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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentrenubicadas enel espacio geográfico en el que ejerceno han ejercido sucompetencia (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del ocho de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3485/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presentar presunta información i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentrenubicadas enel espacio geográfico en el que ejerceno han ejercido sucompetencia (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del ocho de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3485/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por presentar presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco dela Orden de Compra N° 2019B01946 del 6 de marzo de 2019, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey N° 30225, modificada medianteel DecretoLegislativo N° 1444;y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de marzo de 2019, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2019B01946, a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “ADQUISICION DE ACCESORIOS DE DORMITORIOS PARA LOS PUESTOS DE CONTROL ADUANERO DE CHIMBOTE Y SANTA ROSA - IA - IQUITOS", por el importe de S/1,908.00 (mil novecientos ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó se encuentra vigente la Ley de 1Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444 , en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR de 19 de octubre de 2020, presentadoel18 denoviembredelmismoaño,antelaMesa dePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE de 15 de octubre de 2020, a través del cual da cuenta de lo siguiente: ● El señor Mario Antonio Grande Bueno desempeña el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocortuna desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad . En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicascuyaparticipaciónindividualoconjuntaseasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 1 de enero de 2019 durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después del cese de este, y sólo en el ámbito de su competencia territorial. ● Dela Información registrada en el Buscador deProveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista] tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participaciónindividual de7%, ysus hermanos WalterHugoGrandeBueno (14%), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), CarlosAlbertoGrandeBueno(14%),JuanCarlosGrandeBueno(14%),Zoila MilagrosGrandeBueno(14%), Liliana PilarGrandeBueno(7%) y JorgeLuis GrandeBueno(7%); por lo que aquellos, tienen una participación conjunta del 98%; asimismo, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representantelegal. ● De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Fecha de emisión delDictamen N° 111-2020/DGR-SIRE. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Antonio Grande Bueno asumió el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia Concepción – departamento Junín, la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista] contrató con el Estado, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. 3. A través del Decreto del 9 de diciembre de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se encontraría inmerso el Contratista. Asimismo, deberá remitir, entre otras, la siguiente información y documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley i) Señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento deselección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la empresa en mención. ii) CopialegibledelaOrden deCompraemitidaa favordelContratista, donde se aprecie que fue debidamenterecibida por el Contratista. iii) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal deimpedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. 5Publicado en el Toma Razón Electrónico el 26 de diciembre de 2020 . Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 v) Copialegibledelos documentos queacreditenlasupuestainexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. vi) Copialegible de lacotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentóla referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión dela misma. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin de que, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 12 de enero de 2021, el Procurador Público de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y remitió información respecto de la Orden de Compra, en atención del requerimiento formulado a través del Decreto del 9 de diciembre de2020. 5. Mediante Decretodel 11 de setiembre de2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporaral presente expedienteadministrativosancionadorcopia delos siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, ii)La Ficha del RegistroNacional deProveedores correspondiente al Contratista, en la cual se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, AlcaldeDistrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, son accionistas de la denunciada y tienen una participación conjunta del 98%, iii) Reporte obtenido de la página web de la Municipalidad Distrital de Orcotuna en la cual sevisualiza que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue Alcalde de dicha entidad por el periodo 2019 - 2022, y iv) Los reportes 6Obrante a folios 143 al 147 del expediente administrativo Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 del Servicio de Consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, correspondientes al señor Mario Antonio Grande Bueno, AlcaldeDistrital de Orcotuna, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis GrandeBueno ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral11.1 del artículo11 de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta contenida en: Anexo Nº 1 - DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR (sin fecha), suscrita por la señora LILIANA PILAR GRANDE BUENO, en su calidad de representante legal de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., donde declaró, entre otros, no tener impedimento ni estar inhabilitado para contratar con el Estado. (Pág. 168 del Archivo PDF) Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. CabeprecisarqueelcitadoDecretofuenotificadoalContratistael 12desetiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 6. MedianteDecretodel3 deoctubre de2024,luegodeverificarsequeelContratista no se apersonó ni presentó descargos contra la imputación formulada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 7. MedianteDecretodel18dediciembrede2024,laPrimeraSaladelTribunalreiteró a la Entidad la remisión dela siguiente información: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 “(…) 1. Sírvanse remitir copia de la Orden de Compra N° 2019B01946 del 06.03.2019, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la empresaGRUPO GRANDE S.A.C., o de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., la referidaOrden de Compra, así como su respectiva constancia de recepción (acuse derecibido). Dichopedido sereitera, puesde ladocumentaciónremitida por vuestra Entidad a través del Escrito N° 01, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de enero de 2021, no se advierte a través de que medio fue notificada la Orden de CompraN° 2019B01946. 2. Sírvanse remitir los documentos que acrediten que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., ejecutó las prestaciones contratadas a través de la Orden de Compra N° 2019B01946 del 06.03.2019, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras:el requerimiento, las indagaciones en elmercado, elproceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra yelmonto total contratado. (…)”. 8. A través del Escrito s/n presentado el 26 de diciembre de 2024, la Procuraduría PúblicadelaEntidad remitiólainformación y/o documentaciónrequeridaa través del Decreto del 18 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito s/n presentado el 26 de diciembre de 2024, la Procuraduría Pública de la Entidad, comunicó la ampliación de la delegación de su representación ante el procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 7 Según obraen elTomaRazón Electrónico. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 mismocuerpo normativo, vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoen elliteralc)delnumeral50.1 delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 8 Elloenconcordanciaconlosprincipiosde libertadde concurrencia,igualdadde trato ycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, comose señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato.- Todos los proveedores debendisponer delas mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemanera diferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público quesubyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en ella. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de lainfracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 dela Ley. 7. Cabeprecisarque, paralascontratacionespor montos menores a8UITs, porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,elContratistaestabaincurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisiónde la infraccióntipificadaenel literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, o en otra normaderogadaque latipifiquecon similar descripción, laexistenciadelcontratoencontratacionesalasque serefiereelliteral a) del numeral5.1 delartículo5 de la Ley, puede acreditarsemediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuyeresponsabilidadal proveedor”. 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, a través del Escrito s/n presentado el 26 de diciembre de2024, la Procuraduría Pública dela Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 2019B01946, emitida el 6 de marzo de 2019 a favor del Contratista por el importe de S/1,908.00 (mil novecientos ocho con 00/100 soles), la misma quese muestra a continuación: 9 Según obraen elToma Razón Electrónico. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la Orden de Compra no consta el sello de recepción y/o notificacióndelContratista, porloquenoesposibleverificar elperfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad a partir de dicho documento. 9. No obstante, junto al referido escrito la Entidad, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, remitió diversos documentos, entre ellos, el “Informe de conformidad del área usuaria” del 20 de mayo de 2019: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Asimismo, la “Orden de pago 2019B01946.01”, la cual se visualiza a continuación: Comose aprecia, los documentos antes descritos, guardan correspondencia con la Orden de Compra, el Contratista, el monto y objeto de la contratación. 10. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCEpublicado el10 denoviembrede2021en el DiarioOficialEl Peruano, ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentreelContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 11. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha [6 de marzo de 2019], aquel se encontraba inmerso en el supuesto de impedimentoimputado. 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmerso en elsupuesto deimpedimentoestablecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11.Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literala) del artículo 5 de lapresente Ley, las siguientespersonas: (…) d) LosJuecesde las Cortes Superioresde Justicia, los Alcaldes ylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superioresy de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12) mesesdespuésy soloenel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido elmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 las citadas personas. (…)”. [El resaltado esagregado] 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 14. En este punto, cabe precisar que, a través del Dictamen N° 111-2020/DGR-SIRE 10 de15deoctubrede2020, laDirección deGestión deRiesgos delOSCE ha indicado que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde Distrital) y sus hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad [Walter Hugo, Julio José, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y JorgeLuis Grande Bueno] tendrían lacalidad deaccionistas, con una participación conjunta del98%, es decir,superioral30 % delcapital o patrimoniosocialdelContratista; asimismo, serían integrantes del órgano de administración y en el caso de la señora Liliana Pilar Grande Bueno, representante legal del Contratista. Siendo así, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [6 de marzo de 2019], por lo quecorresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey. 1Obrante a folio 92 al 98 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, siendo que en este último caso aplica sólo al ámbito de competencia territorial. 16. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión dela información obtenida en el portalINFOGOB ,elseñor MarioAntonioGrandeBuenofueelegidocomo alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho 13 cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 11https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 12Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 13 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro(4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramentode cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Mario Antonio Grande Bueno por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 dela Ley, el señor Mario Antonio GrandeBueno, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, sólo en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral11.1delartículo11delaLey[hermanos delseñorMarioAntonioGrande Bueno]: 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literalh)del numeral11.1del artículo11delaLey,seaprecia queestán impedidos paracontratarcon elEstado, los parientesde los alcaldes hastael segundo grado Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 19. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC , se adviertequelos señores Walter Hugo, JulioJosé, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y JorgeLuis tienen como apellido paterno: “Grande” y apellido materno: “Bueno”; así como, consignan como nombre del padre: “Carlos” y nombre de la madre: “Sara”; los mismos que corresponden al apellido paterno, materno y nombre de los padres del señor MarioAntonioGrandeBueno(alcaldedeldistritodeOrcotuna), talcomose puede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Walter Hugo Grande Bueno (hermano). Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Julio José Grande Bueno (hermano). 1Fichas RENIEC queobran de folios 179 a 187 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Isabel Grande Bueno (hermana). Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Grande Bueno (hermano). Extractode laconsultaenlíneade laRENIEC del señorJuanCarlos Grande Bueno (hermano). Extracto de laconsulta en línea de laRENIEC de la señora Zoila Milagros Grande Bueno (hermana). Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Liliana Pilar Grande Bueno (hermana). Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Luis Grande Bueno (hermano). Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Mario Antonio Grande Bueno (ALCALDE). 20. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno, ex Alcalde Distrital de Orcotuna, apreciándose que tienen el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 15 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de quelos alcaldes, los parientesolas personasjurídicasen lasquetenganparticipación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en elespaciogeográficoenelqueejercen ohanejercidosucompetencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicólo siguiente: “(...) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de losGobiernosRegionales, Juecesde las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con 1Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad públicacontratante (aquellaque realizalaconvocatoriadel procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobreelcualelGobernador, Vicegobernador,ConsejerodeGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,corresponde teneren consideraciónlainformacióncontenidaenel listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado] 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT [Entidad] y que el ámbito de competencia territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde es el distrito de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín. Ahora bien, deacuerdoconlos datos consignados en la Orden deCompra emitida a favor del Contratista, la institución contratante es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT [Entidad], cuyo domiciliose encuentra ubicado en la Av. Garcilaso De La Vega Nro. 1472 del distrito, provincia y departamento de Lima; es decir, no se encuentra ubicada dentro de la jurisdicción en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. 23. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, no se encontraban impedidos para contratar con la Entidad, toda vezque,se encuentrafueradelajurisdicciónenlacualsuhermano,elseñor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo dealcalde distrital. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista [persona jurídica] habríaincurrido en infracción al haber contratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimoniosocial.Asimismo, elliteralk) establecequetambién estaránimpedidas aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 26. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 20605652 - 2021 (LIMA) de 13 de diciembre de 2021, se observa que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista] tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno con una participación individual de7.14%, y sus hermanos WalterHugoGrandeBuenocon 14.29%;Julio José Grande Bueno con 14.29%; María Isabel Grande Bueno con 7.14%; Carlos Alberto Grande Bueno con 14.29%; Juan Carlos Grande Bueno con 14.29%; Zoila Milagros Grande Bueno 10.71%, Liliana Pilar Grande Bueno 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno 7.14%, que de manera conjunta cuentan con una participación del 100% del capital social, tal como se puede apreciar a continuación: 27. Del mismo modo, de la base de datos del RNP, se evidencia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como órganos de administración a los siguientes señores: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno; y como representantelegal [gerente general] a la señora Liliana Pilar GrandeBueno, según se observa a continuación: 28. Al respecto, cabe recordar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. Entornoa loexpresado, escriterio uniformedel Tribunal, considerarconcarácter dedeclaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavez queaquella se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no declaró modificación con respecto a los socios ni los órganos de administración de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CE 16 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 29. Por lo tanto, se desprende que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde distrital) y sus ocho (8) hermanos, al perfeccionamiento del contrato [6 de marzo de 2019], eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, 1Aprobado por la Resolución N° 030-2020-OSCE-PRE y sus modificatorias, publicado en elDiarioOficial El Peruanoel 16 de febrero de 2020, en cuyo numeral 7.5.5 señala que el proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5, entre los cuales se encuentran la modificación del representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 respectivamente; asimismo, seis (6) de sus hermanos formaban parte de los órganos de administración y una de ellas ostenta el cargo de gerente general [Liliana Pilar Grande Bueno] 30. Ahora bien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoen elliterali)delnumeral11.1 delartículo11dela Ley,sedetermina que,aunqueelseñorMarioAntonioGrande Bueno [alcalde distrital] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional mientras ejerció el cargo, su participación individual en el capital socialdelContratistaessolodel7.14%,porloquenoseconfiguraelimpedimento, querequiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. Además, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanos poseen conjuntamente más del 30% del capital social del Contratista, elimpedimento[arazón desus parientes en segundogrado] selimitaba alámbito territorial del distrito de Orcotuna, en ese entender toda vez que la Orden de Compra fue emitida por la Entidad [SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT], cuyo domicilio está fuera de la competencia territorial del distrito de Orcotuna, tal como se ha expuesto líneas arriba; nose configura el impedimento del literal i) analizado. 31. Por otro lado, respecto del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legal del Contratista. Asimismo, aunque los hermanos del referido ex alcalde ejercen cargos directivos en el Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, es decir, no alcanzaba a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT, por lo cual tampoco se configura el impedimento en este extremo. 32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista haya incurrido en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en quésupuestos sus acciones pueden darlugarauna sanción administrativa, porloqueestas definiciones delasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora, en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE oante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaen elSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbases dedatosy portalesweb que contengan información relevante, entre otras. 36. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 37. Así, conformea reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientodela misma. Además, parala configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 39. Cabe precisar, que el tipoinfractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,norma queexpresamenteestablecequelosadministrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, el numeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 40. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Anexo Nº 1 - DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR (sin fecha), suscrita por la señora LILIANA PILAR GRANDE BUENO, en su calidad de representante legal de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., donde declaró, entre otros, no tener impedimento ni estar inhabilitado para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento deselección o en la ejecución contractual. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 43. En cuanto al primer requisito, obra a folio 168 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 44. Ahora bien, como parte dela documentación remitida porla Procuraduría Pública delaEntidad,a travésdelEscritoN°1 ,presentadoanteelTribunalel 12deenero de2021, aquella remitió el mensaje de correo electrónico de fecha 1 demarzode 2019, mediante el cual Contratista presentó su cotización ante la Entidad adjuntadola declaración jurada objeto de cuestionamiento. Cabe precisar que, de la documentación que acompaña dicha comunicación 18 electrónica, se aprecia la Cotización N° 0007613102 , presentada por el Contratista la cual guarda correspondencia con el objeto y monto de la contratación. Bajodichas consideraciones, se tienepor acreditada la presentación del Anexo Nº 1 - DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR (sin fecha), ante la Entidad el 1 de marzo de2019. 45. Ahora bien, en el presente caso se imputa inexactitud al contenido de la declaración objeto de análisis, pues en el numeral 1 de dicho documento, el Contratista declaro bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, sin embargo, como ha sido expuesto en los fundamentos precedentes, no seconfiguranlos elementos paraatribuir elimpedimentoimputadoalContratista. 46. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de 17Obrante a folios 143 al 147 del expediente administrativo 18 Obra a folio 167 del expediente admiPágina 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 laLey.Porlotanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposición desanción contra el Contratista también sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales i)y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1delartículo11 delaLey,y por presentarpresuntainformacióninexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2019B01946 del 6 de marzo de 2019, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02496-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32