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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del ocho de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9786/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603365403), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT S.A, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-EMAPAT S.A. - Primera Convocatoria, suscrito con la EMPRESAMUNICIPAL DEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODETAMBOPATAS.A., para la “Adquisición de sulfato de aluminio tipo A x 25kg para la Gerencia deOperaciones de la EPS EMAPAT S.A”; infracción tipificada en el literal f) del numer...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del ocho de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9786/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603365403), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT S.A, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-EMAPAT S.A. - Primera Convocatoria, suscrito con la EMPRESAMUNICIPAL DEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODETAMBOPATAS.A., para la “Adquisición de sulfato de aluminio tipo A x 25kg para la Gerencia deOperaciones de la EPS EMAPAT S.A”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 17 de febrero de 2023, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA S.A., en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-EMAPAT S.A. - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de sulfato de aluminio tipo A x 25kg para la Gerencia de Operaciones de la EPS EMAPAT S.A.”, con un valor estimado de S/ 800,415.00 (ochocientos mil cuatrocientos quince con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase folio 72 del expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 El1demarzode2023,sellevóacabola aperturade ofertas yel periododelances, yse otorgóla buena proala empresaIMPORTACIÓN BIO E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 529,980.00 (Quinientos veintinueve mil novecientos ochenta con 00/100 soles). El24 demarzode2023, laEntidad yla citada empresa, enadelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT S.A, por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 2. Mediante Escrito s/n presentados el 27 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado queseresuelva el Contrato, señalando, principalmente, lo siguiente: A través del Informe Técnico del Departamento de Logística, Control Patrimonial y Almacén N° 446-2023-DLCPyA-EPS EMPAT S.A. de fecha 04 de mayo de 2023 la Entidad evidencia la situación de incumplimiento por parte del Contratista en lo que respecta a los bienes entregados, lo cual a criterio de la Entidad seconsidera una situación deincumplimiento que nopuedeser revertida. A través de la Resolución de Gerencia General N° 065-2023 GG-EPS EMAPAT S.A., la Entidad dispuso proceder con la resolución del Contrato N° 001-2023- EPS EMAPAT S.A. De la revisión del Buscador de Contratos del Estado accesible a través del SEACE, se puede observar que a la fecha no se ha interpuesto mecanismo de solución decontroversiasalguno(ya sea através deconciliacióny/oarbitraje) respecto del Contrato. 3. Mediante Decreto del 6 de mayo de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitirla siguiente información y/o documentación: Informe técnico legal de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 2 Documentoobrante afolios 6 al19 delexpediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 Copia completa y legible del contrato derivado del procedimiento de selección. Copia delacarta notarialdebidamenterecibida y diligenciada (Certificada por el Notario), mediante la cual requirió al Contratista, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento deresolver el Contrato. Copiadelacartanotarial,debidamenterecibiday diligenciada(Certificadapor el Notario), mediante la cual le comunicó al Contratista la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Informar silapresentecontroversiahasidosometidaaprocedimientoarbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Asimismo, se dispuso comunicar el referido decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación requerida. 4. Mediante Oficio N° 457-2024.GG-EPS EMAPAT S.A , presentado el 18 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información y/o documentación en atención del pedido formulado a través del Decreto del 6 de mayo del mismo año, entre ello, remitió el Informe N° 0574-2024- DLCPy A-GAF- GG/EPS EMAPAT S.A..VARR , del 20 de mayo de 2024, donde señala que en el expediente de contratación encontró copia de, entre otros, los siguientes documentos [que adjuntó]; el Contrato, y la Resolución de Gerencia General N° 065-2023GG-EPS EMAPATS.A.Aunadoaello,señalóque noobraenel expediente de contratación la carta notarial debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario) respecto de la Resolución de Gerencia General N° 065-2023-GG-EPS EMAPAT S.A. Por otro parte refirió que en el expediente de contratación que obra en el Departamento de Logística, Control Patrimonial y Almacén, no existe documentación que decuenta dealgún procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución decontroversias, respecto del Contrato. 3 4Obra a folios 97 del expediente administrativo. Obra a folios 104 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 5. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en elliteral f) del numeral50.1 delartículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 6. A través del Escritos N° 1 , presentado el 11 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos alegando lo siguiente: Señala que, en la Cláusula Vigésima del Contrato, se estableció como su domicilio para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual; Calle 18 Mz. N, Lote 7B –Asociación Pro Vivienda de Compradores Campoy, San Juan deLurigancho, provincia y departamento de Lima. Agrega que no notificó a la Entidad la variación de dicho domicilio- Señala que la Carta Notarial N° 50 -2023-GG-EPS EMAPAT SA, del 12 de abril de 2023, con las observaciones a la primera entrega de los bienes, fue notificada al domicilio sito en Jr. Bolivia N° 641, Barrio Santo Domingo, Amazonas, Chachapoyas, agrega que su representada tomo conocimiento de dicha comunicación vía correo electrónico, enviado de la dirección logistica@emapat.com.pe, ante lo cual brindo respuesta a la Entidad a través de la Carta N° 61-2023-IMPORTACION BIO EIRL. Señala que en el expediente obra la Resolución de Gerencia General N° 065- 2023 GG-EPS EMAPAT S.A, del 8 de mayo de 2023, a través de la cual la Entidad dispone resolver el Contrato por causal de incumplimiento que no puede ser revertido, sin embargo, no se anexa copia de la carta notarial y el cargo de recepción a través de la cual se habría notificado dicha decisión. Al 5Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 respecto, afirma que no ha recibido en el domicilio autorizado en el Contrato ninguna comunicación que notifique la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,habiendotomadoconocimientodeellodeforma verbal departede un trabajador del Departamento deLogística dela Entidad. Solicitó el uso dela palabra. 7. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos, disponiéndose remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido el 8 del mismo mes y año 8. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año. La audiencia pública se llevó a cabo en la fecha programada con la participación del representante del Contratista. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista reiteró que no fue notificado en su domicilio autorizado, con la Resolución de Gerencia General N° 065-2023 GG-EPS EMAPAT S.A, del 8 de mayo de 2023. 10. Mediante Decreto del 17 defebrero de 2025, se dejóa consideración de la Sala el EscritoN° 3 presentado por el Contratista el 14 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal requirió la siguienteinformación adicional: “(…) A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA S.A. [LA ENTIDAD]: (…); se requiere, lo siguiente: Mediante el Oficio N° 457-2024.GG-EPS EMAPAT S.A., presentado el 18 de junio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal, vuestra Entidad remitió copia de la Resolución de Gerencia General N° 65-2023-GG-EPS EMAPAT S.A., del 8 de mayo de 2023[documentoatravésdelcuallaEntidaddispusoresolverelContratoN°001-2023- EPSEMAPATdel24.03.2023 porcausalde incumplimientoque nopuedeser revertida], sin embargo, de la documentación remitida no se aprecia si dicha resolución fue comunicada y/o notificada a la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. vía conducto Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 notarial. Por tanto, se requiere a su representada, remita copia legible y completa del documento atravésdelcualsenotificónotarialmentealaempresaIMPORTACIÓNBIO E.I.R.L. la Resolución de Gerencia General N° 65-2023-GG-EPS EMAPAT S.A., del 8 de mayo de 2023, de cuyo contenido pueda apreciarse la certificación de su diligenciamientonotarial. Sírvase informar a este Tribunal si durante la ejecución del Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT del 24.03.2023, la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. habría comunicado la variación de su domicilio para efectos de las notificaciones durante la ejecución contractual, considerando que el consignado en el contrato es “CALLE 18 MZ Ñ LOTE 7B ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA DE COMPRADORES - CAMPOY SAN JUAN DE LURIGANCHO – LIMA”.De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible de dicha comunicación informando de algún cambio de domicilio y la respuesta que se hayageneradoen atención aello. Sírvase remitir copia legible de los requisitos y/o documentos para la suscripción del Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT del 24.03.2023, presentados por la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionadoquelaEntidadresuelva elContratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, normativavigenteal momentodesuscitarselos hechos imputados. Normativa aplicable Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado quela Entidad resuelva el Contrato. 3. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 17 de febrero de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el Contrato, es deaplicación dicha normativa. 4. Por otrolado, debetenersepresente queel numeral5 delartículo248 del TUO de laLPAG, establecequela potestadsancionadora detodas lasEntidadesserigepor las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también la citada normativa, por ser lasnormasvigentesalmomentoenquese produjeronloshechosimputadoscomo infracción administrativa. Naturaleza de la infracción 5. Lainfracción queseimputaal Contratistaestátipificada en el literalf) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO deLey, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5, cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral”. Como se puede apreciar, la infracción cuya comisión se imputa al Contratista requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, deconformidad con el TUO de la Ley y el Reglamentovigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto y, ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de laLey, dispone quecualquiera delas partes puederesolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, el referido artículo dispone que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se deben resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puederesolver el contrato en los casos que el Contratista: i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegadoa acumular el monto máximo dela penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; iii) Paraliceoreduzca injustificadamentela ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 6Modificado por Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el DiarioOficial El Peruano el 26 dejunio de 2021. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorga necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver elcontratoen formatotalo parcial,comunicando mediantecarta notarial dicha decisión. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión deresolver el contrato. Dela lectura delas disposiciones glosadas y conformea los criterios utilizados por el Tribunal en diversas resoluciones emitidas, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato en observancia a las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar la responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y en el Reglamento, o; en su defecto, si adquirió la condición defirme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el Contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazolegal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciadolos mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 8. Para mayor precisión, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo deSala Plena 7 N° 002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.”. Soloencasodequesehayanactivadooportunamentelosmecanismosdesolución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de lainfracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. En el presente caso, fluye de los antecedentes administrativos que, mediante Oficio N° 457-2024.GG-EPS EMAPAT S.A , presentado el 18 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, en atención del pedido de información formulado por la Secretaria, remitió, entre otros, copia de la Resolución de Gerencia General N° 065-2023 GG-EPS EMAPAT S.A., a través de la cual dispuso resolver el Contrato N° 001-2023-EPS EMAPAT S.A., invocando la causal de situación deincumplimiento que no puedeser revertido. Para mayor detalle, se reproduce parte pertinente de la referida Resolución de Gerencia General: 7 8Publicado en elDiario OficialEl Peruano el7 de mayo delaño 2022. Obra a folios 97 del expediente adminiPágina 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 10. Cabeprecisarque,sibienatravésdelreferidoOficio N°457-2024.GG-EPSEMAPAT S.A, la Entidad remitió copia del documentoa través delcual dispusolaresolución contractual [Resolución de Gerencia General N° 065-2023 GG-EPS EMAPAT S.A.], no adjuntó y/o remitió copia de la carta notarial a través de la cual habría notificado la referida resolución al Contratista [con la correspondiente certificación de su diligenciamiento], pues a través del Informe N° 0574-2024- DLCP y A-GAF-GG/EPS EMAPAT S.A..VARR , 9 remitido junto al citado oficio, manifestó que no obra en el expediente de contratación la carta notarial debidamente recibida y diligenciada (certificada por notario) respecto de la Resolución deGerencia General N° 065-2023-GG-EPS EMAPAT S.A. 11. En esecontexto, como parte de las actuaciones desarrolladas por la Sala, a través del Decreto del 25 de marzo de 2025, la Sala requirió a la Entidad, entre otros, a para que remita copia legible y completa del documento a través del cual se notificó notarialmente al Contratista la Resolución de Gerencia General N° 65- 2023-GG-EPS EMAPAT S.A., del 8 de mayo de 2023, de cuyo contenido pueda apreciarse la certificación desu diligenciamiento notarial. Pese a la importancia de dicha información, la Entidad, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha cumplido con atender el pedido de información formulado por la Sala. 12. En tal sentido, resulta pertinente recordar que, deacuerdo con el artículo 136 del Reglamento, el procedimiento de resolución contractual se materializa mediante el diligenciamiento por conducto notarial del documento que contiene dicha decisión; lo cual debe efectuarse al domicilio establecido contractualmente por las partes. 13. Sin embargo, en el presentecaso, debido a la falta de respuesta de la Entidad, no hasidoposiblecorroborarsi laEntidadhabríacumplido ono con elprocedimiento deresolución contractual establecidoen elReglamento. Porlotanto,corresponde poner los hechos en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 14. En dicho contexto cabe precisar que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no 9Obra a folios 104 del expediente administrativo. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 puedeser pasible desanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal acordó que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 15. Por lo expuesto, no resulta posible establecer la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad delaEntidad, nohalugaralaimposicióndesanciónensucontra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa IMPORTACIÓN BIO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603365403), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidadresuelva el ContratoN°001-2023-EPS EMAPAT S.A, derivadodelaSubasta Inversa Electrónica N° 01-2023-EMAPAT S.A. - Primera Convocatoria, suscrito con la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE TAMBOPATA S.A., para la “Adquisición de sulfato de aluminio tipo A x 25kg para la Gerencia de Operaciones de la EPS EMAPAT S.A”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado medianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02498-2025-TCE-S1 2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, así como a su Órgano de Control Institucional para las acciones de su competencia, según corresponda, deconformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 15 de 15