Documento regulatorio

Resolución N.° 2495-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO TALUMANYA, por su pres...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto elprocedimientoparaelperfeccionamientodel contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTOensesióndel8deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07598-2021/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO TALUMANYA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodel ConcursoPúblicoN°12-2021- MTC/20,para la contratación del “Servicio generalde instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Elec...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto elprocedimientoparaelperfeccionamientodel contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTOensesióndel8deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el expediente N° 07598-2021/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO TALUMANYA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodel ConcursoPúblicoN°12-2021- MTC/20,para la contratación del “Servicio generalde instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 7 de mayo de 2021, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVÍAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”, en adelante el procedimiento de selección, con un valorestimadototaldeS/7,491,758.01(sietemillonescuatrocientosnoventayun mil setecientos cincuenta y ocho con 01/100 soles). El 8 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 23 de junio de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSORCIO TALUMANYA, integrado por las empresas CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 5, 097,701.93 (cinco millones noventa y siete mil setecientos uno con 93/100 soles). Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 EL6dejuliode2021,laempresaAsphaltTechnologiesSociedadAnónimaCerrada, presentó recurso de apelación contra el procedimiento de selección. El 9 de julio de 2021 se tuvo por no presentado el recurso impugnatorio precedente, asimismo, se levantó la suspensión del procedimiento de selección. El 9 de julio de 2021, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro en el SEACE. El 4 de agosto de 2021, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 630-2021-MTC/20.2 y Formato de “Solicitud de Aplicación de 2 Sanción – Entidad/Terceros ”, presentados el 4 de noviembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad denunció que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, adjuntó3 entre otros, el Informe N° 354-2021-MTC/20.2.1.2 del 1 de octubre de 2021 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 23 de junio de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario y, el 9 de julio de 2021 se produjo su consentimiento. • En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes al registro del consentimiento en el SEACE, para remitir los documentos 1 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 7 al 8 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folio 20 al 25 del expediente administrativo. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección a fin de perfeccionar el contrato; plazo que venció el 21 de julio de 2021. • El 21 de julio de 2021, mediante Carta N° 004-2021-CONSORCIO TALUMANYA/CP-12 (Expediente N° E-109759-2021) ,4 el Consorcio Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, la Entidad le notificó al ConsorcioAdjudicatarioelOficioN°252-2021-MTC/20.2.1 ,queconteníalas observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándosele un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación [hasta el 2 de agosto de 2021]. • Con fecha 2 de agosto de 2021, mediante Carta N° 005-2021/CONSORCIO 6 TALUMANYA/CP012-2021 (Expediente N° E-115789-2021-SEDCEN) el Consorcio Adjudicatario remitió el levantamiento de las observaciones comunicadas a través del Oficio precedente. 7 • Mediante Informe N° 299-2021-MTC/20.2.1.2 el 4 de agosto de 2021, el Coordinadorde Ejecución Contractualde Logística,informó sobre la pérdida automática de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por no presentar la Carta fianza de fiel cumplimiento, pese a haber sido requerido en el Oficio N° 252-2021-MTC/20.2.1. • El 4 de agosto de 2021, mediante corro eléctrico y por el SEACE, la Entidad 8 le notificó al Consorcio Adjudicatario,el OficioN°267-2021-MTC/20.2.1 , en virtuddel cual seleinformó alConsorcioAdjudicatarioquehabíaperdidoen forma automática la buena pro del procedimiento de selección. • Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 2021, la Entidad le notificó al CONSORCIO PUENTES AREQUIPA (segundo postor) el Oficio N° 270-2021- MTC/20.2.1, informándole que el Consorcio Adjudicatario perdió en forma automáticalabuenaprodelprocedimientode selección y,se lerequirióque una vez que se registre el consentimiento de la buena pro, proceda conformealoseñaladoenelartículo141delReglamento.Elconsentimiento de la buena pro a favor del Consorcio Puentes de Arequipa se registró en el SEACE el 17 de agosto de 2021. 4Documento obrante a folio 86 a 87 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 82 al 84 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 34 al 35 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 27 al 32 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 • En ese sentido, concluye que el Consorcio Adjudicatario ha incurrido en la comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haberse originado la pérdida automática de la buena poro del procedimiento de selección por causal atribuible al referido Consorcio. 3. Con Decreto del 25 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que el 28 de octubre de 2024 10se notificó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través de la Carta N° 011-2024/AMEGONZA 11 del 3 de noviembre de 2024, presentado el 4 del mismo mes y año, la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Mediante Carta N° 004-2021-CONSORCIO TALUMANYA/CP-12 del 21 de julio de 2021, se presentó ante la Entidad los documentos para perfeccionar el Contrato, sin embargo, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA no adjuntó la carta fianza de fiel cumplimiento. 9Documento obrante a folio 187 al 191 del expediente administrativo. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11Documento obrante a folios 203 al 208 del expediente administrativo. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 • El 24 de julio de 2021, su representada hizo de conocimiento al Ingeniero Andrés García (propietario de las empresas CSB CONSULTING SOCIEDAD ANOMINA), que cumpla con levantar las observaciones efectuadas por la Entidad mediante Oficio N° 252-2021-MTC/20.2.1, entre las que figuraba la presentación de la citada carta fianza. • El 4de agostode2021,medianteOficioN° 267-2021-MTC/20.2.1, laEntidad le comunicó a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y a su representada la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección por no haber presentado la carta fianza de fiel cumplimiento. • Refiere que, debe considerarse que el 14 de julio de 2021, su representada y la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA formalizaron y legalizaron ante Notario Público el Compromiso de Consorcio de las partes, figurando , entre otros, que cada integrante del Consorcio contaría con un 50 % de participación, y que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA sería responsable de la presentación de las cartas fianzas. • Señala que, la no formalización del contrato fue por causa atribuible a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario; por lo que debe ser exonerada de cualquier sanción prevista en la normativa de contratación estatal. • Solicitó el uso de la palabra. 12 5. A través de la Carta N° 012-2024/AMERGONZA , presentado el 8 de noviembre de 2024, el integrante del Consorcio Adjudicatario, AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó información complementaria a su escrito de descargos para conocimiento del Tribunal. 6. Mediante Escrito S/N , presentado el 12 de noviembre de 2024, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA , integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: • Conforme se aprecia del texto de la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, y estando a su condición de MYPE, solicitó que se declare la redención de sanción. 12 13Documento obrante a folio 210 al 215 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 284 al 285 del expediente administrativo. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 • Asimismo, indicó que el referido procedimiento de selección se desarrolló durante la emergencia por el COVID 19. • Del mismo modo, reconoce su responsabilidad en la comisión del hecho denunciado, por lo que deberá ser eximido de sanción. • Se reserva el derecho de ampliar sus descargos. 7. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024 , se dispuso tener por apersonadas al presente procedimiento sancionador a las empresas AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrantes del Consorcio Adjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 26 del mismo mes y año. 15 8. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025 , se dispuso programar audiencia pública el 6 de febrero del mismo año, a las 15:00 horas. 16 9. Mediante Escrito S/N , presentado el 5 de febrero de 2025, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, apersonó y acreditó al representante que hará uso de palabra en la audiencia programada. 10. A través del Escrito S/N , presentado el 5 de febrero de 2025, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó ampliación de sus descargos, en los siguientes términos: • Refiere que su representada es una MYPE, asimismo, que se encontraba afrontando la pandemia COVID 19, lo cual hizo que le sea imposible realizar sus actividades de manera habitual, debido a las restricciones impuestas, afectándosesignificativamentesuoperatividady,porlotanto,sucapacidadpara cumplir con las obligaciones contractuales. 14Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 • De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 31535, que modifica el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley], solicitó que se considere la inimputabilidad de su representada y se declare la redención de la sanción que se le impuso, ya que debido a la crisis sanitaria no pudo cumplir con las condiciones establecidas. • Asimismo, solicitó la aplicación de la prescripción de la acción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, puesto que el hecho materia de controversia sucedió en el año 2021, sin embargo, el procedimiento sancionador recién tuvo presencia en el año 2024. 18 11. El 6 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada por la Sala, contando con la asistencia de la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario. 19 12. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA a través del Escrito S/N del 5 de febrero de 2021. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual habría tenido lugar el 2 de agosto de 2021 [fecha de presentación de la subsanación de los documentos para perfeccionar el contrato]. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 20 2. Al respecto, mediante Escrito S/N , presentado el 5 de febrero de 2025, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó ampliación de sus descargos, solicitando, entre otros aspectos, la prescripción del presente procedimiento administrativo sancionador. 18Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 19Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 3. En ese sentido, como condición previa al análisis de fondo del hecho denunciado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 4. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconel quecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el supuesto hecho infractor; esto es, 2 de agosto de 2021], constituye infracción administrativa incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 7. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para la infracción imputada operó ono el plazo de prescripción,es pertinenteremitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción parala conducta consistenteenhaber incumplido injustificadamente con perfeccionar el contrato es de tres (3) años de cometida. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • La fecha de la presunta comisión de la conducta infractora, consistente en incumplir injustificadamente con el perfeccionamiento del contrato, habría tenido lugar el 2 de agosto de 2021, al ser el plazo máximo con el que contaba el Consorcio Adjudicatario -según lo establecido en el Oficio N° 252-2021-MTC/20.2.1 - para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Por tanto, de acuerdo con dicha información, el 2 de agosto de 2021, se inició el cómputo del plazo de la prescripción de la infracción antes detallada, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de agosto de 2024. • Mediante Oficio N° 630-2021-MTC/20.2 22 y Formato de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Terceros ”, presentados el 4 de noviembrede2021antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidad denunció que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, haber incumplido injustificadamente con el perfeccionamiento del Contrato. • Del mismo modo, mediante Decreto del 25 de octubre de 2024 , se 24 dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [2 de agosto de 2021] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [4 de noviembre 21Documento obrante a folio 82 al 84 del expediente administrativo. 22Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 23Documento obrante a folios 7 al 8 del expediente administrativo. 24Documento obrante a folio 187 al 191 del expediente administrativo. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 de 2021], transcurrieron tres (3) meses y dos (2) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento se encuentra suspendido desde que la Entidad presentó la denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver [26 de febrero de 2025]. Asimismo, el referido artículo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. Ahora bien, es pertinente indicar que el Tribunal tenía como plazo de vencimiento para emitir pronunciamiento el 26 de febrero de 2025, habiendo transcurrido desde dicha fecha a la emisión del presente pronunciamiento cuarenta y un (41) días calendarios. En ese sentido, corresponderá adicionar a dicho período [41 días] el tiempo transcurrido con anterioridad a la suspensión de la prescripción, es decir, los tres (3) meses y dos (2) días antes detallados, lo cual da un período total de cuatro (4) meses y trece (13) días. 11. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Entidad, e incluso, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la prescripción de la infracción no resulta aplicable, al no haber transcurrido los tres (3) años desde la comisión del presunto hecho infractor [sino un período menor a 5 meses]. 12. En consecuencia, al no haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción corresponde emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. Haber incumplimiento injustificadamente con formalizar el Contrato Naturaleza de la infracción 13. Sobre el particular, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 14. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensable para suconfiguración,lamaterializacióndedoshechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 15. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 16. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 17. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 18. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 19. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación deperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 20. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 21. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 22. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 23. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 24. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 25. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidadde ladocumentaciónprevistaenlasBases paraelperfeccionamientodel contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario fue registrado el 23 de junio de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de un Concurso Público donde hubo varios postores, el consentimiento de la buena pro debía producir a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. No obstante, la empresa Asphalt Technologies Sociedad Anónima Cerrada, integrante, interpuso recurso de apelación el 6 de julio de 2021 en el marco del procedimiento de selección, sin embargo, dicho recurso se tuvo, posteriormente, por no presentado [no subsanación de requisitos]. Como consecuencia de lo expuesto, y al haberse levantado la suspensión del procedimiento de selección, el 9 de julio de 2021, la Entidad publicó en el SEACE el consentimiento manual de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 21 de julio de 2021. 26. Al respecto, la Entidad manifestó mediante Informe N° 354-2021-MTC/20.2.1.2 del 1 de octubre de 2021 , que el 21 de julio de 2021 , a través de la Carta N° 27 004-2021-CONSORCIO TALUMANYA/CP-12 (Expediente N° E-109759-2021) , el Consorcio Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Se reproduce el documento aludido: 25 Documento obrante a folio 20 al 25 del expediente administrativo. 26La recepción del documento se acredita con la Hoja de Trámite de la Entidad de fecha 21 de julio de 2021 obrante a folio 85 del expediente administrativo. 27Documento obrante a folio 86 a 87 del expediente administrativo. Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 27. Teniendo en cuenta ello, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021 , la8 Entidad le notificó al Consorcio Adjudicatario el Oficio N° 252-2021-MTC/20.2.1 , 29 que contenía las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamientodel contrato, otorgándosele un plazo de cuatro (4)díashábiles parasusubsanación[hastael2deagostode2021].Sereproducenlosdocumentos aludidos: Correo de notificación del 23 de julio de 2021 28Documento obrante a folio 263 del expediente administrativo. 29Documento obrante a folio 82 al 84 del expediente administrativo. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Extractos del Oficio N° 252-2021-MTC/20.2.1 28. En este punto, es importante señalar que la Entidad realizó las siguientes observaciones a la Entidad: i) no se ha presentado la carta fianza de fiel cumplimiento, ii) de acuerdo con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, se deberá señalar en el Contrato de Consorcio el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del Consorcio, iii) respecto al detallede los precios unitariosdel precio ofertado, en el ítem 9.1 La Losa de aproximación, el concreto y el ángulo de protección, se ha considerado nombres diferentes a los señalados en los términos de referencia y, iv) observaciones a la estructura de costos según el Informe N° 095-2021- MTC/20.10.1/HBC del especialista de puentes de la Entidad. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 29. En ese sentido, el 2 de agosto de 2021, mediante Carta N° 005-2021/ CONSORCIO TALUMANYA /CP012-2021 (ExpedienteN° E-115789-2021-SEDCEN) el Consorcio Adjudicatarioremitióel levantamientode lasobservaciones comunicadasa través del Oficio precedente: Carta N° 005-2021/ CONSORCIO TALUMANYA /CP012-2021 del 2 de agosto de 2021 30Documento obrante a folio 34 al 35 del expediente administrativo. Dicho documento fue recepcionado por la Entidad el 2 de agosto de 2021, de acuerdo con la Hoja de trámite obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 30. En ese contexto, mediante Informe N° 299-2021-MTC/20.2.1.2 el 4 de agosto de 2021, el Coordinador de Ejecución Contractual de Logística de la Entidad, informó sobre la pérdida automática de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, por no presentar la Carta fianza de fiel cumplimiento, pese a haber sido requerido. En ese sentido, en esa misma fecha, se publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme se muestra: Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 4 de agosto de 2021 31 Documento obrante a folio 27 al 32 del expediente administrativo. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Asimismo, adjunto a dicho registro, consta el Oficio N° 267-2021-MTC/20.2.1 , a2 través del cual la Entidad declaró la pérdida de labuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, al no haber cumplido aquel con la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento requerida en las bases del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato. Se reproduce el citado documento a continuación: Oficio N° 267-2021-MTC/20.2.1 del 3 de agosto de 2021 31. Estando a lo expuesto, se verifica que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar todos los documentos que fueron requeridos -conforme lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección- para el perfeccionamiento delcontrato,ycomoconsecuenciadeello, perdióautomáticamentelabuenapro, con lo cual se verifica la configuración del primer elemento constitutivo de la 32 Documento obrante a folio 26 del expediente administrativo. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 32. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 33. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [integrantes del Consorcio Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 34. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 33 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 33 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 35. En este punto, es importante mencionar que la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando que el 14 de julio de 2021, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA y su representada formalizaron y legalizaron ante Notario Público el Compromiso de Consorcio de las partes, figurando, entre otros, que cada integrante del Consorcio contaría con un 50 % de participación, y que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA sería responsable de la presentación de las cartas fianzas. Por tal motivo, la no presentación de la carta fianza y la posterior pérdida de la buena pro acotada no le resultaría atribuible a su representada. 36. Por su parte, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA , integrante del Consorcio Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: • En mérito a lo previsto en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, y estando a que tiene calidad de MYPE, solicita se declare en vía de la redención de sanción la inimputabilidad de su representada. • Refiere que se encontraba afrontando la pandemia COVID 19, lo cual hizo que le sea imposible realizar sus actividades de manera habitual, debido a las restricciones impuestas, afectándose significativamente su operatividady,por lotanto,sucapacidadparacumplirconlasobligaciones contractuales. • Reconoce su responsabilidad del hecho denunciado, por lo que debe ser eximida de sanción. • De igual manera, solicitó la aplicación de la prescripción de la acción, en concordancia con el artículo 262 del Reglamento, puesto que el hecho materia de controversia sucedió en el año 2021, sin embargo, el procedimiento sancionador recién tuvo presencia en el año 2024. Al respecto, es pertinente señalar que, si bien la empresa CSB CONSULTING SOCIEDADANÓNIMAalegóqueelCOVID19trajocomoconsecuencialaafectación de la operatividad de su representada y, con ello que no cumpliera con sus obligaciones relativas al perfeccionamiento del contrato, lo cierto es que no presentó medio probatorio alguno que permita a este Colegio generar certeza respecto a la existencia de dicha causa justificante. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Por el contrario, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA reconoció en forma expresa su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Del mismo modo, la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA señaló que la no suscripción del contrato y posterior pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario se realizó ante la falta de presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento, no advirtiéndose que refiera justificación alguna ante dicha omisión. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 37. Porloexpuesto,habiéndoseacreditadoqueelConsorcioAdjudicatarionocumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 38. Sin perjuicio de lo señalado, se procederá con el análisis de la posible individualización de responsabilidades, lo cual fue solicitado por la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, así como el pedido de redención de sanción realizado por la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente. Respecto a la posible individualización de responsabilidades 39. Ahora bien, cabe precisar que la empresa AMÉRICO GONZÁLES INGENIEROS S.A.C, integrante del Consorcio Adjudicatario, a través de sus descargos, ha señalado que su consorciada, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, fue la encargada de presentar las cartas fianzas, y no su representada. 40. Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deben considerarse los siguientes criterios de individualización: i) La naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, pero, exclusivamente, en caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ii) La promesa formal de consorcio solo puede emplearse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad puede ser invocado cuando de su literalidad se pueda identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 41. Al respecto, cabe señalar que, según ya se ha mencionado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en losliterales c),i)yk)delartículo50delTUOde laLey; es decir,para lassiguientes Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y Perú Compras siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por lacomisiónde lainfracción imputada,envirtuddelcriteriode lanaturalezade la infracción, por cuanto dicho criterio no aplica para la infracción bajo análisis. 42. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo puede utilizarse en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 43. En el presente caso, del Anexo N° 05 - Promesa de Consorcio del 7 de junio de 2021, suscrita por los integrantes del Consorcio y presentada como parte de su oferta, se aprecia que se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Conforme a lo señalado en la Promesa de Consorcio, de su literalidad, se advierte que la obligación correspondiente a la presentación de las cartas fianzas corresponde de manera exclusiva a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA; por tanto, dicha obligación le es atribuible exclusivamente a dicha consorciada. 44. Con relación al contrato de consorcio, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique lasobligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 45. Adicionalmente a lo antes reseñado, del expediente, se observa que la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 delConsorcioAdjudicatario,presentócomopartedesusdescargos, elcontratode consorciosuscritoporlosintegrantesdelConsorcio,defecha27dejuliode2021 , 34 del cual se pueda verificar que también se consignó como obligación imputable a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA la presentación de las cartas fianza, como es el caso de la carta fianza de fiel cumplimiento, lo cual es concordante con la obligación expresada sobre dicho punto en la Promesa de Consorcio de fecha 7 de junio de 2021. Se reproduce para mejor comprensión extractos del referido contrato: 46. En este punto, debe tenerse en cuenta que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, no se ha cuestionado la veracidad de la promesa de consorcio ni del contrato de consorcio -antes analizados-; por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad y de licitud, se colige que dichos documentos son veraces. 47. En tal sentido, de la revisión de la Promesa de Consorcio y Contrato de Consorcio, este Colegiado advierte información que da cuenta que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, era la responsable de gestionar la 34 Documento obrante a folio 217 a 225 del expediente administrativo. Dicho documento fue presentado para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad a la documentación presentada para la suscripción del Contrato Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 presentación de las cartas fianzas. Por tanto, dichos documentos permiten individualizar la responsabilidad únicamenteen la empresa CSBCONSULTINGSOCIEDAD ANÓNIMA,exonerándose de responsabilidad a la consorciada AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. 48. En tal sentido, este Colegiado concluye en la existencia de elementos probatorios que permiten individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que sólo corresponde imponer sanción administrativa a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA. 49. Atendiendo a ello, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa AMERICO GONZALES INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Sobre su solicitud de redención de sanción 50. Al respecto, laempresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, como parte de sus descargo y su ampliatoria, solicitó que se declare la redención de la sanción impuesta,dado que la afectación por la crisissanitaria le impidió cumplir con sus obligaciones. 51. Al respecto, el 28 de julio de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), en adelante la Ley N° 31535, en cuya primera disposición complementaria final, se estable lo siguiente: “(…) PRIMERA. Régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley. Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual noserámenorde5unidadesimpositivastributariasnimayor de 15. (…).” [El énfasis es agregado] 52. Deladisposiciónantescitada,sedesprendequeéstarecogedossupuestosenlos cuales se podría solicitar la aplicación de dicho beneficio, siendo ellos los siguientes: i. LasMYPEquehayansidosancionadasconinhabilitaciónparacontratarcon el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley. ii. Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas porla comisióndedichasfaltasydeberánpagarunamulta,lacual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15. En ese sentido, si bien la norma describe de manera clara cuales son los supuestos por los cuales las MYPE pueden solicitar acogerse a este beneficio, debe tenerse en cuenta el hecho de que la norma también establece que se aplicará de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al Reglamento. 53. En ese contexto, mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado el 23 de diciembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se modificó el Reglamento, Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 incorporando la decimocuarta disposición complementaria transitoria, en el que se establece los requisitos y las condiciones que deben cumplir los proveedores para acceder a la redención de la sanción impuesta, siendo estas las siguientes: “(…) 2.2. Incorporar la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos: “Decimocuarta. Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos: i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y, ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c)Lasancióndeinhabilitacióntemporalquesolicitaredimirsealaprimera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19. e) La infracción cometidasea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. (…)” [El énfasis y subrayado es agregado] Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 En ese sentido, estando a lo dispuesto por la decimocuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento, corresponde verificar si la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, cumple con las exigencias y/o condiciones previstas por la citada norma; pues cómo es posible apreciar, tal disposición no dispone en ningún extremo que la solicitud sea de aprobación automática. Sobre el cumplimiento de los requisitos: 54. En el caso materia de análisis, se advierte que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, ha solicitado la aplicación de la redención de la sanción en el caso que nos ocupa, no habiendo adjuntado constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción que tenga la condición de MYPE. Sin perjuicio de ello, se ha procedido a efectuar la búsqueda en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , verificándose que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA se encuentra acreditada ante dicho registro, conforme al siguiente detalle: Como puede notarse, la referida empresa se encuentra acreditada como microempresa desde el 12 de enero de 2018. 35 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 Respecto al cumplimiento de las condiciones 55. Debe recordarse que sólo se podrá redimir la sanción impuesta a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA si su solicitud se encuentra debidamente sustentada y cumpla con las cinco (5) condiciones del régimen excepcional de redención de sanción, establecidas en la decimocuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento. 56. Cabe precisar que, el incumplimiento de alguna de dichas condiciones determinará la imposibilidad de atención de la solicitud de redención de sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se analiza si la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079) cumple cada condición: Condiciones del régimen N° excepcional de Análisis de cada condición redenciónde sanción De conformidad con el Sistema del Tribunal de Contrataciones No se le haya otorgado la del Estado (SITCE), se aprecia que, a la fecha, la empresa CSB redención de la sanción. CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 1 20602640079)nocuentaconantecedentesdesanción;motivo por el cual, no ha obtenido redencióndesanción. En ese sentido, cumplecon lacondición [1]. La sanción que se busque La sanción que se busca redimir aún no ha sido impuesta aun; redimir no sea de multa ni de sinembargo,alhaberseincurridoenlainfraccióntipificadaen inhabilitación definitiva. el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a una sanción de multa y como medida cautelar 2 la suspensión de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa. En tal sentido, no se cumple con esta condición. [2]. La sanción de inhabilitación De conformidad con la base de datos del Registro Nacional de 3 temporal que solicita redimir Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la empresa CSB sea la primera que se le CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° impone por la comisión de 20602640079, no cuenta con antecedentes de sanción alguna de las infracciones administrativa. contempladas enel numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.al sentido, no se cumple con esta condición. [3]. Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 El estado de emergencia nacional a consecuencia del Covid- La sanción de inhabilitación 19 inició el 15 de marzo de 2020 y culminó el 27 de octubre temporal haya sido de 2022 36 impuesta durante el estado de emergencia nacionalcomo Lasancióncuyaredenciónsesolicita,aúnnoha sidoimpuesta 4 consecuencia de la COVID-19. y, por tanto, no ha sido establecida durante el estado de emergencia nacional como consecuencia del Covid -19. En tal sentido, no se cumple con esta condición. [4]. Conforme se desprende de los actuados, la empresa CSB La infracción cometida sea CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° resultado de la afectación de 20602640079 incurrió en infracción administrativa el 2 de las actividades productivas o agosto de 2021, plazo en el que debía subsanar las de abastecimiento, generada observaciones realizadas por la Entidad para el por la crisis sanitaria de la perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento COVID-19. de selección. En ese sentido, cabe señalar que si bien la declaración del estadodeemergencianacionalporlac2isissanitariadelCovid- 19 inició el 15 de marzo 2020 y que la infracción habría ocurrido durante su vigencia, esto es, el 2 de agosto de 2021, ello no resulta suficiente para acreditar dicha condición, pues 5 también deberá probarse que la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento de la empresa, fue generada por la mencionada crisis sanitaria. Al respecto, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079), en su escrito de descargos y ampliatoria, no detalló las razones por las que -a sucriterio- cumpliría conla condiciónanalizada enesterubro, ni tampoco adjunto medio probatorio alguno que lo corrobore. Portanto,noexistecausalidad(relaciónderesultado)entrela supuesta afectación de las actividades productivas o de abastecimiento generada por la crisis sanitaria del Covid -19 y la configuración del tipo infractor consistente en haber incumplido injustificadamente con el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, no se cumple con esta condición [5]. 57. Considerandoloexpuesto,seapreciaquelaempresaCSBCONSULTINGSOCIEDAD ANONIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, no cumple con todas las 36Mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaróel estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, por las gravescircunstancias que afectan la vida de la nación aconsecuencia delbrotedel Covid- 19;habiéndoseprorrogado dicho plazo, deforma sucesiva con diversas disposiciones normativas. Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 condiciones requeridas en el Reglamento, para que le sea aplicable el régimen excepcional de redención de sanción. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar el pedido de redención formulado. Graduación de la sanción 58. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayoralquinceporciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se pondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, el cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende al importe de S/ 5, 097,701.93 (cinco millones noventa y siete mil setecientos uno con 93/100 soles). 59. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 254,885.10) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 764,655.29). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) 37 UIT ,deconformidadconlodispuestoenelliterala)delnumeral50.4delartículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, dicha multa no podrá ser inferior al importe de S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 38 soles) . 37Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 38De acuerdo con lo aprobado mediante D.S. N° 260-2024-EF. Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 60. Bajo esapremisa, corresponde imponer a laempresa CSBCONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA,integrantedelConsorcioAdjudicatario, lasancióndemultaprevistaen el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación 39 previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido, esto es, con la presentación de la carta fianza de fiel cumplimiento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor.Sinperjuiciodeello,cabeprecisarque laempresa CSBCONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectación al interés público que subyace al contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracción, antesquefuera detectada. 39Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividadesproductivasodeabastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, integrante del Consorcio Adjudicatario, haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA, se encuentra acreditado como micro Empresa; sin embargo, en el presente caso, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivasdelaempresaCSBCONSULTINGSOCIEDADANÓNIMA,integrante del Consorcio Adjudicatario, fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 61. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de agosto de 2021, fecha en la cual venció el plazo 40Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 máximo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 62. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AMERICOGONZALESINGENIEROSSOCIEDADANONIMACERRADA(conR.U.C.N° 20506078017), integrante del CONSORCIO TALUMANYA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079), integrante del CONSORCIO TALUMANYA, con una multa ascendente a S/ 254,885.10 (doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco con 10/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 12-2021-MTC/20, para la contratación del “Servicio general de instalación de puentes modulares en la región Arequipa paquete 01” ; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CSB CONSULTING SOCIEDAD ANONIMA (con R.U.C. N° 20602640079), por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02495-2025-TCE-S1 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 43 de 43