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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenidaenelexpedientedecontratación. (...)” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2984/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PAITA, integrado por la empresa NEGOCIOSYSERVICIOSGENERALESYAMZARE.I.R.L. yelseñorRAMÓNÉDISONAYALA ATOCHE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GO.RE.PIURA.DRE-I (Primera Convocatoria), convocada por la Dirección Regional de Educación Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de febrero ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenidaenelexpedientedecontratación. (...)” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2984/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO PAITA, integrado por la empresa NEGOCIOSYSERVICIOSGENERALESYAMZARE.I.R.L. yelseñorRAMÓNÉDISONAYALA ATOCHE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GO.RE.PIURA.DRE-I (Primera Convocatoria), convocada por la Dirección Regional de Educación Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de febrero de 2025, la Dirección Regional de Educación Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-GO.RE.PIURA.DRE-I (Primera Convocatoria), para la “Contratación del servicio de transporte de carga paraladistribucióndematerialesyrecursoseducativosduranteelaño2025acada IIEE de las UGEL Piura, La Unión, Tambo Grande y Sechura del ámbito de la jurisdicción de la unidad ejecutora 300”, con un valor estimado de S/ 480,591.94 (cuatrocientos ochenta mil quinientos noventa y uno con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor NEYRA SANTUR MELER SADAN, en adelante el Adjudicatario; conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL NEYRA SANTUR ADMITIDO 470,483.12 100 1 CALIFICADO SÍ MELER SADAN NO CONSORCIO PAITA ADMITIDO - - - - - COMERCIALIZADORA NO J & R HNOS E.I.R.L.ADMITIDO - - - - - A través del “Acta de buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de febrero de 2025, elcomitédeseleccióndeclarónoadmitidalaofertadelpostorCONSORCIOPAITA, integrado por la empresaNEGOCIOS Y SERVICIOS GENERALES YAMZAR E.I.R.L. y el señor RAMÓN ÉDISON AYALA ATOCHE; por los argumentos que se exponen: Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 3 de marzo de 2025, subsanado el 5 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO PAITA, integrado por la empresa NEGOCIOS Y SERVICIOS GENERALES YAMZAR E.I.R.L. y el señor RAMÓN ÉDISONAYALAATOCHE,en adelanteelConsorcioImpugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se ordene que el comité de selección evalué y califique su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto del Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia • Señala que la omisión del término “modulado” en la denominación del procedimiento de selección consignada en el Anexo N° 3 constituye un error material pasible de subsanación, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. En tal sentido, sostiene que el comité de selección debió requerir la subsanación de su oferta en dicho extremo, en lugar de considerarlo como un incumplimiento. • Adicionalmente, precisa que en los folios 1 y 20 de las bases integradas del procedimiento de selección no se hace mención expresa al término “modulado” en la denominación del procedimiento, lo que refuerza la naturaleza subsanable de dicha omisión. Respecto del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio • Refiere que, si bien en el Anexo N° 5 se consigna el cargo de gerente general del señor Franklin Lenin Córdova López, cuando según la vigencia de poder presentada el citado señor ostenta el cargo de gerente, este hecho no es un argumento suficiente para desestimar su oferta, dado que dicho aspecto es un error material susceptible de subsanación conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 60.2 de artículo 60 del Reglamento. • Asimismo, en relación con la legalización notarial de firmas, reconoce que el Anexo N° 5 no contiene la firma legalizada del representante de la consorciada Negocios y Servicios Generales Yamzar E.I.R.L.; sin embargo, sostienequeelloconfiguraunsupuestodesubsanaciónconformealnumeral 60.1, en concordancia con el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Reglamento, el cual contempla expresamente como subsanable la legalización notarial de una firma. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Indica que la omisión del término “modulado” en la denominación del procedimiento de selección consignada en el Anexo N° 6 constituye un error material susceptible de subsanación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Por otro lado, respecto a la observación relacionada con la supuesta omisión del desagregado de precios unitarios por cada una de las UGEL donde se prestará el servicio, manifiesta que en ningún extremo de las bases integradas del procedimiento de selección se ha dispuesto tal presentación como requisito obligatorio para la admisión de ofertas. En consecuencia, considera que dicha observación carece de sustento. • Finalmente, en relación con la observación sobre el redondeo, señala que el comitédeselecciónhaincurridoenunamotivacióndefectuosa,todavezque, al multiplicar la cantidad de bienes a transportar (2,0278.73) por el precio unitario ofertado (S/ 1.50), se obtiene un total de S/ 304,172.595 (con tres decimales), razón por la cual, según sostiene, en el Anexo N° 6 se consignó la cifra de S/ 304,172.59 (con dos decimales). • No obstante, precisa que, aplicando el redondeo correspondiente, el monto ofertado corregido debería ser S/ 304,172.60; por lo tanto, sostiene que al amparo del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el comité de selección debió subsanar su oferta en dicho extremo. Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio • Señala que el comité de selección ha indicado en su respectiva acta un supuesto incumplimiento del Anexo N° 4; sin embargo, precisa que dicho órgano no ha expuesto en la referida acta las razones que sustenten tal observación, lo cual evidencia la ausencia de motivación en su decisión, en contravención del principio de debida motivación que rige la actuación administrativa. Respecto de los requisitos de calificación Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 • Precisa que el comité de selección ha formulado observaciones respecto de ciertos documentos en una etapa del procedimiento que no corresponde, lo que genera un vicio de nulidad, toda vez que tales observaciones debieron efectuarsereciénen laetapadecalificaciónde ofertas,alacualsupropuesta aún no ha sido sometida. • Sin perjuicio de ello, sostiene que el comité de selección concluyó que su representada solohabríaacreditado elpermisodedos(2)vehículosemitidos porelMinisteriodeTransportesyComunicaciones(MTC)yno latotalidadde los requeridos; sin embargo, refiere que dicha observación carece de motivación, puesto que no se precisa cuáles son aquellos dos (2) vehículos quesíseencuentranacreditadoso,en sudefecto,cuálesseríanloscuatro(4) vehículos que no acreditan dicho requerimiento de calificación. • De otro lado, menciona que si bien los documentos contenidos en los folios 40, 41, 56 y 61 de su oferta presentan dificultades de legibilidad, se advierte que han sido emitidos por una entidad pública; por lo tanto, refiere que son susceptibles de subsanación conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Respecto a la observación referida a que las constancias de trabajo del señor Ramón Edinson Ayala Atoche estarían “pegadas”, aclara que la obligación de suscripción manuscrita o digital no resulta exigible para dichos documentos, en tanto, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 de la Sección General de las bases integradas, dicha exigencia solo es aplicable a las declaraciones juradas, formatos o formularios, lo que no corresponde en el presente caso. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario Respecto del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio • Indica que, en el Anexo N° 4, el Adjudicatario se comprometió a ejecutar el servicioobjetodelprocedimientodeselecciónenunplazodeveinte(20)días calendario; sin embargo, en el segundo párrafo del mismo documento, señala que el servicio será prestado en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir del día siguiente de la firma del contrato y de la entrega formal de la carga al contratista. Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 • En ese sentido, advierte que el Adjudicatario ha consignado dos plazos distintos para la prestación del servicio, lo que genera incertidumbre respecto al verdadero plazo de ejecución, afectando la claridad de su oferta. • Además, sostiene que esta situación no constituye un supuesto de subsanación conformealartículo60delReglamento,porloque corresponde revocar tanto la admisión de la oferta del Adjudicatario como el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Solicito el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazono mayoratres (3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°01-2024-GOB.REG.PIURA-DREP-OAJ,atravésdelcualabsolvióeltrasladodelos fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Refiere que, si bien la omisión del término “modulado” correspondiente a la denominación del procedimiento de selección en el Anexo N° 3, constituye un supuesto de subsanación, precisa que el comité de selección no solicitó la subsanación de laofertadel Consorcio Impugnante, toda vez que dicho error también se presentó en el Anexo N° 6, dado que afecta la oferta económica. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que las bases contiene vicios de nulidad, dado que recién en el marco de la absolución de consultas y observaciones formuladas en su oportunidad por las empresas Elitium Perú E.I.R.L., JALC Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Construcciones & Servicios E.I.R.L., Servihard Andersson Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Jam Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,el comité de selección incluyóen lasbases integradaslosrequisitos de calificación, lo que habría vulnerado el principio de transparencia. Por lo tanto, solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección. 5. Por medio del Decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2024-GOB.REG.PIURA-DREP- OAJ;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que evalúe la información obrante en el expediente y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 6. A travésdelDecretodel19 de marzode2025,seprogramóaudienciapública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 3 presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante , 1 dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De larevisiónalos documentos que obranenel SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad en los siguientes extremos: 1. El numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establece que la Entidad tiene la obligación de requerir, como requisitos de calificación, la habilitación y la experiencia del postor en la especialidad, a fin de que sean debidamente acreditados por los participantes. Asimismo, contempla la posibilidad de 1 En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra el señor Henry Manuel Silva Huertas. Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 incluirotrosrequisitosadicionalesprevistosenlasreferidasbasesestándar. 2. En concordancia con lo anterior, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento,establece que el comité deselecciónoel órganoencargadode las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 3. Sin embargo, se advierte que, en las bases administrativas primigenias publicadas en el SEACE correspondiente al presente procedimiento de selección, la Entidad no habría incluido requisito de calificación alguno, a pesar de que las bases estándar establecen expresamente la obligación de incorporarlo. Además, considerando que los requisitos de calificación tales como la habilitación, el equipamiento estratégico, la infraestructura estratégica, la calificación del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, fueron incorporados recién en las bases integradas en el marco de la absolución de consultas y observaciones, la Entidad habría limitado el derecho de los postores a pronunciarse oportunamente sobre tales exigencias, al no haber sido contempladas previamente en las bases administrativas primigenias. 4. En ese sentido, lo señalado anteriormente, revelaría que las bases contravendrían a las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, vulneraría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 del del TUO de la Ley 30225. (…)”. 10. Con Escrito N° 4 presentado el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos se exponen para mayor detalle: • Señala que el vicio advertido por el Tribunal no resulta trascendente, toda vezqueelrequerimientoestablecidoenlasbasesintegradasyacontemplaba el requisito de calificación relacionado con la habilitación del postor, consistente en la presentación de la constancia de registro nacional de transporte de mercancías de cada unidad de transporte, emitida por el Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. • En esa línea, precisa que, si bien dicho requisito fue consignado en los términos de referencia y no en el apartado específico de requisitos de calificación, los postores contaban con pleno conocimiento de la obligación de acreditar dicho documento. Además, refiere que, a raíz de las consultas y observacionesformuladasporcuatro(4)participantes,elcomitédeselección procedió a incluir expresamente los requisitos de calificación en las bases integradas del procedimiento de selección. • Además, refiere que, la experiencia del postor en la especialidad no es un requisitoobligatorioparaelobjetodelprocedimientodeselección,conforme a lo previsto en el tablero de requisitos de calificación. • En ese sentido, concluye que, en el presente caso, no se ha vulnerado las bases estándar ni el principio de transparencia; no obstante, en el supuesto que se determine que ello constituye un vicio de nulidad, refiere que dicho vicio no resulta trascendente, por lo que correspondería aplicar el principio de conservación del acto administrativo. 11. El 2 de abril de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 421-2025- GOB.REG.PIURA-DREP-OADM-ABAST, a través del cual absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, conforme al siguiente detalle: • Señala que, de manera involuntaria, se omitió consignar los requisitos de calificación en las bases administrativas; en ese sentido, concluye que dicha omisión vulneró las disposiciones establecidas en las bases estándar, así comoelprincipiodetransparencia,ratificándoseenloexpuestoensuescrito anterior, en el sentido de que el procedimiento de selección se encuentra viciado de nulidad. 12. A través del Decreto del 2 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- GO.RE.PIURA.DRE-I (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendeaS/480,591.94(cuatrocientosochentamilquinientos noventa y uno con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónen elSEACE.Adicionalmente,el AcuerdodeSala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 24 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente, el 3 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 5 del mismomes yaño, elConsorcio Impugnanteinterpuso su recurso deapelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Franklin Lenin Córdova López. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnación contra el otorgamiento de la buenapro,está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobrelopresuntosviciosdenulidadadvertidosenelprocedimiento de selección 19. Sobre el particular, es pertinente señalar que, de la revisión del “Acta de buena pro”, registrada en el SEACE el 24 de febrero de 2025, se advierte que el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante por diversos motivos, entre ellos,haciendo mención a supuestos incumplimientospor parte de aquel en cuanto a la acreditación de requisitos de calificación, tales como la habilitación y calificación del personal clave. Con relación a lo anterior, nótese que la Entidad si bien, en principio, sustenta su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante sobre la base de supuestos incumplimientos o deficienciasen ladocumentaciónquepresentó para la admisión de ofertas, en función al numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, lo cierto es que, incorrectamente, ha sustentado también su decisión en base a supuestos incumplimientos referidos a requisitos de calificación, etapa a la cual solo se puede acceder si la oferta ha sido admitida y evaluada. Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 En ese sentido, no correspondía que el comité de selección revise y formule observaciones a documentos respecto de una etapa del procedimiento a la que no se había accedido (etapa de calificación de ofertas), debido a su decisión de tener como no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de lo anterior, si bien se ha advertido una irregularidad en la actuación del comité de selección en el extremo antes mencionado, este Colegiado estima pertinente, emitir pronunciamiento sobre posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 20. En ese contexto, debe tenerse presente que la Entidad, al absolver el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, manifestó que, precisamente, los requisitos de calificación fueron incorporados por el comité de selección recién con ocasión de la absolución de las consultas y observaciones formuladas por las empresas Elitium Perú E.I.R.L., JALC Construcciones & Servicios E.I.R.L., Servihard Andersson Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Jam Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Por tal motivo, según sostuvo, las bases integradas adolecerían de vicios de nulidad. 21. Teniendo en cuanto lo anterior, es preciso remitirnos a los documentos del procedimiento de selección; así, de la revisión de las bases administrativas, se observa que el comité de selección no incluyó en el acápite respectivo algún requisito de calificación; así como tampoco en el requerimiento. En este punto, debetenerse en cuentaque el requerimiento esel documento quedebecontener de forma clara y precisa los requisitos de calificación determinados por el área usuaria, a efectos que sean incorporados en las bases para su posterior acreditación por parte de los postores. 22. Deotrolado,delarevisióndelPliegodeAbsolucióndeConsultasyObservaciones, se advierte que lasempresas Elitium Perú E.I.R.L., JALC Construcciones & Servicios E.I.R.L., Servihard Andersson Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y JAM Empresa Individual de Responsabilidad Limitada formularon observaciones a las bases administrativas, advirtiendo que estas no contienen requisitos de calificación. Al respecto, el comité de selección señaló que dichos requisitos serán incorporados en la integración de bases, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle: Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 23. Asimismo, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que el comité de selección incorporó recién los requisitos de calificación en el numeral 3.2., conforme al siguiente detalle: Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 24. De acuerdo con lo reseñado anteriormente, se aprecia que, con motivo de la absolución de consultas y observaciones, el comité de selección incorporó recién Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 en las bases integradas cinco (5) requisitos de calificación, tales como la habilitación legal, equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, calificacióndelpersonalclaveyexperienciadelpostorenlaespecialidad,aefectos que sean acreditados por los postores. 25. Sin embargo, se aprecia que en las bases administrativas publicadas en el SEACE correspondiente al presente procedimiento de selección, la Entidad no incluyó requisitodecalificaciónalguno,apesardequelasbasesestándarestablecenque, cuandola Entidaddetermine lainclusiónde requisitos de calificación,estosdeben ser requeridos en las bases administrativas y en el requerimiento. Asimismo, considerando que los requisitos de calificación, tales como la habilitación legal, el equipamiento estratégico, la infraestructura estratégica, la calificacióndelpersonalclaveylaexperienciadelpostorenlaespecialidad,fueron incorporados recién en las bases integradas, con ocasión de la absolución de consultas y observaciones, la Entidad restringió el derecho de los postores a pronunciarse oportunamente respecto de dichas exigencias, al no haber sido contempladas previamente en las bases administrativas primigenias. En ese contexto, seevidencia quela Entidadhaincumplido lasdisposiciones delas bases estándar y ha transgredido el principio de transparencia; lo cual, a su vez, afecta el derecho de los postores a formular observaciones o consultas sobre los requisitosdecalificación,quefueronincorporadosdeformaposteriorenlasbases integradas. 26. Enatenciónaloexpuesto,secorriótrasladoalaEntidad,al ConsorcioImpugnante y al Adjudicatario, concediéndoles el plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 27. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que el vicio advertido por el Tribunal no resulta trascendente, toda vez que el requerimiento establecido en las bases ya contemplaba el requisito de calificación relacionado con la habilitación del postor, consistente en la presentación de la constancia de registro nacional de transporte de mercancías de cada unidad de transporte, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC. Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Asimismo, precisa que, si bien dicho requisito fue consignado en los términos de referencia y no en el apartado específico de requisitos de calificación, los postores contaban con pleno conocimiento de la obligación de acreditar dicho documento. Además,refiereque,araízdelasconsultasyobservacionesformuladasporcuatro (4) participantes, el comité de selección procedió a incluir expresamente los requisitos de calificación en las bases integradas del procedimiento de selección. También, refiere que, la experiencia del postor en la especialidad no es un requisito obligatorio para el objeto del procedimiento de selección, conforme a lo previsto en el tablero de requisitos de calificación Por lo tanto, concluye que, en el presente caso, no se ha vulnerado las bases estándar ni el principio de transparencia; no obstante, en el supuesto que se determine que ello constituye un vicio de nulidad, refiere que dicho vicio no resulta trascendente, por lo que correspondería aplicar el principio de conservación del acto administrativo. 28. Cabe precisar que, el Adjudicatario, no absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad; por lo que no existen elementos que valorar. 29. A suturno, laEntidad manifestóque,demanera involuntaria,omitió consignar los requisitos de calificación en las bases administrativas; en ese sentido, concluye quedichaomisión vulneró lasdisposiciones establecidasen lasbasesestándar, así como el principio de transparencia, ratificándose en lo expuesto en su escrito anterior, en el sentido de que el procedimiento de selección se encuentra viciado de nulidad. 30. Llegado aestepunto, es importante señalar que,de conformidad con lodispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebaelOSCEylainformación técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, el literal c) del artículo 2 de la Ley, establece que, en el marco del principio de transparencia, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 31. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a la adjudicación simplificada para la 4 contratación de servicios en general , establecen que la Entidad debe adoptar en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases administrativas el requisito de calificación referido a la habilitación legal. Además, las citadas bases también contemplan la posibilidad de incluir otros requisitosadicionalesqueseencuentranprevistosdeformaopcional,talescomo el equipamiento estratégico, infraestructura estratégica, calificación del personal clave o experiencia del postor en la especialidad; no obstante, su incorporación debe estar debidamente sustentada en el expediente de contratación y ser incorporada desde la etapa de elaboración de las bases administrativas, con el objeto de garantizar el cumplimiento del principio de transparencia y el derecho de los postores a formular consultas u observaciones dentro del plazo correspondiente. 32. Además, es importante señalar que, aun cuando las bases estándar contemplan determinados requisitos de calificación como opcionales, ello no habilita a la Entidad para que dichos requisitos no sean incorporados en las bases administrativas. En este punto, cabe precisar que, cuando dichas bases hacen referencia a los requisitos de calificación opcionales, esto está referido a la decisiónde laEntidad respectoa sicorrespondeono incluirloscomo requisitos de calificación en un procedimiento de selección, de así considerarlo; sin embargo, una vez determinada su inclusión, la Entidad debe consignarlos en las bases administrativas, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las bases estándar y el principio de transparencia En ese sentido, considerando que la Entidad optó por establecer en el procedimiento de selección e incorporar en las bases integradas, además de la habilitación, el equipamiento estratégico, la infraestructura estratégica, la calificación del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, para que sean acreditados por los postores; se aprecia que todos estos requisitos de calificación debieron ser incluidos en las bases administrativas [desde su 4 Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general, incluida en Directiva N° convocarenelmarcodelaleyN°30225.SegúnmodificacionesdispuestasenlasResolucionesN°057-2019-OSCE/PRE,elección a N° 098-2019-OSCE/PRE, N° 111-2019-OSCE/PRE, N° 185-2019-OSCE/PRE, N° 235-2019-OSCE/PRE, N° 092-2020- OSCE/PRE, N° 120-2020-OSCE/PRE y N° 100-2021-OSCE/PRE, N° 004-2022-OSCE/PRE, Resolución N° 210-2022- OSCE/PRE; publicadas en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019, 29 de mayo de 2019, 14 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019, 31 de diciembre de 2019, 14 de julio de 2020, 4 de setiembre de 2020 y 11 de julio 2021, 10 de enero de 2022 y 28 de octubre de 2022, respectivamente. Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 publicación inicial], a efectos de garantizar el principio de transparencia y el derecho de los postores a pronunciarse oportunamente respecto a tales exigencias, mediante el uso de las consultas yobservaciones; lo cual no ocurrió en el presente caso. Con respecto a lo anterior, es importante señalar que, el hecho de haberse incluido los requisitos de calificación en las bases integradas no soslaya la obligación que la Entidad tenía de incorporarlos oportunamente en las bases administrativas; pues, esta inclusión posterior ha generado que los postores se vean imposibilitados de formular consultas y observaciones respecto a tales requisitos, debido a la preclusión de dicha etapa, afectando de esta manera su derecho de cuestionar la legalidad y pertinencia de los mismos en el procedimiento. En el presente caso, como se ha expuesto anteriormente, ha quedado evidenciado que el requisito de calificación referido a la habilitación contraviene de manera flagrante a las bases estándar; requisito que, de haberse incorporado de manera oportuna en las bases administrativas, habría sido objeto evaluación en la oportunidad respectiva. 33. Llegado a este punto, es importante absolver el argumento del Consorcio Impugnante, quien manifestó que, si bien el requisito de calificación referido a la habilitación, fue consignado en los términos de referencia y no en el apartado específico de requisitos de calificación, los postores contaban con pleno conocimientodelaobligacióndeacreditardichodocumento.Además,refiereque, a raíz de las consultas y observaciones formuladas por cuatro (4) participantes, el comité de selección procedió a incluir expresamente los requisitos de calificación en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, si bien el requisito de calificación referido a la habilitación fue mencionado en los términos de referencia, ello no exime la obligación de la Entidad de requerirlo expresamente en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases administrativas, conforme a lo expuesto anteriormente. Cabe precisar que, esta disposición no tiene un carácter meramente formal, sino que, responde a una finalidad concreta, que es garantizar que los postores puedan ejercer oportunamente suderecho aformular consultasy observacionesdurantela etapa correspondiente. Asimismo,elhechodequelosrequisitosdecalificación-talescomolahabilitación, el equipamiento estratégico, la infraestructura estratégica, la calificación del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad-, hayan sido incorporados recién en las bases integradas, no enmienda la omisión inicial ni Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 subsana el incumplimiento de las bases estándar; por el contrario, configura una vulneración al principio de transparencia y el derecho de los postores, al haberse limitado su posibilidad de pronunciarse oportunamente respecto al contenido y exigencia de tales requisitos, mediante el mecanismo de las consultas y observaciones. Asumir una posición contraria, implicaría validar la inclusión de requisitos de calificación que -además, de no haber sido debidamente incorporados en la etapa oportuna-, no guardan conformidad con el contenido previsto en las bases estándar; como el advertido en el presente caso, con el requisito de calificación referido a la habilitación, cuyo contenido no se ajusta a las disposiciones de estas bases. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. 34. Por lo tanto, este Tribunal concluye que, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. 35. Bajo dicho contexto, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente; toda vez que se ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Asimismo, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE y sus modificatorias. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 6 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda conservar los actos emitidos en el presente procedimiento, con lo cual se desestima la solicitud de conservación del Consorcio Impugnante, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo. Por lo tanto, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. En consecuencia,este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección ylo retrotraerá a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • La Entidad debe observar lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, a efectos de establecer en el numeral 3.2 del 6García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea de la LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Capítulo III de la sección especifica de las bases administrativas los requisitos de calificación que serán acreditados por los postores. • Asimismo, es importante señalar que, la constancia de registro nacional de transporte de mercancías de cada unidad de transporte, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, no acredita la "Habilitación" del postor, no obstante, dicha información podría ser requerida para la admisión de las ofertas o el perfeccionamiento del contrato, según lo determine la Entidad en su evaluación. • Finalmente, el comité de selección debe encausar su actuación administrativa a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública; por lo tanto, sus actuaciones administrativas deben estar debidamente motivadas conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, a efectos de no generar indefensión en el derecho de los postores. Asimismo, la evaluación de las ofertas debe efectuarse según las etapas establecidas en el articulo 88 del mismo cuerpo normativo. 38. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente,los postorespresentaránnuevamente susofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 39. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 40. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a finqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdelcasoconforme a sus facultades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025- GO.RE.PIURA.DRE-I (Primera Convocatoria), convocada por la Dirección Regional de Educación Piura, para la “Contratación del servicio de transporte de carga para la distribución de materiales y recursos educativos durante el año 2025 acada IIEE de las UGEL Piura, La Unión, Tambo Grande y Sechura del ámbito de la jurisdicción de la unidad ejecutora 300”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación del requerimiento y de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO PAITA, integrado por la empresa NEGOCIOS Y SERVICIOS GENERALES YAMZAR E.I.R.L. y el señor RAMÓN ÉDISON AYALA ATOCHE, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, afinque realicen lasaccionesde su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 40 de la presente Resolución. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2502-2025-TCE-S2 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 32 de 32