Documento regulatorio

Resolución N.° 8358-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025-MDC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipal...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al momento de interponer el recurso de apelación que nos ocupa, el Impugnante ni siquiera contaba con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión de la Entidad ya había quedado consentida (…). Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala delTribunal de Contrataciones delEstado, el Expediente N° 10242/2025.TCP, sobre elrecurso de apelación interpuesto por el postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025-MDC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital deCurahuasi, para la contratación del“Suministro dealimentos para el Programa Social Vaso de Leche - 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2025, el Municipalidad Distrital de Curahuasi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025-MDC - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suminist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) al momento de interponer el recurso de apelación que nos ocupa, el Impugnante ni siquiera contaba con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión de la Entidad ya había quedado consentida (…). Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala delTribunal de Contrataciones delEstado, el Expediente N° 10242/2025.TCP, sobre elrecurso de apelación interpuesto por el postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025-MDC - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital deCurahuasi, para la contratación del“Suministro dealimentos para el Programa Social Vaso de Leche - 2025”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2025, el Municipalidad Distrital de Curahuasi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025-MDC - Primera Convocatoria, para la contratación del “Suministro de alimentos para el Programa Social Vaso de Leche - 2025”, con una cuantía de S/ 288 564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 7 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 de setiembre del mismo año se notificó, a través delSEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Industrias Alimentarias Mixsulacty E.I.R.L.; en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena Económica Puntaje OP.* pro S/ total Industrias AlimentariasAdmitida 206 521.38 102.90 Sí Mixsulacty E.I.R.L. Calificada 1 Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 Agroindustrial Latino E.I.R.L. Admitida Descalificada Alimentos Ayni Perú S.A.C. No admitida Como se puede apreciar, la oferta del postor Alimentos Ayni Perú S.A.C. no fue admitida El 30 de setiembre de 2025, la empresa Agroindustrial Latino E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 otorgamiento de la buena pro de la empresa Industrias Alimentarias Mixsulacty E.I.R.L. Mediante la Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, declaróla nulidad de oficiodel procedimiento de selección, retrotrayéndose a su etapa de calificación de ofertas, para que el comité motive debidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del postor Agroindustrial Latino E.I.R.L. El 12 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Agroindustrial Latino E.I.R.L., por el monto de S/ 206 521.38 (doscientos seis mil quinientos veintiuno con 38/100 soles);en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* S/ total Agroindustrial Latino Admitida 206 521.38 102.90 Sí E.I.R.L. Calificada 1 Industrias AlimentariasAdmitida 206 521.38 105 No Mixsulacty E.I.R.L. Calificada 2 Alimentos Ayni Perú S.A.C. No admitida *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 18 y 20 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo elTribunal, elpostor Alimentos AyniPerú S.A.C.,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare nulo el procedimiento de selección, ii) se disponga que la Entidad realice una nueva convocatoria, y iii) se declare nulo otorgamiento de la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, el 20 de junio de 2025 se dio inicio a una nueva convocatoria del mismo ítem al que se hace referencia en la Resolución N° 3420-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025, mediante la cual elTribunal dispuso retrotraer el ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. No obstante, se publicaron en el SEACE las bases integradas del presente procedimiento de selección, considerando como normativa aplicable la Ley N°32069 y su Reglamento, sin tomar en cuenta que la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 primera convocatoria (Adjudicación Simplificada N.° 1-2025-MDC-1) se llevó a cabo bajo el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado; normativa que—según sostiene— debió mantenerse. Lo expuesto, según sostiene, le causó extrañeza pues en ningún momento la Entidad advirtió nisubsanó la indebida aplicación de lanorma, en tanto que el12 de noviembre de 2025, según el Acta de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el comité otorgó la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, considera que la Entidad debió retrotraer a la etapa de la convocatoria la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1, sin cambiar la normativa aplicable, pues al retrotraer el procedimiento se conservan los actos anteriores, entre estos,la ley bajo la cual seinició elprocedimiento. Sin embargo, publicó una nueva convocatoria con otra nomenclatura y aplicando la Ley. • Por otro lado, alega que el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta, el Certificado Técnico Productivo de carácter oficial (folios 36 al54), y queen ningún extremo se hace mención a la Resolución Directoral de Validación del PLAN HACCP N° 4241-2025/DCEA/DIGESA/SA y su rectificación con Resolución N° 4704-2025/DCEA/DIGESA/SA. Agrega que el Adjudicatario cuenta con varias resoluciones de validación, otorgadas, denegadas y desistidas, por lo que el certificado técnico debe indicar a qué resolución hace mención, por lo que el comité no debió admitir la oferta, debido a que dicha omisión invalida el certificado técnico afectando la trazabilidad y conformidad de la inspección in situ. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos delImpugnante que pudieran verseafectados con la resolución que emita elTribunal, a fin de que lo absuelvan en elmismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 4. A través delInforme N° 34-2025-C-MDC presentado al Tribunal el26 de noviembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare improcedente, principalmente sobre la base de los siguientes argumentos: • Indica que, si bien mediante la Resolución N° 3420-2025-TCP-S4 del 15 de mayo de 2025, elTribunal resolvió retrotraer ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, luego de consultar con elOECE, así como la restricción y/o la imposibilidad de continuar con la convocatoria en las acciones pendientes del SEACE, procedió a realizar una nueva convocatoria aplicando la nuevanormativa. Alega que la nulidad declarada porel Tribunal fueemitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que procedía que la nueva convocatoria serealice bajo elmarco de la normativa vigente endicho momento, por lo que no podría estar convocarse aplicando una norma derogada. • Porotro lado, cita el literal j)delartículo 308 delReglamento, dondese establece que el recurso de apelación es improcedente cuando el Impugnante carece de interés para obrar o legitimidad procesal. En tal sentido, señala que el comité se ratifica en la decisión adoptada y solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por el Impugnante. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de noviembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió eltraslado delrecurso de apelación, solicitando que sedeclare infundado y se confirme elotorgamiento dela buenapro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Manifiesta que, en cumplimiento del mandato dispuesto por el Tribunal con la Resolución N° 07521-2025-TCP-S6, el 12 de noviembre de 2025, luego de una correcta calificación, elcomité otorgó la buenapro a su representada, por haber cumplido su oferta todas las exigencias establecidas en las bases integradas. Considera que, en el presente caso, la declaratoria de la nulidad retrotrajo el procedimiento hasta su convocatoria respecto del ítem 1, y se dispuso la reformulación de bases, por ello a la nueva convocatoria al procedimiento de selección debía aplicarse la Ley vigente en ese momento. En tal sentido, al haberse convocado nuevamente el procedimiento de selección el 20 de junio de 2025, la norma aplicable es la Ley y su Reglamento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 Por lo tanto, considera que lo alegado por el Impugnante sobre la aplicación del TUO dela Ley N°30225 y su Reglamento, eserróneo; porlo que, elTribunal debe desestimar dicha pretensión y declararla improcedente. • De otro lado, refiere que el Impugnante se registró como participante el 23 de junio de 2025 y presentooferta, es decir fuepostor enelpresente procedimiento se selección (según el ANEXO 1-D del acta), y no formuló observación alguna ni mucho menos cuestionó la supuesta incorrecta aplicación normativa que hoy argumenta en sus pretensiones primera y segunda (según se tiene de los antecedentes publicados en el SEACE). • Sobre el cuestionamiento a su oferta, indica que, en ningún modo, el hecho que el certificado no consigne las resoluciones de validación puede invalidar el documento, y menos afectar la trazabilidad y conformidad de la inspección, pues cada organismo de inspección acreditado ante INACAL cuenta con un propio procedimiento para efectuar una inspección y con sus propios formatos de certificados o informes de inspección. Siendo así, indica que en el caso del Certificado Técnico Productivo N° 250707.002 CCS.03/SAC de 7 de julio de 2025, otorgado por el Organismo de Inspección CERTECC SAC presentado como parte de su oferta, cuenta con todas las exigencias dispuestas por la normativa de la materia, asimismo, cumple con todas las condiciones exigidas por las bases integradas, en consecuencia, el documento es válido y acredita el requerimiento de admisión exigido. En adición a ello, indica que solicitó un pronunciamiento al organismo de inspección CERTECC SAC, el cual mediante Carta N° 032/DT-2025-CERTECC SAC/ABANCAY/APURIMAC del 24 de noviembre de 2025, manifestó que el INACAL no le obliga a mencionar la resolución de validación técnica oficial del plan HACCP en el certificado de inspección técnico - productivo de planta acreditado. También, manifestó que el certificado cuestionado por el Impugnante cumple con lo indicado en la norma ISO/IEC 17020:2012yrequisitos del INACAL-DA, sin afectar la trazabilidad ni la conformidad de la inspección in situ. En consecuencia, señala que el documento en cuestión fue emitido conforme la normativa exigida por INACAL, y cumple todas las exigencias de las bases, sin existir fundamento legal válido que sustente lo manifestado por el Impugnante, pues lo que pretendería es únicamente confundir los hechos demostrando una Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 conducta reprochable en perjuicio de la Entidad, que corre el riesgo de perderel presupuesto si este procedimiento no logra su finalidad. • Concluye manifestando que el Impugnante únicamente estaría buscando dilatar el procedimiento de selección pues de su recurso impugnatorio se advierte que no existen fundamentos validos que sustenten sus pretensiones, debiendo ser declaradas improcedentes. 6. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, elAdjudicatario y la Entidad. 7. Mediante escrito N° 2 presentado el 27 de noviembre de 2025, el Adjudicatario remitió medios probatorios adicionales. 8. Con decreto del28 de noviembre de2025, sedeclaró elexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según elnumeral 72.2 dela citada norma, a través delrecurso deapelación sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 pretensión planteada através delrecurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión seaevaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de N° Para verificar En el caso concreto Cumple (SÍ/NO) Procedencia Competencia por Licitación Pública 1 cuantía El Tribunal es competente Abreviada con una Sí (Valor superior a 50 UIT). cuantía de: (Art. 308. a) S/ 288 564.12. Contra el otorgamiento El recurso se dirige contra de la buena pro. 2 Acto impugnable un acto expresamente Contra la convocatoria Sí (Art. 308. b) 2 impugnable del procedimiento de selección. La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 12.11.2025, venciendo el Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo plazo de 5 días el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 19.11.2025.El recursode (Art. 308. c) días hábiles apelación se presentó el 18.11.2025, y fue subsanado el20.11.2025. El recurso es suscrito por El recurso es suscrito por el el señor Jhosep Zubileta Identificación y representante del Tupa, en condición de 4 representación Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder gerente general del suficiente Impugnante, cuyo certificado de vigencia 1 Esterequisito seaplicacon observancia aloestipulado en losnumerales74.1 y 302.2 de losartículos 74 dela Ley y el Reglamento,respectivamente; asimismo,elvalor de la UITen elaño 2025 asciende a S/5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 obra en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verificaninguno de 5 idoneidad jurídica los supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles El Impugnante cuestiona Condición procesal El proveedor impugna la el otorgamiento de la 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su buena pro y solicita la NO propia no nulidad del (Art. 308. g) admisión/descalificación. procedimiento de selección, sin cuestionar su no admisión. La condición del Impugnante es la de no admitido; sin embargo, Interés paraobrar El impugnante carece de no ha solicitado que 7 (Art. 308. j) interés para obrar o dicho acto sea revocado, NO legitimidad procesal. ni ha expuesto argumentos ni ha aportado medios probatorios para tal efecto. 3. Sobre el particular, cabe señalar que, luego de efectuar el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, se ha advertido la concurrencia de dos de ellos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. En efecto, se verificó que elImpugnante cuestionó la adjudicación de la buena pro sin haber cuestionado previamente la no admisión de su oferta, lo que deviene en que carezca de interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar los actos del procedimiento que cuestiona con su recurso; supuestos de improcedencia regulados enlos literales g) y j)delcitado artículo 308 delReglamento. 4. En el presente caso, de acuerdo a la información obrante en el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro publicada en el SEACE el 23 de setiembre de 2025, la oferta del Impugnante nofue admitida por no cumplir con el requisito de admisión relativo a presentar copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado expedido por DIGESA, conforme se muestra a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 5. No obstante, frente a dicha decisión, el Impugnante no interpuso en su oportunidad, elrespectivo recurso de apelación que la normativa le facultaba afin de revertir dicha decisión del comité, consintiendo con ello, la no admisión de su oferta. Asimismo, si bien a través de la Resolución N°7521-2025-TCP-S6 del 7 de noviembre de 2025 (emitida en virtud del recurso de apelación del ahora Adjudicatario), este Tribunal declaró la nulidad de oficio del procedimiento deselección, dispuso que este se retrotraiga solo hasta la etapa calificación de ofertas; es decir, el efecto de dicha decisión administrativa no alcanzó la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; razón porla cual, cuando elcomité otorgó la buenapro al Adjudicatario el 12 de noviembre de 2025, la condición de la oferta del Impugnante era la de no admitida, con consentimiento de su parte al no haber interpuesto de manera oportuna medio impugnativo alguno. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 6. En tal contexto, al momento de interponer el recurso de apelación que nos ocupa, elImpugnante ni siquiera contaba con interés para obrar ylegitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión de la Entidad ya había quedado consentida. Asimismo, en el supuesto negado que hubiera contado con dicho interés y legitimidad, lo cierto es que de la revisión de su recurso no se identifican pretensiones, argumentos ni medios probatorios destinados a que se revierta su condición de no admitido, sino que se ha centrado en cuestionar la normativa bajo la cual se convocó el procedimiento de selección, así como la oferta del Adjudicatario. 7. Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación de los literales g) y h) del artículo 308 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. 8. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 3315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado eldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Alimentos Ayni Perú S.A.C., respecto de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 01-2025- MDC - Primera Convocatoria, convocada por el Municipalidad Distrital de Curahuasi, para la contratación del “Suministro de alimentos para el Programa Social Vaso de Leche - 2025”; por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía otorgada por elpostor Alimentos AyniPerú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8358-2025-TCP- S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 13 de 13