Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la actuación del Adjudicatario vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados alascontratacionespúblicas;dichosprincipios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadasentrelaAdministraciónPúblicaylos administrados”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTOensesióndel8deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3761/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MORO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011- 2019-EMAPE/CS), infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artícu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la actuación del Adjudicatario vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados alascontratacionespúblicas;dichosprincipios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadasentrelaAdministraciónPúblicaylos administrados”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTOensesióndel8deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3761/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MORO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011- 2019-EMAPE/CS), infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2020, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 105- 2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011- 2019-EMAPE/CS), para la “Contratación de Servicio de Fresado y Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente para Vías Metropolitanas y Otras Vías”, con un valor estimadoascendenteaS/16’823,200.00(dieciséismillonesochocientosveintitrés mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electronica, y, el 26 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa MORO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica. 3. Mediante Carta N° 196-2020-EMPAE/GCAF , presentado el 15 de diciembre de 2020, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, puso de conocimiento la Carta N° 36-2020- SEOING, a través de la cual el Consorcio Flores, conformado por las empresas SEOING EIRL y CORPORACION PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A., denunció que en el folio 11 de la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, se advierte el Anexo N° 2, en el cual se declaró que la información registrada en el RNP está actualizada, lo cual es falso por las siguientes razones: • A la fecha 3 de noviembre de 2020, de la consulta SUNAT se verifica que los nombres de los representantes que conforman a la empresa MORO S.R.L. [Adjudicatario] son Neill Eduardo Morocho Román y Edmundo Antonio Morocho Román. • En el folio 5 y 9 de la oferta del Adjudicatario, relacionado a la vigencia de poder, se expresa claramente que el señor Edmundo Antonio Morocho Román, de forma individual y a sola firma ejercería las facultades contenidas en el artículo vigésimo (literal Ay B) del estatuto social. • Ante el RNP figura como representante legal del Adjudicatario, el señor Edmundo Eduardo Morocho Khan, con lo cual se evidencia una contradicción por parte del tercero administrado, lo que resulta información no actualizada ante el RNP, así como información inexacta. 4. Mediante Decreto del 4 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: 1 2Véase a folios 71 al 74 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 i) Un Informe Técnico Legal, donde debía señalar la procedencia y responsabilidad de la empresa denunciada al haber supuestamente presentadodocumentaciónfalsaoadulteradaoinformacióninexacta,como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos quesupuestamenteseríanfalsosoadulteradosy/ocontendríaninformación inexacta, presentados como parte de su oferta. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentoscuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv) Copia completa y legible de la oferta, presentada por la empresa denunciada, debidamente ordenada y foliada. v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 5. Mediante el Oficio N° 000112-2021-EMAPE/GCAF , presentado el 4 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada por Decreto del 4 de enero de 2021, incluyendo, entre otros, copia completa de la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, así como copia legible de la documentación supuestamente inexacta. 4 6. Mediante el Decreto de fecha 13 de noviembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de la Partida Registral N° 00354945, de la empresa MORO S.R.L, Asiento C00004, Oficina Registral Lima, mediante el cual se visualiza que, por junta general de socios, con fecha 05.01.2019 se acordó aceptar la renuncia al cargo de gerente general delseñor MOROCHO KHAN EDMUNDO EDUARDO, y se nombró como nuevo gerente general al señor MOROCHO ROMAN NEILL EDUARDO y ii) Ficha RNP del proveedor MORO S.R.L (con RUC N° 20140476545), mediante el cual se verifica en la 3Véase a folios 84 del expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folios 254 al 256 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 sección “Fiscalización/Asientos comunicaciones”, que con fecha 27 de noviembre de 2020, se solicitó la actualización de información del gerente general. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesto documento con información inexacta: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 16 de octubre de 2020 mediante el cual, el Adjudicatario declaró bajo juramento, que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada (Pág. 137 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Citó los fundamentos 38 y 39 de la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1 en los cuales el Tribunal ha afirmado que, aún en el supuesto que se verifique que el Adjudicatario en realidad no ha cumplido con actualizar su información legal o financiera ante el RNP, no tiene ninguna consecuencia directa en su participación en el procedimiento de selección, por lo tanto, este extremo no configura una ventaja o beneficio alguno para un postor. En esa línea, afirmó que no puede ser pasible de sanción que en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada de fecha 16 se octubre 2020 contenida en la oferta de su representada se indique que la información del RNP se encuentre actualizada, pues la actualización de información ante el RNP no constituye un requisito que los postores deben acreditar como parte de sus ofertas, ni tampocosehaprevistoenlasbasesqueeleventualincumplimientodedicha Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 actualización de información tenga como consecuencia que la oferta sea declarada no admitida o descalificada. Por lo tanto, concluye que la citada jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado y el mismo artículo 50 del TUO de la Ley, han establecido que la sola inexactitud de un documento no configura el tipo infractor pasible de sanción, pues es necesario que se configure un cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Indicó que en ningún extremo de las Bases Integradas se requirió que el Registro Nacional de Proveedores - RNP se encuentre actualizado o que se presente una constancia que dicho documento esté actualizado, no constituyendo una ventaja en sí. ii) Precisó que, literal b) del artículo 52 del Reglamento fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 de junio de 2021, retirando el extremo relacionado a la declaración que realizaban los postores señalando que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. Así pues, en atención al principio de retroactividad benigna, precisó que en el presente caso existe una mejor situación para el Contratista pues esta exigencia, no trascendental y que ya de por si no configura el tipo infractor por lo manifestado en el presente escrito, a la fecha se encuentra derogada. Por lo tanto, esta aplicación de sanción debe ser desestimada. iii) El Tribunal debe tener presente su conducta procesal, ya que se han apersonado al presente proceso y efectuado los descargos correspondientes, dejando entrever que no se pretendió presentar documentación inexacta en el procedimiento de selección. iv) En doctrina administrativa existe el principio in dubio pro actione que obliga a interpretar los actos del procedimiento en la forma más favorable a la admisión de los recursos y pretensiones de los administrados, en concordancia a lo establecido en la Resolución N° 359-2022-TCE-S2. v) Asimismo, señaló que la imposición de sanciones debe tener como base la convicción del juzgador de la existencia de responsabilidad atribuible al Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 sujeto activo; en ausencia de tal convicción opera el principio in dubio pro reo, conforme a lo precisado en la Resolución N° 583-2022-TCE-S2. vi) Respectoa los criteriospara lagraduaciónde lasanción,precisóqueencaso de que se resuelva imponer a su representada una eventual sanción, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad,asimismo hizo lassiguientes indicaciones: • Ausencia de intencionalidad: El tribunal debe tener en cuenta la ausencia de intencionalidad por parte del Adjudicatario. • Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad: El Tribunal ha afirmado en anteriores resoluciones que, aún en el supuesto que se verifique que el Adjudicatario en realidad no ha cumplido con actualizar su información legal o financiera ante el RNP, no tiene ninguna consecuencia directa en su participación en el procedimiento de selección, por lo tanto, este extremo no configura una ventaja o beneficio alguno para un postor; en ese sentido, no puede ser pasible de sanción que en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada de fecha 16 de octubre de 2020 contenida en la oferta del Adjudicatario en donde se haya indicado que la información del RNP se encuentre actualizada, pues la actualización de información ante el RNP no constituye un requisitoquelospostoresdeben acreditar comopartede susofertas,ni tampoco se ha previsto en las bases que el eventual incumplimiento de dicha actualización de información tenga como consecuencia que la oferta sea declarada no admitida o descalificada. En consecuencia, no sehaconfiguradoeltipoinfractorpasibledesanción,ynosehacausado un daño a la Entidad. • Coyuntura nacional: El Tribunal debe tener presente la gravedad de la sanción que pueda imponerse al Adjudicatario, y las consecuencias que dicha decisión de sanción puede acarrear para todo el personal administrativo que labora y depende del Adjudicatario, teniendo en cuenta la coyuntura mundial que se atraviesa en los últimos años que se ha agravado en estos últimos meses, circunstancian que han perjudicado económicamente a muchas empresas, siendo el Adjudicatario una de ellas. • Conducta procesal: El Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 18 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 10. El 11 de febrero de 2025, se declara la audiencia frustrada debido a la inasistencia de las partes. 11. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - DRNP: • Informe cuándo fue la última actualización de información solicitada por la empresa MORO S.R.L. (con RUC N° 20140476545), ante el RNP y qué información actualizó. • Informe si, al 16 de octubre de 2020, la empresa MORO S.R.L. (con RUC N° 20140476545), tuvo actualizada su información legal respecto a su representante legal - gerente general. Asimismo, indique quien figuró en dicho cargo y quien actualmente asume el mismo.” 12. El 14 de marzo de 2025,en atención del requerimiento de información formulado a través del precitado Decreto, la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP, brindó información sobre la consulta formulada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el desarrollo del procedimiento de selección, infracción tipificada en el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cabe señalar que el Adjudicatario solicitó en sus descargos la aplicación del principio de retroactividad benigna, a fin de que se aplique la modificación al Reglamento dispuesta por el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021. Al respecto, en atención al principio de retroactividad benigna, precisó que en el presentecasoexisteunamejor situaciónparasurepresentadapuesestaexigencia de mantener actualizada la información ante el RNP al momento de presentar las ofertas, a la fecha se encuentra derogada. 3. Debe tenerse presente que el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 4. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 5. Sobreelparticular,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorseinició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, publicado el 13 de marzo de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444; y el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 SupremoN°344-2018-EF,quederogóelReglamentodelaLeyN°30225,aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF. 6. Ahora bien, cabe precisar que las mencionadas normas, por las cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador se mantienen vigentes a la fecha; por tanto,enelpresentecaso,noseverificandisposicionessancionadorasposteriores que resulten más beneficiosas para el Adjudicatario. 7. Ahora bien, respecto a lo señalado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, debe tenerse presente que, si bien el numeral 2 del Decreto Supremo N° 162- 2021-EF ha suprimido el numeral de la declaración jurada a presentar como parte de los documentos para la admisión de la oferta, por el cual los proveedores manifestaban que la información registrada en el RNP se encontraba vigente, se advierte que ello no constituye una norma sancionadora en el marco del procedimiento administrativo sancionador, sino una disposición relacionada conlosdocumentosparapresentarenelmarcodeunprocedimientodeselección. Por lo tanto, lo alegado por el Adjudicatario no se encuentra comprendido dentro de los alcances del principio de retroactividad benigna. 8. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 13. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada del 16 de octubre de 2020 mediante el cual, el Adjudicatario declaró bajo juramento, que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. 16. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad 17. En cuanto al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente se aprecia el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena 5 pro” correspondiente al procedimiento de selección, en el cual se advierte que con fecha 16 de octubre de 2020, el Adjudicatario presentó su oferta. Asimismo, obra en el expediente copia de la oferta presentada por el Adjudicatario , en la cual se incluye el documento materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. 5Obrante a folios 59 al 62 del expediente administrativo en formato PDF 6 Obrante a folios 130 al 273 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 18. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. 19. En este punto, en relación con el segundo requisito, se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de octubre de 2020 mediante el cual, la empresa MORO S.R.L. (Adjudicatario) declaró bajo juramento, que la información registrada en el RNP se encontraba actualizada. Para mayor ilustración se muestra la siguiente imagen: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 20. Nótese que, a través del citado Anexo 2, el Adjudicatario declaró, entre otros aspectos, que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada al momento de su presentación, esto es, al 16 de octubre de 2020 [fecha de presentación de la oferta del Adjudicatario]. 21. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que el cuestionamiento a la exactitud del referido documento se originó con motivo de la Carta N° 36-2020- SEOING, a través de la cual el Consorcio Flores, conformado por las empresas SEOING EIRL y CORPORACION PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A., denunció que en Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 el folio 11 de la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, se advierte el Anexo N° 2– Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual se declaró que la información registrada en el RNP estaba actualizada, lo cual sería falso e inexacto, por los siguientes fundamentos: • A la fecha 3 de noviembre de 2020, de la consulta SUNAT se verifica que los nombres de los representantes que conforman a la empresa MORO S.R.L. [Adjudicatario] son Neill Eduardo Morocho Román y Edmundo Antonio Morocho Román. • En el folio 5 y 9 de la oferta del Adjudicatario, relacionado a la vigencia de poder, se expresa claramente que el señor Edmundo Antonio Morocho Román, de forma individual y a sola firma ejercería las facultades contenidas en el artículo vigésimo (literal A y B) del estatuto social. • Ante el RNP figura como representante legal del Adjudicatario, el señor Edmundo Eduardo Morocho Khan, con lo cual se evidencia una contradicción, lo que resulta información no actualizada ante el RNP, así como información inexacta. 22. No obstante, cabe precisar que, de acuerdo con el Decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la imputación de inexactituddeldocumentoencuestiónsesustentóenlossiguientesfundamentos: • De la revisión de la Partida Registral N° 00354945 del Adjudicatario, en el Asiento C00004, se observa que, por Junta General de Socios celebrada el 5 de enero de 2019, se acordó aceptar la renuncia del señor Edmundo Eduardo Morocho Khan al cargo de gerente general y se nombró, en su lugar, al señor Neill Eduardo Morocho Román como nuevo gerente general. Este acto fue presentado ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) el 17 de enero de 2019. • Adicionalmente,delarevisiónde la FichaRNPdelAdjudicatario,se verifica en la sección “Fiscalización/Asientos de comunicaciones” que, con fecha 27 de noviembre de 2020, se solicitó la actualización de la información del gerente general (anteriormente, Edmundo Eduardo Morocho Khan). Esta situación evidencia que, a la fecha de presentación de ofertas (16 de Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 octubre de 2020), la información del Adjudicatario no se encontraba actualizada en el RNP. 23. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP; así, el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información legal y financiera, el artículo 11 del Reglamento estableció lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2 La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal y financiera; toda vez que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. 24. Ahora bien, de la revisión efectuada por este Colegiado se verifica que, según el Asiento C00004 del rubro “Nombramientode mandatarios” de la PartidaRegistral Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 N° 00354945 de la Oficina Registral de Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondientealAdjudicatario,medianteJuntaGeneraldeSociosdel5deenero de 2019, se acordó aceptar la renuncia del señor Edmundo Eduardo Morocho Khan al cargo de gerente general de la sociedad y nombrar como nuevo gerente general al señor Neill Eduardo Morocho Román. Dicho título fue presentado el 17 de enero de 2019 e inscrito el 21 del mismo mes y año. Para mayor ilustración se reproduce la siguiente imagen: 25. Ahora bien, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores correspondiente al Adjudicatario, se aprecia que, a través del Trámite N° [2020-18060298-LIMA] del 27 de noviembre de 2020, el Adjudicatario solicitó el cambio de su representante legal (nuevo gerente general) según se aprecia a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 26. Quedando registrada su información: Cambio de apoderado, representante legal y órganos de administración, de acuerdo a lo siguiente: 27. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, a través del Decreto del 10 de marzo de 2025, se requirió la siguiente información: “A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - DRNP: • Informe cuándo fue la última actualización de información solicitada por la empresa MORO S.R.L. (con RUC N° 20140476545), ante el RNP y qué información actualizó. • Informe si, al 16 de octubre de 2020, la empresa MORO S.R.L. (con RUC N° 20140476545), tuvo actualizada su información legal respecto a su representante legal - gerente general. Asimismo, indique quien figuró en dicho cargo y quien actualmente asume el mismo.” 28. Como respuesta, la Subdirección de OperacionesRegistralesdel Registro Nacional de Proveedores – RNP, remitió el Memorando N° D000105-2025- OSCE-SDOR del 14 de marzo de 2025, en el cual señaló que en los registros como proveedor de bienes, servicios y ejecución de obras del proveedor MORO S.R.L. [Adjudicatario], se advierte el trámite N° 2020- 18060298-LIMA de fecha 24 de noviembre de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 2020, como último trámite de actualización de información legal realizado en dichos registros, a través del cual, el Adjudicatario actualizó la información de representantes y socios, el cual figura atendido y registrado con fecha 27 de noviembre de2020. 29. Así pues, precisó que como representantes salió el señor Edmundo Eduardo Morocho Khan e ingresaron Neill Eduardo Morocho Roman y Edmundo Antonio Morocho Roman, conforme al detalle que se presenta a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 30. De lo antes expuesto se aprecia que, pese a que el 5 de enero de 2019, se aceptó la renuncia del señor Edmundo Eduardo Morocho Khan en el cargo de gerente generaldelAdjudicatario yen su lugar senombróal señor Neill Eduardo Morocho Román [conforme consta en el Asiento C00004 de la Partida Registral N°00354945],dichainformaciónlegalnofuecomunicadayactualizadademanera oportuna ante el RNP, pues conforme se advierte, dicha comunicación recién se efectuó el 27 de noviembre de2020, a través del Trámite [2020-18060298-LIMA]. 31. De la información detallada previamente, se puede apreciar que, a la fecha de presentación de la oferta del Adjudicatario [16 de octubre de 2020], la información sobre su órgano de administración registrada en el Registro Nacional de Proveedores –RNP, no se encontraba actualizada, pues su gerente general era otra persona, es decir, dicha información había variado. 32. Por consiguiente, la información declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 2 – – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de octubre de 2020 no coincide con la realidad. Según lo reportado por la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP al 14 de marzo de 2025 y verificado en el Asiento C00004 de la Partida Registral N° 00354945 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la información legal del Adjudicatario no estaba actualizada en Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 el RNP, particularmente en lo referente al cambio de su gerente general. Por lo tanto, el documento analizado contiene información inexacta. 33. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecidoenel subnumeral 2.2.1.“Documentación depresentación obligatoria” del numeral 2.2. “Contenido de ofertas” del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 35. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta del Adjudicatario sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 36. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por el Adjudicatario a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación,másaúnsienelpresentecasodichobeneficiopotencialseconcretó, toda vez que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 37. En este punto es conveniente traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario referidos a los cuestionamientos planteados en torno a la configuración de la infracción objeto de análisis, la aplicación de principios favorables al Adjudicatario en el presente procedimiento administrativo sancionadorysobreelcumplimientodedeterminadoscriteriosdegraduaciónque debe considerar el Tribunal en caso de que se resuelva imponerle sanción. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 38. Así tenemos que el Adjudicatario señaló que, conforme a los fundamentos 38 y39 de la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1 en los cuales el Tribunal ha afirmado que, aún en el supuesto que se verifique que el Adjudicatario en realidad no ha cumplido con actualizar su información legal o financiera ante el RNP, no tiene ninguna consecuencia directa en su participación en el procedimiento de selección, por lo tanto, este extremo no configura una ventaja o beneficio alguno para un postor. En ese línea,afirmó queno puede ser pasible de sanción el hecho que en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 16 se octubre 2020 contenido en su oferta, se haya indicado que la información del RNP se encuentre actualizada, pues la actualización de información ante el RNP no constituye un requisito que los postores deben acreditar como parte de sus ofertas, ni tampoco se ha previsto en las bases que el eventual incumplimiento de dicha actualización de información tenga como consecuencia que la oferta sea declarada no admitida o descalificada. 39. Sobre el particular, cabe indicar que, en la Resolución N° 3464-2023-TCE-S1, la PrimeraSaladelTribunalanalizóunrecursodeapelación,dondesedeterminóque el incumplimiento del adjudicatario al no haber mantenido actualizada la información registrada en el RNP, no genera como consecuencia que se retire su oferta del procedimiento de selección, a menos que se haya dispuesto la suspensión de la vigencia de la inscripción en el RNP. Lo antes expuesto, conforme se advierte del fundamento 40 de la citada resolución, se sustentó en la modificación del Reglamento a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, el cual resulta aplicable para procedimientos de selección convocadosdesde el 12dejuliode2021,mediante la cualse eliminódel formato del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) la manifestación de los postores por la cual indicaban que contar con su información actualizada en el RNP. Así pues, el procedimiento del caso abordado por el Tribunal en la referida resolución, fue convocado bajo el marco normativo del TUO de la Ley y del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 162-2021, que, como se expuso anteriormente, suprimió del Anexo N° 2, la declaración de contar con información actualizada en el RNP; por lo que, en ese contexto, la Sala no podría haber efectuado un cuestionamiento respecto a lo declarado en dicho anexo. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 Sin embargo, en el presente caso, no resulta aplicable dicha modificatoria al Reglamento, toda vez que no se encontraba vigente a la fecha de la convocatoria y presentación de ofertas (29 de setiembre de 2020 y 16 de octubre del mismo año, respectivamente) del procedimiento de selección. Asimismo, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, esta ha sido abordada previamente en la cuestión previa. En ese orden de ideas, el Adjudicatario pretende que se considere una resolución que analiza una normativa diferente a la que corresponde al presente caso, que contempla un Anexo N° 2 diferente al que es objeto de análisis (en el que no se tiene que declarar que la información del RNP se encuentra actualizada). En consecuencia, se reitera que, conforme a las disposiciones sobre los documentos de presentación obligatoria en las ofertas señaladas en las Bases Integradas, en concordancia con el Reglamento, establecieron que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que debía ser presentado de manera obligatoria en las ofertas, el cual debía contener,entre otros aspectos, el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, por lo que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, dicha exigencia sí se encontró contemplada en las Bases Integradas y al presentar el referido Anexo N° 2 le representó una ventaja o beneficio, toda vez que se declaró admitido, y posteriormente se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. 40. En otro extremo de sus descargos, el Adjudicatario manifestó que, en la doctrina administrativa existe el principio in dubio pro actione que obliga a interpretar los actos del procedimiento en la forma más favorable a la admisión de los recursos y pretensiones de los administrados, en concordancia a lo establecido en la Resolución N° 359-2022-TCE-S2. 41. Al respecto, debe señalarse que la normativa glosada en los fundamentos 3, 9 al 14 del presente pronunciamiento, permite garantizar el principio de legalidad y debido procedimiento en el caso concreto, pues la normativa de contrataciones aplicables al presente caso exige que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), contenga el compromiso de que la información registrada en el RNP se encuentra actualizada, siendo que, en caso de incurrir en incumplimiento, se pueda advertir una posible inexactitud, y se imponga la sanción correspondiente; asimismo, lo cual lejos de ser una interpretación, se desprende de una lectura integral y conjunta de las Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 disposiciones legales antes citadas; por lo que, tampoco se advierte una vulneración al principio indubio pro actione, en tanto, se está aplicando lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley , en concordancia con el artículo 52 del Reglamento, así como lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG sobre la retroactividad benigna, normas que no puede ser ignorada o inaplicada por un tribunal administrativo. 42. Asimismo, el Adjudicatario señaló que la imposición de sanciones debe tener comobaselaconviccióndeljuzgadordelaexistenciaderesponsabilidadatribuible al sujeto activo; en ausencia de tal convicción opera el principio in dubio pro reo, conforme a lo precisado en la Resolución N° 583-2022-TCE-S2. 43. Al respecto, si bien en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, debe prevalecer el principio indubio reo, en el presente caso, conforme al análisis previamente desarrollado, no corresponde aplicar dicho principio a favor del Adjudicatario, toda vez que se ha comprobado que aquel presentó el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) como parte de su oferta, conteniendo información inexacta respecto a la información actualizada en el RNP. 44. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de determinados criterios de graduación, corresponde desarrollarla en el apartado correspondiente. 45. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Adjudicatario carecen de sustento y, por ende, no resultan estimables. 46. En talsentido, a juicio deeste Colegiado, respectodel documentoanalizado,se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 47. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 48. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Adjudicatario. 49. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del Adjudicatario vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intencionalidad del Adjudicatario. Por su parte, el Adjudicatario señaló en sus descargos que hubo ausencia de intencionalidad de su parte por la infracción cometida. Al respecto, si bien no hay información más allá de la declaración del Adjudicatario sobre la intencionalidad, no obstante, se advierte falta de diligencia en la presentación de documentos contenidos en su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Al respecto, el Adjudicatario señaló en sus descargos, que no se ha configurado el tipo infractor pasible de sanción, y no se ha causado un daño a la Entidad, no obstante, contrariamente a lo señalado, en el presente caso si se ha configurado la presentación de información inexacta. En tal sentido, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que el Adjudicatario haya reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO EL 01.09.2020 SE NOTIFICÓ LA RES. 1 DE 25.08.2020 DEL JUZ CIVIL DE CHACHAPOYAS (EXP. N° 224-2020-49- 0101-JR-CI-01) PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DENTRO DEL PROCESO DE INNOVAR, SUSPENDE LA INHABILITACIÓN DE 8 MESES ORDENADA CON RES. 953- 2020-TCE-S1 Y 1221-2020-TCE-S1 /EL 10.03.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 12.03.2021 SE NOTIFICÓ CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 01.03.2021 DEL JUZ CIVIL DE CHACHAPOYAS (EXP N° 224-2020-0-0101-JR-CI-01) DECLARA INCOMPETENCIA TERRITORIAL, NULO TODO LO ACTUADO Y NULA LA MEDIDA CAUTELAR, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 953-2020-TCE-S1 Y 1221-2020-TCE-S1 /EL 21.07.2021 CON EFICACIA A PARTIR 1221-2020- DEL 23.07.2021 SE NOTIFICÓ LA RES. 8 DE 30/09/2022 11/11/2022 8 MESES TCE-S1 23/06/2020 19.07.2021 DE LA SALA CIVIL DE TEMPORAL CHACHAPOYAS (EXP. 224-2020-0-0101-JR- CI-01) DECLARA NULA LA RES 03 QUE DECLARÓ NULO TODO LO ACTUADO, ORDENANDO SE EMITA NUEVA RES, SUSPENDIENDO LA INHABILITACIÓN ORDENADA CON RES. 953-2020-TCE-S1 Y 1221-2020-TCE-S1 / SE PRECISA, EL ÚLTIMO PERIODO DE SANCIÓN FUE DESDE EL 12.03.2021 FECHA QUE EL JUZGADO CIVIL DE CHACHAPOYAS DECLARÓ NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL 22.07.2021, DÍA PREVIO AL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA RES. DE SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LO RESUELTO POR EL JUZ CIVIL DE CHACHAPOYAS / EL 28.09.2022 VIGENTE A PARTIR DEL 30.09.2022 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 16 DE 26.09.2022 DEL Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 JUZGADO CIVIL DE CHACHAPOYAS (EXP N° 224-2020-49-0101-JR-CI-01) ORDENANDO CUMPLIR LO EJECUTORIADO, SIN EFECTO EFECTO LA RES. 953-2020 Y 1221-2020- TCE-S1 19/11/2024 19/04/2025 5 MTCE-S4024-18/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativosancionador ypresentó susdescargos solicitados en eldecreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 7 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como pequeña empresa; no obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. Al respecto, el Adjudicatario precisó en sus descargos que, el Tribunal debe tener presente la gravedad de la sanciónquepueda imponerse alPostor,ylas consecuencias que dicha decisión de sanción puede acarrear para todo el personal administrativo que labora y depende de su representada, teniendo en cuenta la coyuntura mundial que se atraviesa en los últimos años que se ha agravado en estos últimos meses, circunstancias que han perjudicado económicamente a muchas empresas, siendo el Adjudicatario una de ellas. Sobre el particular, se aprecia que la presente consideración descrita por el Adjudicatario, además no encontrarse sustentada, no encaja en ninguno de los criterios de graduación de la sanción contemplado en la normativa, por lo que, corresponde ser desestimada. 7Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 50. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 51. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 52. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 16 de octubre de 2020, fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MORO S.R.L. (con RUC N° 20140476545), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02494-2025-TCE-S1 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, ante la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 105-2019-EMAPE/CS – primera convocatoria (derivada del Concurso Público N° 011-2019-EMAPE/CS), infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Poner la presente Resolución y copias del anverso y reverso de los folios 1 al 369 delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF,enconocimientodel Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30