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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3026/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contratación perfeccionada mediante la Adenda N° 01 de Gerencia General a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3026/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, contratación perfeccionada mediante la Adenda N° 01 de Gerencia General al Contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N° 16-2020- EPSEL S.C, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, en el marco de la ejecución contractual del procedimiento de selección del Concurso Público CP-1-2020-EPSEL S.A., efectuada por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE S.A., para la “Contratación de Servicios no personales de vigilancia privada en instalaciones EPSEL SA”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de abril de 2020, la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público CP- 1-2020-EPSEL S.A., para la “Contratación de servicios no personales de vigilancia privada en instalaciones EPSEL SA”, por el valor referencial de S/ 4,829,977.63 (cuatro millones ochocientos veintinueve mil novecientos setenta y siete con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Del 28 de abril de 2020 al 20 de octubre de 2020, se llevó a cabo la etapa de registro de participantes, el 21 de octubre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 29 de octubre de 2020 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L., en adelante el Contratista, por el monto equivalente a S/ 4,705,535.04 (cuatro millones setecientos cinco quinientos treinta y cinco con 04/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al contratar con el Estado estando impedido, debido a que suscribió la Adenda N° 01 estando sancionado por el Tribunal a través de la Resolución N° 2865-2022-TCE-S4 por un periodo de ocho (8) meses de inhabilitación temporal. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia legible del Aneo o declaración jurada que la empresa denunciada haya presentado al momento de la suscripción de la Adenda, mediante la cual haya manifestado no encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado. 4. A través de la Carta N° 183-2024-EPS EPSEL SA.GG/GAF/SGL del 29 de octubre de 2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 18 de abril de 2024, entre otros, remitió la oferta presentada por el Contratista, el Contrato N° 016-2020-ePSEL.SA y la Addendum al Contrato. 5. MedianteDecreto del27denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previstoenelliterall)delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, contratación perfeccionada mediante la Adenda N° 01 de Gerencia General al Contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N°16-2020-EPSELS.C, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, en el marco de la ejecución contractual del procedimiento de selección. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 1Obrante a folio 3 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 119 al 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 922 al 931 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Escrito s/n presentado el 27 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó de manera extemporánea sus descargos, señalando lo siguiente: - Refiere que la Entidad y su representada celebraron el Contrato N° 016-2020- EPSEL-S.A./GG/GAF con fecha 30 de noviembre de 2020, en el marco del procedimiento de seleccióny en dicha fecha, su representada no tenía ninguna restricción o impedimento legal para contratar con el Estado. - Señala que el 11 de octubre de 2022 suscribió la Adenda N° 01 al Contrato celebrado con la Entidad, siendo dicha Adenda una continuación del Contrato previamente celebrado, razón por la cual, expresa que su representada no podía negarse a cumplir los serviciosampliadosbajo Adenda,refiriendo que no hubo ampliación en el plazo de la contratación, sino se había ampliado los servicios de seguridad y vigilancia contratado. - Sobre la imputación por presentar información inexacta, refiere que, su representada puso a conocimiento de la Entidad la sanción de inhabilitación temporal vigente y pese a ello se obligo a la celebración de la Adenda bajo sanción de resolver el contrato originario; por lo cual, señala que la conducta es atípica. 8. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos de manera extemporánea, dejándose a consideración de la Sala, los descargos presentados por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal l) del numeral11.1 del artículo 11del TUOde la Ley; infraccióntipificada enelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos; asimismo, por haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 5 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió enlainfracciónprevistaenelliteralc)delaLey,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 35 al 37 del expediente administrativo obra la copia de la Adenda N° 01 de fecha 11 de octubre de 2022, suscrito por la Entidad y el Contratista. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Adenda: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 8. Ahora bien, como parte de sus descargos el Contratista señaló que la Adenda N° 01, fue celebrada para efectuar modificaciones al Contrato N° 016-2020-EPSEL S.A./GG/GAF previamente celebrado con la Entidad, el 30 de noviembre de 2020. 9. En atención a lo expuesto, cabe precisar que en la cláusula segunda de la Adenda N° 01, se estableció como objeto contractual la modificación al Contrato Original, Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 en cuanto ala modificación de la cláusulasegunda, tercera ysexta del Contrato N° 016-2020-EPSEL S.A./GG/GAF, conforme se advierte: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 10. Al respecto, cabe precisar que la adenda no crea una nueva relación contractual, pues la misma tiene como naturaleza realizar una modificación del contrato original celebrado. Las partes siguen vinculadas por el contrato original y las modificaciones acordadas a través de la adenda solo afectan las cláusulas o términos que se han cambiado o añadido. Por lo tanto, la adenda es una extensión del contrato original, no un contrato nuevo. Las modificaciones no alteran la existencia del contrato previo, sino que lo complementan o ajustan conforme con lo que las partes acuerdan. 11. Ahora bien, en atención a lo expuesto, se advierte que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista inició con la suscripción del Contrato N° 016- 2020-EPSEL S.A./GG/GAF del 30 de noviembre de 2020, el cual posteriormente fue modificado en alguno de sus artículos mediante la Adenda N° 01; al respecto, a fin de acreditar si el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello,se debe considerar como fechadel perfeccionamiento de la relación, el 30 de noviembre de 2020, al ser la fecha de suscripción del Contrato primigenio que inició las obligaciones entre el Contratista y la Entidad. Respecto al impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado”. (El resaltado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, las personas naturales o jurídicas están impedidosde ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas entodo proceso de contratación mientras se encuentran inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través del Contrato N° 016-2020- EPSEL S.A./GG/GAF, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que, tendría vigente una sanción de inhabilitación temporal por parte del Tribunal. 15. En ese sentido, corresponde revisar los antecedentes de sanción del Contratista. Alrespecto,delarevisióndelainformación,seadviertequeelContratistaregistra las siguientes sanciones impuestas por el Tribunal: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 14/09/2022 14/05/2023 8 meses 2865-2022-TCE-S4 06/09/2022 TEMPORAL6 23/01/2024 31/03/2024 6 meses 253-2024-TCE-S1 22/01/2024 TEMPORAL 10/07/2024 10/08/2027 37 meses 2488-2024-TCE-S5 09/07/2024 TEMPORAL 16. Al respecto, se advierte que, al 30 de noviembre de 2020, fecha en la cual el Contratista y la Entidad perfeccionaron el Contrato que dio inicio a su relación contractual; el Contratista no tenía sanción vigente impuesta por parte del Tribunal, razón por la cual, se advierte que el Contratista no tenía impedimento para contratar con el Estado. 6El 26.03.2024 con eficacia a partir del 01.04.2024, se notificó al OSCE con cédula electrónica la Res. N° 01 del 25.03.2024 del 3° JuzgadoContenciosoAdministrativodeLima(Exp.N°1154-2024-88-1801-jr-ca-03)resolviendoconcedermedidacautelarinnovativa a favor de Seguridad Peru y Servicios Varios S.R.L.., suspendiendo los efectos de las Resoluciones N° 00253-2024-TCE-S1 y N° 04809- 2023-TCE-S1 Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 17. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido paraello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, correspondiendo declarar no ha lugar a la configuración de la referida infracción. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) AdendaN°01deGerenciaGeneralalContratodeGerenciadeAdministración y Finanzas N° 16-2020-EPSEL-S.A, suscrito entre la Entidad y el Contratista, el 11 de octubre de 2022. 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 25. Ahora bien, respecto al primer elemento para la configuración de la infracción, se advierte que el Contratista no ha efectuado la presentación del documento cuestionado, toda vez que, la Adenda N° 01 es un documento celebrado entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la etapa de ejecución contractual. Porlocual,enelcasoconcreto,noexisteelementosparaacreditarlapresentación de dicho documento, pues en el documento cuestionado, el Contratista es parte celebrante del mismo, por lo tanto, no existe elemento que permita acreditar la presentación de dicha Adenda por parte del Contratista a la Entidad; en ese sentido, no se acredita el primer elemento para la configuración de la infracción. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 26. Sin perjuicio de ello, cabe precisar, que de la revisión de la Adenda cuestionada, no se advierte que, exista alguna manifestación en el documento cuestionado, donde el Contratista haya manifestado que a la fecha de la suscripción del documento no se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo cual, noseadviertequeenelreferidodocumentoexistaalgunamanifestacióncontraria a la realidad, no existiendo elementos para acreditar que la Adenda contiene información inexacta. 27. Por lo expuesto, se ha verificado que el documento cuestionado no contiene información inexacta, correspondiendo declarar no ha lugar a la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEGURIDAD PERU Y SERVICIOS VARIOS S.R.L. (RUC N° 20600580583), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, contratación perfeccionada mediante la Adenda N° 01 de Gerencia General al Contrato de Gerencia de Administración y Finanzas N° 16- 2020-EPSEL S.C, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, en el marco de la ejecución contractual del procedimiento de selección del Concurso Público CP-1-2020-EPSEL S.A., efectuada por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIO DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE S.A., para la “Contratación de Servicios no personales de vigilancia privada en instalaciones EPSEL SA”. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2487-2025-TCE-S4 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17