Documento regulatorio

Resolución N.° 2500-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DESCA PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos suficientes para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5046/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DESCA PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP- CS – Primera Convocatoria (Decreto Legislativo N° 1325); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2017, el INPE - Oficina General de Infraestructura,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP-CS – PrimeraConvocatoria(DecretoLegislativoN°1325),parala“Adquisicióndebienes llave en mano, proyecto: Mejoramiento del servicio de readaptación social en el establecimien...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) no existen elementos suficientes para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5046/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DESCA PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP- CS – Primera Convocatoria (Decreto Legislativo N° 1325); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2017, el INPE - Oficina General de Infraestructura,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP-CS – PrimeraConvocatoria(DecretoLegislativoN°1325),parala“Adquisicióndebienes llave en mano, proyecto: Mejoramiento del servicio de readaptación social en el establecimiento penitenciario de Chincha -SNIP 231778 - Equipamiento de seguridad electrónica y comunicaciones”, con un valor estimado ascendente a S/ 13,521,178.82 (trecemillonesquinientosveintiún milcientosetentayocho con 82/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro la empresa DESCA PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 11,791,980.82 (once millones setecientos noventa y un mil novecientos ochenta con 82/100 soles). Página 1 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 El 15 de diciembre de 2017, la Entidad y la empresa DESCA PERÚ S.A.C. [el Adjudicatario], suscribieron el Contrato Principal N° 071-2017-INPE-OIP , en 1 adelante el Contrato, para la adquisición de los bienes requeridos en el procedimiento de selección. 2. Mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad y el Oficio N° 1856- 2 2019-INPE/11 , presentados el 27 de diciembre de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,la Entidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 554-2019- INPE/11.04 del 24 de diciembre de 2019 y el Informe N° 017-2019-INPE/11.02- JPA , en los cuales expuso lo siguiente: 2.1 El 15 de diciembre de 2017, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato Principal N° 071-2017-INPE-OIP, para la adquisición de bienes llave en mano, con un plazo de ejecución de 150 días calendarios. La adquisición comprende 80 equipos: 14 equipos principales y 66 equipos secundarios. Entre los equipos principales se encuentra los rayos “X” para paquetes grandes (incluye instalación, mantenimiento y transporte) y los rayos“X”parapaquetería(incluyeinstalación,mantenimientoytransporte). 2.2 El Adjudicatario ofertó el equipo denominado rayos “X” para paquetes grandes, marca VMI Security, modelo Spectrum 10010, con un sistema operativo Windows 7 o superior; sin embargo, durante la ejecución contractual, el área técnica proyectista de la Entidad [la Dirección de Seguridad Penitenciaria], advirtió que el equipo ofertado no cuenta con sistema operativo Windows 7, sino con el sistema Linux. Asimismo, dicho postor ofertó el equipo rayos “X” para paquetería, marca VMI Security, modelo Spectrum 6040, con un sistema operativo Windows 7 o superior; sin embargo, durante la ejecución contractual, se advirtió que el 1Obrante a folios 178 a 185 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en PDF. 3Emitido por el Jefe del Área de Asesoría Técnico Legal (obrante a folios 20 a 30 del expediente administrativo en PDF). 4Obrante a folios 33 a 44 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 equipo ofertado no cuenta con el sistema operativo Windows 7, sino con el sistema Linux. 2.3 Además, señala que el Adjudicatario adjuntó en su oferta dos (2) Declaraciones juradas donde declaró que cumplía con las especificaciones técnicas de los bienes requeridos; sin embargo, durante la ejecución contractual, ello se ha desvirtuado. 2.4 Portalesmotivos,consideraqueelAdjudicatariohapresentadoinformación inexacta. 3. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Los documentos cuestionados son: ➢ AnexoN°03 - “Declaración Jurada de cumplimientode lasespecificaciones técnicas del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, yJoshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que su oferta cumple con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases. ➢ Formato N° 01 - “Cumplimiento de especificaciones técnicas” - oferta técnica del 13 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, yJoshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que los equipos ofertados cumplencon lascaracterísticasestablecidos en elliteral a) -Adquisiciónde bienes para el equipamiento, numeral 7.1.1 - Equipamiento del sistema de seguridad, del Capítulo III de la sección específica de las bases. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X parapaquetesgrandes)del13denoviembrede2017, suscritopor elseñor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa 5 Obrante a folios 1239 a 263 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 VMI Sistemas de Seguranca LTDA, a través del cual declaró que cumple al 100%conrespectoalosequiposderayosxparapaqueteschicosygrandes. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetes grandes (incluye instalación, mantenimiento y transporte)” del 14 de noviembre de 2017, suscritos por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representantelegal,yJoshuaÁlvarezFigueroa,ensucalidaddeapoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X para paquetería) del 13.11.2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA, a través del cual declaró que cumplen al 100% con respecto a los equipos de rayos x para paquetes chicos y grandes. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetería (incluye instalación, mantenimiento y transporte)” del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores Cesar Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, yJoshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. Entalsentido,seotorgóal Adjudicatarioelplazodediez (10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverconladocumentaciónque obra en autos. 4. Por medio del escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 4.1. En el numeral 50.7 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley 6 N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, se indica que las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben 6 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, Página 4 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. 4.2. De lo anterior, se desprende que la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley,prescribe en el plazo de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 4.3. En el presente caso, en el mes de noviembre de 2017, presentó ante la Entidad los documentos cuestionados, como parte de su oferta. 4.4. El 24 de diciembre de 2019, mediante Informe N° 554-2019-INPE/11.04 del 24.12.2019, el Jefe del Área de Asesoría Técnico Legal de la Entidad informó sobre la presunta comisión de la infracción por la presentación de información inexacta. 4.5. En tal sentido, considera que el plazo de prescripción de la infracción imputada ocurrió el 24 de diciembre de 2022. 4.6. Por tanto, considera que se debe declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. 5. Mediante escrito N° 2, presentado el 24 de octubre de 2024, el Adjudicatario reiteró sus argumentos antes expuestos. 6. Por medio del Decreto del 4 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitió el expediente a la PrimeraSalapararesolver, siendorecibidopor lavocal ponenteel6denoviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente a la fecha en que se suscitó el hecho imputado. Página 5 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,enelpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (subrayado agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1delartículo50delaLey;el13demarzode2019,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos LegislativosN°1341y1444;y,el30deenerode2019,entróenvigenciaelDecreto Página 6 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de laLeyyelnuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la revisión de las normas vigentes, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos dehechoquecontiene,talescambiosnoalteranomodificansualcance;asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Sobre la prescripción de la infracción imputada 6. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar si ha operado o no la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, pues ha sido alegado por este en sus descargos. 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 8. Así, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 7 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 De igual modo, el numeral 252.3 del citado artículo, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistencia deinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 9. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: “Articulo 50 Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, prescribe alos tres (3) años de su comisión. 10. Asimismo, cabe señalar que el numeral 7 del artículo 222 del Reglamento, establecía que la Sala correspondiente del Tribunal debe emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres meses de recibido el expediente. De igual modo, conforme al numeral 8 del citado artículo, de no emitirse la resolución dentro del plazo establecido en el numeral precedente, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse. 11. Además, conforme al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 8 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 12. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: - El 17 de noviembre de 2017, como parte de su oferta, el Adjudicatario presentó los documentos cuestionados ante la Entidad. En ese sentido, el 17 de noviembre de 2017, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 17 de noviembre de 2020. - El 27 de diciembre de 2019, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia, por lo que el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha. - Mediante Decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta. - Por medio delDecretodel 4 denoviembrede2024,se remitió elexpediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 6 de noviembre del mismo año. 13. Ahora bien, conforme al numeral 7 del artículo 222, la Sala emite la resolución dentro de los tres meses de recibido el expediente. 14. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 6 de noviembre de 2024, por lo tanto, el plazo con el que contaba para emitir su pronunciamiento vencía el 6 de febrero de 2025. Sin perjuicio de ello, la Sala mantiene la obligación de pronunciarse. 15. En tal sentido, se tiene que el plazo transcurrido con anterioridad a la suspensión del procedimiento, esto es, desde la presentación de la documentación cuestionada ante la Entidad [17 de noviembre de 2017] hasta un día antes de la presentación de la denuncia [26 de diciembre de 2019], es de dos (2) años, un (1) mes y nueve (9) días, que, sumado a los dos (2) meses y un (1) día -al reanudarse el plazo prescriptorio tras el vencimiento del plazo para emitir pronunciamiento de la Sala-, se obtiene un plazo total de dos (2) años, tres (3) meses y diez (10) días, el cual no supera el plazo prescriptorio de tres (3) años establecido para el supuesto de presentación de información inexacta. Página 9 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 16. En tal sentido, se concluye que la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta, no ha operado. Naturaleza de la infracción 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente Página 10 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 11 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. En el caso materia de análisis, se atribuye responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: a) Anexo N° 03 - “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa,en su calidadde apoderado especial,de laempresaDESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que su oferta cumple con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases. b) FormatoN°01-“Cumplimientodeespecificacionestécnicas”-ofertatécnica del 13 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que los equipos ofertados cumplen con las características establecidos en el literal a) - Adquisición de bienes para el equipamiento, numeral 7.1.1 - Equipamiento del sistema de seguridad, del Capítulo III de la sección específica de las bases. Página 12 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 c) Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X para paquetes grandes) del 13 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI Sistemas de Seguranca LTDA, a través del cual declaró que cumple al 100% con respecto a los equipos de rayos x para paquetes chicos y grandes. d) Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetes grandes (incluye instalación, mantenimiento ytransporte)” del 14de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. e) Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X para paquetería) del 13 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA, a través del cual declaró que cumplen al 100% con respecto a los equipos de rayos x para paquetes chicos y grandes. f) Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetería (incluye instalación, mantenimiento y transporte)” del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores Cesar Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa,en su calidadde apoderado especial,de laempresaDESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 24. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, segúnel reporte de“presentación deofertas”, queobra enel SEACE,el 17 de Página 13 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 noviembre de 2017 , el Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta, los documentos cuestionados. 25. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en los documentos señalados en los literales c), d), e) y f) del fundamento 22 del presente pronunciamiento 26. Se cuestiona la exactitud de la información de los siguientes documentos: ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X para paquetes grandes) del 13 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI Sistemas de Seguranca LTDA, a través del cual declaró que cumple al 100% con respecto a los equipos de rayos x para paquetes chicos y grandes. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetes grandes (incluye instalación, mantenimiento y transporte)” del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (rayos X para paquetería) del 13 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA, a través del cual declaró que cumplen al 100% con respecto a los equipos de rayos x para paquetes chicos y grandes. 7 Obra a folio 1238 del expediente administrativo en PDF. Página 14 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 ➢ Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetería (incluye instalación, mantenimiento y transporte)” del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores Cesar Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que el equipo propuesto supera las características técnicas solicitadas en las bases. Para mejor examen, se ilustra los mencionados documentos: Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetes grandes” – DESCA PERÚ S.A.C.: (…) (…) Página 15 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Rayos X para paquetes grandes) - VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA: (…) Página 16 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas “Equipos de rayos X para paquetería” – DESCA PERÚ S.A.C.: (…) Página 17 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas (Rayos X para paquetería) - VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA: (…) Página 18 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 27. Sobre el particular, en el numeral 1.2. del Capítulo I de las bases integradas, se indicóqueelprocedimientodeseleccióntieneporobjetola“Adquisicióndebienes llave en mano, proyecto: "Mejoramiento del Servicio de Readaptación Social en el Establecimiento Penitenciario de Chincha – SNIP 231778” Equipamiento de Seguridad Electrónica y Comunicaciones”, la cual consta de una prestación principal y una prestación accesoria. 28. Asimismo, en el Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar, entre otros, los siguientes documentos: (…) c)DeclaraciónjuradadecumplimientodelasEspecificacionesTécnicascontenidasenel numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo Nº 3)”. d) Adicionalmente deberá adjuntar una descripción detallada del cumplimiento de las especificaciones técnicas ofertadas, según el literal a) Adquisiciones de bienes para el equipamiento, numeral 7.1.1 - Equipamiento del sistema de seguridad del capítulo III de la sección específica de las bases, clasificación de Bienes - bienes principales (14 bienes), en concordancia con el CD conteniendo el expediente técnico de Equipamiento Electrónico. Para acreditar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas se adjuntarán (original y/o copia simple) los documentos técnicos sustentatorios, catálogos, manuales, folletos, u documentos técnicos del fabricante, dueño de marca o representante de marca, relativos al modelo del bien que se está ofertando, en concordancia con lo señalado en el Formato N° 1. Encasonoencontrasetodaslasespecificacionestécnicasenlosdocumentossolicitados, podrá acompañarlos de una Declaración Jurada, indicando las características faltantes y señalando el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 29. Así también, en el numeral 7 del Capítulo III de las bases integradas, se indicó que las especificaciones técnicas para la adquisición de bienes llave en mano del presente proyecto de equipamiento de seguridad electrónica y comunicaciones Página 19 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 tiene una prestación principal y una prestación accesoria: ✓ Prestación principal: Referida a la compatibilización, adquisición, instalación ypuestaenmarcha delosbienes adquiridos,porunperiodode hasta ciento cincuenta (150), tal como lo establece el expediente técnico. ✓ Prestación accesoria: Referida al mantenimiento y soporte técnico de los bienes compatibilizados, entregados, instalados y puestos en marcha, por un periodo de dos (2) años, tal como lo establece el expediente técnico. Una vez dada la conformidad por la prestación principal, entrará en vigencia la prestación accesoria. Asimismo, en el literal a) del sub numeral 7.1.1 del capítulo III de la sección específicadelasbasesintegradas,seindicóquelosbienesquesehanconsiderado adquirir para el sistema de información penitencia son ochenta (80), los cuales se distribuyen en los diferentes subsistemas del SIP y debido a su importancia para su funcionamiento han sido priorizados una lista de catorce (14) bienes principales: Página 20 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 30. En ese orden de ideas, cabe indicar que, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que la empresa VMI Sistemas de Seguranca LTDA formuló la consulta N° 1, en los siguientes términos: “En la sección “especificaciones de la computadora”, numeral 10, el requerimiento es de un sistema operativo Windows 7 o superior, consideramos que los equipos de rayos X de inspección de equipajestieneunafunciónrobustaporlacargaenelprocesamientodeimágenes, siendo necesario un software industrial dedicado. Por lo tanto, solicitamos se incluya el sistema operativo LINUX o se considere como superior, por ser un sistema operativo robusto, estable, rápido y seguro ante virus informáticos”. En respuesta, el comité de selección respondió lo siguiente: “Los requerimientos técnicos son formulados por el área usuaria, se precisa que la versatilidad del sistema operativo solicitado en las EETT permite interoperabilidad con otros sistemas de seguridad. Por lo cual se mantiene lo indicado en las especificaciones técnicas”. Como se aprecia, en el pliego absolutorio se indicó expresamente que los equipos rayos “x” deben contar con un sistema operativo Windos7 o superior. 31. De igual modo, en el expediente administrativo obra copia del Contrato Principal N° 071-2017-INPE-OIP del 15 de diciembre de 2017, suscrito entre la Entidad y la empresa DESCA PERU S.A.C. [el Adjudicatario], en cuya cláusula vigésimo tercera del contrato, se indica que las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 32. En concordancia con lo anterior, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 33. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 34. En el presente caso, mediante Informe N° 554-2019-INPE/11.04 del 24 de diciembre de 2019, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario ofertó el equipo denominado Rayos “X” para paquetes grandes, marca VMI Security, modelo Spectrum 10010, con un sistema operativo Windows 7 o superior; sin embargo, durante la ejecución contractual, el área técnica proyectista de la Entidad (Dirección de Seguridad Penitenciaria),advirtió que el equipo ofertado no cuenta con el sistema operativo Windows 7, sino con un sistema Linux. Deigualmodo,indicóquedichopostorofertóelequiporayos“X”parapaquetería, marca VMI Security, modelo Spectrum 6040, con un sistema operativo Windows 7 o superior; sin embargo, durante la ejecución contractual, advirtió que elequipo ofertado no cuenta el sistema operativo Windows 7, sino con un sistema Linux. 35. En cuanto a ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se advierte que, efectivamente, dicho postor adjuntó la “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los equipos de rayos X para paquetes grandes” y la “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas de los “equipos de rayos X para paquetería”, ambos del 14 de noviembre de 2017, suscritospor susrepresentantes,a través de loscualesdeclararon quelosequipos propuestos superan las características técnicas solicitadas en el expediente relacionados a dicho equipo. Entre dichas características, se menciona el sistema operativo “mínimo windows 7 o superior”. Asimismo, se adjuntó la “Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas de los rayos X para paquetes grandes” y la “Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas de los rayos X paquetería”, ambos del 13 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Paolo Coronado Zevallos, en su calidad de representante de la empresa VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA [fabricante del equipo], a través del cual declaró que los equipos de rayos X para paquetes chicos y grandes cumplen al 100% con lo requerido en las bases. Entre dichas características, se menciona el sistema operativo “mínimo Windows 7 o Página 22 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 superior”. Sin embargo, durante la ejecución contractual, la Dirección de Seguridad Penitenciaria de la Entidad advirtió que los equipos ofertados de rayos “X” no cuentan con un sistema operativo Windows 7, sino con un sistema operativo Linux, incumpliendo lo requerido en las bases integradas. 36. Al respecto, como se indicó, mediante las declaraciones Juradas de cumplimiento de lasespecificacionestécnicasdelos equiposderayosX, emitidaspor laempresa DESCA PERÚ S.A.C. [el Adjudicatario] y la empresa VMI SISTEMAS DE SEGURANCA LTDA[fabricantedelequipo],seofertóequiposrayos“X”conunsistemaoperativo Windows 7 o superior. Luego, en el marco de la ejecución contractual, la Dirección de Seguridad Penitenciaria de la Entidad advirtió que el Adjudicatario pretendió entregar equipos de rayos “X”, con un sistema operativo Linux; es decir, equipos con características distintas a la ofertada. Sin embargo, ello no evidencia que las declaraciones juradas contengan información inexacta, pues se trata de declaraciones que luego fueron objeto de incumplimiento contractual, ante lo cual la normativa de contrataciones del Estado prevé mecanismos como el requerimiento de cumplimiento, resolución de contrato, ejecución de garantía, entre otros mecanismos. En tal sentido, dichas declaraciones juradas no suponen un contenido contrario o incongruente con la realidad, pues se trata de un incumpliendo contractual. 37. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 38. Enatenciónaloseñalado,estecolegiadoconcluyeque,respectoalosdocumentos de los literales c), d), e) y f) del fundamento 22 del presente pronunciamiento, no existenelementossuficientesparadeterminarque elAdjudicatariohapresentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 23 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Respecto de la supuesta inexactitud de la información consignada en el documento señalado en los literales a) y b) del fundamento 22 del presente pronunciamiento 39. Se cuestiona la exactitud de la información de los siguientes documentos: ➢ Anexo N° 03 - “Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 14 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que su oferta cumple con las especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases. ➢ Formato N° 01 - “Cumplimiento de especificaciones técnicas” - oferta técnica del 13 de noviembre de 2017, suscrito por los señores César Augusto Urpeque Jarandilla, en su calidad de representante legal, y Joshua Álvarez Figueroa, en su calidad de apoderado especial, de la empresa DESCA PERÚ S.A.C., a través del cual declaran que los equipos ofertados cumplen con las características establecidos en el literal a) - Adquisición de Bienes para el equipamiento, numeral 7.1.1 - Equipamiento del sistema de seguridad, del Capítulo III de la sección específica de las bases. Anexo N° 3 - Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas: Página 24 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Formato N° 01 - “Cumplimiento de especificaciones técnicas”: 40. Sobre el particular, mediante el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el Adjudicatario ofreció entregar los bienes llave en mano, de conformidad con las especificaciones técnicas especificaciones técnicas que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección especifica de las bases. Asimismo, mediante el Formato N° 01 - “Cumplimiento de especificaciones técnicas”, el Adjudicatario declaró que los equipos ofertados cumplen con las características establecidos en el literal a) - Adquisición de bienes para el equipamiento, numeral 7.1.1 - Equipamiento del sistema de seguridad, del Capítulo III de la sección específica de las bases. 41. En cuanto a ello, cabe indicar que dichos documentos contienen compromisos de entregar los bienes conforme a lo requerido en el Capítulo III de las bases, pero que luego fueron objeto de incumplimiento contractual por parte del Adjudicatario, ante lo cual la normativa de contrataciones prevé mecanismos Página 25 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 como el requerimiento de cumplimiento, resolución de contrato, ejecución de garantía, entre otros. Sin embargo, ello no evidencia que las declaraciones juradas contengan información inexacta, pues se trata de un incumplimiento del contrato, y la normativa prevé mecanismos para ello. Entalsentido,lasolapresentacióndedichosdocumentosenunprocedimientode selección no constituye, por sí misma, una declaración con información inexacta. 42. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 43. Enbase aloexpuesto,este Colegiadoconcluyeque, respectoa los documentosde los literales a) y b) del fundamento 22 del presente pronunciamiento, no existen elementos suficientes y objetivos para determinar que el Adjudicatario ha presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección; por lo tanto, no se acredita la comisión de la infracción tipificada en el en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DESCA PERÚ S.A.C., con R.U.C. N° 20517831582, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 058-2017-INPE-OIP-CS – Primera Página 26 de 27 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02500-2025-TCE-S1 Convocatoria (Decreto Legislativo N° 1325), convocada por el INPE - OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 27 de 27