Documento regulatorio

Resolución N.° 2507-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pe...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1513/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 11 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CÁCERES DEL PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigenteparatal efecto”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1513/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 11 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CÁCERES DEL PERÚ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CÁCERES DEL PERÚ, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 389, para la “contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de octubre”, a favor del señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Dictamen N° 1949-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre del 2023, presentado el 12 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, dió cuenta de lo siguiente: 1Obrante a folio 2 al 3 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 • El señor Orlando Richard Aguilar Paulino fue elegido Regidor Distrital de Cáceres del Perú Provincia de Santa, Región Ancash, para el período 2019- 2022. • El señor Orlando Richard Aguilar Paulino se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 15 de junio de 2023. • Asimismo, indicó que, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentrodelos12mesesposterioresapartirdelcualelseñorOrlandoRichard Aguilar Paulino cesó en el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marcodesuscompetencias,dispongaeliniciodelrespectivoprocedimiento administrativo sancionador. 2 3. Con decreto del 27 de setiembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) copia legible de la Orden de Servicio y su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento donde se acredite la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, y, iii) copia legible del expediente de contratación. 2Obrante a folios 9 al 11 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 4. A través del Oficio N° 065-2024-MDCP-GM del 6 de noviembre de 2024, presentado el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada. 5. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito N° 2, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista formuló sus descargos, en los siguientes términos: • Que desconocía lasleyesynormas, yaquenunca tuvo asesoría jurídica, por ser una persona de bajos recursos. • Solicitó se considere que ha sido contratado “como trabajador en modalidad de locador” con el sueldo mínimo en todo el Perú. • Indicó que nunca tuvo preferencia política para obtener un trabajo,sifuere así no estaría limpiando un cementerio. • Solicita el uso de la palabra. 7. Con decreto del 10 de enero de 2025, tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 8. Mediante Oficio N° 009-2024/MDCP-GM del 29 de enero de 2025, presentado el 17 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió los descargos formulados por el Contratista. 3Obrante a folio 20 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 9. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala información remitida por la Entidad. 10. Con decreto del 28 de febrero de 2025,la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública para el 13 de marzo de 2025, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (11 de octubre de 2023) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteral noesaplicable alascontrataciones de bienesy servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en laLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otroselementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmenteemitelaentidadparadarcuentadelcumplimientodelasobligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 389 del 11 de octubre de 2023 , emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 8. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “contratación del servicio como personal de limpieza y mantenimiento del Cementerio Municipal de la Municipalidad Distrital Cáceres del Perú correspondiente al mes de octubre”, por el monto de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles); asimismo, en la misma se aprecia la firma y DNI del Contratista. 9. Aunado a ello, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) el Informe N° 959-2023-MDCP/OL/LMFJ del 26 de octubre de 2023, emitido por la Entidad, mediante el cual se dio la conformidad al servicio prestadopor el Contratista, en el cual se detalló el monto de S/ 1,025.00 y número de la Orden de 5Obrante a folio 35 del archivo PDF adjunto al inicio. Obrante a folio 30 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Servicio, así como el número del recibo por honorarios; ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-15 del 25 de octubre de 2023, emitido por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Servicio; y iii) el Comprobante de pago N° 7 829-2023 P LIMPIEZA del 30 de octubre de 2023 emitido por la Entidad a favor del Contratista, en el cual consta el detalle del informe de conformidad. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Informe N° 959-2023-MDCP/OL/LMFJ Recibo por honorarios electrónico 6Obrante a folio 34 del archivo PDF adjunto al inicio. 7Obrante a folio 28 del archivo PDF adjunto al inicio. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Comprobante de pago N° 829-2023 P LIMPIEZA 10. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fue brindado por el Contratista, envirtuddelaOrdendeServicioemitidael11deoctubrede2023,locualsecorrobora con los documentos antes reproducidos. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que elContratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. [el resaltado y subrayado es agregado] 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)mesesdespués de concluido el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. 14. Al respecto, de acuerdo con la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (el Contratista) fue elegido Regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia de Santa, Región Ancash, para el período 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 15. Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor distrital. 16. En tal sentido, queda acreditado que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino ocupa el cargo de regidora distrital de Cáceres del Perú de la Provincia de Santa, Región Ancash, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor distrital, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el 8Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. Cabe recalcar que la Orden de Servicio objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 11 de octubre de 2023. 18. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLeyN,elseñorOrlandoRichardAguilarPaulino,quienasumióelcargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia de Santa, Región de Ancash, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo (es decir, el impedimento se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023). 19. Ahora bien, de acuerdo con los hechos del caso, se tiene que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (Regidor Distrital de la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú periodo 2019-2022) contrató con la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú el 11 de octubre de 2023, aun cuando se encontraba impedido para para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. 20. Ahorabien,esprecisoindicarqueenatenciónalliterald)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funcionesque lesasigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 22. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972,LeyOrgánicadeMunicipalidades,establecequeenrazóndesujurisdicción,las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobreel territoriodel distrito, y3)la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 23. Por tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 24. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…)En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local,elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. (el resaltado es agregado) En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior,se advierteque,en el presente caso, la entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, cuya sede 9 central, según su portal web , se encuentra en: Mariano Melgar S/N Plaza de Armas - Cáceres del Perú - Santa - Áncash - Perú, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Orlando Richard Aguilar Paulino (el Contratista), ejerció el cargo de regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia de Santa, Región Ancash. En otras palabras, el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, dentro de los doce meses posteriores de dejar la función de regidor distrital para la misma municipalidad (periodo en el cual aún permanecía el impedimento). Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio [11 de octubre de 2023], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con lo 9 https://www.gob.pe/municipalidad-distrital-de-caceres-del-peru-mdcp Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser regidor distrital,seencontrabaimpedidodecontratarenelámbitodecompetenciaterritorial, mientras ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. Enconsecuencia,enelpresentecaso,laContratistateníaimpedimentoparacontratar con el Estado. 25. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos formulados por el Contratista, quien manifestó que desconocía las leyes y normas, ya que nunca tuvo asesoría jurídica, por ser una persona de bajos recursos. Asimismo, solicitó se considere que ha contratado “como trabajador en modalidad de locador” con el sueldo mínimo y que nunca tuvo preferencia política para obtener un trabajo. 26. Al respecto, se debe precisar que cualquier persona que ejerza un cargo público está obligada a conocer las disposiciones legales que regulan su conducta, especialmente aquellas que están relacionadas con su capacidad para contratar con el Estado, por lo que no puede excusarse en desconocimiento para evadir responsabilidades. Además, se precisa que la alusión a la modalidad de su contratación y la falta de preferencia política resulta tangencial al asunto de fondo que nos ocupa, pues no desvirtúasuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello. 27. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la configuración de la infracción imputada es de naturaleza objetiva, es decir, que para determinar la existencia de responsabilidad no se necesita efectuar un análisis de diligencia o culpabilidad, sino la comprobación de los hechos que determinen incurrir en alguna de los impedimentos para contratar con el Estado contemplados en el artículo 11 de la Ley, hechos que fueron comprobados conforme se expuso precedentemente. 28. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porlosfundamentos expuestos. Graduación de la sanción Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 29. Ahora bien, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. 30. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 31. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de unadisposiciónlegaldeordenpúblicoquepersiguedotaralsistemadecompras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista. c) Lainexistenciao gradomínimo dedañocausado alaEntidad: delos elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporel cualelContratistahayareconocidosuresponsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo conlabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaque, a la fecha, el Contratista cuenta con un antecedente de haber sido sancionada por el Tribunal, conforme se advierte a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES1184-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: dicho criterio no aplica al tratarse de una personal natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 10 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 11 deoctubrede2023,fechaenqueseperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y CésarAlejandroLlanosTorres,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE- PRE del21deenero de 2025,publicadaen lamisma fechaenelDiarioOficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidasen el artículo 59 de la Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el 10Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporarla causaldeafectación de actividades productivas ode abastecimientopor crisissanitarias,aplicable alasmicro ypequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2507-2025-TCE-S3 Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 389 del 11 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CÁCERES DEL PERÚ; infracción tipificada en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17