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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos enelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2914/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, convocada por el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II- 1, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos enelpresenteprocedimiento,alestarcomprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado (…)”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2914/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, convocada por el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II- 1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros - provincia de Chincheros - departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2024, el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II-1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros - provincia de Chincheros - departamento de Apurímac”, con unvalorreferencialascendenteaS/ 9´285,559.19 (nuevemillones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con 19/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 27 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO HOSPITALARIO APURÍMAC, conformado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A. El 13deenerode2025,elCONSORCIOCONSULTORINGENIEROS,conformadopor el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 883-2025-TCE-S3, que resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II-1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito de Chincheros – provincia de Chincheros – departamento de Apurímac”;porlosfundamentosexpuesto.Enconsecuencia,corresponde: 2. Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en el Concurso Público N° 9- 2024-PRONIS-1, la cual debe tenerse por admitida. 2.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO HOSPITALARIO APURÍMAC,conformado por lasempresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en el Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1. 2.2 Disponerqueelcomitédeselecciónprocedaaefectuarlacalificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por el señor CÉSAR FERNANDO TAPIA JULCA y la Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 empresaJLVITTERIINGENIEROSS.A.C.y,decorresponder,leotorgue la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos. (…)”. El 14 de febrero del 2025, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO HOSPITALARIO APURÍMAC, conformado por las empresas INSTITUTO DE CONSULTORÍA S.A. e INMOBILIARIA ALPAMAYO S.A., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN TÉCNICA (S/.) CONSORCIO HOSPITALARIO Admitido 100 8´357,003.28 100 100 1 Adjudicatario APURIMAC CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS Admitido 90 8´357,003.28 100 92 2 Calificado CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS Admitido 75 Descalificado ASESORES TÉCNICOS Admitido 75 Descalificado ASOCIADOS S.A.C ACRUTA & TAPIA INGENIEROS Admitido 75 Descalificado S.A.C. CONSORCIO SUPERVISOR HOSPITAL DE CHINCHEROS Admitido 55 Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR Admitido 5 Descalificado CHINCHEROS PROYECTA INGENIEROS CIVILES S.A.C. Admitido - - - - - No Admitido Nota: Según acta publicada en el SEACE 2. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, integrado por el señor CESAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se le otorgue los 100 puntos en la evaluación técnica y se revoque la descalificación de su oferta, así como el puntaje otorgado al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS y al Consorcio Adjudicatario, revocándose la buena pro Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 que se le otorgó y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobela descalificacióndesu ofertaporno acreditarelfactorde evaluación “Metodología propuesta”. • El comité de selección otorgó cero puntos a la metodología propuesta presentada por su representada. Respecto al primer sustento formulado por el comité de selección: • “(…) el comité de selección sustenta su decisión en una motivación confusaeimprecisa,debidoaquenocomprendeelalcancedelsupuesto incumplimiento, afectando nuestro derecho a la debida motivación, por ende, a nuestro derecho a la defensa, pues menciona que “el postor realizará las actividades durante la ejecución de la obra y, al mismo tiempo que realiza las actividades durante la ejecución de la obra; y demás, se menciona que las actividades previas no se consignó un plazo presentará un cronograma de utilización de recursos el cual será presentado en 5 días calendarios, evidenciando inconsistencia (…)”. (sic) • La programación de la supervisión de la obra presentada por su representada, la cual incluye las actividades previas, guarda estricta relación con los plazos solicitados por los términos de referencia; asimismo, mediante la absolución a la consulta N° 163, el comité de selección señaló que las actividades previas debían estar consideradas dentro del plazo de ejecución de la supervisión; es decir, dentro de los 720 días calendario. • La metodología propuesta de su representada comprende: i) la presentación del cronograma de utilización de los recursos (personal y equipos)dentrode los cinco (5)díascalendariode la firma del contrato, ii) la revisión, opinión y conformidad del programa de ejecución de obras (CPM), calendario de avance de obra valorizado (CAO), adquisicióndemateriales(CAM),utilizacióndeequipos,actividadesque se realizarían dentro del plazo de siete (7)días calendario conforme a lo establecido en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • El comité de selección señaló que el plazo ofertado por su representada coincide con el plazo solicitado; no obstante, sin mayor sustento, cuestionó el hecho de que las actividades previas a la ejecución de la obra se realizarán al mismo tiempo que las actividades durante la ejecución de la obra; asimismo, el comité de selección señaló que su representada no habría consignado un plazo para las actividades previas. Respecto al segundo sustento formulado por el comité de selección: • “(…) la motivación realizada por el comité de selección es vaga e imprecisa, pues no menciona de forma expresa cuales son las supuestas deficiencias,noespecificacualessonlasactividadesquetienenelmismo plazo que supuestamente deben de ser secuenciales porque supuestamente dependen de la finalización de otras (…)”. (sic) • No todas las actividades del CPM presentadas por su representada tienen el mismo plazo, las cuales fueron realizadas de acuerdo a los términos de referencia, asimismo, son actividades que no requieren ser ejecutadas durante todo el servicio de supervisión. • La programación CPM de su representa sí respeta la naturaleza secuencial de las actividades que correspondan; asimismo, hay actividades que debido a su naturaleza tienen un inicio simultaneo y perduran durante todo el servicio de supervisión (tales como la actividad de control de cumplimiento de lo establecido en las normas ambientales y normas de seguridad y salud, supervisión y control de seguridad de oba y salud ocupacional, entre otras). Respecto al tercer sustento formulado por el comité de selección: • El comité de selección señala lo siguiente: “Adicionalmente, la ausencia de un desglose detallado impide evaluar la viabilidad de la ejecución de los plazos previstos, lo que podría generar retrasos y afectar el cumplimiento del contrato, no tomando en consideración la correcta aplicación de la metodología CPM la cual permite identifica el camino Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 crítico del proyecto, optimizando recursos y asegurando la ejecución dentro de los plazos establecidos”. (sic) • La observación formulada por el comité de selección no tiene una debida motivación, debido a que no señala cuál es el supuesto incumplimiento del desglose detallado. • Las bases no especificaron cómo debía ser desarrollado el CPM. • El CPM presentado por su representada permite identificar cuáles son las rutas críticas. • El comité de selección no señaló cómo el CPM de su representada no permitiría optimizar los recursos y asegurar la ejecución dentro de los plazos, pese a que el CPM fue desarrollado dentro de los 720 días calendario establecidos para el servicio de supervisión. • El CPM presentado por su representada fue debidamente desglosado enactividadespreviasalinicio,actividadesdurantelaejecucióndeobra, actividades de recepción de obra y actividades de liquidación. CuestionamientosalametodologíapropuestapresentadaporelConsorcio Adjudicatario. • El Consorcio Adjudicatario estableció en el diagrama GANTT que el plan de supervisión y fiscalización de efectuaría en 30 días conforme a lo establecido en los términos de referencia; sin embargo, en la matriz de asignación de responsabilidades estableció que el plan de supervisión y fiscalización de efectuaría en cuatro (4) meses, por lo que existe una contradicción en la metodología propuesta. • Las bases integradas solicitaron que en la matriz de responsabilidades se incluya la etapa de recepción de obra; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario no incluyó dicha etapa. Cuestionamientos a la metodología propuesta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • “El postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS presentó el tópicoreferidoalnumeral1delametodologíapropuesta“calendariode trabajos acorde a los términos de referencia”, desde el folio 00882 al 00903; sin embargo, omitió la presentación del CPM referido al numeral 1 de la metodología propuesta”. (sic) • El postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS ofertó el plazo de 690 días para la ejecución de la supervisión de la obra; sin embargo, los términos de referencia establecen un plazo de 720 días. 3. Con escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento y se le otorgue el acceso al expediente. 4. Mediante escrito N° 2, presentado el 5 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo solicitado con escrito N° 1. 5. Con decreto del 4 de marzo de 2025, debidamente notificado el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria y el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentadoporelConsorcioImpugnanteparasuverificaciónycustodia;asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Consorcio Impugnante. 6. El 10 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 69- 2025-MINSA-PRONIS/UAJ e Informe Técnico N° 02-2025-MINSA/PRONIS-CP-09- 2025, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Sobre los cuestionamientos a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante • El comité de selección ratifica que la evaluación efectuada a la metodología propuesta del Consorcio Impugnante se efectuó con atención a los términos de referencia y en atención a las directrices establecidas en las bases. • “(…) la etapa I – Supervisión de obra está programada para 720 días, lo cual en principio coincide con el plazo solicitado, asimismo, el postor realizará las actividades previas a la ejecución de la obra y, al mismo tiempo que realiza las actividades durante la ejecución de la obra; sin embargo,estemencionaquelasactividadespreviasserealizarándeldía 10/12/2024 al día 10/12/2024 lo cual corresponde a un día calendario; por otro lado, una de las actividades previas es la presentación de un cronogramadeutilizaciónderecursosenelcualelpostorindicaqueserá presentado en 5 días calendarios, evidenciando la inconsistencia en sus plazos; ya que este señaló que las actividades previas al inicio de la ejecución serían realizadas en un solo día (10/12/2024)”. (sic) • “(…), el impugnante argumenta que en la absolución de consultas y observaciones los plazos para la etapa previa a la ejecución se integran dentro del plazo total de ejecución de la obra. No obstante, esta consideración no guarda relación con la observación realizada, la cual se fundamenta en una coincidencia en los plazos ofertados, en donde se asigna un plazo de un día para las etapas previas, mientras que algunas actividades de esta misma etapa presentan plazos superiores al mencionado”. (sic) • El Consorcio Impugnante debía emplear herramientas de gestión de proyectos (como la metodología CPM – Critical Path Method) para planificar la supervisión. • Identificaron deficiencias en el cronograma CPM del Consorcio Impugnante, debido a que asignó la misma duración a múltiples actividades sin distinguir complejidad ni destacar cuáles eran críticas para el cumplimiento del plazo Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • “(…), el impugnante sostiene que se presentaron actividades con plazos diferenciados conforme a los términos de referencia, y que las actividades restantes se desarrollan de forma continua durante toda la ejecución del servicio. No obstante, esta afirmación no se evidencia, puesto que muchas de dichas actividades corresponden a etapas iniciales o finales, las cuales no se ejecutan de manera ininterrumpida durante el periodo total de supervisión de obra”. (sic) Sobre el cuestionamiento a la metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario. • La información consignada por el Consorcio Adjudicatario en la matriz de asignación de responsabilidades y en el cronograma de actividades no es contradictoria, debido que al fijar el plazo de cuatro (4) meses en la matriz abarca el periodo total previsto para la planificación, coordinación y ejecución de actividades críticas que requieran una asignacióndiferenciadaderecursosytiempoafindeasegurarlacalidad del servicio. • El plazo de cuatro (4) meses supera el mínimo exigido en los términos de referencia, lo cual resulta beneficioso para la Entidad, debido a que el contratista se responsabilizará por un periodo mayor en la supervisión de obra. • Los 30 días indicado en el cronograma de actividades del Consorcio Adjudicatario, se refiere exclusivamente a las tareas que se ejecutaran de forma continua durante la ejecución de la obra. Sobre el cuestionamiento a la metodología propuesta presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS • El CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS “(…) sí presentó la documentación correspondiente y este cuenta con los plazos diferenciados a diferencia del CPM presentado por el impugnante, la cual se encuentra consignada en los folios 908 y 909 de su oferta (…)”. (sic) Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • “Con relación a la observación sobre el plazo consignado, esta carece de validez, ya que dicho plazo hace referencia únicamente a la etapa durante la ejecución y no al periodo completo delservicio de supervisión (…)”. (sic) 7. Mediante escritos N° 1, presentados el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Cuestionamientos contra la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante. • El Consorcio Impugnante debió incluir como parte de su metodología una mejora detallada de los entregables y/o informes, conforme lo solicitado por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • El Consorcio Impugnante no presentó el cuadro de funciones del personal clave y no clave correspondiente a cada mejoramiento del detalle de los entregables y/o informes. • Existe incongruencias de las mejoras propuestas en el cuadro de funciones del personal clave y no clave presentado por el Consorcio Impugnante. Sobre los cuestionamientos formulados contra la metodología propuesta presentada por su representada. • Su representada presentó el cronograma de actividades considerando elplazode30díascalendario(contadosdesdeeliniciodelasupervisión) establecidos por los términos de referencia para la entrega del plan de supervisión y fiscalización (de enero de 2025 a febrero de 2025) • En el esquema consignado en el folio 1989 de su oferta (esquema cuestionado por el Consorcio Impugnante) su representada consignó la asignaciónderesponsabilidadesparaelcumplimientodelasactividades de supervisión y fiscalización, razón por la cual es viable que se considere el plazo de cuatro (4) meses. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • No existe incongruencias en la propuesta técnica formulada por su representada, debido a que todas las actividades programadas fueron realizadas conforme a lo establecido en las bases integradas. • El factor de evaluación “Metodología propuesta” y los términos de referencia (numerales 1.3 y 1.7) establecen que la etapa de liquidación y recepción de obra comprende una sola actividad, razón por la cual es válido que la matriz de responsabilidades presentada por su representada comprenda ambas actividades en una sola etapa. 8. Con decreto del 11 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante decreto del 11 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 69-2025-MINSA-PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 02-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2025 y dejó constancia que talesdocumentostambiénfueronpresentadosantelaMesadePartesdelTribunal con Oficio N° 006-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024-PRONIS; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 12 de marzo de 2025. 10. Con decreto del 12 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando que el Consorcio Impugnante no acreditó el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, identificando los contratos que no se sujetarían a las condiciones establecidas en las bases definitivas. 13. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 14. Mediante escrito N° 3, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con escrito N° 4,presentado el 18de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. Mediante Oficio N° 007-2025-MINSA/PRONIS-CP09-2024-PRONIS, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 17. Con escrito N° 4,presentado el 20de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, referidos a la absolución del recurso de apelación por parte de la Entidad, así como formuló argumentos en contra de los cuestionamientos en su contra señalados en el escrito N° 1 del Consorcio Adjudicatario al absolver el recurso. Asimismo, realizó precisiones sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. El 20 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 19. Con decreto del 20 de marzo de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad “Un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto a si las actividades previas a la ejecucióny durante laejecuciónde lasupervisión puedenserefectuadas dentrode los 720 días contemplados para la supervisión de la obra, conforme a lo indicado al absolver las consultas N° 81 y 163. En su respuesta deberá abordar, por lo menos, los alcances del artículo 176 del Reglamento”. 20. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 4. 21. Con escrito N° 4,presentado el 25de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los cuestionamientos presentados contra la metodología Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 propuesta del Consorcio Impugnante; asimismo, reiteró y amplió los argumentos sobre los cuestionamientos plateados contra la experiencia delpostorpresentado por el Consorcio Impugnante. 22. Mediante escrito N° 5, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el cuadro de funciones del impugnante en el marco de las mejoras. • “La “Propuesta Metodológica: referido a las funciones del personal en los entregables” de la Oferta del IMPUGNANTE adolece de INCONGRUENCIAS INSUBSANABLES; ya que adolece de información contradictoria, además, incumple los Términos de Referencia, toda vez que, las presuntas mejoras de tiempo no tienen una función asignada; por el contrario, en el cuadro de las funciones del componente de mejoramiento, se asignan plazos superiores a los indicados”. (sic) • “La “referido a las funciones del personal en los entregables” en ningún caso señala alguna función del presunto mejoramiento del entregable y no lo ha realizado para el personal no clave talcomo indica el criterio de evaluación”. (sic) • “El personal de apoyo (no clave) no participa en las mejoras planteadas, los criterios de evaluación indican “Presentar un cuadro de funciones de los personales clave y no clave en función a cada mejoramiento del detalle de los entregables y/o informes”. Esto es, el criterio de evaluación plantea que se asignen funciones al personal clave, lo cual no ha desarrollado”. (sic) En relación a la única alegación vinculada a las supuestas mejoras en liquidación. • “El IMPUGNANTE pretende desconocer la importancia jurídica de la determinación de los plazos en las Propuestas, ya que no podemos considerar un “error tipográfico” cuando la implicancia de este cambio Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 modifica absolutamente toda la propuesta, ya que no es lo mismo 68 días hábiles que 68 días calendario”. (sic) Respecto a la recepción de obra en la matriz de responsabilidades. • “(…) una lectura objetiva y no sesgada ni parcializada, nos permitirá determinar que la Matriz de Asignación de Responsabilidades de Cumplimiento de Actividades se encuentra dirigido a LAS ACTIVIDADES Y NO A LAS ETAPA DEL SERVICIO, tal como se advierte del Factor de Evaluación de las propias Bases Integradas Definitivas”. (sic) • “(…) el CONSORCIO HOSPITALARIO APURIMAC adecuadamente presentódentro de suMATRIZ DE ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES CON RESPECTO A LAS ACTIVIDADES, encontrándose en las actividades finaleselpersonalacargodelaejecucióndelasactividadesderecepción deobrayliquidacióndelContrato,asícomoelplazodedosmesesydoce días para ambas actividades, siendo ello perfectamente coherente con el plazo propuesto por la Entidad Contratante”. (sic) 23. Con Oficio N° 75-2025-MINSA/PRONIS-UAF, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 91-2025-MINSA- PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 3-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • “El artículo 176 establece que el proceso de supervisión debe abarcar la totalidad de las fases inherentes a la ejecución del contrato, incluyendo tanto las actividades de planificación, preparación y diagnóstico inicial como el seguimiento y control durante la ejecución de la obra”. (sic) • “Las actividades previas comprenden la elaboración y aprobación del plan de supervisión y del cronograma de actividades, que incorpora técnicas como el método del camino crítico (CPM), la verificación de las condiciones iniciales del sitio, la revisión del expediente técnico, entre otras actividades. Estas fases son fundamentales para sentar las bases técnicas, administrativas y operativas que aseguranel adecuadoinicioy desarrollo de la obra”. (sic) Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • “Durante la supervisión propiamente dicha se realiza acciones orientadas al control en tiempo real, como el seguimiento del avance, la verificación del cumplimiento de los términos de referencia y contractuales, la gestión de incidencias y la actualización periódica de informes lo que permite la implementación oportuna de medida correctivas”. (sic) • “La inclusión de ambas etapas en el plazo de 720 días es coherente con el enfoque integral que demanda el Reglamento, ya que garantiza la continuidad en el control y la transparencia del proceso, permitiendo abordar de manera oportuna cualquier eventualidad que pudiera afectarlaejecución.Enconsecuencia,lametodología adoptadaenel CP N° 09-2024-PRONIS, que integra un cronograma detallado y la asignación de recursos y responsabilidades a través de una matriz especifica, respalda la viabilidad de que tanto las actividades previas a la ejecución como aquellas desarrolladas durante la supervisión se efectúen dentro del mencionado plazo, asegurando el cumplimiento de los objetivos contractuales y normativos establecidos”. (sic) • “Cabe mencionar que, de acuerdo con el artículo 176 del Reglamento, el inicio del plazo de ejecución de obra se establece a partir del comienzo formal de la ejecución, lo cual incluye únicamente las actividades vinculadas directamente con la obra. No obstante, los requisitos que se establecen en dicho artículo no son los mismos que las actividades previas de la supervisión de la obra, las cuales comprenden tareas de planificación, diagnostico, elaboración y validación de cronogramas, entre otras, que tienen como fin sentar las bases para una ejecución ordenada y eficaz. Por ello, se concluye que las actividades previas a la ejecución están integradas dentro del plazo contractual, ya que se realizan antes del inicioformal de la ejecución y resultan fundamentales para garantizar la continuidad y el control integral del proyecto”. (sic) • El pliego de consultas y observaciones fue elevado al OSCE, quien verificó las bases, los términos de referencia y efectuó la integración final, validando el contenido del facto de evaluación de la metodología propuesta y las consultas N° 81 y N° 163, sin encontrar incongruencias en estos aspectos. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 24. Mediante escrito N° 5, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la consulta formulada por el Tribunal con decreto del 20 de marzo de 2025. • Mediante el pliego absolutorio, el comité de selección estableció como regla definitiva que las actividades previas a la ejecución de la obra debían estar consideradas dentro del plazo de ejecución de la obra, contraviniendo el artículo 176 del Reglamento. • En atención a las bases integradas, en el desarrollo se su metodología propuesta,su representada considerólasactividadespreviasdentrodel plazo de ejecución del servicio de supervisión (dentro de los 720 días calendario). • De conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Reglamento, las bases integradas no son impugnables; sin embargo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley, es competencia del Tribunal declarar la nulidad en caso detecte algún vicio. • “El Tribunal ha advertido que existe actividades que se ejecutan de forma previa al inicio del contrato de supervisión como lo es que el supervisor debe revisar y opinar sobre el programa de ejecución de obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado, el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, que incluye el equipamiento y mobiliario el calendario de utilización de equipo, tal como consta en nuestra metodología propuesta”. (sic) • El comité de selección no cumplió con absolver la consulta 166 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento. Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • Solicitó declarar la nulidad de oficio del presente procedimiento de selección. 25. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con escritos N° 4 y 5. 26. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 5. 27. Con decreto del 26 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS (segundo lugar), por posibles vicios de nulidad, respecto a la absolución de las consultas N° 81, 163 y 166, referidas al factor de evaluación “Metodología propuesta”, respecto a la falta de transparencia para el desarrollo de las “actividades previas” al inicio de la ejecución de la obra, lo que vulneraría el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como lo regulado en el numeral 72.4 del artículo 72 y en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. 28. Mediante escrito N° 6, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales referidos al Informe Técnico N° 3-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, presentado por la Entidad el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe Técnico N° 03-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, “(…) la Entidad ratifica que considera correcto la decisión del comité de selección de haber incluido dentro del plazo de ejecución del servicio de supervisión de obra las “actividades previas”, que es como quedó finalmente integrada de forma definitiva las bases; pero, contradictoriamente a dicha respuesta, debemos precisar que el principal motivo para no validar nuestra metodología propuesta, es precisamente por haber considerado las actividades previas dentro del plazo de ejecución de servicio de supervisión (…)”. (sic) Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • Con Informe Técnico N° 03-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, “la Entidad reconoce y acepta que el artículo 176 del Reglamento de la LCE establece que el proceso de supervisión debe abarcar todas las fases de la ejecución del contrato, incluyendo las actividades de planificación, preparación y diagnóstico inicial previa al inicio de supervisión de la obra. Estas “actividades previas” comprenden la elaboración al y aprobación del plan de supervisión y del cronograma de actividades. Todas estas actividades se realizan antes del control y monitoreo, es decir, antes de la supervisión de obra. Sin embargo, la Entidad menciona, de manera contradictoria y sin justificación, que se pueden incluirestasactividadespreviasdentrodelasactividadesdesupervisión. Afirma que esta inclusión es coherente y garantiza la continuidad en el control y la transparencia. No obstante, este razonamiento carece de todalógicay noestárespaldadoporningunadisposiciónlegalque avale dicha afirmación”. (sic). Lo manifestado por la Entidad evidencia una contravención a lo establecido en el artículo 176 del Reglamento. • Mediante el informe técnico, la Entidad detalló cuáles son las actividades previas al inicio de la supervisión de la obra; sin embargo, en su oportunidad, no cumplió con absolver la consulta N° 166, la cual estaba referida a que se detalle cuáles eran las actividades previas a la ejecuciónde laobra,contraviniendo lodispuestoenelnumeral72.4del artículo 72 del Reglamento. • Enatenciónalosviciosdenulidad,solicitóalTribunaldeclararlanulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 29. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 6. 30. Mediante escrito N° 4, presentado el 31 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) la aplicación de actividades previas al inicio de obra sí se puede ejecutar dentro del plazo de 720 días correspondientes al inicio del Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Contrato de Supervisión, lo cual es concordante con la absolución a las consultas realizadas, así como al artículo 176, numeral 176.4 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. (sic) • “Resulta tan viable y concordante con lo establecido en la norma de contrataciones del estado que tanto el IMPUGNANTE, así como nuestra representada consignaron dichas actividades en sus Cronogramas GANTT, toda vez que, DADO QUE NO EXISTE UNA FECHA CIERTA DE INICIO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA; POR LO QUE, LA FECHA DE SEA CONSIGNADA EN EL CRONOGRAMA GANT es relativa, en la medida que el inicio de la prestación en sentido estricto depende de otras actuaciones para poder iniciar la ejecución contractual”. (sic) • “Dicho escenario puede ser representado de la siguiente manera: i) Se representa siete (7) días antes al inicio de obra y termina el día siete (7) con el inicio de obra, ii) Se representa en el Cronograma en algún lugar del tiempo antes, cuya fecha cierta no se conoce, iii) Se representa en el 1er día como una actividad que se cumplió en el pasado, mas no su duración: tan solo el cumplimiento de la actividad”. (sic) • “(…) en concordancia con la absolución realizada por el Comité a las Consultas N° 81 y N°163, estas actividades previas deben programarse en el periodo de ejecución. Al respecto, traemos a colación una opinión del OSCE donde se analiza dicho aspecto, toda vez que, puede existir ocasiones que, por la propia naturaleza de la obra, el contratista puede iniciar la ejecución de la obra sin necesidad que se cumplan de manera concurrente todas las condiciones para el inicio de ejecución de obra, establecidas en el artículo 176 del reglamento”: (sic) “Si bien el inicio del plazo de ejecución de obra se encuentra supeditado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento; el contratista -en una decisión de su exclusiva responsabilidad- puede comenzar con los trabajos propios de la obra, aun cuando se encuentre pendiente el cumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, siempre que su ejecución sea físicamente posibleytécnicamenteviableparalocualesimprescindiblehabersehecho entrega del terreno. Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Cabe resaltar que, mediante la presente opinión, este Organismo Técnico Especializadoprecisaelcriterioestablecidoenelnumeral3.1delaOpinión N° 075-2016/DTN, en la medida, que el contratista -bajo su responsabilidad- puede optar por iniciar la ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse todas las condiciones previstas en el artículo 152 del Reglamento [actualmente 176° del Reglamento], precisándose que por lo menos debe haberse cumplido con la entrega del terreno.” • “Es así que, el contratista bajo su responsabilidad puede optar por comenzar la ejecución de la obra, incluso antes de cumplirse todas las condiciones previstas en el artículo 176° del reglamento, para que esto suceda es necesario que por lo menos se hayan cumplido determinados requisitos que permitan dar inicio a las labores propias de la obra, tales como: la entrega del terreno, la notificación de quien es el inspector o supervisor o la entrega del expediente técnico, cuando ello corresponda”. • “En este supuesto el contratista podría considerar iniciar trabajos propios de laobrael mismodíade suscritoel contrato,enlamedidaque sea físicamente posible y técnicamente viable, para lo cual es imprescindible por lo menos haberse hecho la entrega del terreno, solo enestecasocoincidiríanlafechadesuscripcióndel contratodeobracon la fecha de inicio de labores propias de la obra., por lo que la única opción viable es aquella que la representa el 1er día, tal como lo interpreto el postor ganador como el apelante”. (sic) • “Ante lo indicado, no existe causal de nulidad por la respuesta las consultas81y163,estáplenamentejustificadatécnicamentelasolución dada por la respuesta a la consulta. Esta mal evaluado el postor impugnante en ese alcance; sin embargo, el postor adjudicatario ha demostrado que el postor impugnante no cumple los requisitos metodológicos niexperienciasolicitadaporloque corresponde que se le asigne cero puntos”. (sic) 31. Con escrito N° 7, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 • “(…) estamos de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, que lo dispuesto por el Comité de Selección en el pliego absolutorio de consultasyobservaciones,yqueseincorporóalasbasesintegradas,que las “actividades previas” debían ejecutarse durante el servicio de supervisión de 720 días calendario va en contra lo dispuesto por el numeral 176.4 del artículo 176 del reglamento”. (sic) • Su representada está de acuerdo con el vicio detectado por el Tribunal referente a la no absolución de la consulta N° 166 por parte del comité de selección,pues no detalló cuáleseran lasactividades previasal inicio de ejecución de la obra, situación que contraviene el numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento; preciso que, recién ante la consulta efectuada por el Tribunal la Entidad detalló cuáles eran las actividades previas. • Solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. 32. Mediante decreto del 2 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 9´285,559.19 (nueve millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y nueve con 19/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue los 100 puntos en la evaluación técnica y se revoque la descalificación de su oferta, así como el puntaje otorgado al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS y al Consorcio Adjudicatario, revocándose la buena pro que se le otorgó y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 14 de febrero del 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con Formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Carlos Enrique Senitagoya del Castillo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por no alcanzar el puntaje técnico mínimo requerido por las bases integradas. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue los 100 puntos en la evaluación técnica y se revoque la descalificación de su oferta, así como el puntaje otorgado al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS y al Consorcio Adjudicatario, revocándose la buena pro Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 que se leotorgó y,en consecuencia, se le otorguela buena pro; en ese sentido,de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de otorgarle cero puntos al factor de evaluación “Metodología propuesta”. ii. Se le otorgue los 100 puntos del puntaje técnico y, como consecuencia, se revoque su descalificación. iii. Se asigne cero puntos al Consorcio Adjudicatario respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”. iv. Se asigne cero puntos al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”. v. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. vi. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 5 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de marzo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, asimismo formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso o su absolución, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas; como, por ejemplo, los nuevos cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario en el escrito N° 3, presentado el 13 de marzo de 2025, es decir, de manera extemporánea. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas definitivas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 26 de marzo de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante, a la Entidad y al postor CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE 2 “ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 COCHARCAS sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por no validar la metodología propuestapresentadaporsurepresentada,puestoque,medianteel“Actade admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 14 de enero de 2025, el comité señaló que “La etapa I – Supervisión de obra está programada para 720 días, lo cual en principio coincide con el plazo solicitado, sin embargo, el postor realizará actividades previas a la ejecución de la obra y, al mismo tiempo que realizará las actividades durante la ejecución de la obra (…)”. (sic) Es decir, para el comité de selección las actividades previas al inicio de la ejecución de la obra no deben ser ejecutadas dentro del plazo establecido paralasupervisióndelaobra(720días).Paratalefecto,correspondegraficar el extremo pertinente de la oferta del Impugnante: Extraído del folio 1409 de la oferta del Impugnante Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 Al respecto, de la revisión de las bases definitivas se aprecia que, en las “Obligaciones generales” de los Términos de Referencia, se contempló la siguiente obligación: 3 “d. Revisar y emitir opinión sobre el Programa de Ejecución de Obra (CPM), que presenta la Ruta Crítica y el Calendario de Avance de Obra Valorizado (CAO), el Calendario de Adquisición de Materiales (CAM) elaborado en concordancia con el CAO y el de utilización de Equipos mecánicos (de haberlo previsto la Entidad), comunicando al PRONIS para su pronunciamiento,previo a supresentaciónalaEntidad deberá elevar un informe con la conformidad respectiva”. Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento establece como parte de las actividades a realizarse previo al inicio de la ejecución de la obra, la revisión de los documentos presentados por el ejecutor de obras para la suscripción del contrato, los cuales se encuentran listados en los literales b), c) y d) del numeral 175.1 del artículo 175 , estableciendo un plazo de siete (7) días para que el supervisor emita su conformidad sobre tales documentos e informe a la Entidad. Pese a lo expuesto, del pliego absolutorio de consultas y observaciones se aprecia que en la absolución de la consulta N° 81, el comité de selección manifestó que “(…) las etapas previo al inicio de ejecución, se aclara que se considerancomopartedelos720d.c.delasupervisióndelaobra”;asimismo, en la absolución de la consulta N° 163, el comité de selección señaló que “(…) todaslasactividadesestaránconsideradasdentrodelplazodesupervisiónde 3“De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 176.4 del artículo 176. Inicio del plazo de ejecución de obra del RLCE”. 4 Artículo 175. Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra 175.1. Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el artículo 139 el postor ganador cumple los siguientes requisitos: (…) b) Entregar el Programa de Ejecución de Obra (CPM), el cual presenta la ruta crítica y el calendario de avance de obra valorizado. c) Entregar el calendario de adquisición de materiales o insumos necesarios para la ejecución de obra, que incluye el equipamiento y mobiliario cuando corresponda, de acuerdo con el calendario de avance de obra valorizado. Este calendario se actualiza con cada ampliación de plazo otorgada, en concordancia con el calendario de avance de obra valorizado vigente. d) Entregar el calendario de utilización de equipo, en caso la naturaleza de la contratación lo requiera (…). Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 ejecución de la obra tomando en cuenta el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. En consecuencia, enla absolución de las consultas N°81 yN°163el comité de selección manifestó que las actividades previas al inicio de la obra debían ser consideradas dentro de los 720 días de la ejecución de la supervisión de la obra; en ese sentido, se aprecia que lo absuelto por el comité de selección carecería de coherencia, pues las actividades previas al inicio de la ejecución son anteriores a los 720 días de ejecución, por lo que no resultaría comprensible cómo con posterioridad al inicio de la ejecución podría ejecutarse actividades que, conforme ha sido previsto en la normativa, corresponden ser efectuadas antes del inicio de la ejecución; por lo que, la absolución de tales consultas contravendrían lo dispuesto en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. Por otro lado, a través de la consulta N° 166 se solicitóal comité de selección precisar “Cuáles serán las actividades para la etapa previo al inicio de ejecución”, a lo que el comité se limitó a señalar que “(…), se confirma que todaslasactividadesestaránconsideradasdentrodelplazodesupervisiónde ejecución de la obra tomando en cuenta el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. En consecuencia, se desprendería que, al igual que en las anteriores consultas, la respuesta del comité de selección contraviene lo establecido en el Reglamento pues no precisa cuáles son las actividades mínimas previas al inicio de la ejecución indicando por el contrario que todas las actividades que deberá realizar el contratista deben efectuarse dentro del plazo establecido para la ejecución de la obra, situación que derivó en que los postores, como el Adjudicatario y el Impugnante, determinen según su criterio cuáles son las actividades a ejecutarse previo al inicio de la ejecución. En adición a lo indicado, corresponde precisar que la absolución no realizó la precisión que se solicitó, que consistía en que se identifiquen las actividades previas al inicio de la ejecución. En ese sentido, las situaciones señaladas en los párrafos precedentes vulnerarían el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 así como se vulneraría lo establecido en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, el cual dispone que, la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado , así como lo regulado en el numeral 72.4 del artículo 72 y en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante ratificó la existencia de los vicios de nulidad advertidos por el Tribunal, solicitando que el Tribunal declare la nulidad de oficio, indicando que: “(…) estamos de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, que lo dispuesto por el Comité de Selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, y que se incorporó a las bases integradas, que las “actividades previas” debían ejecutarse durante el servicio de supervisión de 720 días calendario va en contra lo dispuesto por el numeral 176.4 del artículo 176 del reglamento”. “(…) Recién en el Informe remitido por la Entidad en respuesta al Tribunal de Contrataciones del Estado sobre si había establecido que las actividades previas se realizarían en la ejecución de la supervisión, esta define cuáles son las que deberían ser consideradas como “actividades previas”, así menciona que estas se realizan antes del monitoreo y control de la obra (es decir, antes del servicio de supervisión de obra) (…)”. 5Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fi n de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Artículo 29. Requerimiento 29.1. Las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta, incluyendo obligaciones de levantamiento digital de información y tecnologías de posicionamiento espacial, tales como la georreferenciación, en obras y consultorías de obras. El requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 “Elcomitéde selección no respondió a laconsulta formulada y noespecificó cuáles actividades deben ser consideradas como “actividades previas” por los postores. Esto contraviene el numeral 72.2 del artículo 72 del Reglamento, que establece la obligación del comité de selección de responder las consultas de manera motivada”. 14. Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, elConsorcio Adjudicatario señalóque, “laaplicaciónde actividades previas al inicio de obra sí se puede ejecutar dentro del plazo de 720 días correspondientes al inicio del Contrato de Supervisión”, precisando que no existe una fecha cierta para el inicio de ejecución de la obra, por lo que la fecha consignada en el cronograma GANTT es relativa. Sobreelparticular,elConsorcioAdjudicatarionoexplicalaincoherenciacontenida en las bases definitivas, pues, como fue objeto del traslado de nulidad, las actividades previas al inicio de la ejecución son anteriores a los 720 días de ejecución, por lo que no resulta comprensible cómo con posterioridad al inicio de la ejecución podría ejecutarse actividades que, conforme ha sido previsto en la normativa,correspondenserefectuadasantesdeliniciodelaejecución.Encuanto a la fecha programada en el cronograma GANTT, ello no es materia de cuestionamiento,menosaúnquedichafechasearelativa,sinoque,enelpresente caso, se ha determinado una regulación imprecisay confusa, además de contraria a la normativa, tal como fue motivado en el traslado de nulidad. 15. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario trajo a colación una opinión del OSCE, sin aludir cuál sería esta, en base a la cual señaló que “(…) el contratista podría considerar iniciar trabajos propios de la obra el mismo día de suscrito el contrato, en la medida que sea físicamente posible y técnicamente viable, para lo cual es imprescindible por lo menos haberse hecho la entrega del terreno (…)”. Sobreelparticular,cabeprecisarque,sibienelConsorcioAdjudicatarionoprecisó cuál es la opinión a la que hace referencia, de la lectura de lo señalado por este se puede apreciar que dicha opinión corresponde a una situación excepcional y que fue emitida bajo el alcance de una norma que no se encuentra vigente (Decreto Supremo N° 350-2015-EF, norma que fue derogada por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF), dado que el extracto de la opinión que trajo a colación el Consorcio Adjudicatariohacereferenciaalartículo152delReglamentodelDecretoSupremo Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 6 N° 350-2015-EF , el cual regula lo referente al inicio del plazo de ejecución de la obra. En adición a ello, la regulación que los postores deben considerar en su oferta no puede sujetarse a un criterio excepcional, sino al regular u ordinario; por lo que no corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario. De otro lado, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad respecto del vicio advertido sobre la indebida actuación del comité de selección al absolver la consulta N° 166, al no precisar cuáles son las actividades que debían ser ejecutadas de forma previa al inicio de la ejecución de obra, aspecto que recién fue aclarado por la Entidad en el Informe Técnico N° 3-2025- MINSA/PRONIS-CP-09-2024, presentado en esta instancia, donde indicó lo siguiente: 6 Decreto Supremo N° 350-2015-EF Artículo 152.- Inicio del plazo de ejecución de obra El iniciodel plazodeejecucióndeobracomienzaaregir desdeel díasiguientedequesecumplanlassiguientes condiciones: 1. Que la Entidad notifique al contratista quien es el inspector o el supervisor, según corresponda; 2. Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecuta la obra 3. Que la Entidad provea el calendario de entrega de los materiales e insumos que, de acuerdo con las Bases, hubiera asumido como obligación; 4. Que la Entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo, en caso este haya sido modificado con ocasión de la absolución de consultas y observaciones; 5. Que la Entidad haya otorgado al contratista el adelanto directo, en las condiciones y oportunidad establecidas en el artículo 156. Las condiciones a que se refieren los numerales precedentes, deben ser cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con el cumplimiento de las demás condiciones. (…). Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 16. Cabe precisar que, la Entidad no absolvió el traslado de nulidad; no obstante, corresponde señalar que, mediante Informe Legal N° 91-2025-MINSA- PRONIS/UAJ y el Informe Técnico N° 3-2025-MINSA/PRONIS-CP-09-2024, presentados ante esta instancia y en atención a la información requerida por el Tribunal con decreto del 20 de marzo de 2025, recién señaló cuáles son las actividades previas a la ejecución de la obra, como se indicó en el fundamento anterior. Asimismo, con respecto a las actividades previas y durante la supervisión de la obra señaló lo siguiente: Como se puede apreciar, la Entidad señaló que las actividades previas deben ser ejecutadas dentro del plazo de supervisión; sin embargo, mediante “Acta de comité de selección” del 14 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no validó la metodología presentada por el Consorcio Impugnante debido a que “(…), el postor realizará las actividades previas a la ejecución de la obra y, al mismo tiempo que realiza las actividades durante la ejecución de la obra (…)”, situación que evidencia la poca claridad de Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 las bases definitivas y la conducta contradictoria de la Entidad respecto a la evaluación de la oferta de dicho postor. 17. De otro lado, la Entidad manifestó que, el pliego de consultas y observaciones fue elevado al OSCE, quien verificó las bases, los términos de referencia y efectuó la integración final, validando el contenido del factor de evaluación de la metodología propuesta y de las consultas N° 81 y N° 163, sin encontrar incongruencias en estos aspectos. 18. En relación con ello, cabe mencionar que la absolución a las consultas N° 81 y N° 163 no fueron materia de elevación, razón por la cual el Pronunciamiento N° 668- 2024/OSCE-DGR no hace referencia a tales consultas. Asimismo, el numeral 4.4 del citado pronunciamiento, concluye que “el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”, lo que permite desestimar lo señalado por la Entidad. Asimismo, si bien el numeral 72.10 del artículo 72 del Reglamento, señala que el pronunciamiento que emite el OSCE se encuentra motivado e incluye la revisión de oficio sobre cualquier aspecto trascendente de las bases, lo cierto es que dicha disposición general no convalida los vicios advertidos ni limita la potestad que tiene el Tribunal para declarar la nulidad, en atención al artículo 128 del Reglamento, cuando advierta situaciones que contravengan las disposiciones normativas, como lo acontecido en el presente caso. 19. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 20. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaactuacióndelaEntidadvulnerólodispuestoenelprincipiodetransparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como lo regulado en el numeral 72.4 del artículo 72 y en el numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la descalificación del Consorcio Impugnante está relacionada a los vicios advertidos, razón suficiente para concluir que éstos resultan trascedentes y, por tanto, no conservables. 21. En este punto, cabe señalar que el CONSORCIO SUPERVISOR VIRGEN DE COCHARCAS no presentó la absolución al traslado de nulidad. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficiodelprocedimientodeselecciónyretrotraerlohastala absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos de que el comité de selección absuelva la consulta N° 166, debiendo indicar cuáles son las actividades que deben ser ejecutadas de forma previa al inicio de la ejecución de obra, así como absolver la consultas N° 81 y N° 163 sin considerar las actividades previas al inicio de la ejecución de la obra como parte de los 720 días calendario que corresponden a la supervisión de la obra, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Cabeprecisarqueelpliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesregistradoen el SEACE se encuentra premunido de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido objeto de análisis, así como la regulación de las bases. 23. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hastalaabsolucióndeconsultasyobservacioneseintegracióndebases,carecede objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 24. Ahorabien,enatencióna lo dispuesto en elnumeral 44.3delartículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 25. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 9-2024-PRONIS-1, convocado por el Programa Nacional de Inversiones en Salud - PRONIS, para la “Contratación del servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital de Chincheros II-1, red de salud virgen de Cocharcas, distrito deChincheros-provinciadeChincheros-departamentodeApurímac”,disponiendo retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSULTOR INGENIEROS, conformado por CESAR FERNANDO TAPIA JULCA y la empresa JL VITTERI INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de ControlInstitucionalpara que en méritoa susatribucionesadopte lasaccionesque correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 24. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02518-2025-TCE-S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 40 de 40