Documento regulatorio

Resolución N.° 2489-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso P...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. En este punto, el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad de un documento, resulta importante considerar que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2996/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario - Oficin...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. En este punto, el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad de un documento, resulta importante considerar que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2996/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, el Instituto Nacional Penitenciario - Oficina Regional Norte Chiclayo - INPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria), efectuada para la contratación del “Servicio de alimentación para los internos(as), niños y personal INPE que labora 24 x 48 horas del establecimientopenitenciariode Trujillovarones,Trujillomujeres y Pacasmayo del departamento de La Libertad de la Oficina Regional Norte Chiclayo INPE”, con un valor estimado de S/ 17 537 899.60 (diecisiete millones quinientos treinta y siete mil ochocientos noventa y nueve con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Roalsa, conformado por los postores Polo Mar S.A.C. e Inversiones Roalsa S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 15 499 907.50 (quince millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos siete con 50/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR Admisión total Orden de Calificación y Precio obtenido prelación resultados incluido la bonificación MYPE Consorcio Bravo Concesiones y Servicios E.I.R.L. - Admitido S/ 11 191 484.00 100.00 1 Rechazado puntos EDINSA Integral Amazónico E.I.R.L. Consorcio ESDACOM E.I.R.L. - Carmano 89.50 Negocios Inversiones Admitido S/ 12 505 046.00 puntos 2 Rechazado E.I.R.L. 72.20 Calificado Consorcio Roalsa Admitido S/ 15 499 907.50 puntos 3 (Adjudicatario) Consorcio LGI Admitido S/ 15 707 957.50 71.25 4 Calificado puntos 2. MedianteelEscritoN°01-2025-REC-PELACIÓN,presentadoel4demarzode2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 el 6 del mismo mes y año, el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,se revoque la buena pro otorgada y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. 1 Información extraída de las Actas N° 603-2024-OASA-OEC y N° 790-2024-OASA-OEC del 5 de diciembre de 2024, registradas en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Para ello, presentó los siguientes argumentos: Sobre la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. Contrato N° 010-2016-OAYCP • Señala que, el Contrato N° 010-2016-OAYCP fue suscrito el 5 de diciembre de 2016 y, de acuerdo a la información registrada en la plataforma del SEACE, su inicio de vigencia fue el 12 del mismo mes y año. Al respecto, cuestiona que, los bienes entregados durante los meses de diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, son superiores al máximo de tiempo permitido para acreditar la experiencia exigida en las bases, considerando que solo se debía tomar en cuenta los últimos ocho (8) años anteriores a la presentación de ofertas. Atendiendo a lo expuesto, cuestiona que, el Consorcio Adjudicatario no presentó copias de las conformidades correspondientes a la parte del contrato que sí estaría dentro del plazo computable para acreditar la experiencia, la cual debe ser contabilizada a partir del 7 de febrero de 2017; por lo que, considera que dicha experiencia no debió ser tomada en cuenta para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. Contrato N° 023-2016-INPE/17 • De la misma forma, plantea que, respecto del Contrato N° 023-2016-INPE/17, suscrito el 28 de noviembre de 2016, no se presentó documentación que demuestre el cumplimiento de las prestaciones dentro del plazo de ocho (8) anteriores a la presentación de las ofertas, considerando que el referido contratotienefechadeiniciodevigenciaefectivaapartirdel27denoviembre de 2016 y, por tanto, la referida experiencia solo podía ser contabilizada a partir del 7 de febrero de 2017. Contrato N° 02-2023-HRL • Así también, refiere que, la experiencia asociada al Contrato N° 02-2023-HRL no debió ser tomada en cuenta, dado que, fue modificado respecto del plazo de prestación del servicio, no habiéndose presentado la adenda que respalde dicha modificación. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Alrespecto,mencionaque,elplazooriginaldecontratoasciendeatrescientos sesenta y cinco (365) días calendarios y, en virtud de la modificación antes mencionada, se dispuso que el término del plazo se ejecute hasta agotar las cantidades contratadas o hasta la entrada de vigencia del nuevo contrato. Sobre ello, resalta que, la modificación efectuada respecto del plazo del contrato no ha sido considerada en la constancia de cumplimiento que presentó el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta. En ese sentido, plantea que, la constancia de prestación presentada en el marco del Contrato N° 02-2023-HRL contiene información inexacta. • Sobreelparticular,solicitasetenganenconsideraciónelpronunciamientodel Tribunal contenido en la Resolución N° 1068-2020-TCE-S1, el mismo que aborda la no validación de contratos que, por su contenido, se encuentren incompletos. Contratos complementarios • Cuestiona que, el Consorcio Adjudicatario ha presentado más de veinte (20) contrataciones a fin de acreditar su experiencia como postor en la especialidad, lo cual, considera una contravención a los parámetros establecidosenlasbasesintegradasparalaacreditacióndelreferidorequisito de calificación. • Sobre ello, resalta que, tantoel Tribunal como laDirección Técnica Normativa del OSCE –a través de reiterada jurisprudencia– ha establecido que los contratos complementarios constituyenunanueva relación contractual entre el contratista y la Entidad, que se materializa a través de la celebración de un nuevo contrato, y que es distinto e independiente de aquel que las partes celebraron originalmente. Atendiendo a lo expuesto, plantea que, el Consorcio Adjudicatario ha presentado contratos complementarios con la intención de demostrar que estos pertenecen a una misma contratación. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Sobre el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Título técnico del cocinero o chef propuesto • Señala que, el título emitido a nombre de la nación a favor del señor Melquiades Ramos Sauñe, como técnico en cocina, contiene información inexacta, ya que, en el título aparece que el mismo fue emitido el 2 de abril de 2022 y, de otra parte, en la consulta de grados y títulos del Ministerio de Educación es posible apreciar que el referido título fue emitido el 20 de setiembre de 2022. Sobre el particular, su representada consultó al Instituto de Educación Tecnológico Privado ISOTUR para que confirme la veracidad del título cuestionado; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no han obtenido respuesta del referido centro educativo. Experiencia del personal propuesto como cocinero o chef • Cuestiona la veracidad de la constancia emitida por la Universidad TecnológicadeLimaSurconfecha30dejuniode2018,afavordelseñorCésar Alberto Figueroa Balseca, ya que, quien suscribió dicho documento, la señora Filomena Balseca Sánchez, como jefa de la Oficina de Bienestar Universitario, no tenía facultad legal para emitir una constancia labor a favor de los trabajadores del centro universitario. • Asimismo,señalaque,elcertificadodetrabajoemitidoporlaempresaExicorp Perú E.I.R.L. es un documento falso y/o con información inexacta, toda vez que, el formato empleado difiere del que habitualmente usa dicha empresa. Capacitaciones del personal propuesto como nutricionista • Indica que, los certificados emitidos a favor de la señora Francesca Raymondi Mollinedo[páginas61 a63 de la ofertadel Consorcio Adjudicatario],emplean un formato distinto al que usan las empresas emisoras. 3. Medianteeldecretodel10demarzode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el 11 mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 14 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 002-2025-INPE/ORNCH, en el que se pronuncia sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, de la siguiente manera: • RespectodelContratoN°010-2016-OAYCPyelContratoN°023-2016-INPE/17 señala que, el Consorcio Adjudicatario debió ser diligente para validar su experiencia y las partes de los contratos que hayan sido ejecutadas durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, a partir del 7 de febrero de 2017. • En relación al Contrato N° 02-2023-HRL-UL considera que, el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar su experiencia conforme a lo exigido en las bases integradas. • Asimismo, sostiene que, tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario emplearon similares formas de acreditación de la experiencia, la misma que incluye la presentación de contratos complementarios, habiendo aplicado el comité de selección el principio de igualdad. • Adicionalmente, menciona que, en virtud del principio de presunción de veracidad no advierte la existencia de elementos que desvirtúen tal presunción. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 14 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez,solicitóquesedesestimelaofertadesucontraparte.Paradichoefecto,señaló los siguientes fundamentos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 • Señala que,quien ejecuta el servicio objetode laconvocatoriaes el Consorcio Impugnante, por lo que, considera que los cuestionamientos efectuados en su contra carecen de sustento. • Resalta la diferencia entre contratos únicos y de duración, a fin de demostrar que el Contrato N° 010-2016-OAYCP del 5 de diciembre de 2016, orientado a la adquisición de menú, se trata de un contrato único. Asimismo,mencionaque,segúnlasbasesdelprocedimiento,elplazoanterior a la fecha de presentación de ofertas [ocho (8) años], se computa desde la fecha de conformidad o la emisión del comprobante de pago, no siendo necesaria información adicional en virtud de lo establecido en la nota al pie de página del Anexo N° 8. • De la misma forma, en relación al Contrato N° 023-2016-INPE/17, señala que, en el Anexo N° 8 se indica que, únicamente, cuando la fecha del perfeccionamiento sea previa a los ocho años anteriores a la presentación de ofertas, se debe acreditar que la conformidad se emitió dentro de dicho periodo,locualrefierequecumplióalpresentarunaconstanciadeprestación emitida el 16 de mayo de 2018. • Respecto del Contrato N° 02-2023-HRL-UL sostiene que, la constancia de prestación presentada es en proporción a lo acordado en el referido contrato y, adicionalmente, fue presentado el Contrato Complementario N° 01 que cuenta con su propia constancia de prestación. Así también, precisa que, el pronunciamiento mencionado en el recurso de apelación no guarda relación con el punto controvertido ya que, en dichos casos el postor no presentó las adendasque modificaron el plazo contractual. • En atención a los contratos complementarios, señala que, el Consorcio Impugnante también presentó contratos complementarios obrantes en las páginas 213, 216, 221 y 295 de su oferta. Asimismo, sostiene que, en las bases no se establece que los contratos complementarios deban ser considerados como contrataciones independientes y, respecto de los documentos obrantes en su oferta, señala quees posibleconstatarquelos contratos complementarioshacenreferencia a los contratos principales. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 • Porúltimo,indicaquedebeprevalecerelprincipiodepresuncióndeveracidad yque,demostraráquelosformatosempleadosporlaempresaExicorpE.I.R.L. corresponden al presentado como parte de su oferta. Así también, señala que adjunta la respuesta de las empresas Belseb Perú S.A.C. y Grove & Castle S.A.C., las mismas que confirman la veracidad de los documentos cuestionados. 6. Con el decreto del 18 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a laSextaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobraenelexpediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. Con el decreto del 19 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 25 del mismo mes y año. 9. El 21 y 24 de marzo de 2025, las partes presentaron sus escritos ante la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes de las partes. 11. A través del escrito s/n, presentado en la misma fecha, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expuesto en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación y, planteó argumentos adicionales en el siguiente tenor: - Indicaque,lasbasesnoestablecenquelos contratos complementariosdeban ser considerados como contrataciones independientes. - Asimismo, resalta que, las citadas bases no indican que la experiencia se contabiliza desde la fecha de suscripción del contrato, sino desde la fecha de emisión de la conformidad. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante eldecretodel25demarzode2025,elTribunalrequirióinformaciónalosemisores ysuscriptores delosdocumentoscuestionados por el Consorcio Impugnante,a fin de confirmar la veracidad de su emisión y contenido. Para ello, se les otorgó el plazo de seis (6) días hábiles. 13. Mediante el decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales planteados por el Consorcio Impugnante. 14. Con el escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formula cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, planteando una posible incongruencia en la documentación presentada para acreditar su experiencia como postor en la especialidad. Al respecto, señala que, la Experiencia N° 1 no se condice con la información registrada en el SEACE, aludiendo la no existencia del Contrato N° 023-2018- INPE/17. Asimismo, indica que, en el contrato complementario al Contrato N° 029-2018- INPE/17 se hace referencia a un contrato distinto al contrato original. 15. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. 16. Mediantelacartas/n,presentadaanteelTribunalel31demarzode2025,elseñor OmarValdárragoDelaMata,encalidaddecoordinadordelaempresaBelsebPerú S.A.C. confirmó el contenido de los certificados emitidos a favor de la señora Lía Francesca Raymondi Mollinedo. 17. Con la Carta N° 0015-2015, presentada ante el Tribunal el 1 de abril de 2025, el señor Enrique Maguiña Vargas, en calidad de gerente de la empresa Belseb Perú S.A.C. confirmó el contenido del certificado emitido a favor de la señora Lía Francesca Raymondi Mollinedo. 18. A través del decreto del 2 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 19. Mediante la Carta N° 018-2025-EXICORP, presentada el 3 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. negó la emisión y suscripción del certificado emitido a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca. 20. Con la Carta N° 0018-2025-GROVECASTLE, presentada el 4 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa Grove & Castle S.A.C. confirmó la veracidad del certificado emitido a favor de la señora Lía Francesca Raymondi Mollinedo. 21. A través de los escritos s/n, presentados el 4 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario cuestiona la información remitida por la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. y solicita se disponga la realización de un peritaje grafotécnico. 22. Mediante la carta s/n, presentada el 7 de abril de 2025, ante el Tribunal, el señor PedroEcheQuerevalúcomunicóquedejóelcargodedirectorgeneraldelInstituto de Educación Superior Tecnológico Privado ISOTUR el 4 de abril de 2024. 23. Con el escrito s/n, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró la solicitud de peritaje grafotécnico. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 17 537 899.60 (diecisiete millones quinientos treinta y siete mil ochocientos noventa y nueve con 60/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 20 de febrero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el formulario denominado “Interposición de recurso impugnativo” y el Escrito N° 01-2025-REC-PELACIÓN, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal y subsanado el 6 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Lauriano García Idrogo, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el recurrente cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar tales actos. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de calificada, siendo el segundo postor con oferta válida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de marzo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 14 de marzo de 2025; sin embargo, se advierte que respondió a los fundamentos de la Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 impugnación, sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, el 27 de marzo de 2025, es decir de forma extemporánea, formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; sin embargo, en aplicación estricta de los artículos 126 y 127 del Reglamento, loexpuestono seráconsiderado para la determinaciónde lospuntos controvertidos,puesestosserándefinidossoloenfuncióndelescritoquecontiene el recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 9. Según se desprende los antecedentes, el Consorcio Impugnante plantea que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar los requisitos de calificación previstos en las bases. 10. Al respecto,seadvierteque elrecurrente efectúa los siguientes cuestionamientos: - Cuestiona la veracidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave. - Cuestiona la veracidad de los documentos presentados para acreditar la formación académica del personal clave. - Cuestiona la veracidad de los documentos presentados para acreditar la capacitación del personal clave. - Cuestiona la idoneidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad y el cumplimiento de sus requisitos. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente calificada. Veracidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave. 12. El Consorcio Impugnante cuestiona que, el certificado de trabajo emitido por la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca es un documento falso y/o con información inexacta, toda vez que, el formato empleado difiere del que habitualmente usa dicha empresa. Asimismo, refiere que, quien suscribió la constancia emitida por la Universidad Tecnológica de Lima Sur con fecha 30 de junio de 2018 [señora Filomena Balseca Sánchez,comojefadelaOficinadeBienestarUniversitario],afavordelseñorCésar Alberto FigueroaBalseca, noteníafacultad legalpara emitirunaconstanciaa favor de los trabajadores del centro universitario. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 13. A su turno, la Entidad resalta que, en el marco del principio de presunción de veracidad no advierte la existencia de elementos que desvirtúen tal presunción. 14. Por su parte, al momento de absolver el traslado del recurso de apelación el Consorcio Adjudicatario señaló que debe prevalecer la presunción de veracidad. Así también, mencionó que cuenta con elementos que demuestran la correspondencia del formato del certificado de trabajo emitido por la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. y presentado como parte de su oferta. 15. Atendiendo a la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. Sobre lo anterior, en el acápite B.4 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se describe los requisitos para acreditar la experiencia del personal clave, el cual se reproduce a continuación: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 221 y 222 de las bases integradas. Como se aprecia, para acreditar la experiencia del profesional propuesto para el cargo de cocinero, chef o gastrónomo, entre otros aspectos, se indica que los postores debían acreditar que el citado personal haya trabajado un (1) año como cocinero, chef o gastrónomo o técnico en cocina o gastronomía y arte culinario. Además, se indicó que, debían acreditar haber desempeñado actividades relacionados a la preparación de alimentos para personas en entidades públicas o empresas privadas que brinden servicios de alimentación colectiva y/o masiva, para un grupo determinado de personas (hospitales, fábricas, minas, universidades, colegios, albergues, guarderías o establecimientos penitenciarios, ministerios y otros servicios de alimentación colectiva y/o masiva). 16. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que, en efecto, respecto de la experiencia del plantel profesional clave para el cargo de cocinero, chef o gastrónomo, presentó, entre otros, el certificado Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 de trabajo del 3 de julio de 2023, emitido a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, por haber trabajado como cocinero - chef del 1 de febrero al 2 de julio de 2023, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 1. Certificado del 3 de julio de 2023. 17. Deberecordarseque elcuestionamientoplanteado porelrecurrentese encuentra referido a cuestionar la veracidad del documento presentado para acreditar la Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 experiencia del señor César Alberto Figueroa Balseca, el cual fue propuesto como cocinero, chef o gastrónomo. 18. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de prueba, mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se requirió a la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. confirmar la emisióndel certificadocuestionado,asícomo precisarsiel contenidodelmismo fue modificado en algún extremo. Asimismo, a través delreferido decreto,se solicitó al señor Segundo Héctor Idrogo Cieza confirmar si, en calidad de titular gerente de la empresa Exicorp Perú E.I.R.L, suscribió el certificado de trabajo del 3 de julio de 2023. 19. En respuesta, a través de la Carta N° 018-2025-EXICORP, el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza negó la suscripción del documento cuestionado en calidad de titular gerente de la citada empresa. Para un mejor proceder se reproduce el citado documento: Figura 2. Carta N° 018-2025-EXICORP. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído del Reg. 12557-2025-MP1. 20. Así, de la comunicación del señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en calidad de titular gerente de la empresa Exicorp PERÚ E.I.R.L. se desprende la negación de la suscripción del certificado cuestionado, y el desconocimiento de la información contenida en este. 21. Ahora bien, cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario planteó que el certificado de trabajo cuestionado fue emitido en virtud del contrato de trabajo del 1 de febrero de 2023 –bajo la modalidad temporal–, suscrito entre el señor César Alberto Figueroa Balseca y la empresa Exicorp Perú E.I.R.L., a través de la representación del señor Segundo Héctor Idrogo Cieza. Asimismo, y con la finalidad de demostrar el vínculo laboral antes descrito, el postor adjudicado presentó boletas de pago emitidas por la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, en lasque resaltala firma del suscriptor del presunto certificado cuestionado. 22. Al respecto, es oportuno recordar que en el punto controvertido –en este extremo– no es materia de cuestionamiento la existencia o no del vínculo contractual entre el beneficiario del certificado de trabajo cuestionado [César Alberto Figueroa Balseca] y su presunto emisor [Exicorp Perú E.I.R.L.], en tanto la controversia surge en virtud de la existencia de elementos que demuestren la falsedad e inexactitud del referido documento. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 23. En este punto, es importante mencionar que un documento falso es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. En este punto, el Tribunal considera que, para acreditar la falsedad de un documento, resulta importante considerar que el supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado declare no haberlo expedido o suscrito. 24. Hasta aquílo expuesto, lo cierto es que, a través del Registro de Mesa dePartes N° 12557-2025-MP15, el3 de abrilde 2025,el señorSegundo Héctor Idrogo Cieza, en calidad de titular gerente de la empresa Exicorp Perú E.I.R.L. –quien presuntamente sería suscriptor deldocumento cuestionado– se dirigió al Tribunal, a fin de negar la emisión y suscripción del certificado de trabajo del 3 de julio de 2023; por lo que, a criterio de este Colegiado, resulta evidente que se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara el certificado emitido a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, por presuntamente haber trabajado como cocinero - chef del 1 de febrero al 2 de julio de 2023, presentado por el Consorcio Adjudicatario. 25. En relación con lo anterior, cabe detallar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones del Estado, se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 26. Por tanto, como se ha verificado en líneas anteriores, el Consorcio Adjudicatario ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó, siendo fundados este extremo del recurso de apelación. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los cuestionamientos por incumplimiento de los otros requisitos de calificación, pues ello no variará la condición de descalificado del Consorcio Adjudicatario. 28. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Adjudicatario por la presentación de documentación falsa en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria)], consistente en el certificado de trabajo del 3 de julio de 2023, emitido a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, por haber trabajado como cocinero - chef del 1 de febrero al 2 de julio de 2023, [obrante en la página 67 de la oferta del Consorcio Adjudicatario]. 29. En este punto, cabe precisar que, con ocasión de la información recabadadurante el procedimiento recursivo, el Consorcio Adjudicatario planteó su solicitud de realizar una pericia grafotécnica, a fin de determinar la veracidad de la firma obrante en el referido certificado; no obstante, atendiendo a la competencia de este Tribunal en el marco de un recurso impugnativo y a los plazos cortos con los que cuenta para emitir pronunciamiento, la pertinencia y, de corresponder, la realización de un peritaje, deberá ser analizado en el marco del procedimiento administrativo sancionador. 30. De otra parte, como parte de las actuaciones realizadas por la Sala, a través del decreto del 25 de marzo de 2024, se requirió a la señora Filomena Balseca Sánchez,asícomoalaUniversidadNacionalTecnológica deLimaSur-UNTEL,para que confirmen la suscripción yla emisión de la constanciadel 30 de juniode 2018, emitida a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, por haber trabajado Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 como chef del 11 de agosto de 2017 al 27 de junio de 2018. No obstante a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con respuesta del suscriptor [Filomena Balseca Sánchez] ni del emisor [Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur - UNTEL]; en ese sentido, este Colegiado considera pertinente que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado continue con la fiscalización de la constancia del 30 de junio de 2018, emitida a favor del señor César Alberto Figueroa Balseca, por haber trabajado como chef del 11 de agosto de 2017 al 27 de junio de 2018 –obrante la página 69 de la oferta del Consorcio Adjudicatario–, reiterando la información solicitada por esta Sala. De obtener más información, deberá anexarse al expediente que, de acuerdo a lo indicado en el fundamento 28 de la presente resolución, deberá abrirse al Consorcio Adjudicatario. En esa misma línea, la Secretaría del Tribunal deberá continuar con la fiscalización posterior del Contrato N° 02-2023-HRL presentado como parte de la experiencia del Consorcio Adjudicatario y del título emitido a nombre de la nación a favor del señor Melquiades Ramos Sauñe, personal propuesto por el citado consorcio. Las respuestas que obtenga de tales acciones, en caso generen indicios de presunta presentación de documentos falsos y/o de información inexacta, deberán ser incorporadas en el expediente administrativo sancionador que se abra contra el Consorcio Adjudicatario, conforme a lo indicado en el fundamento 28. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 31. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario ha variado, pues se determinó su descalificación; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Cuadro 1. Resultado de la calificación de las ofertas. ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido Precio prelación resultados incluido la bonificación MYPE Consorcio Bravo Concesiones y Servicios E.I.R.L. - Admitido S/ 11 191 484.00 100.00 1 Rechazado EDINSA Integral puntos Amazónico E.I.R.L. Consorcio ESDACOM E.I.R.L. - Carmano Admitido S/ 12 505 046.00 89.50 2 Rechazado Negocios Inversiones puntos E.I.R.L. Consorcio Roalsa Admitido S/ 15 499 907.50 72.20 3 Descalificado puntos 71.25 Consorcio LGI Admitido S/ 15 707 957.50 4 Calificado puntos En vista del análisis realizado, se aprecia que, en el nuevo orden de prelación, la oferta del Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo [Consorcio Impugnante] ocupa el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, razón por la cual corresponde otorgarle la buenapro del procedimiento de selección. Asimismo,debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Consorcio Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 33. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio AdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioImpugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, en el marco del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria), convocado para la contratación del “Servicio de alimentación para losinternos(as),niñosypersonalINPEquelabora24x48horasdelestablecimiento penitenciario de Trujillo varones, Trujillo mujeres y Pacasmayo del departamento de La Libertad de la Oficina Regional Norte Chiclayo INPE”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Descalificar laoferta delConsorcio Roalsa, conformado por los postoresPolo Mar S.A.C. e Inversiones Roalsa S.A.C. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Roalsa, conformado por los postores Polo Mar S.A.C. e Inversiones Roalsa S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primeraconvocatoria)alConsorcioLGI,conformadoporlospostoresGarcía Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo. 1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio LGI, conformado por los postores García Idrogo & Asociados E.I.R.L. y Lauriano García Idrogo, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2489-2025-TCE-S6 2. Abrir expediente administrativosancionadoral Consorcio Roalsa, conformado por los postores Polo Mar S.A.C. e Inversiones Roalsa S.A.C., por su presunta responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Concurso Público N° 004-2024-INPE/ORNCH (Primera convocatoria), convocadaporelInstitutoNacionalPenitenciario-OficinaRegionalNorteChiclayo - INPE, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado realice la fiscalización en el marco del procedimiento administrativo sancionador que será iniciado al Consorcio Roalsa, conformado por los postores Polo Mar S.A.C. e Inversiones Roalsa S.A.C., conforme lo señalado en el fundamento 30. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28