Documento regulatorio

Resolución N.° 2514-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. (con R.U.C. N° 20423555182), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información ine...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3029/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. (con R.U.C. N° 20423555182), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública LP-14-2022-CENARES/MINSA, convocada por el Centro NacionaldeAbastecimientodeRecursosEstratégicosenSalud;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3029/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. (con R.U.C. N° 20423555182), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública LP-14-2022-CENARES/MINSA, convocada por el Centro NacionaldeAbastecimientodeRecursosEstratégicosenSalud;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública LP-14-2022-CENARES/MINSA para la “Adquisición de pruebas rápidas paraVIH1-2 y sífilis X determinaciónlancetas retráctiles”,en lo sucesivo el procedimientodeselección,convocadaporelCentroNacionaldeAbastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082- 2019-EF, en adelante la Ley; conforme al siguiente detalle Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Documentación con información inexacta - Fich1 Técnica de Lancetas Prolance Adulto, emitido por HTL – Strefa S.A La Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, baso su imputación en 2 escrito de denuncia y anexos s/n de 28 de febrero de 2023 , presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, mediane el cual se informa sobre la supuesta información inexacta presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta en el procedimiento de selección, señalando que la empresa CIA IMPORTADORA presentó una ficha técnica con el rotulado "Lancetas Prolance Adulto", emitida supuestamente por HTL-Strefa S.A. Sin embargo, lascondiciones de almacenamientodeclaradasen la ficha técnica no coinciden con las especificadas en la documentación oficial del fabricante, lo que constituye información inexacta. El documento "Safety Data Sheet" del fabricante HTL-STREEFA S.A. establece que las lancetas deben almacenarse en lugares limpios y secos a temperaturas entre 5°C y 40°C con una humedad de hasta 85%. Asimismo, en el Informe N° D002674-2024-CENARES-DA-UEC-MINSA, se indica que la empresa HTL STREFA no respondió alrequerimiento de información (CARTA N° D000315-2024-CENARES-DA-UEC-MINSA). Adjunta copia de la oferta técnica del Contratista. Además,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 2. Con decreto de 8 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el Adjudicatario no formuló 1 2Obra a folio 3 al 17 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 3 de diciembre de 2024 a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE”, conforme a la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de enero de 2025 por el Vocal ponente. 3. A través de decreto del 14 de marzo de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requiere lo siguiente: “A LA EMPRESA HTL- Strefa S.A - Sírvase informar sobre la veracidad de la Ficha Técnica de Lancetas Prolance Adulto, emitidaporHTL-StrefaS.A.;queseadjuntaalpresenterequerimiento,paratalefecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos” 4. Mediante decreto del 1 de abril de 2025, se incorpora al expediente, la siguiente documentación digital: • Correo electrónico del 19 de marzo de 2025, emitido por la secretaria del Tribunal y enviado a la dirección electrónica: info@htl-strefa.plhtl- strefa.com, mediante el cual se comunica a la empresa EMPRESA HTL – Strefa S.A el requerimiento de información del Decreto N°607025 del 14/03/2025. • Correo electrónico del 21 de marzo de 2025, emitido por la secretaria del Tribunal y enviado a la dirección electrónica: info@htl-strefa.plhtl- strefa.com, mediante el cual se comunica a la empresa EMPRESA HTL – Strefa S.A el requerimiento de información del Decreto N°607025 del 14/03/2025. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 • Correo electrónico del 26 de marzo de 2025 remitido desde la dirección electrónica Marcel.Tercero@mtdgroup.ch , mediante el cual se otorga respuesta al Decreto de 14 de marzo de 2025. I. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección el 13 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral50.1delartículo 50de laLey,la responsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva, por lo que la configuración del tipo infractor suponeverificarlapresentacióndeinformacióninexacta,sinqueresulterelevante analizar las motivaciones detrás de dicho accionar. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 5. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de inter3retación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 6. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Portanto, seentiendeque dicho principioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previstoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo aello,en elpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 3Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 9. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 11. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 12. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 - Fic4a Técnica de Lancetas Prolance Adulto, emitido por HTL – Strefa S.A. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta información inexacta a la Entidad; y, ii) la inexactitud contenida en él, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado. Sobre el particular, de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se verifica que el Adjudicatario presentó su oferta el 13 de enero de 2023 mediante presentaciónelectrónica,incluyendolosdocumentoscuestionadoscomopartede su oferta. En este sentido, corresponde analizar si dicho documento para determinar si contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 14. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: Respecto a la ficha Técnica de Lancetas Prolance Adulto, emitido por HTL – Strefa S.A, que se reproduce a continuación: 4Obra a folio 118 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 15. Mediante la denuncia deun tercero, se informó que el Adjudicatario presentó una ficha técnica con el rotulado “Lancetas Prolance Adulto”, aparentemente emitida por el fabricante HTL-Strefa S.A. En dicho documento se declaró que las lancetas tenían una condición de almacenamiento de -20 a 80 grados centígrados. No obstante, esta característica no se ajusta a la verdad, ya que el fabricante HTL- Strefa S.A.establece quela temperaturade manipulación yalmacenamiento es de 5 a 40 grados centígrados. Por lo tanto, el Adjudicatario habría presentado informacióninexactaensuoferta,paralocualadjuntóundocumentodenominado Safety Data Sheet according to Globally Harmonized System of Classification and Labelling of Chemicals (GHS), and Regulation (EC) No 1907/2006 (REACH) – where applicable, presuntamente emitido por HTL-Strefa S.A. Ahorabien,medianteelInformeN°D0002674-2024-CENARES-DA-UEC-MINSA,del 5 29 de octubre de 2024 , la Entidad indicó que habría realizado una fiscalización posterior y solicitó un pronunciamiento a la empresa HTL-Strefa S.A.; no obstante, la empresa no brindó respuesta. En este contexto, con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó a HTL-Strefa S.A. que informe sobre la veracidad de la ficha técnica de las lancetas Prolance Adulto presuntamente emitida por dicha empresa. En dicho requerimiento, se pidió precisar si efectivamente había emitido el documento en cuestión y si su contenido era veraz. En ese sentido, mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2025 , enviado desde la dirección electrónica institucional marcel.tercero@mtdgroup.ch , la empresa HTL-Strefa S.A., a través de su Regional Manager LATAM, atendió el requerimiento y manifestó que no reconoce el documento adjunto en consulta, indicando que la información contenida en este no es correcta. Específicamente, precisó que la temperatura consignada en el documento establece un rango de almacenamiento de -20 a 80 °C, cuando lo correcto es de +5 a 40 °C. Para mayor ilustración, se reproduce dicha respuesta: 5 6Incorporado mediante decreto del 1 de abril de 2025F. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Como se puede observar, la empresa presuntamente emisora ha señalado que desconoce la ficha técnica presentada por el Adjudicatario y que esta contiene discrepancias en la característica de temperatura consignada, la cual habría sido alterada por el Adjudicatario. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Por lo tanto, se concluye que la información proporcionada por el Adjudicatario a través de la ficha técnica de las lancetas Prolance Adulto, presuntamente emitida por HTL-Strefa S.A., es inexacta. 16. En este sentido, es pertinente señalar que la información inexacta implica un contenido que no es concordante con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para configurar la infracción, debe acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. En esa línea, cabe precisar que el numeral 2.2.1.1 de los documentos para la admisión de la oferta, contenido en el Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, establece lo siguiente: “(…) 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 6) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. Enelcasodeconsorcios,estedocumentodebeserpresentadoporcadauno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la 7 Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 7) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 1) e) Copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del dispositivo médico ofertado Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, otorgado por la ANM. Además, las Resoluciones de modificación o autorización, en tanto éstastenganporfinalidadacreditarlacorrespondenciaentrelainformación registrada ante la ANM y el producto ofertado. No se aceptarán productos cuyo Registro Sanitario este suspendido o cancelado. La exigencia de la vigencia del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del dispositivo médico se aplica para todo el proceso de selección y ejecución contractual. La vigencia de los registros sanitarios se entenderá prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes de reinscripción de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y/o productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia 7 Para mayor información de las Entidades usuarias y del Catálogo de Servicios de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE ingresar al siguiente enlace https://www.gobiernodigital.gob.pe/interoperabilidad/ Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 del registro sanitario a reinscribir. - Nota: como parte de los documentos de la oferta, para la validación del Registro Sanitario en trámite de renovación, el postor deberá presentar copia de la solicitud de reinscripción y registro sanitario del producto. f) Copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de análisis o el haga sus veces emitido por el fabricante del dispositivo médico Ofertado (no necesariamente del lote a internar). Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos en dichos análisis, con arreglo a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada por el interesado en su solicitud de registro sanitario, según lo señalado en el Anexo 01 del Glosario de Términos y Definiciones del D.S. Nº 016-2011-SA. Cuando se haga mención a protocolo de análisis se refiere a certificado de análisis. La información relacionada a las especificaciones técnicas del dispositivo médico terminado, deben cumplir con los métodos utilizados y las Normas Técnicas Oficiales de Referencia a las cuales se acogen, de acuerdo a las condiciones esenciales de seguridad y eficacia. (Art. 129 del D.S. 016-2011- SA y modificatorias). Para verificar la calidad del dispositivo médico, se podrá aplicar la metodología analítica validada del fabricante según lo establece el Decreto Supremo Nº 016-2011-SA y sus modificatorias vigentes, según fecha de inscripción o reinscripción. g) Copiasimpledelrotuladodelenvasemediato,inmediatoeinsertocuando corresponda, el dispositivo médico se debe presentar en envase conforme a las especificaciones técnicas de los materiales de envase mediato e Inmediato autorizado e indicar las condiciones de almacenamiento, Art 40º numeral 3 del D.S. Nº 016-2011-SA). Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Rotulado de los envases mediato e Inmediato De acuerdo a lo autorizado en su Registro Sanitario. El contenido de los rotulados de los envases mediato e Inmediato deberá contener la informaciónestablecidaenmarcodelosdispositivoslegalesconloscualesse otorgó la Inscripción o reinscripción de su Registro Sanitario (Capítulo IV del Título II, de Envases y Rotulados del Decreto Supremo Nº 016-2011- SA) y ser impresa con tinta indeleble y resistente a la manipulación. Tratándose del número de lote y fecha de expiración, éstos también podrán ser impresos en alto o bajo relieve. Envase Inmediato Sobre individual herméticamente sellado, de plástico aluminizado, tipo sachet u otro empaque similar (opaco a la luz), resistente a la manipulación, que asegure la conservación, hermeticidad y protección del dispositivo médico durante el manejo, transporte y almacenamiento. Asimismo, deberá asegurar la facilidad para la dispensación de cada unidad del dispositivo médico por separado. En la superficie externa del empaque no debe haber signos de humedad y debe estar limpia; asimismo, debe tener señales que indiquen el sitio de apertura fácil y debe garantizar que se abra sin dificultades y sin dañar el producto. Envase Mediato En envase que permita proteger el dispositivo médico durante su transporte y almacenamiento, resistente a la manipulación, transporte, humedad y apilación que aseguren la integridad del producto sanitario. Dicha información podrá ser indicada en etiquetas. Aplica a caja master, es decir a caja completa del insumo. El contenido por envase aceptado será entre 25 a 30 determinaciones por caja, para las lancetas cuya presentación sea fuera del kit, el contenido por envase aceptado será de hasta 200 unidades por caja. Inserto Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Se debe adjuntar para cada envase mediato, el inserto o Manual de Instrucciones (prospecto) de uso en español, el mismo que será incorporado en la información para el Registro Sanitario. El contenido del prospecto o inserto que acompaña al dispositivo médico y dispositivos medico deberáestar conforme a lo establecido en el artículo 48° y 57° del Decreto Supremo Nº 016-2011-SA y sus modificatorias correspondientes, según corresponda. h) Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, que señale el dispositivo médico ofertado o el área de fabricación del producto ofertado, emitido por la ANM. El certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la autoridad competentedelpaísdeorigenyqueseencuentrevigente;odocumentoque acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de reactivo de laboratorio, como Certificado CE de la Comunidad Europea, NormaISO13485vigente,FDAuotrosdeacuerdoalnivelderiesgoemitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen, o según norma vigente. i) Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a nombre del postor emitida por la ANM o ARM (este último, en caso de la aplicación del Art. 111 del Decreto Supremo 014-2011/SA, Decreto Supremo 033-2014/SA y sus modificatorias). Para el caso que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además de presentar la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a nombre del postor,se deberá presentar la Certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañado para este caso la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que está haciendo uso de los Almacenes). Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 j) Solo para el caso, que se oferte las lancetas descartables retráctiles fuera del kit, también deberá adjuntar la documentación de este dispositivo, detallada en los literales a, b, c y d del numeral 6.1. de las Especificaciones Técnicas del capítulo III de las Bases. k) Declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo Nº 8) 8 l) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcioasícomoelporcentajeequivalenteadichasobligaciones. (Anexo Nº 9) m) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 10. El preciototalde laoferta ylossubtotalesque locomponen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden serexpresados con más de dos (2) decimales” En este contexto, se verifica que la Ficha Técnica de Lancetas Prolance Adulto, presuntamente emitida por HTL-Strefa S.A., fue presentada por el Adjudicatario ensuofertaconlafinalidaddedemostrarlascaracterísticastécnicasdelproducto. No obstante, de acuerdo con los documentos de presentación obligatoria, se observa que dichas características debían ser demostradas mediante declaración jurada. Asimismo, segúin el literal j) del numeral 2.1.1.1 de las Bases, en caso se oferte las lancetas descartables retráctiles fuera del kit, se deberá adjuntar la documentación de este dispositivo detallada en los literalesa, b, cyd del numeral 6.1 de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases. No obstante, al recurriradichosliterales,noseadviertelaexigenciadeunafichatécnica,sinomás bien los siguientes documenos: - Copia simple del Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del dispositivo médico ofertado. 8 En caso de considerar como factor de evaluación la mejora del plazo de entrega, el plazo ofertado en dicho anexo servirá también para acreditar este factor. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 - Copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis o documento equivalente, emitido por el fabricante del dispositivo médico ofertado (no necesariamente del lote a internar). - Copia simple del rotulado del envase mediato, inmediato e inserto, cuando corresponda. - Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). 18. Enesalínea,seprecisaquelaFichaTécnicacuestionada,queconteníainformación inexacta, no guarda relación con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que pudiera haber otorgado una ventaja o beneficio al Adjudicatario en la etapa de presentación de la oferta para el otorgamiento de la buena pro, ya que la ficha técnica que contiene la información cuestionada no ha sido requerida por la Entidad. Asimismo, debe resaltarse que la evaluación de las propuestas se realizó con base a los criterios objetivos establecidos en las bases integradas del proceso de selección, los cuales fueron aplicados de manera uniforme a todos los participantes, sin que se haya requerido la presentación de la Ficha Técnica cuestionada. Finalmente, cabe advertir que, si bien en lasbases se señaló que el rotulado debía indicar las condiciones de almacenamiento, lo cierto es que la información inexacta se encuentra en otro extremo de la oferta, específicamente, en una ficha técnica del producto que no fue requerida en las bases, por lo que no se acredita de manera fehaciente una ventaja. 19. En este extremo, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, paraqueseproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonableenlaSala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del administrado, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también a9 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 20. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que no se ha cumplido el requisito relativo a la ventaja, aspecto necesario para la configuración de la infracción, conforme a lo expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. (con R.U.C. N° 20423555182), por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-14-2022-CENARES/MINSA para la “Adquisición de pruebas rápidas para VIH 1-2 y sifilis X determinación lancetas retráctiles” convocada por el CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN 9 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2514-2025 -TCE-S5 SALUD, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 19 de 19