRIMCO S.A.C., por lo cual la Constancia de Prestación de Servicios emitida por ésta última empresa obrante a folio 50 de la oferta del Adjudicatario, presenta indicios de ser falso o inexacto. 20. Con Escrito N° 7 del del 26 de marzo de 2025 (con registro N° 12133), presentado el 1 de abril del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnanteremitióalegatoscomplementarios,enatenciónalaaudienciapública llevada a cabo, en los siguientes términos: i. SostienequeelAdjudicatariocontinúasinpresentarargumentosválidosque sustenten la no admisión de su oferta. ii. Señala que el Adjudicatario ha sido incapaz de demostrar en qué se basa la supuesta duda que genera el plazo de entrega ofertado, siendo que: i) en el Anexo N° 3 se adhiere a las reglas de las bases, lo que implica adherirse a las reglas del pliego de absolución de consultas y, por ende, a la regla de que el plazo de entrega empieza al día siguiente de la firma del contrato, y ii) no se ha logrado demostrar documentalmente que exista contradicción alguna en los documentos sobre el plazo de entrega. iii. Refiere que, el hecho que se haya indicado en audiencia que el presente procedimiento no existe un formato para la garantía demuestra el error que cometió el Adjudicatario, al presentar una garantía sin cumplir con lo que se pedía en ellas y en la ficha de homologación. iv. Indica que el Adjudicatario continúa sin presentar una defensa a todos los demás errores insubsanables que contiene su oferta, referidos a los incumplimientos de requerimientos técnicos mínimos y carencias en tres de los profesionales acreditados. 21. Mediante Escrito N° 8 del 1 de abril de 2025 (con registro N° 12166), presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Página 23 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de conformidad con lo siguiente: i. A su criterio, no existe la incongruencia que el Tribunal plantea, por cuanto lascaracterísticastécnicasdelbienseencuentrandeterminadasporsuficha técnica, aprobada por una Resolución Ministerial (Anexo 1-E de su recurso de apelación). Así, señala en la sección III.1.1.1. de la ficha de homologación se indica expresamente qué características deben acreditarse, siendo los numerales 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1. al 4.2. ii. Sostiene que, el hacer referencia a “el Capítulo III de las bases” y hacer referencia a que “sólo deben acreditarse las características técnicas de los numerales 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1 al 4.2” es lo mismo, dado que el primertexto contieneal segundo (refierequeel texto delas bases yficha de homologación tienen una relación género > especie, es decir, una relación de lo general a lo especial). iii. En esa línea, señala que las bases no establecen sus propias características técnicas,sinoque,porelcontrario,entodomomentoserefierenalCapítulo III de las bases, el mismo que contiene la ficha de homologación y la lista de características por acreditar. iv. Indica que lo planteado por el Tribunal fue aclarado en la Consulta N° 10, en el cual el comité de selección se remitió al Capítulo III de las bases y la respuesta no dio lugar a la modificación de las bases. v. Pone de relieve que el presente proceso no es tradicional, sino uno complejo,endondeelCapítuloIIIeslapropiaFichadeHomologaciónlacual es clara en indicar que sólo deben acreditarse las características técnicas de los numerales 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1. al 4.2. 22. Por medio del Decreto del 2 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral128.2delartículo128del Reglamento. Página 24 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 23. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sos. los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escritos N 6, 7 y 8 (con registros N 12132, 12133 y 12166). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo Página 25 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 2’482,567.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y siete con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro;porconsiguiente,seadvierteque los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 26 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de marzo de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de febrero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 5 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Ronald Vincent Cross Barragán, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. Página 27 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el Página 28 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está supeditado a que, de manera previa, revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare no admitida o, en su defecto, se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 29 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2025, según se aprecia de la información Página 30 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadviertequemediante Escrito N° 1 del 12 de marzo de 2025 (con registro N° 9805), presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante. - Respecto a que el Adjudicatario no acredita la característica técnica “Interface de transmisión de imágenes médicas” y su especificación “Worklist”. - Respecto a que el Adjudicatario no presenta la garantía solicitada en la Ficha de Homologación, conforme a lo solicitado en las bases integradas. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Impugnante. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 31 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 - RespectoaqueelAdjudicatarionoacreditalaexperienciadelpersonal claveencargadodelainstalación,pruebasycapacitaciónespecializada en servicio técnico en mantenimiento y reparación de equipamiento. - RespectoaqueelAdjudicatarionoacreditalaexperienciadelpersonal clave encargado de la capacitación en el manejo, operación funcional, cuidado y conservación básica del equipamiento del bien a adquirir. - RespectoaqueelAdjudicatarionoacreditalaexperienciadelpersonal clave encargado del mantenimiento del bien a adquirir. iv. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.2 “indicador de fuerza de compresión”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.3 “interface de transmisión de imágenes médicas”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.4 “Control Automático de la Exposición (CAE)”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.5 “Diagnóstico remoto con el proveedor local y con la fábrica”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.6 “Capacidad de acoplar un sistema completo con Estereotaxia para Biopsia”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 1.8 “Factor de Magnificación”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.1.2 “Rango de Kv”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.1.3 “Incremento del Kv”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.3.4 “Selección automática de los filtros de Molibdeno o Rodio o Plata o aluminio”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.5.8 “Función de transparencia de modulación (MTF) @ 5lp/mm”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la especificación técnica 2.6.5 “Software de reconstrucción y procesamiento posterior”. Página 32 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.7.3 “Resolución del monitor para mamografía”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.8.2 “Cantidad de monitores”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.7.13 “Software de rechazo de plazas o de imágenes con error de exposición”. - Respecto a que el Impugnante no acredita la característica técnica 2.8.4 “Resolución de los monitores”. v. Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 33 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 19. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir del cuestionamiento realizado por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, y viceversa, objetos del segundo y cuarto puntos controvertidos. Cuestión Previa: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. 20. Antes de efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradasquesetrasladómedianteDecretodel26demarzode2025;porcuanto, está vinculado con las controversias planteadas en el segundo y cuarto puntos controvertidos. 21. Según se desprende del tenor de los mencionados puntos controvertidos, es materia de controversia determinar si el Impugnante y el Adjudicatario cumplieron con acreditar determinadas especificaciones técnicas requeridas por las bases integradas para el bien objeto de contratación. 22. Asimismo, en la audiencia pública llevada a cabo el 26 de marzo de 2025, en atención a lo expuesto por las partes, una de las consultas que se hizo a los postores era si debían acreditarse todas las características técnicas requeridas en la ficha técnica de homologación para el bien requerido. Anteello,elrepresentantedelAdjudicatarioindicóquelafichahomologadaexigía sustentar todas y cada una de dichas características, por cuanto se está ante una adjudicación simplificada por homologación, a diferencia de otros procesos no homologados. 23. Sobre el particular, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento precisa que para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 (acreditación de la representación de quien suscribe la oferta, Anexo N° 2, Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, promesa de consorcio legalizada, de ser el caso y el monto de la oferta, respectivamente) y determina si las ofertas Página 34 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas previstas en las bases. Asimismo, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 24. En esa línea, en relación a los documentos que el postor debe presentar para sustentar las especificaciones técnicas, el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la 6 secciónespecíficadelasbasesestándaraplicablesalprocedimientodeselección , establece que, en caso de que se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas prevista en el literal d), el postor deba presentar algún otro documento –tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares–, se detalle en el literal e) qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificacionestécnicasdebenseracreditadasporelpostor,segúnsepuedever: 6 Basesestándardeadjudicaciónsimplificadaparalacontratacióndebienes,contenidasenlaDirectivaN.°001- 2019-OSCE/CD, aprobada con la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE, modificada mediante Resoluciones N° 057-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020-OSCE/PRE, N° 100-2021- OSCE/PRE, N° 193-2021-OSCE/PRE, N° 112-2022-OSCE/PRE y N° 210-2022-OSCE/PRE, publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 14 de junio de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de juliode 2020, 11 de julio de 2021, 30 de noviembre de 2021, 14 de junio de 2022 y 27 de octubre de 2022, respectivamente. Página 35 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Nota en las bases estándar sobre la acreditación de las especificaciones técnicas. Información extraída de la página 17 de las bases estándar aplicables. Como se aprecia, entre otros aspectos, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimientodeselección,seestablecedemaneraexpresaqueelórganoacargo de la elaboración de las bases debe precisar con claridad qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida. 25. En este punto, resulta pertinente remitirnos al pliego de absolución de consultas y observaciones y a las bases integradas del procedimiento de selección. Página 36 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Al respecto, de la revisión del referido documento, se verifica que el participante Tecnología en Imágenes Médicas – Perú S.A., indicó que de la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases, el postor debe demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas, adjuntando el Formato N° 1, no obstante, no se especifican los numerales a acreditar; asimismo, sostuvo que en el punto III.3.1.1. del numeral 3.1. de las especificaciones técnicas del Capítulo III se indica que el postor sólo debe acreditar las características técnicas 1.1. al 1.8, 2.1.1 al 2.8.7 y 4.1 a 4.2.; por lo que solicitó al comité confirmar si sólo se deberá demostrar el cumplimiento de las características técnicas indicadas en tales numerales (1.1. al 1.8, 2.1.1 al 2.8.7 y 4.1 a 4.2.), según se puede ver a continuación: * Información extraída del pliego de absolución de consultas y observaciones. 26. Ahora bien, tal como se observa en la absolución de la consulta mencionada, el comité de selección refirió que en coordinación con el área usuaria confirman que se deberá demostrar y/o acreditar con manual, folletos, catálogos, data sheet emitidoporelfabricante,únicamentelascaracterísticassolicitadasenelCapítulo III Requerimiento. 27. Sobre el particular, en principio, cabe indicar que, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección Página 37 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 específica, se consideró como requisitos de admisión, entre otros documentos, lo siguiente: *Información extraída de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Página 38 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 28. Tal como se observa en el cuadro anterior, además del “Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”, contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica, se exigió otros requisitos para acreditar las especificaciones técnicas. 29. EnelFormatoN°01-“Hojadepresentacióndelequipo/Sustentodecumplimiento de características técnicas”, los postores debían señalar la denominación del bien, marca, modelo, así como los folios con los cuales acredita cada característica técnica solicitada por la Entidad. 30. Por otro lado, en el siguiente párrafo, se exige que los postores presenten catálogos y/o manual de uso y operación y/o manual de servicio técnico y/o folletos y/o data sheets y/o brochure de los fabricantes o dueños de la marca y modelo, así como también la Carta del fabricante del equipo ofertado, de corresponder, para demostrar y/o sustentar las características técnicas del Capítulo III de las bases. Cabe tener en cuenta que el Capítulo III, al que se remite el literal e) así como de lo absuelto en la consulta N° 10, tiene el siguiente tenor: Página 39 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 24 de las bases integradas. Página 40 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 25 de las bases integradas. Página 41 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 26 de las bases integradas. Página 42 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 27 de las bases integradas. Página 43 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 28 de las bases integradas. Además, se advierte que en el sub literal III.1.1.1. del Capítulo III de las bases integradas se establece lo siguiente: Página 44 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 *Información extraída de la página 39 de las bases integradas. Tal como se aprecia, a diferencia del literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que el sub literal III.1.1.1. del apartado III. “Información complementaria” de la ficha de homologación, únicamente se exige sustentar las características técnicas 1.1 al 1.8, de 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1 al 4.2. Página 45 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 31. En este sentido, se aprecia incongruencia entre lo previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II y el sub literal III.1.1.1. de la ficha de homologación, lo cual sería contrario al principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, que prevé que las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 32. Considerando lo expuesto, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes y la Entidad, a efectos de que se pronuncien sobre si dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento de selección 33. Al respecto, cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no remitieron sus argumentos respecto al traslado del presunto vicio de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 34. Por su parte, el Impugnante manifestó que no existe incongruencia alguna por cuanto las características técnicas del bien se encuentran determinadas por su ficha técnica, aprobada por una Resolución Ministerial (Anexo 1-E de su recurso de apelación); así, señala en la sección III.1.1.1. de la ficha de homologación se indica expresamente qué características deben acreditarse, siendo los numerales 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1. al 4.2. Enesalínea,sostuvoque,elhacerreferenciaa“elCapítuloIIIdelasbases”yhacer referencia a que “sólo deben acreditarse las características técnicas de los numerales 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1 al 4.2” resulta lo mismo, dado que el primer texto contiene al segundo (refiere que el texto de las bases y ficha de homologación tienen una relación género > especie, es decir, una relación de lo general a lo especial). Agregó que lo planteado por el Tribunal fue aclarado en la Consulta N° 10, mediante el cual el comité de selección se remitió al Capítulo III de las bases y la respuesta no dio lugar a la modificación de las bases. 35. En relación con lo expuesto, si bien en la sección III.1.1.1. de la ficha de homologación se indica qué características deben acreditarse, la Entidad debía Página 46 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 considerarenelliterale)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas las características y/o requisitos funcionales específicos del bien previsto, conforme a lo exigido en las bases estándar; puesto que, en el numeral 2.2. del capítulo II en mención es donde se establece el contenido obligatorio y facultativo de las ofertas. Precisamente, al finalizar el numeral 2.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas se establece que, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. De acuerdo con ello, cualquier requisito que se haya considerado en el capítulo III (que contiene la ficha de homologación), debía replicarse y ser congruente con el numeral 2.2 en mención. Sobre el particular, en el caso de fichas homologadas, se debe observar las condicionesprevistasenestas,porlocual,elórganoencargadodelacontratación debió trasladar la exigencia de la ficha homologada al capítulo II de la sección específica de las bases integradas; toda vez que es en este apartado donde se consignan las condiciones para la presentación de los documentos obligatorios y facultativos de las ofertas, que deben observar los proveedores al momento de formular sus ofertas. No obstante, tal como se ha dicho anteriormente, en el presente caso, en el literal e) no se ha hecho precisión de que solo debían sustentarse las características técnicas 1.1. al 1.8, 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1 al 4.2, como sí se previó en la sección III.1.1.1. de la ficha de homologación; además, en la absolución a la consulta N° 10, se indicó acreditar únicamente las características solicitadas en el Capítulo III Requerimiento (esto es, las 101 consignadas en dicho capítulo o las consignadas en la sección III.1.1.1. referida). En esa línea, se advierte una falta de identidad entre las condiciones descritas en el literal e) antes acotado y la sección III.1.1.1. de la ficha de homologación, en cuanto a las características que debían acreditarse, lo que implica una falta de claridad en el procedimiento de selección. Página 47 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 36. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Enelmismosentido,elliterale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelossupuestosdelnumeral44.1delartículo44delaLey,yaseaenvirtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 37. En el caso concreto, el vicio de nulidad advertido no resulta conservable, en tanto se ha afectado irreversiblemente el desarrollo del procedimiento de selección, pues existe incongruencia en las bases integradas sobre las especificaciones que debían acreditarse, lo cual es contrario al principio de transparencia. Dicho vicio se remonta a la etapa de consultas y observaciones, pues fue en dicha oportunidad en que la Entidad pudo corregir el contenido inicial de las bases y precisar con claridad qué aspectos de las caracterís cas y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con la documentación requerida; no obstante, esto no se hizo, por cuanto se indicó únicamente acreditar las señaladas en el Capítulo III (esto es, o las 101 referidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases, o las señaladas en los numerales 1.1 al 1.8, de 2.1.1. al 2.8.7 y 4.1 al 4.2. del apartado III. “Información complementaria” de la ficha de homologación). Página 48 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de la absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos precedentes. 39. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 40. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación 41. Sinperjuiciodeloexpuesto,enatenciónalomanifestadotantoporelImpugnante como por el Adjudicatario, cabe señalar en este punto que, a diferencia de un procedimiento administrativo sancionador, tramitado por este Tribunal, en el procedimiento de recurso de apelación los plazos son más cortos que en aquél, y suplanodediscusiónsecentraensupuestasactuacionescontrariasaderechoque se puedan haber producido en el marco de un procedimiento de selección, más no en la supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad (aunque, en ocasiones, sí puede ser así). Téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, la adulteración o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o Página 49 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 inexactitud de un documento conformante de la oferta, a fin de justificar una eventual descalificación de aquélla. De esta forma, en el marco de un procedimiento de recurso de apelación, no son admisibles los simples indicios para descalificar la oferta de un postor. 42. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad realice el procedimiento de fiscalización de la folletería presentada a folios 13 al 24 de la oferta del Adjudicatario, así como la Guía de usuario de Selenia Dimensions obrante a folios 47 al 74 de la oferta del Impugnante [específicamente los folios 70 y 71, los cuales fueron señalados por el Adjudicatario]. Además, cabe indicar que, en el trámite del presente recurso, el Impugnante puso 7 en conocimiento el escrito S/N de fecha 24 de marzo de 2025, a través del cual el ingeniero Freddy Rosendito Cruz Beltrán manifestó no haber prestado servicios o estar prestando servicios en la actualidad a la empresa PRIMCO S.A.C., por lo cual laConstanciadePrestacióndeServiciosemitidapordichaempresaobranteafolio 50 de la oferta del Adjudicatario, contendría indicios de ser falso o inexacto; por lo que también la Entidad deberá realizar la fiscalización posterior a dicho documento [Constancia de Prestación de Servicios emitida por PRIMCO S.A.C. obrante a folio 50 de la oferta del Adjudicatario]. Para dichos efectos, se le otorga a la Entidad el plazo máximo de veinte (20) días hábilescontadosapartirdeldíasiguientedepublicadalapresenteresoluciónpara que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. 43. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 7 Presentado el 1 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 50 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad la Adjudicación Simplificada por Homologación N° 001-2025-INMP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de bienes “Adquisición de mamógrafo digitalparaelserviciodediagnósticoporimágenes”,debiendoretrotraersehasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa International Diagnostic Imaging S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior conforme a lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 43 de la presente Resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Página 51 de 52 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02520-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 52 de 52