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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2853-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) [Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, por su supuesta responsabilidad al habe...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 2853-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) [Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2017-SERPAR LIMA/CS-1, para la “Contratación del ServiciodeConsultoríadeObraparalaelaboracióndelExpedienteTécnicodelasegunda etapa del saldo de obra Mejoramiento y ampliación de los servicios recreativos, culturales y deportivos en las instalaciones del Parque Zonal Sinchi Roca en el distrito de Coma, provincia de Lima-Lima”, convocado por el Servicios de Parques de Lima; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según fi1ha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de octubre de 2017, Servicios de Parques de Lima, en adelante la Entidad,convocóelprocedimientodeselecciónAdjudicaciónSimplificadaN°15- 2017-SERPARLIMA/CS-1,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobra parala“elaboracióndelexpedientetécnicodelasegundaetapadelsaldodeobra 1 Según la ficha de selección del SEACE obrante a folios 607 del procedimiento administrativos sancionador. Página 1 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 del mejoramiento y ampliación de los servicios recreativos, culturales y deportivos en las instalaciones del parque zonal Sinchi Roca en el distrito de Comas, provincia de Lima- Lima”, por un valor referencial de S/ 193,687.00 (ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según la información registrada en el SEACE, el 18 de octubre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 de octubre de 2017, el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio Supervisores Zonales, conformado por las empresas Corporation AFC Consulting & Construction Empresa Individual De Responsabilidad Limitada (R.U.C. N° 20600106580) y la Constructora Mega InversionesTimbaSociedadComercialDeResponsabilidadLimitada (conR.U.C.N° 20529194286) [Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 193,687.00 (ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete con 00/100 soles). El 15 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 027-2017-SERPAR LIMA/MML . 3 2. Con el Documento s/n , presentado el 20 de abril de 2022 ante Mesa de Parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció sobre la presunta infracción del Consorcio por haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, información falsa o adulterada, en los siguientes términos: - A través del Informe N° 1613-2018/SERPAR LIMA/GAF/SGASA/MML, la Subgerencia de Abastecimiento informó sobre los resultados del procedimiento de fiscalización posterior de los documentos presentados porelConsorcio,referentealosprofesionalespropuestoscomopersonal clave, indicando que los Ingenieros Ricardo Oviedo Sarmiento y Freddy 2Obrante de folios 424-428 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 478 al 483 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Santos Alegre señalaron que las firmas consignadas en los Anexos 13 Carta de compromiso de personal clave no fueron realizadas por ellos. - Asimismo, indicó que el Ingeniero Pither Ascención Ortiz Albino tampoco reconoce la firma y la experiencia laboral descrita en el Anexo N° 13 – Carta de compromiso de personal clave. 3. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, convocada por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada: 6 ● Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento, la cual fue presentada por el Consorcio en su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 7 ● Anexo N° 13 de octubrede 2017 - Carta de compromiso del personal clave, presuntamente suscrita por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento. Documento que fue presentado por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 8 ● Anexo N° 13 de octubrede 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Freddy Santos Alegre; la cual fue presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. ● AnexoN°13deoctubrede2017 -CartadeCompromisodelPersonalClave, presuntamente suscrita por el señor Freddy Santos Alegre, la cual fue presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 5Obrante de folios 615 al 619 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 454 a 455 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 456 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. Página 3 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 ● AnexoN°13deoctubrede2017 -CartadeCompromisodelPersonalClave con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Pither Ascención Ortiz Albino, la cual fue presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 11 ● Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, presuntamente suscrita por el señor Pither Ascención Ortiz Albino, la cual fue presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A su vez, se dispuso notificar al Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 4. A través del Escrito N° 1 del 2 de enero de 2025 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L., se apersona al procedimiento administrativo sancionador y presenta sus descargos, mencionado principalmente lo siguiente: - Con la sentencia de vista del 19 de agosto de 2024, emitida en el Exp. 552-2023-2-1826-JR-PE-28, que confirma la sentencia de primera instancia, se acredita que su representada no es responsable por el uso y la presentación de los documentos cuestionados. - Además, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada por cuanto ha operado la prescripción, toda vez que el hecho imputado se habría producido el 18 de octubre de 2017, y el Decreto de fecha 10de diciembre de 2024, queinicia el procedimiento sancionador, le fue notificado el 11 de diciembre de 2024; en consecuencia, han transcurrido más de siete años. - Solicitó el uso de la palabra. 5. Con el Decreto del 9 de enero de 2025 se dispuso tener por apersonado y presentado los descargos de la empresa Corporation AFC Consulting & 1Obrante a folios 462 al 463 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 629 al 635 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Construction E.I.R.L., integrante del Consorcio; y al no haberse apersonado ni presentado su descargo la empresas Constructora Mega Inversiones Timba S.R.L., integrante del Consorcio, pese a estar debidamente notificada, se haceefectivo el apercibimientoderesolver elpresenteprocedimientoadministrativo sancionador conladocumentaciónobranteenautos,remitiéndosealaCuartaSaladelTribunal para que resuelva. 6. Mediante el escrito N° 1 del 20 de enero de 2025, presentado el 22 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa la empresa Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, (con R.U.C. Nº 20529194286) [ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada] 13 presentó sus descargos en los mismostérminos de la empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L., integrante del Consorcio. 7. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado y presentado extemporáneamente los descargos de la empresa Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, (con R.U.C. Nº 20529194286) [ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], disponiéndose que se deje a consideración de la Sala. 8. Con el Escrito s/n del 18 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio presentó su descargo señalando principalmente lo siguiente: - La Resolución N° 178-2018/SG del 22 de junio de 2018 que declaró la nulidad de oficio del Contrato N° 027-2017-SERPAR LIMA/MML del 154 denoviembrede2017por haberpresentadoenla ofertadocumentación falsa no le fue notificado. - Menciona que con la Resolución N° 28 del 16 de agosto de 2024 se absolvió a los acusados Gide Agilberto Falcon Sánchez y Franklin Cotrina Espinoza, y se dispuso la reserva del fallo condenatorio contra el señor VictorHugoSánchez,poreldelitocontralafepública –usodedocumento privado falso–, en agravio del Servicio de Parques de Lima –SERPAR–. 1Dela revisióndela PartidaRegistral N°11092133delaZona RegistralN° VIII-SedeHuancayo,Oficina Registral Huánuco,obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que Junta Universal de fecha 17 de marzo de 2022 acordó el cambio de denominación de la sociedad a: “Company Ingeniería Perúla Sociedad de Responsabilidad Limitada”. 1Obrante de folios 478 al 483 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Asimismo, la sentencia de vista del 19 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo que, considera que ha quedado demostrado que las empresas integrantes del Consorcio no tuvieron responsabilidad. - Adicionalmente, señala que ha operado la prescripción, considerando que el hecho se habría producido el 18 de octubre de 2017, y mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024 se inició el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que fue notificado el 11 de diciembre de 2024, han transcurrido más de siete años. - Asimismo,señala que seha iniciado elarbitraje enla ciudadde Limaante la Cámara de Comercio de Lima, por lo que solicita que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador. 9. Mediante el Decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso tener por conocida la información remitida por el Consorcio. 10. Asimismo, a través del Decreto del 20 de marzo de 2025 se programó audiencia pública para el 26 de marzo de 2025 a las 15:30 horas para que las partes realicen sus respectivos informes orales; la misma que quedó frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50del artículo 50 de la Ley,normavigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia y al advertir que las empresasCorporationAFCConsulting&ConstructionE.I.R.L. yConstructoraMega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, [ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, además del represente del Consorcio, como parte de sus descargos, señalaron que, en el presente caso, la infracción imputada habría superado el plazo de Página 6 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 prescripción previstonormativamente;esteTribunalconsiderapertinenteevaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por los integrantes del Consorcio, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG; entonces, corresponde que este Colegiado emita un pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 3. Al respecto,debetenerse encuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídica, en virtuddela cualel transcurso del tiempo genera ciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, con relación a la norma aplicable al presente caso, establece que “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 5. En ese sentido, tenemos que en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Página 7 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por víade defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde a este colegiado verificar, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción, materia de la denuncia, se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. 7. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el procedimiento de selección,se habría llevado a cabo el 18 de octubre de 2017; por lo tanto, dicha infracciónse encuentratipificadaenel literal j)delnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley. 8. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en presentar documentos falsosoadulterados(literalj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta meses (60) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado y un plazo de prescripción de siete (7) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de siete (7) años. 9. Ahorabien,debetenerseencuentaqueenvirtuddelartículo224delReglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala Página 8 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido conanterioridad a la suspensión,inclusive,los tres(3)meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 10. Sobre el particular, corresponde a este Tribunal determinar la fecha que el Consorcio presentó la presunta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, al procedimiento de selección. Así, en el expediente administrativo sancionador obra la oferta , en la cual se 16 aprecialosdocumentos cuestionados:el AnexoN°13deoctubrede2017 -Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada, obrante a folios 454 al 17 455, y el Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal clave sin firma legalizada, obrante a folios 456, ambos presuntamente suscritos por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento; el Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave con firma legalizada, obrante a 19 folios 458 a 459, y Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, obrante a folios 460, ambos presuntamente suscritos por el señor 20 FreddySantosAlegre;elAnexoN°13deoctubrede2017 -CartadeCompromiso del Personal Clave con firma legalizada, obrante a folios 462 al 463, y el Anexo N° 21 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave sin firma legalizada, obrante a folios 464, ambos presuntamente suscritos por el señor Pither Ascención Ortiz Albino, fueron presentados de manera presencial por el Consorcio el día 18 de octubredel 2017 , conforme se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 22 al 250 y 439 al 474 del expediente administrativo sancionador en formato PDF (relacionada con los requisitos de calificación). 1Obrante a folios 454 a 455 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 456 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 458 a 459 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folios 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 462 al 463 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 250 y 430, del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados por el Consorcio para acreditarlaexperienciadelpersonalclavedelosrequisitosdecalificación,previsto enelliteralB.2delnumeral3.2delCapítuloIII,delaSección Específicadelasbases integradas del procedimiento de selección .23 En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia la fecha de presentación de los documentos cuestionados, como parte de la oferta, es decir, el 18 de octubre de 2017. 11. En atención a lo expuesto, de acuerdo con los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: 23Obrante a folios 571 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 10 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 - El 18 de octubre de 2017, se habría configurado la infracción del literal j) del numeral 50.1 delartículo 50dela Ley,yseinició el cómputodelplazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los siete (7) años. - El 18deoctubrede2024,habría operado laprescripciónde la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 20 de abril de 2022, mediante Documento s/n, presentado ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad denunció al Consorcio por haber presentado documentación falsa o alterada, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. - El 10 de diciembre de 2024, mediante el Decreto de la misma fecha, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por haber presuntamente presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. De lo expuesto, se advierte que el cómputo del plazo de prescripción ha sido suspendido con la interposición de la denuncia por parte de la Entidad [el 20 de abril de 2022]; en consecuencia, a la fecha no ha transcurrido los siete (7) años que exige la disposición legal antes mencionada para que opere la prescripción. 13. Al respecto, las empresas integrantes del Consorcio, así como el represente del mismo, señalan que ha operado la prescripción, por cuanto desde la fecha que se habría ocurrido el hecho(18 de octubre del2017)hasta la emisióndel Decreto del 10 de diciembre 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, han transcurrido más de siete (7) años. Sin embargo, tal y como se precisó en los párrafos precedentes, la prescripción quedó suspendida con la interposicióndeladenunciaquepresentólaEntidadanteelTribunal[el20deabril de 2022]; por tanto, a la fecha de la emisión de la presente resolución no ha operadolaprescripción.En estesentido, correspondedesestimarloargumentado por el Consorcio y sus integrantes. 14. En consecuencia, se aprecia que la presunta infracción referida a presentar documentaciónfalsaoadulterada,comopartedelaoferta,nohaprescrito,toda Página 11 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 vez que, la denuncia que originó el presente expediente suspendió el plazo de prescripción; por lo tanto, corresponde analizar el fondo de la controversia. Naturaleza de las infracciones 15. Elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablecequelosproveedores, participantes, postores o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP o al OSCE. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 12 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedadoadulteracióndeladocumentaciónpresentada,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarqueéstenohayasido expedidoo suscritoporquienaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 13 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 21. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista se encuentra referida a la presentación, como parte de su cotización, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados: Supuestos documentos falsos o adulterados: a) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal clave, con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento. 25 b) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal clave, presuntamente suscrita por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento. c) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Freddy Santos Alegre. 27 d) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, presuntamente suscrita por el señor Freddy Santos Alegre. e) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, con firma legalizada, presuntamente suscrita por el señor Pither Ascención Ortiz Albino. 29 f) Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de Compromiso del Personal Clave, presuntamentesuscritaporelseñorPitherAscenciónOrtiz Albino. 24 2Obrante a folios 456 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.o PDF. 2Obrante a folios 458 a 459 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 462 al 463 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 23. Con relación al primer elemento, de conformidad a lo indicado en el fundamento 10, ha quedado acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, de modo que corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literales a) y b) del fundamento 21: 24. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada y el Anexo 13 de octubre de 31 2017 - Carta de compromiso del personal clave, ambas presuntamente suscritas por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento, que fueron presentadas por el Consorcio para acreditar el personal clave de los requisitos de calificación literal B.2 delnumeral3.2delCapítuloIII,delaSecciónEspecíficadelasbases integradas del procedimiento de selección .2 Acontinuación,sereproducelosdocumentoscuestionadosparaunmejordetalle: 3Obrante a folios 454 a 455 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 456 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 32Obrante a folios 571 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 15 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 16 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 17 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 25. Al respecto, mediante el Informe N° D000044-2022-SERPAR-LIMA-GAJ del 12 de 33 abril de 2022 , la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad señaló que como resultado de la acción de control posterior por parte de la sub gerencia de abastecimiento, el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento indicó que las firmas obrantes en los Anexos 13 no proceden de su puño y letra. 26. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o 3Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 18 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 27. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado porsusupuestosuscriptor,es decir,por aquellapersona naturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 28. Al respecto, debemos señalar que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 29. En elpresentecaso, delexpedienteadministrativose advierteque,como partede la fiscalización posterior, mediante la Carta Notarial N° 207-2018-SERPAR- LIMA/SG/GAF/SGASA/MML del 14 de marzo del 2018 , la Entidad comunicó al señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento que el Consorcio había presentado dos hojas del Anexo N° 13 (el primero sin la legalización notarial y el segundo con la legalización ante la Notaría Lazo de la ciudad de Huánuco), solicitándole la confirmación de las firmas consignadas en dichos documentos, adjuntando para ello las copias de los mismos. 30. En respuesta a lo solicitado, a través del Oficio N° 12/2018/RROS del 24 de mayo de 2018 , el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento señaló que la firma obrante en la carta simple sin legalizar denominada “Anexo N° 13 - Carta de Compromiso de Personal Clave” a efectos de participar como “Jefe de Supervisión” en el procedimiento de selección, no procede de su puño y letra; así como tampoco le corresponde la huella digital que aparece en referido documento. 3Obrante a folios 518 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folios 520 al 521 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 19 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Agrega en el referido oficio que la firma obrante en la carta legalizada ante la Notaría Lazo de la ciudad de Huánuco, denominada: “Anexo N° 13 - Carta de CompromisodePersonalClave”aefectosdeparticiparcomo“JefedeSupervisión” al procedimientode selección, noprocededesupuñoyletra; asimismo,tampoco pertenece a su persona la huella digital que aparece en el referido documento,tal como se muestra a continuación: 31. Por lo que, en el presente caso, se aprecia que los documentos cuestionados no fueron suscritos por el señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento; ello permite determinar que los referidos documentos, materia del presente cuestionamiento, son falsos, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos. 32. Por su parte, cabe mencionar que las empresas integrantes del Consorcio y el represente del Consorcio,como parte de susdescargos,señalaron que atravésde la sentencia de vista, emitida en el Exp. N° 552-2023-2-1826-JR-PE-28, que confirmóla sentencia deprimera instancia, la Cuarta SalaPenal deApelaciones de Página 20 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 la Corte Superior de Lima determinó que no existe responsabilidad por el uso y presentación de documentos. 33. Sobre el particular, en el caso materia de análisis, se aprecia la existencia de dos procesos: un proceso penal y el presente procedimiento administrativo sancionador. Bajo tales consideraciones, se aprecia que, en el presente caso, existen los siguientes elementos: Expediente N° 552-2023-2- Expediente N° 2853-2023- Elementos TCE 1826-JR-PE-28 - Franklin Cotrina Espinoza. - Corporation AFC Identidad del sujeto - Gide Agilberto Falcon Consulting & Construction Sánchez. Empresa Individual De - Víctor Hugo Sánchez Responsabilidad Limitada. Reategui. - Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada [Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada] - Falsificación de - Presentación de Identidad de hechos documento privado. documentación falsa o adulterada ante la Entidad. - Delito Contra la Fe - Vulneración al principio de Identidad causal o de Pública en la modalidad presunción de veracidad, fundamento de Uso de Documento lo cual genera una Privado Falso. distorsión en la competencia en el mercado de la contratación pública. 34. De lo anterior se aprecia que entre ambos procedimientos no existe identidad subjetiva, pues en el marco del proceso penal signado con el Expediente N° 552- 2023-2-1826-JR-PE-28, los sujetos investigados fueron Franklin Cotrina Espinoza, Gide AgilbertoFalcon Sánchez yVíctor Hugo Sánchez Reategui; mientrasque enel presente procedimiento administrativo sancionador se imputa responsabilidad a las empresas Corporation AFC Consulting & Construction Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Página 21 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 ComercialDeResponsabilidadLimitada[Ahora CompanyIngenieríaPerúSociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], en su condición de ser integrantes del Consorcio. 35. En cuanto a la identidad objetiva, cabe advertir que el proceso judicial tiene como finalidad la determinación de responsabilidad penal por la comisión de los delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado; mientras que en este procedimiento administrativo sancionador es objeto de análisisladeterminaciónderesponsabilidadadministrativaporlapresentaciónde documentación falsa o adulterada ante la Entidad, infracción que supone la vulneración del principio de veracidad, así como la distorsión de la competencia en el mercado de la contratación pública. 36. Cabe resaltar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, en el cual la responsabilidadse atribuye,entreotros,al autorde lafalsificacióndeldocumento en sí mismo; en el ámbito administrativo sancionador de la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estructurada en función de la "presentación", no requiriéndose para su configuración generar perjuicio; por ello, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación misma del documento, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados 37. Así, nótese que no es objeto del procedimiento administrativo ni exigible para la configuración de la infracción administrativa discutir quién falsificó el documento cuestionadoosihubodoloenlafalsificacióndeldocumentoosiconellosegeneró algúnperjuicioalEstado,aspectosquesevaloranenelmarcodeun procesopenal por la supuesta comisión de un delito, aspectos que no se revisan en un procedimiento administrativo como el que nos avoca. 38. En cuanto a la identidad de fundamento respecto a la falsedad de la información presentada en un proceso de contratación, se aprecia que el Derecho Administrativo y el Derecho Penal protegen distintos bienes jurídicos. 39. Así, en el procedimiento administrativo se protege el principio de presunción de veracidad, el cual rige en todos los actos vinculados con las contrataciones Página 22 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 públicas y que admite prueba en contrario; ello vinculado a la importancia de que existan en el mercado de contratación pública condiciones para una competencia efectiva, que no se vea distorsionada por la presentación de documentos no veraces; mientras que, en el proceso penal, se protege la fe pública. En relación con ello, cabe reiterar que la determinación de responsabilidad penal no implica la configuración de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento, ni esta última —traducida en la imposición de una sanción— conducirá, necesariamente, a la asignación de responsabilidad penal, por tratarse de sedes con parámetros de evaluación, reglas y principios distintos, los mismos que no convergen de forma integral; más aún cuando en el presente procedimiento administrativo sancionador lo que se evalúa es la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública—como lo es el presentar documentación falsa o adulterada, lo que atenta contra el principio de presunción de veracidad que debe guiar toda actuación de los administrados y que genera una distorsión de la competencia en el mercado. 40. En consecuencia, a diferencia de la infracción penal, la infracción administrativa tienesuspropioselementosparasuconfiguración;porloque, enelpresentecaso, conforme a los párrafos que anteceden, se ha llegado determinar que los documentos cuestionados son falsos, toda vez que la persona que aparece como suscriptorendichosdocumentos,[RicardoRamón Sarmiento],haindicado queno los ha firmado. En ese sentido, en el presente caso, la imputación materia de evaluación es la presentación de documentación falsa o adulterada en el marco de un procedimiento de selección, lo cual está acreditado. Asimismo, en caso que exista un arbitraje en curso vinculado a alguna nulidad contractual, esta no limita la potestad sancionadora del Tribunal para determinar la configuración de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción. Adicionalmente, cabe indicar que en el fundamento 5.3 de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución 28 de fecha 16 de agosto de 2024, emitida en el Exp. N° 552-2023-2-1826-JR-PE-28, por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que el perito grafotécnico, Feliz Roger Escajadillo Cabrera, en el Informe Pericial Grafotécnico N° 255-256/2023, con relación a los documentos cuestionados, concluyó que las firmas atribuidas al señor Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento se tratan de firmas falsificadas en la modalidaddelibreejecución.Portanto,correspondedesestimar lo argumentado por el Contratista. Página 23 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 41. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado, en este extremo,la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literales c) y d) del fundamento 21: 42. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 13 de octubre de 2017 36 - Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada y del Anexo N° 13 de octubre de 2017 - Carta de compromiso del personal claves, ambas presuntamente suscritas por el señor Freddy Santos Alegre, que fueron presentadas por el Consorcio para acreditar el personal clave de los requisitos de calificación literal B.2 delnumeral3.2delCapítuloIII,delaSecciónEspecíficadelasbases integradas 38 del procedimiento de selección . Acontinuación,sereproducelosdocumentoscuestionadosparaunmejordetalle: 37brante a folios 458 a 459 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 38brante a folios 460 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 571 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 24 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 25 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 43. Al respecto, mediante el Informe N° D000044-2022-SERPAR-LIMA-GAJ del 12 de abril de 2022 , la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad señaló que como resultado de la acción de control posterior por parte de la sub gerencia de abastecimiento, el señor Freddy Santos Alegre manifestó que la firma consignada en los Anexos 13 no le corresponden. 44. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión 3Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 26 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 45. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado porsusupuestosuscriptor,es decir,por aquellapersona naturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 46. Al respecto, debemos señalar que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 47. En elpresentecaso, delexpedienteadministrativose advierteque,como partede la fiscalización posterior, mediante la Carta N° 209-2018-SERPAR- 40 LIMA/SG/GAF/SGASA/MML del 17 de mayo del 2018 , la Entidad comunicó al señor Freddy Santos Alegre que el Consorcio había presentado dos hojas del Anexo N° 13 (elprimero sin la legalización notarial y el segundo con la legalización ante la Notaría Lazo de la ciudad de Huánuco),solicitándole la confirmación de las firmas consignadas en dichos documentos, adjuntando para ello las copias de los mismos. 48. En respuesta a lo solicitado, mediante la Carta N° 006-2018/FSA del 21 de mayo 41 de 2018 , el señor Freddy Santos Alegre señaló que las firmas consignadas en los Anexos 13 (Carta de compromiso de personal clave), no corresponden a su persona. 4Obrante a folios 526 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 4Obrante a folios 525 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 27 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 49. Por lo que, en el presente caso, se advierte que los documentos cuestionados no fueron suscritos por el señor Freddy Santos Alegre; ello permite determinar que los documentos cuestionados son falsos, quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido 50. Por su parte, cabe mencionar que las empresas integrantes del Consorcio y el represente del Consorcio, como parte de sus descargos señalaron que, con la sentencia de vista, emitida en el Exp. N° 552-2023-2-1826-JR-PE-28 que confirmó la sentencia de primera instancia, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima determinó que no existe responsabilidad por el uso y presentación de documentos. Página 28 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 51. Al respecto, conforme se indicó en los fundamentos 33 al 40 de la presente resolución, existen diferencias entre la responsabilidad penal y administrativa, toda vez que esta última tiene sus propios elementos para su configuración. De modo que, en el presente caso, de acuerdo con los párrafos que anteceden, se ha llegado de terminar que los documentos cuestionados son falsos, toda vez que la persona que aparece como suscriptor en dichos documentos, [Freddy Santos Alegre], ha indicado que no los ha firmado. En ese sentido, en el presente caso, la imputación materia de evaluación es la presentación de documentación falsa o adulterada en el marco de un procedimiento de selección, lo cual está acreditado. Asimismo, en caso que exista un arbitraje en curso vinculado a alguna nulidad contractual, esta no limita la facultad del Tribunal para determinar la configuración de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción. Adicionalmente, cabe indicar que en el fundamento 5.3 de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución 28 de fecha 16 de agosto de 2024, emitida en el Exp. N° 552-2023-2-1826-JR-PE-28, por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que el perito grafotécnico, Feliz Roger Escajadillo Cabrera, en el Informe Pericial Grafotécnico N° 251-252/2023, con relación a los documentos cuestionados, concluyó que las firmas manuscritas atribuidas al señor Freddy Santos Alegre se tratan de firmas falsificadas en la modalidad de imitación servil.Portanto, correspondedesestimar loargumentado por el Contratista. 52. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado, en este extremo,la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos consignados en los literales e) y f) del fundamento 21: 53. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 13 de octubre de 2017 42 - Carta de compromiso del personal clave con firma legalizada y el Anexo N° 13 de octubre 43 de 2017 - Carta de compromiso del personal claves, ambas presuntamente suscritas por el señor Pither Ascención Ortiz Albino, que fueron presentados por el Consorcio para acreditar el personal clave de losrequisitos de calificación literal 4Obrante a folios 462 al 463 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 464 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 B.2 delnumeral3.2delCapítuloIII,delaSecciónEspecíficadelasbases integradas del procedimiento de selección .4 Acontinuación,sereproducelosdocumentoscuestionadosparaunmejordetalle: 44Obrante a folios 571 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 30 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 31 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 54. Al respecto, mediante el Informe N° D000044-2022-SERPAR-LIMA-GAJ del 12 de 45 abril de 2022 , la Gerencia de Asesoría Legal de la Entidad señaló que como resultado de la acción de control posterior por parte de la sub gerencia de abastecimiento, el señor Pither Ascensión Ortiz Albino negó la suscripción de las cartas de compromiso de personal clave. 55. En este punto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones 4Obrante a folios 7 al 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 32 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. 56. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado porsusupuestosuscriptor,es decir,por aquellapersona naturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 57. Al respecto, debemos señalar que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 58. En elpresentecaso, delexpedienteadministrativose advierteque,como partede la fiscalización posterior, mediante la Carta N° 203-2018-SERPAR- LIMA/SG/GAF/SGASA/MML del 14 de mayo del 2018 , la Entidad comunicó al señor Pither Ascensión Ortiz Albino que el Consorcio había presentado dos hojas del Anexo N° 13 (el primero sin la legalización notarial y el segundo con la legalización ante la Notaría Lazo de la ciudad de Huánuco), solicitándole que la confirmación de las firmas consignadas en dichos documentos, adjuntando para ello la copia de los mismos. 59. En respuesta a lo solicitado, mediante la Carta N° 001-2018-PAOA del 25 de mayo de 2018 , el señor Pither Ascención Ortiz Albino señaló que las firmas que se indican en ambos documentos, sindicados como Anexo N° 13, no han sido suscritas por su persona y que tampoco es su huella digital. 4Obrante a folios 519 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 4Obrante a folios 500 al 502 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 33 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 60. Por lo que, en el presente caso, al advertirse que los referidos documentos no fueron suscritos por el señor Pither Ascención Ortiz Albino; se determina que los documentos cuestionados son falsos, quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido 61. Por su parte, cabe mencionar que las empresas integrantes del Consorcio y el presentante del Consorcio, como parte de sus descargos, señalaron que, con la sentencia de vista, emitida en el Exp. N° 552-2023-2-1826-JR-PE-28, que confirmó la sentencia de primera instancia, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima determinó que no existe responsabilidad por el uso y presentación de documentos. 62. Al respecto, conforme se indicó en los fundamentos 33 al 40 de la presente resolución, existen diferencias entre la responsabilidad penal y administrativa, toda vez que esta última tiene sus propios elementos para su configuración. De como que, en el presente caso, de acuerdo a los párrafos que anteceden, se ha llegado adeterminar quelos documentos cuestionados son falsos, toda vez que la persona que aparece como suscriptor en dichos documentos, [Pither Ascención Ortiz Albino], ha indicado que las firmas que aparecen en los mencionados documentos no han sido suscritos por su persona. En ese sentido, en el presente caso, la imputación materia de evaluación es la presentación de documentación falsa o adulterada en el marco de un procedimiento de selección, lo cual está acreditado. Asimismo, en caso que exista un arbitraje en curso vinculado a alguna Página 34 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 nulidad contractual, esta no limita la facultad del Tribunal para determinar la configuración de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción. Adicionalmente, en el fundamento 5.3 de la Sentencia de Vista recaída en la Resolución 28 de fecha 16 de agosto de 2024, emitida en el Exp. N° 552-2023-2- 1826-JR-PE-28, por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que el perito grafotécnico Feliz Roger Escajadillo Cabrera, en el Informe Pericial Grafotécnico N° 274-275/2023, con relación a los documentos cuestionados, concluyó que las firmas que se atribuye al señor Ortiz Albino se tratan de firmas falsificadas en la modalidad de libre ejecución. Por tanto, corresponde desestimar lo argumentado por el Contratista. 63. Por otro lado, con el Escrito s/n del 18 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio señaló que se ha iniciado el arbitraje en la ciudad de Lima ante la Cámara de Comercio de Lima, solicitando se suspenda el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, de la verificación de los anexos presentados, no se advierte ningún medio de prueba queacreditedichaafirmación.Demodoque,correspondedesestimarlosolicitado por el Consorcio. 64. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado, en este extremo,la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la individualización de responsabilidades 65. Como parte de sus descargos, las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial deResponsabilidadLimitada,[ahoraCompanyIngenieríaPerúSociedadComercial de Responsabilidad Limitada, además del represente del Consorcio, se limitaron a mencionar que la sentencia de vista del 19 de agosto de 2024, emitida en el Exp. 552-2023-2-1826-JR-PE-28, que confirma la sentencia de primera instancia, acreditó que no son responsables por el uso y la presentación de documentos falsos, sin precisar al responsable de la presentación de la documentación falsa. 66. Al respecto, cabe indicar que el artículo 220 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes del mismo, salvo Página 35 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, siesposibleimputaraundeterminadointegrantedelConsorciolaresponsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaríaquetodossusintegrantesasumanlasconsecuencias derivadas de la infracción cometida. 67. En ese sentido, conforme al artículo 13 de la Ley y el numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantesdeunconsorcio,seconsideraránlossiguientescriterios:naturalezade la infracción,promesa de consorcio, contrato de consorcio ycontrato suscrito con la Entidad. 68. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, se dispone que solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; en el caso particular, se ha determinado que los documentos cuestionados son falsos; motivo por el cual, no resulta aplicable este criterio, debido a que la infracción prevista en el literal j) del artículo 50 de la Ley no se encuentra dentro de las infracciones que pueden ser pasibles de aplicación del referido criterio. 69. En este punto del análisis, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005- 2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizar la individualizaciónderesponsabilidad administrativaporlainfracciónrelativaala presentacióndedocumentaciónfalsaoadulteradacontenidaenlaoferta,en base a la promesa formal de consorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 del Reglamento. Enelcasoqueseinvoquelaindividualizacióndelaresponsabilidadenbaseadicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones: Página 36 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 i. La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio. ii. La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto. iii. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte. 70. A su vez, en el expediente administrativo se observa la promesa de consorcio, contenida en el Anexo N° 5 , presentada por el Consorcio en su oferta. Asípues,de la revisiónde documentoseapreciaquelos integrantesdelConsorcio convinieron en lo siguiente: 4Obrante a folios 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 37 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 71. Al respecto,de larevisióndelapromesade consorcio, seadviertede su contenido que no es posible individualizar responsabilidad de los integrantes del Consorcio pues es necesario que la promesa de consorcio establezca pactos específicos respecto al aporte de los documentos cuestionados u obligación de la cual se identifique con certeza su aporte por alguno de los consorciados, tal como se establece en el Acuerdo de Sala Plena citado previamente. Página 38 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 72. A su vez, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que se cuenta con el Contrato de Consorcio , en el cual los consorciados establecieron las mismas responsabilidades establecidas en la promesa de consorcio, conforme se reproduce a continuación: DemodoqueenelContratodeConsorcionoseadviertealgúnpactoenespecífico que permita concluir que uno de los consorciados asumió como obligación el aporte de los documentos falsos 73. Asimismo, en el expediente administrativo sancionador obra el Contrato N° 027- 2017-SERPAR LIMA/MML del 15 de noviembre del 2017, suscrito entre la Entidad y el Consorcio, la cual se muestra a continuación: 4Obrante de folios 266 al 279 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 39 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 40 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 Página 41 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 De lo anterior se aprecia que no existe obligaciones de cada integrante del consorcio que pueda determinarse la individualización de la presentación de la documentación falsa. Por lo expuesto, se concluye que, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE, en el presente caso no existen elementos que permiten individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de documentación falsa, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos losintegrantesdelConsorcio,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción Página 42 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 74. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 75. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al Consorcio, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Si bien no se puede advertir que existe intencionalidad por parte del Consorcio, cuanto menos se advierte falta de diligencia en la presentación de documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: La sola presentación de documentaciónfalsarepresentaundaño,puestoquesurealizaciónconlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de lainfracción antes de que sea detectada: Debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por la cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. Página 43 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. Con relación a la empresa Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C.N° 20529194286)[Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], sí cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de acuerdo al siguiente detalle: INICIO INHÁBIL. FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 30/05/2019 30/04/2020 11 MESES 1262-2019-TCE-S1 22/05/2019 TEMPORAL f) Conducta procesal: Las empresas integrantes del Consorcio, así como el Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador presentando sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: De la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme al requerido en la normativa 76. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos en los artículos 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente administrativo. 77. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral Página 44 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 18 deoctubrede 2017,fecha en la que fue presentado a la Entidad la documentación cuya falsedad ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N°20600106580), integrantedel Consorcio Supervisores Zonales, por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marcodela Adjudicación SimplificadaN° 15-2017-SERPAR LIMA/CS-1, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la elaboración del Expediente Técnico de la segunda etapa del saldo de obra Mejoramiento y ampliación de los servicios recreativos, culturales y deportivos enlas instalaciones del Parque ZonalSinchiRocaenel distritodeComa, provincia de Lima-Lima”, convocado por el Servicios de Parques de Lima; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos, sanciónqueentraráenvigenciaa partir delsextodíahábilsiguientede notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) [Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada], integrante del Consorcio Supervisores Zonales, por el periodo de treinta y nueve Página 45 de 46 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2517-2025-TCE-S4 (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2017- SERPARLIMA/CS-1,parala“ContratacióndelServiciodeConsultoríade Obrapara la elaboración del Expediente Técnico de la segunda etapa del saldo de obra Mejoramiento y ampliación de los servicios recreativos, culturales y deportivos en las instalaciones del Parque Zonal Sinchi Roca en el distrito de Coma, provincia de Lima-Lima”, convocado por el Servicios de Parques de Lima; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y del expediente administrativo, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 46 de 46