Documento regulatorio

Resolución N.° 00855-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) no se ha podido determinar la existencia de un vínculo de afinidad entre el señor YoelRiosVicente(accionistaeintegrantedelórgano de administración del Contratista) y la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora Distrital); por lo tanto, no es posible afirmar que, a la fecha de presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9060/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) no se ha podido determinar la existencia de un vínculo de afinidad entre el señor YoelRiosVicente(accionistaeintegrantedelórgano de administración del Contratista) y la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora Distrital); por lo tanto, no es posible afirmar que, a la fecha de presentación del documento cuestionado, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 27 de enero de 2026 VISTO en sesión del 27 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9060/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Adquisición de Bienes N° 37- 2023-UASA/MDM/LC, perfeccionado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 31 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Megantoni, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 042-2023-OEC- MDM/LC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de combustible proyecto: (0082) Mejoramiento y desarrollo de habilidades y capacidades técnicas para la inserción laboral de los jóvenes en las CC.NN. y AA.RR. de la zona norte del distrito de Megantoni – La Convención – Cusco”, con un valor estimado de S/ 75,140.00 1 2Que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.ntrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 (setenta y cinco mil ciento cuarenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 1 al 7 de junio de 2023, se realizó el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el 8 de junio del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 62,374.00 (sesenta y dos mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles). El12dejuliode2023,laEntidadylaempresaASEMACAMISEAS.A.C.,enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Adquisición de Bienes N° 37-2023- 3 UASA/MDM/LC , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR del 17 de agosto de 2023, presentado el 5 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal 5 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y 6 Asistencia Técnica – OECE) , informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 7 N° 987-2023/DGR-SIRE del 26 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones 3Documento obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folios 5 al 12 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 – 2026. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Barbara Toribio Caristo, fue elegida RegidoraDistritaldeMegantoni,Provinciade LaConvención,Región Cusco. • Por consiguiente, la señora Barbara Toribio Caristo se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Barbara Toribio Caristo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Yoel Rios Vicente es su cuñado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Serviciosdesde el 21 de abril de 2017, y como Ejecutor de Obras desde el 10 de julio de 2019. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como integrante del órgano de administración al señor Yoel Rios Vicente. • Según la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional deProveedores(RNP),seapreciaquehadeclaradocomoaccionistaalseñor Yoel Rios Vicente con el 9% de acciones e integrante del órgano de administración; siendo el 10 de julio de 2019, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De la revisión de la Partida Registral del Contratista obtenida como resultadodelabúsquedaefectuadaenelportalwebdelaSuperintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia que conforme el Asiento 4 (C00004), mediante Acta de Junta General de fecha 18 de marzo de2019senombróeldirectorio,siendounodelosintegranteselseñorYoel Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Rios Vicente. • La Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y SupuestosExcluidos(SIRE),atravésdelOficioN°D002575-2023-OSCE-SIRE, solicitó al Contratista información respecto a su composición societaria. Al respecto, mediante documento s/n de fecha 28 de junio de 2023, el Contratista, a través de su Gerente General, informó que el señor Yoel Rios Vicente, es accionista y Director desde el 30 de marzo del 2016. • En tal sentido, se aprecia que el Contratista tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Yoel Rios Vicente, pese a que la señora Barbara Toribio Caristo ejerció el cargo de Regidora Distrital, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de la competencia territorial de la referida Regidora Distrital; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénpuedevisualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo quelaseñoraBarbaraToribioCaristo vieneasumiendoelcargodeRegidora Distrital de Megantoni, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decretodel 30deenero de2025 ,de forma previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuestaresponsabilidaddelContratista,ii)copiacompletaylegibledelContrato, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista habría incurrido en causal de impedimento, y iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista. 8Documento obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 4. AtravésdelOficioN°123-2025-GM.MDM/LC del6demarzode2025,presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 30 de enero de 2025. 10 5. MedianteDecretodel26desetiembrede2025 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: • ANEXON°2DECLARACIONJURADA(ART.52DELREGLAMENTODELALEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de 07.06.2023 suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI en calidad de Gerente General del Contratista, señalando No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 30 de setiembre de 2025 11 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 24 de octubre de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el 9Documento obrante a folio 27 del expediente administrativo. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del cargo de recepción del ANEXO N° 2 DECLARACION JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de 07.06.2023, o de ser el caso, del documento a travésdel cual elContratista presentósu cotización en elmarcodela contratación perfeccionada mediante el Contrato; asimismo, los términos de referencia correspondientes a la contratación. De igual manera, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que remita copia del Acta de Matrimonio celebrada entre los señores Barbara Toribio Caristo y Vicente Remigio Rios; asimismo, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o Unión de Hecho correspondiente a las personas antes mencionadas. 8. A través del Decreto del 26 de enero de 2026 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Hoja de cargo de recepción de documentos N° de registro de mesa de partes 01629-2026-MP15, y ii) Oficio N° 000571-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de enero de 2026; documentos extraídos del expediente N° 9061/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidadadministrativadelContratista,porhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, y haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos impuestos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 14ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, el 12 de julio de 2023 se perfeccionó el Contrato de Adquisición de Bienes N° 37-2023-UASA/MDM/LC con la Entidad, tal como se muestra en los extractos siguientes: 16 Documento obrante a folios 34 al 39 del expediente administrativo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 (...) Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado que el 12 de julio de 2023, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato. Entonces, para tener por configurada la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través del Contrato: 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido enelliteralk),enconcordanciaconlosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (el resultado y subrayado es agregado) 10. Comopuedeverse,delalecturadelosliteralesh)yd)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras éstos ejerzan el cargo y hasta doce 17 (12) meses después de haber dejado el mismo . Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 11. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023 – 2026. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia quelaseñoraBarbaraToribioCaristofueelegidaRegidoraDistritaldeMegantoni, Provincia de La Convención, Región Cusco, para el periodo 2023 – 2026. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 18 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 17 norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo, la norma actual mientras la establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 1Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Distrital, tal como se muestra a continuación: Por tanto, se advierte que la señora Barbara Toribio Caristo viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Regidora Distrital de Megantoni, Provincia de La Convención, Región Cusco, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad. 12. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Barbara Toribio Caristo, quien ejerce el cargo de Regidora Distrital de Megantoni, Provincia de La Convención, Región Cusco,estáimpedidadeserparticipante,postor,contratistay/o subcontratistaen todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras se encuentra en el cargo, esto es, del 1 de enero de 2023 hasta la actualidad; y, hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [cuñado de la señora Barbara Toribio Caristo] 13. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo. 14. Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de las “Declaraciones Juradas de Intereses” de la Contraloría General de la República, ejercicios 2022 y 2023, se advierte que la señora Barbara Toribio Caristo, declaró como su conviviente al señor Remigio Rios Vicente y como su cuñado al señor Yoel Rios Vicente (accionista e integrante del órgano de administración del Contratista), conforme a lo siguiente: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 15. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de parentesco (convivientes) entre el señor Remigio Rios Vicente y la señora Barbara Toribio Caristo, que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco en segundo grado por afinidad entre el hermano del citado señor yla mencionada RegidoraDistrital. 16. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonio produceparentesco deafinidad entrecada unodelos cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad enlínearectanoacabaporladisolucióndelmatrimonioquelaproduce.Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [Énfasis agregado]. 17. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 18. Sin perjuicio de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 000571- 2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 9 de enero de 2026, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC manifestó lo siguiente: “Realizada la búsqueda en nuestro Archivo de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Actas de Matrimonio a nombre de BARBARA TORIBIO CARISTO yREMIGIO RIOS VICENTE (...)”,conforme seadvierte a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 19. Cabeprecisarque,medianteDecretodefecha23dediciembrede2025,laPrimera Sala del Tribunal, requirió a la SuperintendenciaNacionalde los RegistrosPúblicos Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 (SUNARP) que informe si en sus registros se encuentra registrada el Acta de Matrimonio o UnióndeHecho entre los señoresBarbara Toribio Caristo y Remigio Rios Vicente; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta al requerimiento de información. 20. Por tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el expedienteadministrativo,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que el señor Remigio Rios Vicente y la señora Barbara Toribio Caristo, hayan contado con vínculo matrimonial, al momento del perfeccionamientode la relación contractual, y que, como consecuencia de ello, el señor Yoel Rios Vicente (accionista e integrante del órgano de administración del Contratista) presente algún vínculo por afinidad con la Regidora Distrital de Megantoni. 21. De las consideraciones expuestas, puede concluirse que no está acreditada la relación de parentesco por afinidad entre el señor Yoel Rios Vicente (accionista e integrante del órgano de administración del Contratista) y la Regidora Distrital Barbara Toribio Caristo, al no existir medio probatorio alguno que acredite la existencia de vínculo matrimonial entre esta última y el hermano de aquél, el señor Remigio Rios Vicente. Por lo tanto, en el presente caso, no se aprecia que el señor Yoel Rios Vicente (accionista e integrante del órgano de administración del Contratista) se encuentre incurso en causal de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al no existir vínculo de parentesco entre aquél y la Regidora Distrital Barbara Toribio Caristo. 22. Cabe precisar que, al no haberse determinado el vínculo de afinidad (cuñados) entre el señor Yoel Rios Vicente (accionista e integrante del órgano de administración del Contratista) y la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora Distrital), no corresponde que este Colegiado proceda con el análisis del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los cuales resultan aplicables a personas jurídicas cuyos integrantes (con calidad de asociados, órganos de administración, apoderados o representantes legales de dichas personas jurídicas) se encuentren impedidos para contratar con el Estado; lo cual, en el presente caso, no se encuentra acreditado, según los fundamentos expuestos. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 23. Por consiguiente,enelpresente caso,nohasidoposibledemostrarque,ala fecha en que el Contratista perfeccionó el Contrato con la Entidad (12 de julio de 2023), tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben serinterpretados demanera restrictiva,nopudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley. 24. En mérito a lo expuesto, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 25. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecíaqueincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante elTribunal, el OSCE (ahora OECE) o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 29. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE (ahora OECE), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 30. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 31. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: • ANEXON°2DECLARACIONJURADA(ART.52DELREGLAMENTODELALEY 19 DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de 07.06.2023 suscrita por el señor RUBEN D. LARENAS NIERI en calidad de Gerente General del Contratista, señalando No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 33. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 1Documento obrante a folio 49 del expediente administrativo. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 34. En relación con el primer requisito, de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, con fecha 7 de junio de 2023, el Contratista presentó su oferta en el procedimiento de selección, adjuntando el documento cuestionado en el fundamento 31 del presente pronunciamiento, según se aprecia a continuación: Se reproduce la citada declaración jurada: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 35. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 cuestionado, resta determinar si existe en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 36. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 7 de junio de 2023, el Contratista presentó como parte de su oferta el documento bajo análisis. Sobre la supuesta inexactitud de la información contenida en dicho documento 37. Ahora bien, cabe precisar, que la supuesta inexactitud del documento materia de análisis se encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 38. Al respecto, de acuerdoa lo analizado en el acápite anterior, se advierte que no se ha podido determinar la existencia de un vínculo de afinidad entre el señor Yoel RiosVicente (accionistaeintegrantedelórganodeadministracióndelContratista) y la señora Barbara Toribio Caristo (Regidora Distrital); por lo tanto, no es posible afirmarque,a lafechadepresentacióndeldocumentocuestionado, elContratista se encontraba incurso en algún impedimento para contratar con el Estado. 39. Por consiguiente, este Colegiado concluye, que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00855-2026-TCP-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con R.U.C. N° 20601115558), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado documentación con información inexacta a la Municipalidad Distrital de Megantoni, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 042-2023-OEC-MDM/LC – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26