Documento regulatorio

Resolución N.° 2501-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simp...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) aún cuando se trate de una obligación legal, es necesario y obligatorio que —en la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta— se contemple, expresa y textualmente, todo aquel concepto requerido en las bases integradas que impliquen un costo para el contratista (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3080/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°056-2024-ELECTRONORTES.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de ferretería diversa para atención de las actividades de mantenimiento y remodelaciones por seguridad pública en redes de distribución en baja y media tensión...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) aún cuando se trate de una obligación legal, es necesario y obligatorio que —en la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta— se contemple, expresa y textualmente, todo aquel concepto requerido en las bases integradas que impliquen un costo para el contratista (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3080/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°056-2024-ELECTRONORTES.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de ferretería diversa para atención de las actividades de mantenimiento y remodelaciones por seguridad pública en redes de distribución en baja y media tensión y alumbrado público, de Electronorte S.A.”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 16 dediciembrede 2024,la EMPRESA DE SERVICIOPUBLICODE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 056-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de ferretería diversa para atención de las actividades de mantenimiento y remodelaciones por seguridad pública en redes de distribución en baja y media tensión y alumbrado público, de Electronorte S.A.”; con un valor estimado ascendente a S/ 2´304,927.75 (dos millones trescientos cuatro mil novecientos veintisiete con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobado por elDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante laLey,ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 El 29 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 28 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ELECTRO LUM S.A.C., conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO S/ EVALUACIÓN Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN CONSORCIO H Admitido S/ 1´570,681.74 1 Calificado Rechazado 100 MATERIALES Admitido S/ 1´670,007.46 94.05 2 Calificado Rechazado GROUP S.A.C. ELECTRO LUM Admitido S/ 1´771,293.09 88.67 3 Calificado Adjudicatario S.A.C. MANUFACTURAS INDUSTRIALES Admitido S/ 1´874,852.00 83.78 4 Calificado - MENDOZA S.A. ELECTROMECANI CA EL DETALLE Admitido S/ 2´064,420.00 76.08 5 No calificado - SRL INGENIERIA OBRAS Y Admitido S/ 3´808,536.14 41.24 6 No calificado - EQUIPOS S.A.C. 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 7 y 11 de marzode2025,respectivamente,antela Mesa dePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO H, integradoporlasempresasENERGIA&TELECOMUNICACIONESSOLUCIONESS.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta, solicitando que: i) se revoque dicha decisión ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto al rechazo de su oferta: Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 i. Enprincipio,señalóque,enelpresenteprocedimientodeselección,sehan vulnerado sus derechos constitucionales a la legalidad, al debido procedimiento y motivación de los actos administrativos; derechos conexosconlosprincipiosestablecidosenelartículo2delaLey,referentes al Principio de Transparencia, Eficacia y Eficiencia e Integridad. ii. Luego de ello, indicó que, en el marco del procedimiento de selección, el comité de selección le solicitó presentar la estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, adjuntando solamente la Carta N° 003-2024/CS/AS.056-2024; es decir, no proporcionó un formato determinado de estructura de costos, para que, posteriormente, según precisa, se le comunique la decisión de rechazar su oferta por presuntamente no haber costeado los seguros SCTR salud y pensión y el SOAT,requeridosenelCapítuloIII,Requerimiento,numeral6.9Seguros, de las bases integradas y, además, por no haber precisado costos o gastos indirectos en su estructura, donde se pueda determinar que ahí se encuentra el costo de los seguros. iii. Seguidamente, refiere que en el numeral 6.9 del Capítulo III - Requerimiento, de las Bases Integradas, se pide que el contratista debe garantizar la seguridad de los bienes y del personal que ingresará a las instalaciones de Electronorte S.A y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); es decir, el personal que transporte los bienes materia de contratación, y que haga la entrega de los bienes a Electronorte S.A debe de contar con un seguro SCTR Salud y Pensión, así como el Seguro ObligatoriodeAccidentesdeTránsitoSOAT,quepermitacubrireventuales daños personales y patrimoniales frente a terceros derivados del transporte liberando a Electronorte S.A de cualquier responsabilidad ante terceros. También expone que la actualización del Anexo5del Reglamentode la Ley 26790 – Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud, a través del Decreto Supremo N° 008-2022-SA, implica que los trabajadores de las empresas de transporte de carga por carretera, obligatoriamente deben contar con un seguro SCTR contratado por su empleador, que los asegure de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sean empleados u obreros. Así, asegura que dicha situación podrá evidenciar que su Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 representada sí costeó los segurosSCTR salud ypensión en el detalle de su estructura. Agrega que el primer artículo de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N° 27181, establece los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre que rigen en todo el territorio de la República, mientras que su artículo 30 estipula que todo vehículo automotor debe contar con una póliza vigente de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). iv. En esa línea, expresa que en el Anexo 1 – Detalles de estructura de costos, se puede corroborar que, dentro del detalle de los costos, se ha considerado el costo del “flete” (transporte), para el recojo, traslado y entrega de los bienes materia de contratación a las instalaciones de la Entidad. Así, expone que dentro de los costos del “flete” (transporte), se encuentran inmersos los costos de los seguros SCTR y SOAT; ello, en razón de que su representada, en caso de resultar ganador de la buena pro, contratará los servicios de transporte y carga de la empresa JENNSA OPERADOR LOGISTICO S.A.C., quien, de ser el caso, su personal será el encargado de realizar la carga, transporte y entrega de los bienes materia de contracción a las instalaciones de la Entidad. Adicionalmente, precisa que la empresa de trasporte antes mencionada, conforme los obliga la Ley, cuenta con los Seguros de SCTR a favor de sus trabajadores y SOAT vigentes de sus vehículos, que garantizan y cubren cualquier eventual accidente o siniestro (daños personales y patrimoniales) dentro y fuera de las instalaciones de la Entidad. Por ello, asegura que resulta lógico y razonable que las empresas de trasporte de carga, legalmente ofrezcan sus servicios en el mercado nacional contando con los seguros antes mencionados; es decir, estos seguros se encuentran implícitos al servicio que ofrecen las empresas de transporte de carga por carretera, sinperjuicio de otras exigenciasyformalidades exigidaspor Ley. En ese orden, aduce que su representada habría costeado el servicio de transporte teniendo en cuenta la cotización de la empresa JENNSA OPERADORLOGISTICOS.A.C,dentrode la cualseconsiderabanlos seguros Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 SCTR y SOAT, requeridos en las bases integradas. También, ofrece como medio probatorio la mencionada cotización. v. Por otro lado, refiere que, de acuerdo al numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento, la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación; no obstante, dado que, en el presente caso, la Entidad no le proporcionó un formato de estructura de costos con el que debía cumplir, éste se encontraba en la libertad de formular su estructura de costos de acuerdo al formato que estimara pertinente, siempre que, el mismo cumpla con el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta económica, y permita generar convicción que lo ofertado se encuentra debidamente sustentado, según el criterio desarrollado en la Resolución N° 0099-2023- TCE-S4. vi. Finalmente,aduce que el comité de selección no habría valorado que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en su oferta, literalmente se declara que el precio de la oferta incluye, entre otros conceptos, todos los seguros. Respecto a la oferta del Adjudicatario: vii. Alega que en el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega, el Adjudicatario expresamente declaró entregar los bienes materia de contratación en un plazo de 300 días calendarios, plazo que no concuerda con el requerimiento establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I de la secciónespecíficadelasbasesintegradasyenelnumeral6.14Cronograma de entrega, del Capítulo III Requerimiento de las bases integradas; que establecen que el postor deberá entregar los bienes materia de contratación de la siguiente forma: La primera entrega de los bienes será en el plazo de 75 días de la firma del contrato, asimismo, la segunda entrega se realizará a 150 díasde firma del contrato yla tercera entregase realizaría a 300 días de la firma del Contrato. 3. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, debidamente notificado el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 19 de marzo de 2025 la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 003-2025, en atención al requerimiento realizado con Decreto del 13 de marzo de 2025, en el cual se indicó a lo se resume a continuación: i. El comité de selección, en el marco de sus facultades, a través de la Carta N° 003-2024/CS/AS.056-2024, le solicitó al Impugnante la estructura de costos, al haber identificado que la oferta del citado postor (S/ 1´570,681.74) está muy por debajo del valor estimado del procedimiento de selección (S/ 2’304,927.75); el mismo que en lugar de detallar su estructura de costos, no consideró en su estructura de costos, los costos de los seguros que se encuentran contemplados en el numeral 6.9 del Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas. La cotización que ahora se presenta en el recurso de apelación no fue presentada junto con la estructura de costos, además que, los costos de los seguros son obligación del Impugnante, la misma que no puede trasladarse a un tercero. ii. El Adjudicatario sí detalló en el Anexo N° 04 – Declaración Jurada de Plazo deEntrega,elplazodelaejecucióncontractualylosplazosdelasentregas, los mismos que se condicen con lo establecido en el numeral 6.9 del Capítulo III (Requerimiento) de las bases integradas. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Respecto al rechazo de la oferta del Impugnante: i. En principio, indica que el cuestionamiento realizado por el Impugnante es incorrecto, dado que, ni en la Ley, ni en el Reglamento se establece la obligación del comité de selección de entregar un formato para la estructura de costos, sino que es facultativo. ii. Seguidamente,expusoque,elImpugnantepretendetrasladarauntercero su obligación de cubrir los costos de los seguros, al señalar que los seguros serán cubiertos por una empresa que contratará para hacer el servicio de transporte.Además,asegura que dicha información no fue considerada en su estructura de costos, ni tampoco presentó la cotización que ahora pretende subsanar en esta instancia del procedimiento recursivo. iii. Adicionalmente,refierequeenelpresenteprocedimientonosehanegado que en el precio de su oferta se hayan considerado los seguros, si no que, el cuestionamiento radica en el hecho que dichos costos no se plasmaron en la estructura de costos. iv. Finalmenteaseguraquenoesposiblequeelcomitédeseleccióninterprete que el elemento “flete” contiene los seguros. Respecto al cuestionamiento a su oferta: v. En este punto, alegó que el cuestionamiento a su oferta deviene en improcedente dado que el Impugnante no cuenta con legitimidad para obrar, al haber sido rechazada su oferta. vi. Adicionalmente, expuso que, sin perjuicio que este extremo sea improcedente, debe tenerse en cuenta que en el Anexo N° 4, presentado en su oferta, sí se indicó el plazo total y el cronograma de las entregas parciales, conforme se establece en las bases integradas. 6. Con Decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 7. Con Decreto del 21 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 24 de marzo de 2025. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 26 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo que se resume a continuación: i. De acuerdo a la “Guía de orientación al usuario del transporte terrestre”, elaborada por la Institución que regula el transporte en nuestro país, el costeo total de la operación de un vehículo de carga se agrupa en tres categorías generales de costos, los cuales son: Costos fijos, los Costos variables y los Costos de administración; asimismo, dentro de los costos fijos se encuentran inmersos los Seguros SOAT y ahora el Seguro SCTR con la actualización del Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790 – Ley de Modernización de Seguridad Social en Salud. ii. La máxima Autoridad que Regula la actividad del Transporte en nuestro país, ha determinado que en la práctica el costo total de operación de un vehículo de carga, se encuentran inmersos los seguros como costos fijos; asimismo, esta situación no es ajena a nuestra realidad, ya que en la práctica la actividad del transporte como por ejemplo la de personas, ya sea público o privado, se suele cotizar y por ende pagar un solo monto (Costo Total), y no un monto disgregado (por el servicio de traslado y a parte por los seguros SOAT y SCTR que debe tener el vehículo y el chofer), es decir, en la realidad se suele cotizar y por ende pagar un monto total donde se encuentran implícitos los respectivos seguros que obligatoriamente la unidad y el chofer deben contar para transitar por territorio peruano; por lo que resulta extremista la posición del comité de selección,alrequerirelcostoindependientedelossegurosSCTRyelSOAT. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 iii. Resulta evidente que la finalidad del requerimiento de los Seguros SCTR y SOAT, está relacionada a cubrir eventuales accidentes de tránsito derivados del transporte de los bienes materia de contratación, por lo que resulta lógico y razonable que estos seguros se encuentren costeados en el flete. iv. El plazo declarado en el Anexo 4 del Adjudicatario no coincide con los plazosestipuladosenlasbasesintegradas;yaque,conformealorequerido por el área usuaria de la Entidad, el contratista deberá de realizar la entregadelosbienesmateriadecontrataciónentresplazosdiferentes;sin embargo, el Adjudicatario solo declaró la tercera entrega en el plazo de 300 días calendario; por lo que el Adjudicatario no oferta el plazo de la primera y segunda entrega. 9. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 2 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y del representante del Adjudicatario. 10. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 4 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus escritos ingresados anteriormente y agregó que, la oferta del postor MANUFACTURAS INDUSTRIALES MENDOZA S.A., no fue rechazada pese a que en su estructura de costos no se consideró los seguros. 12. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se dejó a consideración lo expuesto por el Impugnante en su escrito del 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el rechazo de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 2´304,927.75 (dos millones trescientos cuatro mil novecientos veintisiete con 75/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación)elImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontraelrechazo de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello,el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 28 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 7 y 11 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. 3. En este punto, es pertinente mencionar que el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del postor MANUFACTURAS INDUSTRIALES MENDOZA S.A,resulta improcedente,dado quenofueplanteadodentrodelplazo correspondiente, sino que, recién se mencionó en la audiencia pública. Sin perjuicio de ello, atendiendo a la connotación del cuestionamiento realizado por el Impugnante, es importante que la Entidad revise la estructura de costos presentada por el mencionado postor MANUFACTURAS INDUSTRIALES MENDOZA S.A, para que, de acuerdo a lo verificado, realice las acciones pertinentes. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Ramón Eduardo Castillo Saavedra, representante común del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el rechazo de su oferta habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar sobre dicho aspecto. CabeprecisarquelalegitimidadprocesaleinterésparaobrardelImpugnantepara cuestionar la oferta presentada por el Adjudicatario se encuentra supeditada a que revierta el rechazo de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque el rechazo de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 ii. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 8. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 9. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 10. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 el recurso de apelación, puesto que, a pesar que el Adjudicatario se presentó dentro del plazo correspondiente,no formuló ningún cuestionamiento adicional a la oferta del Impugnante. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar el rechazo de la oferta del Impugnante; ysi,comoconsecuenciadeello,deberevocarseelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponderevocar el rechazodela oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 15. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”, se aprecia que el comité de selección decidió rechazar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: En relación con ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección,se advierteque, medianteCartaN°003-2024/CS/AS.056-2024del 31de enero de 2025, notificada en dicha plataforma el 4 de febrero de 2025, la Entidad solicitó al Impugnante la “estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación”, en mérito a lo establecido en el artículo 68 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 16. Como ha podido verse en la documentación previamente citada, en principio, el comité de selección solicitó al Impugnante la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta al considerar que se encontraba sustancialmente por debajo del valor estimado. Atendiendo a ello, el Impugnante presentó la correspondiente estructura de costos. Así, luego de la revisión de la documentación presentada por el Impugnante, el comité de selección decidió rechazarsuofertabajoelsustento,enresumen,quenoseconsideraronloscostos por las pólizas de seguro (SCTR Salud y Pensión para el personal que ingresará a las instalaciones de Electronorte S.A. y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)). En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, este Colegiado considera que el comité de selección sí motivo debidamente la decisión objeto de análisis, tal es así que, a pesar de referir una supuesta falta de motivación, en el Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 mismo escrito del recurso de apelación, se exponen argumentos que permiten identificar que el Impugnante comprendió clara y concretamente sobre la observación que sustentó la decisión del comité de selección. 17. Al respecto, el Impugnante señaló que en el Anexo 1 – Detalles de estructura de costos, se puede corroborar que, dentro del detalle de los costos, se ha considerado el costo del “flete” (transporte), para el recojo, traslado y entrega de los bienes materia de contratación a las instalaciones de la Entidad. Así, expone que dentro de los costos del “flete” (transporte), se encuentran inmersos los costos de los seguros SCTR y SOAT; ello, en razón de que su representada, en caso de resultar ganador de la Buena Pro, contratará los servicios de transportey carga de la empresa JENNSA OPERADOR LOGISTICO S.A.C., quien, de ser el caso, su personal será el encargado de realizar la carga, transporte y entrega de los bienes materia de contracción a las instalaciones de la Entidad. Adicionalmente, precisó que la empresa de trasporte antes mencionada, conforme los obliga la Ley, cuenta con los Seguros de SCTR a favor de sus trabajadores y SOAT vigentes de sus vehículos, que garantizan y cubren cualquier eventual accidente o siniestro (daños personales y patrimoniales) dentro y fuera de las instalaciones de la Entidad. Por ello, aseguró que resulta lógico y razonable que las empresas de trasporte de carga, legalmente ofrezcan sus servicios en el mercado nacional contando con los seguros antes mencionados; ya que, en la práctica, estos seguros son costeados en los cargos fijos del transporte, así lo ha ratificado Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de la Guía de orientación al usuario del transporte terrestre. También, aseguró que ni el requerimiento de los seguros de las bases integradas ni los documentos del procedimiento de selección, obligan al contratista a contratar directamente los seguros SCTR y SOAT. 18. Por su parte, el Adjudicatario expuso que, el Impugnante pretende trasladar a un tercerosuobligacióndecubrirloscostosdelosseguros,alseñalarque estos serán cubiertos por una empresa que contratará para hacer el servicio de transporte. Además, asegura que dicha información no fue considerada en su estructura de costos, ni tampoco presentó la cotización que ahora pretende subsanar en esta instancia del procedimiento recursivo. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 19. Finalmente, la Entidad expuso los mismos argumentos utilizados por el comité de selección en el Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”. 20. En relación a los argumentos expuestos, cabe tener presente que, en el artículo 28delaLey,seestableceque,paralacontratacióndebienesyservicios,laEntidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor estimado si, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. Adicionalmente,en el numeral 68.1del artículo 68 del Reglamento se precisaque, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii)no se incorpore alguna de lasprestaciones requeridaso estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Finalmente, en el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento se estable que, la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 21. En este punto, cabe traer a colación la Opinión N° 144-2019/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la cual señaló lo siguiente: “(…) Así, la oferta puede ser rechazada cuando ésta supere el valor estimado de la contratación y no se cuente con la certificación de crédito presupuestario correspondiente y/o la aprobación del Titular de la Entidad, o luego de que el comité de selección, habiendo solicitado la información pertinente relativa a la oferta—aefectosdetenermayorcertezasobreladecisiónqueadoptará—,ésta Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 sea sustancialmente inferior al valor estimado, o cuando no incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. (…)” (Resaltado es agregado) 22. En ese sentido, de una apreciación conjunta de las citadas disposiciones legales, se advierte que, para la contratación de bienes, la Entidad puede rechazar aquella oferta que se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado si, luego de haber solicitado [por escrito o por medios electrónicos] al proveedor la descripciónadetalledetodosloselementosconstitutivosdesuoferta, seacredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento del contrato, y ello sucederá, por ejemplo, cuando no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 23. Sobre el particular, se aprecia que el comité de selección concluyó que el precio de la oferta del Impugnante está sustancialmente por debajo del valor estimado del procedimiento de selección y, por ello, requirió a dicho postor que presente la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, con la finalidad de que determine si se acredita objetivamente un probable incumplimiento del contrato y de darse el caso, rechazar la oferta con la debida fundamentación. 24. Así, en el marco de la mencionada diligencia, según se ha visto precedentemente, la Entidad solicitó al Impugnante que presente la “Estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación”, sustentándose en el artículo 68 del Reglamento y, en mérito a ello, el Impugnante presentó la “Estructura de costos”, comprendida por tres páginas, en las cuales, conforme observó el comité de selección, expresa y literalmente no se contemplan las pólizas de seguro (SCTR Salud y Pensión para el personal que ingresará a las instalaciones de Electronorte S.A. y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)). 25. Atendiendo a lo expuesto, cabe traer a colación que en el numeral 6.9 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, se regula el siguiente requerimiento: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 “El contratista está obligado a garantizar la seguridad de los bienes y del personal a su cargo, por tal motivo deberá contar con las pólizas de seguro tales como: SCTR Salud y Pensión para el personal que ingresará a las instalacionesdeElectronorteS.A.ySeguroObligatoriodeAccidentesdeTránsito (SOAT), que permita cubrir eventuales daños personales y patrimoniales frente a terceros derivados del transporte liberando a Electronorte S.A. de cualquier responsabilidad ante terceros.” (El resaltado es agregado) Nótese que en citado requerimiento se establece, de forma expresa, que el contratista deberá contar con las pólizas de seguro, es decir, dado que aquél es el obligado a garantizar la seguridad de los bienes ydel personal a su cargo,es quien deberácontarconlaspólizasdeseguro.Entonces,tenemosque,altratarsedeuna obligación del contratista, el costo de dichas pólizas deberá ser asumido por el mismo, en consecuencia, dichos conceptos (las pólizas de seguro de SCTR Salud y Pensión y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)) y sus respectivos costos deberían considerarse y contemplarse expresamente en la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta que presente el postor en el marco del trámite del rechazo de oferta. 26. Sin embargo, como se indicó precedentemente, de la revisión integral del documento presentado por el Impugnante, se advierte que no se indicaron, expresamente, los conceptos de pólizas de seguro de SCTR Salud y Pensión y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). 27. Ahora bien, el Impugnante pretende que se asuma o entienda que los conceptos de los seguros mencionados se encuentran considerados dentro del concepto de “flete”, dado que, según precisa, en la “practica”, conforme a la Guía de orientación al usuario del transporte terrestre, el costo de los seguros se encuentra considerado dentro del concepto de “flete”, teniendo en cuenta, además,segúnproponeelImpugnante,quelaempresadetransportesacontratar está obligada,porla normativaque reguladichosector, a contarcon laspólizasde seguro mencionadas. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Adicionalmente, el Impugnante alegó que debió considerarse la declaración realizada en el Anexo N° 6 de su oferta, sobre la inclusión de los seguros en el monto del precio de la oferta. Como puede verse, a criterio de este Colegiado, con los argumentos expuestos, el Impugnante pretende que se interprete la información contemplada en el documento presentado, es decir, ante la omisión de haber indicado de forma expresa y literal, el Impugnante pretende que se interprete que los conceptos de seguros sí fueron considerados dentro del concepto de flete, cuando, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se ha indicado que la oferta – entiéndase también la documentación que detalla todos sus elementos constitutivos – debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. En esa línea de análisis, aún cuando se trate de una obligación legal, es necesario yobligatorioque—enladescripciónadetalledetodosloselementosconstitutivos de la oferta— se contemple, expresa y textualmente, todo aquel concepto requerido en las bases integradas que impliquen un costo para el contratista, de esa manera, si en las bases integradas se contemplan los conceptos de las pólizas de seguro, estás deberán ser contempladas, expresamente, en el mencionado instrumento y, si es el caso, que dichos conceptos se encuentran dentro de otro comoel“flete”quealegaelImpugnante,entoncesdeberáprecisarseellodeforma expresa en el mismo instrumento, pues, como se dijo, la información presentada en el marco del procedimiento de selección, no se interpreta, sino que se verifica directamente. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, sibien existe la obligación legal de que las empresas transportistas cuenten con las pólizas de seguro objeto de análisis, no existe disposición normativa alguna que establezca que, necesaria y obligatoriamente, el costo del “flete” incluye los costos por los seguros objeto de análisis, el instrumento mencionado por el Impugnante no establece ninguna obligaciónentalsentido,sinoque,contemplalosconceptosqueintegranel“costo total de la operación de transporte”. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Por otro lado, es necesario indicar que la declaración realizada en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no resulta complementaria a la información contenida en el documento que contiene la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta, toda vez que, la finalidad de esta última es describir a detalle todos los elementos constitutivos de la oferta aún cuando ya se haya presentado el Anexo N° 6, precisamente porque dicho anexo no contiene dicha descripción a detalle, es decir, sobre el particular, en el trámite del rechazo de la oferta, no resulta suficiente la declaración de que en el precio de la oferta se encuentran incluidos los seguros, sino que se tienen que describir a detalle cuáles son todos aquellos seguros ysusrespectivoscostos (oel costo globalde aquellos). 28. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad fundamentó debidamente el rechazo de la oferta, toda vez que en el “Acta de apertura de sobres,evaluacióndelasofertasycalificación:bienes”seindicaexpresamenteque – pese al requerimiento – en la “estructura de costos” del Impugnante no se consideraron los costos por las pólizas de seguro [SCTR Salud y Pensión para el personalqueingresaráalasinstalacionesdeElectronorteS.A.ySeguroObligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)]. De esa manera, para este Colegiado, la Entidad sí ha señalado cuál es la razón por la que considera que la estructura de costos no contiene toda la información referida a las prestaciones que serán materia de ejecución, toda vez que, la omisión de uno o más elementos constitutivos de su oferta [que forman parte de los componentes de las especificaciones técnicas] —pese al requerimiento previo—, acreditan objetivamente que parte de los componentes del requerimientonoseencuentrandebidamentepresupuestadosdentrodelaoferta delImpugnante,loqueseconstituyeenunprobableincumplimientodelcontrato. 29. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y con toda la información requerida, de modo tal que el Comité de Selección pueda verificarlo que seoferta, sinrecurrir a interpretaciones.Asípues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y suficiente a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 30. Conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que corresponde confirmar el rechazo de la oferta del Impugnante y, por ende, confirmar el acto contenido en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes”,publicada en el SEACE,yen consecuencia declararinfundada la pretensión del Impugnante que revoque el rechazo de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario. 31. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 32. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 33. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmóladecisióndel comitédeselección de rechazarlaofertadelImpugnante. 34. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 35. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 36. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor faltadeinteréspara obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. 37. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar y legitimidad procesal del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario yelotorgamiento delabuenapro del procedimiento deselección. 38. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante. 39. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue rechazada por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 41. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 42. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integradoporlasempresasENERGIA&TELECOMUNICACIONESSOLUCIONESS.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el extremo que cuestiona el rechazo de su oferta presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, convocada por la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRONORTE S.A, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de ferretería diversa para atención de las actividades de mantenimiento y remodelaciones por seguridad pública en redes de distribución en baja y media tensión y alumbrado público, de ElectronorteS.A.”,porlosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Confirmar el rechazo de la oferta del CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, al postor ELECTRO LUM S.A.C. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C yHUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA,enelextremo que cuestiona la oferta Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02501-2025-TCE-S2 del postor ELECTRO LUM S.A.C y la buena pro otorgada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 056-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el CONSORCIO H, integrado por las empresas ENERGIA & TELECOMUNICACIONES SOLUCIONES S.A.C y HUEMURA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner en conocimiento de la Entidad el extremo referido a los cuestionamientos realizadoscontralaestructuradecostospresentadaporelpostorMANUFACTURAS INDUSTRIALES MENDOZA S.A, para que, de acuerdo a lo verificado, realice las acciones pertinentes, conforme al fundamento 3 del presente pronunciamiento. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 28 de 28