Documento regulatorio

Resolución N.° 8356-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10055/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor R.H....

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10055/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MPLU (Primera Convocatoria), y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de la Unión - Cotahuasi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MPLU (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Contratación de ejecución ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasen la normativa de contrataciones.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10055/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MPLU (Primera Convocatoria), y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de la Unión - Cotahuasi, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MPLU (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Contratación de ejecución de la IOARR Renovación de vías vecinales; en el (la) camino vecinal R040834 EMP. AR-105-COLCAN, distrito de Cotahuasi, provincia La Unión, departamentoArequipa,CUI2691310”,conunacuantíadeS/353911.05(trescientos cincuenta y tres mil novecientos once con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución General Municipal N° 199-2025-MPLU publicada el 24 de setiembre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta su etapa de convocatoria. La nueva convocatoria se realizó el 2 de octubre de 2025. 3. El 16 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3 de noviembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Colcan, integrado por los proveedores Consultoría & Servicios Generales H & T E.I.R.L. (RUC N° 20612305197) y Delbet Constructora y Asociados S.R.L. (RUC N° 20559291901), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación CONSORCIO Admi da Calificada 336 215.50 79 1 SÍ COLCAN R.H. INGENIEROS Admi da Descalificada - - - NO E.I.R.L. CONSORCIO Admi da Descalificada - - - NO NATIVIDAD 4. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 10 y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L. (RUC N° 20317137061), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,solicitandoque:i)serevoqueladescalificacióndesuoferta,ii)revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su oferta • Señalaqueelcomitédescalificacósuofertaporqueladenominacióndelproyecto acreditado correspondía a una obra y un mantenimiento (considerado un servicio), y el profesional se desempeñó en cargos como ingeniero especialista y jefe de mecánica de suelos y control de calidad. Se concluyó que no se podía determinar el tiempo de experiencia real en el cargo y obra requerida. Menciona que el documento presentado satisface plenamente los requerimientos de las bases integradas, considerando que el profesional participó en funciones directamente vinculadas con el control y aseguramiento de la calidad de una obra, tal como exige el perfil del cargo convocado. Adiciona que la experiencia acreditada asciende a un (1) año y siete (7) meses (19 meses), superando el tiempo mínimo requerido de seis (6) meses. Además, las bases permiten acreditar la experiencia en calidad de especialista, ingeniero, supervisor, jefe o responsable, sin exigir distinción funcional. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sobre la experiencia en consorcio (única experiencia presentada porel Consorcio Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Adjudicatario), señala que la promesa de consorcio no consigna expresamente las obligaciones sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,contraviniendolasexigenciasestablecidasenlas basesintegradas y las bases estándar. • Cuestiona la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia del Residente de obra propuesto por el Consorcio Adjudicatario, exponiendo que la información no se encuentra acorde con lo indicado en el SEACE y el portal de INFOBRAS. Menciona que hay incongruencia en las fechas presentadas lo que pone en “entredicho” la autenticidad. Al respecto, muestra imágenes de los documentos cuestionados y la información del SEACE e INFOBRAS, sin indicar cuáles serían las incongruencias. Los documentos en cuestión son los siguientes: a) Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Antabamba, a favor del señor Rodrigo Vilca Pacco por haber ocupado el cargo de residente de obra en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del camino vecinal AR-608- Tramo Luicho Chico – Antabamba”. b) Certificado emitido por Municipalidad Distrital de Vitor, a favor del señor Rodrigo Vilca Pacco por haber ejecutado el cargo de residente de obra en el proyecto “Mejoramiento del camino vecinal de la prog. 0+280 al 22+952 en el sector del Caño y Sotillo del distrito de Vítor”. c) Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Madrigal, a favor del señorRodrigoVilcaPaccoporhaberejecutadoelcargodesupervisordeobra en la “Construcción de camino vecinal en trocha carrozable en el sector de Chimpa del km 0+000 al 0+692.36, en el distrito de Madrigal, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa”. 5. Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 6. Mediante el Informe N° 001-2025-LPA2/MPLU registrado en el SEACE el 19 de noviembrede2025,laEntidadabsolvióeltrasladodelrecursoreiterandolosalcances de la decisión del comité. 7. El 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la representante del Impugnante. 8. Con decreto del 20 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección vinculado al requisito de calificación experiencia del personal clave y el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N°32069,emitidaporlaDirecciónGeneraldeAbastecimientoel10demayode2025; hechoquesepusoenconocimientodelaspartesafindequeexpongansusposiciones sobre el particular. 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 21 de noviembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, solicitando que se emita pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos: • Manifiesta que la declaración de nulidad en la etapa actual del procedimiento no solo carece de sustento jurídico válido que así lo justifique, sino que generaría un retraso injustificado que afecta directamente la finalidad pública, el uso eficiente del presupuesto y los derechos de mi representada. Retrotraer el procedimiento hasta la fase de reformulación del requerimiento y su posterior convocatoria trasladaríainevitablementelaejecucióndelacontrataciónalsiguienteañofiscal, lo que ocasionaría la devolución del presupuesto al tesoro público y obligaría a la Entidad a solicitar nuevamente recursos para el ejercicio 2026. Este escenario, además de contravenir los principios de eficiencia, eficacia y economía procedimental, impediría la oportuna satisfacción de la necesidad pública que motivó la convocatoria, frustrando el objetivo institucional de renovar las vías vecinales del ámbito territorial involucrado. • Señala que su representada ha ejercido válidamente su derecho de defensa frente a una descalificación injusta, indebida e ilegal, así como respecto del irregular otorgamiento de la buena pro a un postor que, incluso a la fecha, no se ha apersonado al procedimiento ni ha presentado descargo alguno frente al recurso de apelación interpuesto, ni respecto de los cuestionamientos formuladossobrelaveracidaddeladocumentaciónobranteensuofertatécnica. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Añade que resulta llamativo que sea la propia Entidad quien insista en sostener actuaciones que, en los hechos, parecen orientadas a la defensa de un adjudicatario que no demuestra interés procesal, situación que compromete la imparcialidad y erosiona la confianza que debe regir toda relación entre la Administración y los administrados. • Sostiene que la nulidad sería una medida desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad, predictibilidad, transparencia, libre concurrencia y debido procedimiento. No puede perderse de vista que, conforme al entendimiento doctrinario y jurisprudencial consolidado, el procedimiento administrativo constituye una secuencia ordenada de actos progresivos orientados hacia un fin público determinado. Mientras el procedimiento representa un avance natural hacia dicho fin, la nulidad implica un retroceso injustificado que, en este caso, desnaturaliza la finalidad del proceso y genera riesgos de arbitrariedad, al habilitar a la Entidad a rehacer etapas críticas con la potencial afectación de derechos de los postores, incluida mi representada. • En ese marco, corresponde recordar que, conforme a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en la Ley, toda decisión dentro del procedimiento de selección debe orientarse a garantizar la satisfacción oportuna del interés público, priorizando el cumplimiento de los fines institucionales sobre la observancia de formalidades no esenciales. Disponer la nulidad en este punto procesal no solo no contribuye al cumplimiento de esos fines, sino que los contraviene abiertamente, afectando la continuidad del proceso, el uso racional de los recursos públicos y la propia predictibilidad del sistema de contratación estatal. • Deja constancia de que resulta indispensable instar a las autoridades competentes a realizar la verificación posterior correspondiente, atendiendo especialmente a la conducta omisiva del postor adjudicatario, cuya falta de participación procesal genera serias dudas respecto de la transparencia y regularidad del procedimiento. 10. Mediante Oficio N° 001-2025-MPLU/GM e Informe Técnico N° 002-205-LPA2/MPLU presentados el 28 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad indicando que se ha transgregido la normativa de contratación pública aludida en el decreto del 20 de noviembre, por lo que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento. 11. Condecretodel28denoviembrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre laEntidadylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónylasquesurjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada de 1 cuan a El Tribunal es competen1e obras, con una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 353 911.05 El recurso se dirige contra un- Contra su descalificación. 2 Acto impugnable acto expresamente - Contra la calificación de la ofertaSí (Art. 308. b) impugnable.2 el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. La no ficación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuestofue el 03.11.2025, venciendo el dentro del plazo legal de 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días plazo de 5 días, el 10.11.2025. El Sí (Art. 308. c) hábiles. recurso de apelación se presentó el 10.11.2025. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 El recurso es suscrito por el El recurso es suscrito por el señor Iden ficación y representante del Luis Emilio Serrano Díaz, en calidad 4 representación Impugnante, con poder de tulargerente,segúnvigenciade Sí (Art. 308. d) poder adjunta al recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente para supuestos. (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la 6 en la controversia buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador de 7 (no ganador) por el postor ganador de la la buena pro, fue descalificado. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) pe torio. Sí ene interés y legi midad para El impugnante carece de impugnar su descalificación. 9 Interés para obrar interés para obrar o Loscues onamientosalaofertadel Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. Consorcio Adjudicatario quedan supeditados a que revierta su condición de descalificado. 3. P or lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que en caso concreto que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica el 13 de noviembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 18 de noviembre del mismo año; hecho que no ocurrió según se desprende de los antecedentes, pues el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante. ii. Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios deeficacia yeficiencia, transparencia yfacilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, vinculado a la forma en que se estableció el requisito de calificación experiencia del personal clave en las bases. 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección vinculado a un punto controver do fijado en esta instancia, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave, que contravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco pos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesarioparalaejecucióndelcontrato.Enelcasodeobrasyconsultoríadeobras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157 del Reglamento. 9. Asimismo, el numeral 157.3 del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En esa línea, la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución emi da por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayode2025,aplicableal presentecaso,categorizalaespecialidaddeViales,puertos y afines, con las siguientes subespecialidades y pologías de obra o consultoría de obra: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 11. Conforme a ello, se han previsto dentro de la especialidad las siguientes subespecialidades: Obras viales, vías urbanas, infraestructura ferroviaria y otras. 12. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (2 de octubre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025 resultan aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administra vas debían especificar las especialidades y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave, para lo cual la En dad debía u lizar alguna de las especialidades y subespecialidades aprobadas en la citada resolución directoral. 13. Asimismo, debe observarse que las propias bases estándar aplicables, aprobadas por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, disponen que la experiencia del personal clave en el caso de obras, se establece en función de la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor, tal como se evidencia a con nuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 14. Considerando ello, en el presente caso las bases contemplaron el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, para el cual se precisó que la especialidad y la subespecialidad, serían las siguientes: 15. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 16. Como se observa, las bases no han trasladado la especialidad y subespecialidad requeridas para la experiencia del postor, sino que para la experiencia del personal clave, se han limitado a requerir experiencia en obras en general, para los siguientes profesionales: i) Ingeniero de Calidad, e ii) Ingeniero de Seguridad. 17. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 18. Atendiendo a ello, con decreto del 20 de noviembre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficado de oficio, siendo absuelto por la En dad y el Impugnante según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes de la presente resolución. 19. De este modo, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante se ha verificado que lafaltadedefinicióndesubespecialidadesimpideasegurarquelaEn dadcontarácon profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma vo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. En atención a lo alegado por la En dad sobre la falta de instruc vos, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del ar culo 72 del Reglamento establece que en el caso deconsultoríadeobraslaexperienciadelpersonalclavecorrespondealaespecialdad y subespecialidad del ar culo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establece la Dirección General de Abastecimiento que, en el presente caso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Asimismo, cabe reiterar que, según las propias bases estándar anteriormente citadas, la experiencia del personal clave en el caso de obras, se establece en función de la especialidad y subespecialidad indicada en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor. 20. Además, no puede acogerse el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues los perfiles del personal clave antes señalados no con enen referencia a alguna de las subespecialidades previstas en la norma citada. 21. Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente sobre los perfiles de los profesionales solicitados para la ejecución de la prestación. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la pología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marconorma vo;porende,talcircunstancianosepuedeconvalidarbajolaexcusade que se generará un retraso en la presente contratación, pues, ésta debe efectuarse en estricto cumplimiento de lo establecido en las normas anteriormente citadas. 22. No se puede soslayar el hecho de que la acreditación del personal propuesto por el Impugnantehasidocues onadaporelcomitéensuoportunidad,segúnsedesprende de los antecedentes, porende, este Colegiado al revisar dicho requisito de calificación debeverificarsiloexigidonoescontrarioaLeyyaqueestoimplicaríaquelaejecución Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 de la obra no se efectúe con el personal adecuado e idóneo, y en trasgresión del principio de legalidad, tal como se ha explicado anteriormente. 23. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientosdelasbasesestándaraplicablesalprocedimiento,estaSalaconcluyeque la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 24. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 25. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administra vo puedeencontrarsemo vada en la propia acción, posi va u omisiva, de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. 26. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 27. Elvicioadver do,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 encuentra estrechamente vinculada con dos puntos controver dos planteados por el Impugnante rela vos a la acreditación de la experiencia del personal clave de su propia representada y, además el cues onamiento a la experiencia del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario; lo que, como se ha indicado, supone que este Colegiado deba verificar la validez de la experiencia del personal clave requerida enlasbases.Deestemodo,esteTribunalconsideraqueelviciodenulidaddelasbases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el ar culo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá incorporar en el requisito de calificación de experiencia del personal clave lla especialidad y subespecialidad que se contempla para el requisito de experiencia del postor en la especialidad, evitando permi r que se acredite experiencia en “obras en general”, debiendo la En dad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 30. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes, toda vez que en el presente caso se ha adver do un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. 32. Finalmente,cabeseñalarqueelImpugnante cues onólaveracidaddeloscer ficados que el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia del residente de obra, según el detalle de la documentación que obra en el acápite de antecedentes. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Al respecto, alega que existe incongruencias entre los cer ficados presentados y la informacióndelasplataformasdelSEACEeINFOBRAS;sinembargo,noexplicaenqué consis rían tales inconsistencias, pues solo reproduce imágenes de lo obtenido en dichos portales. En tal sen do, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta esta Sala para resolver, corresponde disponer que la En dad solicite la información correspondiente a fin de verificar la veracidad de los documentos cues onados y remi r al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MPLU (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Contratación de ejecución de la IOARR Renovación de vías vecinales; en el (la) camino vecinal R040834 EMP. AR-105-COLCAN, distrito de Cotahuasi, provincia La Unión, departamento Arequipa, CUI 2691310”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbasesconformealoseñaladoenlapresente resolución, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la norma vadecontrataciónpúblicaylasbasesestándarvigentescorrespondientes;por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad lleve a cabo la fiscalización de los documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio Colcan, integrado por los proveedores Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8356-2025-TCP- S5 Consultoría & Servicios Generales H & T E.I.R.L. y Delbet Constructora y Asociados S.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 32 y en el numeral 4 de los antecedentesdelapresenteresolución,einformeaesteTribunalsobrelosresultados, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. 5. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEn daddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespectodel procedimiento de selección”. Página 18 de 18