Documento regulatorio

Resolución N.° 2492-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Lizbet Milagros Solís Párraga, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por h...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1626-2023.TCE, 6274-2023.TCE y 6275- 2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Lizbet Milagros Solís Párraga, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 8 de noviembre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 1626-2023.TCE, 6274-2023.TCE y 6275- 2023.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Lizbet Milagros Solís Párraga, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 8 de noviembre de 2022, perfeccionado con el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora Proamazonas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 denoviembre de 2022,el Gobierno Regionalde Amazonas – Unidad Ejecutora Proamazonas, en lo sucesivo la Entidad, celebró el Contrato de Servicios N° 025- 2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS, con la proveedora Lizbet Milagros Solís Párraga, en lo sucesivo la Contratista, para “Brindar acompañamiento, monitoreo y/o soporte en la ejecución y culminación de los componentes de eficiente gestión turística de los proyectos y actividades de la Dirección de Desarrollo Turístico y Económico”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato de Servicios. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE 2 del 16 de enero de 2023, en los cuales se señala lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Javier Montoya Angulo fue elegido como Regidor Provincial de Chachapoyas, región Amazonas, para el período 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Javier Montoya Angulo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Javier Montoya Angulo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Lizbet Milagros Solís Párraga y al señor Gherard Javier Montoya Goñaz, como su nuera e hijo, respectivamente. • De la información obrante en el SEACE, observa que, durante el periodo que el señor Javier Montoya Angulo ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, la Contratista [su presunta nuera], contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1del artículo50 delTUOde la LeydeContratacionesdel Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folios folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 3. Mediante decreto del 28 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmersa dicha contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de octubre de 2024. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Con Oficio N° 479-2023-G.R. AMAZONAS/PROMAZONAS/DE del 7 de septiembre de 2023, presentado ante el Tribunal con fecha 8 de septiembre de 2023, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de agosto de 2023. 5 5. Por decreto del 12de diciembrede 2024,se incorporaron al presente expediente los siguientes documentos: • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Montoya Angulo. • Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Javier Montoya fue elegido Regidor Provincial de Chachapoyas – Región Amazonas en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de septiembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 diciembre de 2024. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 8 de noviembre de 2022, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, encontrándose esta última infracción contenida en el: • Formato N° 09 - Declaración Jurada de la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Escrito S/N del 19 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal con fecha 20 del mismo mes y año, la Contratista remitió susdescargos en el siguiente sentido: Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley. • Refiere que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de infracción los siguientes supuestos: i) Que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista, y ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. • Respectoalprimerrequisito,sostienequeellonoestáendiscusión,todavez que,ensuoportunidadsuscribió,confechayeficaciaanticipada,elContrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/UE PROAMAZONASdel8denoviembrede2022,elcualseamplíaporelperiodo del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2022, con la suscripción, también con eficaciaanticipadadel 25 denoviembre del mismo año, de la AdendaN° 1 del Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL DE 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de septiembre de 2024. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 AMAZONAS/UE PROAMAZONAS y que para efectos de pago se emitió la Orden de Servicio N° 472-2022 de fecha 23 de noviembre de 2022. • Respecto al segundo requisito, indica que debe tenerse presente que la imputación efectuada radica en que el impedimento hace referencia a los parientes de primer grado de afinidad [nuera], por tanto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil peruano respecto al parentesco por afinidad. En mérito a dicha norma, el matrimonio produce parentesco por afinidad, entre cada uno de los cónyuges con los parientes sanguíneos del otro; así, el parentesco por afinidad se genera entre los cónyuges con los parientes del otro cónyuge. • Al respecto, señala que en el Expediente N° 1612/2023.TCE, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que informe el estado civil del señor Gherard Javier Montoya Goñaz, Jorge Edgar Montoya Mori y de la Contratista en el año 2022, asimismo, que remita copia del acta de matrimonio en caso hubieran tenido el estadocivil de casado, ademásde informar si desde su inscripción hasta la fecha ha variado el estado civil de aquellos. Así refiere que, en respuesta a ello, mediante Oficio N° 010347- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, de fecha 24 de abril de 2024, el RENIEC señaló que realizada la consulta en la base de datos del Registro Único de Identificación de lasPersonasNaturales(RUIPN) se verificó que laspersonas requeridas, registran desde su inscripción hasta la actualidad estado civil de soltero. • Además,señalóqueenelExpedienteN°1614/2023.TCE,elTribunalrequirió a la SUNARP que informe si en susregistros se encuentra registrada la unión de hecho entre los señores Gherard Javier Montoya Goñaz y Lizbeth Milagros Solís Párraga, o entre los señores Jorge Edgar Montoya Mori y Lizbeth Milagros Solís Párraga; dando respuesta que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre las personas señaladas. • Por tanto, concluye que, no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista, al momento de perfeccionar el Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/UE PROAMAZONAS y suscribir su Adenda N° 1 con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 de la Ley. • Indica que, al haberse demostrado que no se encontraba impedida para contratar con el Estado el 8 de noviembre de 2022 [fecha en la que se perfeccionó la relación la relación contractual conla Entidad], tampoco para el 6 de septiembre de 2022 [fecha en la que suscribió la declaración jurada de cumplimiento y/o impedimento], se encontraba incursa en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción alguna. 7 7. A través del decreto del6 de enero de2025, se indicó que, habiendola Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista presentó sus descargos, se dispuso tenerla por apersonada en el presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que se resuelva con la documentación que adjunta, siendo recibido el expediente con fecha 8 de enero de 2025. 8. Mediante decreto del 8 de abril de 2025 se incorporó al presente expediente el Oficio N° 010347-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de abril de 2024 y el Oficio N° 010347-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de abril de 2024, obrantes en el expediente N° 1612/2023.TCE. Expediente N° 6274-2023.TCE 9. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado en mesa de parte virtual del Tribunal, con fecha 4 de mayo de 2023, seadjuntóelDictamenN°638-2023/DGR-SIREdefecha18deabrilde2023,elcual presenta esencialmente la misma información expuesta en el Dictamen N° 129- 9 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 [el cual obra en el expediente 1626- 2023]. 10. Mediante decreto del 11 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de enero de 2025. 8 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios folios 22 del expediente administrativo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 11. Mediante el decreto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°357del8denoviembrede2022, al encontrarseinmersa en el supuestode impedimento establecido en el literalh), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, encontrándose esta última infracción contenida en el: • Formato N° 09 - Declaración Jurada de la Contratista del 6 de septiembre de 22,en lacualdeclaró, entreotros, notener impedimentopara contratarcon el Estado. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 12. Con Escrito S/N del 3 de diciembre de 2024, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Contratista remitió su escrito de descargos en el mismo sentido de los descargos presentados dentro del expediente administrativo sancionador 1626-2023. 13. Atravésdeldecretodel18dediciembrede2024,sedispusotenerporapersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo se dispuso remitir el citado expediente administrativo sancionador [6274-2023] a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 14. Finalmente,mediantedecretodel21demarzode2025sedispusodejarsinefecto el decreto de remisión a Sala de fecha 18 de diciembre de 2024. Expediente N° 6275-2023.TCE 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de septiembre de 2024. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 15. AtravésdelMemorandoN°D000307-203-OSCE-DGRdefecha27deabrilde2023, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 4 de mayo de 2023, se puso en conocimiento del Tribunal la presunta infracción cometida por la Contratista al haber contratado con el Estado, encontrándose presuntamente impedida para hacerlo, conforme se expone en el Dictamen N° 638-2023/DGR- SIRE del 18 de abril de 2023. 16. Mediante decreto del 11 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicha contratista. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 17. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso que vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la cual señala que entre los expedientes N° 06275/2023.TCE y N° 06274/2023.TCE, existe conexión, lo cual permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, y considerando lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; se dispone acumular los actuados del expediente administrativo N° 06275/2024-TCE al expediente administrativo sancionador N° 06274/2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. Acumulación de los Expedientes N°1626-2023.TCE, N° 6274-2023.TCE y N° 6275- 2023.TCE 18. Por decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 6274/2023.TCE y N° 6275/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 1626/2023.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, al existir conexión entre ellos. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por presentar información inexacta ante la Entidad. Infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a la Ley Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo sancionador, se aprecia que obra el Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 8 de noviembre de 2022, celebrado entre la Entidad y la Contratista, el cual contiene lafirmadela Contratista, conforme sereproducen laspartespertinentes a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 (…) 9. Asimismo, obra la Orden de Servicio N° 357 del 8 de noviembre de 2022 [correspondiente a los servicios brindados del 1 al 30 de septiembre de 2022] y la Orden de Servicio N° 358 del 8 de noviembre de 2022 [correspondiente a los serviciosbrindadosdel1al30deoctubrede2022]. Lascualessepuedenvisualizar a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Al respecto, del expediente administrativo se aprecia que obra el Informe Legal N° 000163-2024-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-AL y el Informe Legal N° 000162- 2024-G.R.AMAZONAS/PROAMAZONAS-AL, mediante los cuales, la Entidad señala que las ordenes de servicio N°s. 358- 2022 y 357-2022, fueron emitidas a efectos de que realice el pago a la Contratista por haber brindado el servicio emanado del Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS. Entalsentido,seadviertequelasórdenesdeservicioreproducidasnoconstituyen contratos autónomos o independientes, sino que se emitieron en virtud de un contrato primigenio, el cual es el Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS, por tanto, se advierte que la Contratista formalizó la relación contractual con la suscripción de dicho contrato y no con las órdenes de servicio. 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato (del cual se derivaron las Órdenes de Servicio) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 con una Entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejerciciodel cargo; luegode dejarel cargo,el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d),el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 12. En el presente caso, a través del Dictamen N° 129-2023/DGR-SIRE 12 del 16 de enero de 2023, se informó que la Contratista habría contratado con el Estado, a pesar de estar impedida por Ley, al ser nuera del señor Javier Montoya Angulo, quien fue elegido como Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, para el período 2019-2022. Respecto al impedimento del señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas, región Amazonas] para contratar con el Estado, literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Javier Montoya Angulo, fue elegido como Regidor Provincial de Chachapoyas, Región Amazonas, para el periodo del 2019 al 2022, tal como se observa a continuación: (…) 12 Obrante a folios folios 22 del expediente administrativo. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 14. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra delseñorJavierMontoyaAngulo;entalsentido,quedaacreditadoqueaquélfue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor Provincial de Chachapoyas, región Amazonas, desde el 1 de enero de2019 al 31 de diciembre de 2022. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Javier Montoya Angulo, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia nacional, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el Regidor Provincial de Chachapoyas ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el cargo, solo en el ámbito territorial de su competencia. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor 13 Obrante a folios 136 del expediente administrativo. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Javier Montoya Angulo [ex – Regidor Provincial de Chachapoyas], declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Lizbet Milagros Solis Párraga (la Contratista), es su nuera. A continuación, se muestra extractos de la información relacionada con el caso materia de análisis y que obra en dicho sistema: (…) 18. En tal sentido, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Lizbet Milagros Solís Párraga (la Contratista) y el señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas] a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de matrimonio entre algunos de sus hijos (Gherard Javier Montoya Goñaz o Jorge Edgar Montoya Mori) y la Contratista, pues está ultima según la mencionada declaración jurada, sería su nuera. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Oficio N° 010347- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de abril de 2024, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC] comunicó que los señores GherardJavierMontoyaGoñazyJorgeEdgarMontoyaMori [hijosdelseñorJavier Montoya Angulo], así como la señora Lizbeth Milagros Solís Párraga [Contratista], registran desde su inscripción hasta la fecha de emisión de dicho documento [24 deabrilde2024],elestadocivildesoltero.Talycomosepuedeveracontinuación: 20. Asimismo, obra también, el Oficio N° 00632-2024-SUNARP/DTR del 2 de mayo de 2024, mediante el cual la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos [SUNARP], informa que a la fecha de emisión de dicho documento [2 de mayo de 2024], no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 entre los señores Gherard Javier Montoya Goñaz y Lizbeth Milagros Solís Párraga o Jorge Edgar MontoyaMori y Lizbeth Milagros Solís Párraga.Tal y como se puede ver a continuación: 21. Por consiguiente, en el presente caso, no puede atribuirse a la Contratista la existencia del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, teniéndose en cuenta que el estado civil de la Contratista es soltera, por lo que cabe hacer mención a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Civil peruano el cual establece que es el matrimonio el vínculo jurídico que produce parentesco por afinidad, entre cada uno de los cónyuges con los parientes sanguíneos del otro. Por tanto, no puede atribuirse el vínculo consanguíneo en primer grado (nuera) entre la Contratista y el señor Javier Montoya Angulo [Regidor Provincial de Chachapoyas], por lo que no puede configurarse el segundo requisito del tipo infractor. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 22. En consecuencia, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como 14 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: Formato N° 09 - Declaración Jurada de la Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 30. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 31. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo sancionador, se observa que la Entidad, remitió a través del Oficio 15 N° 479-2023-G.R. AMAZONAS/PROMAZONAS/DE del 7 de septiembre de 2023, la declaración jurada cuestionada en el cual obra el documento cuestionado. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 32. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 09 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 7 de setiembre de 2023, con la cual la Contratista señaló que no cuenta con impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley. 33. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, no se ha podido corroborar que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, pues no se advierte que la misma haya tenido un vínculo matrimonial con alguno de los hijosdel señor Javier MontoyaAngulo [Regidor Provincial de Chachapoyas], por lo que no es posible advertir que la misma sea pariente por afinidad (nuera) delreferidoseñor.Entalsentido,seadviertequeeldocumentomateriadeanálisis no contendría información no concordante con la realidad. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista no incurrió en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 15 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 8 de septiembre de 2024. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02492-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción la proveedora LIZBET MILAGROS SOLIS PÁRRAGA, con R.U.C N° 20605811265, por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaelloyporlapresentación de información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato de Servicios N° 025-2022-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/UE PROAMAZONAS del 8 de noviembre de 2022, celebrado con el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora Proamazonas; infracciones tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadode laLey N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor elDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26