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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado.” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 366/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBA BUENA SRL (RUC N° 20495645381) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaAS-SM- 3-2022-GR.CAJ/DRE-1; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBABUENASRL(RUCN°20495645381), enadelanteelContr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado.” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 366/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBA BUENA SRL (RUC N° 20495645381) por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaAS-SM- 3-2022-GR.CAJ/DRE-1; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBABUENASRL(RUCN°20495645381), enadelanteelContratista,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada AS-SM-3-2022-GR.CAJ/DRE-1, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION CAJAMARCA para la “Contratación de Servicios de Mantenimiento Preventivo de Equipos de Cómputo de losInstitutosdeEducaciónSuperiorTecnológicadelaDirecciónRegionaldeEducación de Cajamarca2022”,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificadodefecha20deenerode2021,emitidoporAlternativas Contables S.R.L, a favor de Jeiner Gianmarco Chávez Lobato, por Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 haber desempeñado como Analista de Servicios de TI, desde el 06 de octubre del 2020 hasta el 09 de enero del 2021. (Véase folios 229 del archivo PDF digital). Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 2. AnexoN°02DeclaraciónJurada(ART.52DELREGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 04-08-2022, suscrito por el Gerente General de la empresa SERVICIOS GENERALES SYB SRL, Juan Vera Rodriguez, cuyo numeral vi. Ser responsabledelaveracidaddelosdocumentoseinformaciónqu2 presento en el presente procedimiento de selección. 3. CurriculumVitaedeJeinerGianmarcoChavezLobato,consignaen experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. 3 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada mediante Oficio N° 161- 2023-GR-CAJ-DRE-DIR del 18.01.2023 (con registro N° 01583),que adjunta el Informe Técnico N° 003-2022-GR-CAJ/DRE/DGA/ABAST/ADQ del 27 de diciembre de 2022, el Informe Legal N° 025-2022-GRCAJ-DRE/OAJ del 11 de enero de 2023, y el Informe Nº 002 - 2023-GR-CAJ-DRE/DGA del 17 de enero de 2023, presentado el 24 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante los cuales el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CAJAMARCA, puso en conocimiento de este Tribunal que la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBA BUENA SRL (RUC N° 20495645381), habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos falsos o adulterados y/o inexactos; en el marco del procedimiento de selección deAdjudicación Simplificada AS-SM-3-2022-GR.CAJ/DRE- 1. 1Obrante a folio 229 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 69 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 223 al 224 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 En virtud de ello, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Con decreto del 7 de enero de 2025, se dejó constancia del apercibimiento al Contratistayqueelmismonopresentósusdescargos;peseahabersidodebidamente notificado el 29 de noviembre de 2024, a través de la Casilla electrónica del OSCE, conforme a la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 8 de enero de 2025. 3. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elemento al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA ALTERNATIVAS CONTABLES S.R.L.: Sírvase precisar si emitió o no el Certificado de fecha 20.01.2021, emitido por Alternativas Contables S.R.L, a favor de Jeiner Gianmarco Chávez Lobato, por haber desempeñado como Analista de Servicios de TI, desde el 06 de octubre del 2020 hasta el 09 de enero del 2021. [se adjunta] AL SEÑOR ALEX JEIBER VASQUEZ MEJIA Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Sírvase precisar si suscribió o no el Certificado de fecha 20.01.2021, emitido por Alternativas Contables S.R.L, a favor de Jeiner Gianmarco Chávez Lobato, por haber desempeñado como Analista de Servicios de TI, desde el 06 de octubre del 2020 hasta el 09 de enero del 2021, en su calidad de representante legal. [se adjunta] (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de fecha 27 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en el numeral 2 de los documentos cuestionados con supuesta información inexacta se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Curriculum Vitae de Jener Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. (Véase folios 223 al 224 del archivo PDF digital). (…)” Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 3. Al respecto, cabe traer acolación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,ymodificadamediantelas Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempreque no sealterelosustancialdesucontenidonielsentidodeladecisión.(…)”. 4. Ahora bien, nótese que, del referido decreto, en el numeral 2 de los documentos cuestionados presuntamente con información inexacta, se señaló lo siguiente: “(…) Curriculum Vitae de Jener Gianmarco Chavez Lobato (…)” cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…) Curriculum Vitae de Jeiner Gianmarco Chavez Lobato (…)” 5. Por loque,eneldecretodefecha 27denoviembre de 2024,debeconstarla siguiente información: Debe decir: “(…) Curriculum Vitae de Jeiner Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. (Véase folios 223 al 224 del archivo PDF digital) (…)”. 6. En atención a lo señalado, al no alterar dicho error material el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 7. Segúnelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas- Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimientode selecciónoenlaejecucióncontractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficioo ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteuna ventajaobeneficio enelprocedimientode selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. Al respecto, el numeral 59.3 del artículo 59 del TUO de la Ley establece que los acuerdos adoptados en Sala Plena interpretan de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su nuevo Reglamento y que, además, constituyen precedentes de observancia obligatoria. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 4Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 8. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece queelTribunalimponesanción,porpresentar documentosfalsoso adulterados alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 9. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 10. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 11. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 12. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 15. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta consistente y/o contenida en: a) Certificado de fecha 20 de enero de 2021, supuestamente emitido por la empresa Alternativas Contables S.R.L, a favor de Jeiner Gianmarco Chávez Lobato, por haber desempeñado como Analista de Servicios de TI, desde el 06 de octubre 5el 2020hasta el 09deenero del 2021.(Véase folios 229 delarchivo PDF digital). Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: b) Anexo N° 02 Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 04-08-2022, suscrito por el Gerente General de la empresa SERVICIOS GENERALES SYB SRL, Juan Vera Rodriguez, cuyo numeral vi. Ser responsable de la veracidad de los documentos e 6 información que presento en el presente procedimiento de selección. 5Obrante a folio 229 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 c) Curriculum Vitae de Jeiner Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. 7 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoofactor de evaluaciónquelerepresente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 17. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra en los folios 64 al 273 del expediente administrativo copia de los documentos que el Contratista presentó a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección. Asimismo, según la información obrante en el Seace, se advierte que el Contratista presentó su oferta 4 de agosto de 2022, tal como se aprecia a continuación: Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte del Contratista, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, son falsos o adulterados. 7Obrante a folios 223 al 224 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal a) del fundamento 10 18. En el presente caso, se cuestiona la falsedad e inexactitud de la información del Certificado de fecha 20 de enero de 2021, supuestamente emitido por la empresa Alternativas Contables S.R.L, a favor del señor Jeiner Gianmarco Chávez Lobato, por haberdesempeñadocomoAnalistadeServiciosdeTI,desdeel06deoctubredel2020 hasta el 09 de enero del 2021, presentado como parte de su oferta. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 19. Al respecto, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que mediante Oficio N° 3711-2022-GR-CAJ-DRE-CAJ/ADQ del 6 de setiembre de 2022 , la Entidad solicitó al señor Vásquez Mejía, Alex Jeiber Gerente General de la empresa ALTERNATIVAS CONTABLES S.R.L., en el plazo de siete (7) días hábiles, confirme la veracidad y autenticidad el documento cuestionado. 8 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 20. En virtuddeello,atravésdelcorreoelectrónicodel 24dediciembrede2022,el señor Alex Jeiber Vasquez Mejía, Gerente General de la empresa Alternativas Contables S.R.L. señaló lo siguiente: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 21. Nótese que, de la información remitida por el representante legal de la empresa ALTERNATIVAS CONTABLES S.R.L., señaló que su representada no tiene ni ha tenido relación con la empresa contratista ni con el Señor Jeiner Chavez Lobato y que el documento cuestionado no es de su autoría. Asimismo, precisa que se ha falsificado el sello, firma, entre otros. 22. En este contexto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir,por aquella persona natural ojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquelquehabiendosidoválidamenteexpedidoha sidoalteradoomodificadoen Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 su contenido. 23. En este extremo, es pertinente recordar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. Por lo que, teniendo en cuenta lo remitido por el Gerente General de la empresa ALTERNATIVAS CONTABLES S.R.L. quienes niegan claramente haber emitido el documento objeto bajo análisis, queda acreditado, en virtud de dicha manifestación, que el documento en cuestión es falso. 24. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 10, el cual resultó ser falso, por locomunicadoporsuemisor,porloquedevieneeninexactoaltenerinformaciónque no es concordante con la realidad, ya que el emisor ha desconocido alguna relación con el beneficiario del certificado. 26. Ahora bien, conforme se ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo a lapresentacióndeinformación inexacta,esnecesario acreditarqueestarepresentó un beneficio o ventaja para el postor, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la presentación del documento cuestionado fue requerida en las Bases Integradas del procedimiento, en virtud de acreditar el requisito de calificación sobre la experiencia laboral del personal clave (personal de apoyo), tal como se ilustra a continuación: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 28. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal b) del fundamento 10 29. En el presente caso se cuestiona la inexactitud de la información declarada en el Anexo N° 02 Declaración Jurada (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 04 de agosto de 2022, suscrito por el Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Gerente General de la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBAN BUENA SRL,Juan Vera Rodriguez,cuyonumeral VI.señala ser responsablede la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección, presentado como parte de su oferta. Para mayor ilustración, se grafica a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 30. Sobre la inexactitud del documento señalado en el literal b) del fundamento 10, se puede visualizar, en el numeral vii del Anexo en cuestión, que el Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. 31. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por propios términos en que ha sido expresada dicha información. 32. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta, en tanto que no hace referencia ni se incluye en su contenido algún dato vinculado al documento determinado como falso [Certificado del 20 de enero de 2021], siendo que, la expresión consignada en este (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección, lo cual, en efecto es así. Es decir, si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante laEntidadhaquebrantadoelprincipiodepresuncióndeveracidad,quienesasumen la responsabilidad administrativapor tal hecho son los postoresquepresentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 33. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento citado en el literal c) del fundamento 10 34. Enelpresentecaso,secuestionalainexactituddelainformacióndel CurriculumVitae de Jeiner Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021., presentado como parte de su oferta. 35. Sobre el particular, según lo expuesto de maneraprecedente, se ha determinado que el Certificado de trabajo cuestionado [véase fundamento del 13 al 23] es un documento falso, puesto que se cuenta con la declaración del supuesto órgano emisor yagente suscriptor quien señala que la empresaalternativas contables SRLno tiene ni ha tenido ninguna relación con la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBA BUENA SRL ni con el Sr. Jeiner Chavez Lobato y que el documento cuestionadonoesdesuautoría;puededesprenderseválidamentequelainformación contenida en el documento materia de análisis no es concordante con la realidad, en tanto que consigna la experiencia del personal clave del Contratista presuntamente adquirida en la empresa ALTERNATIVAS CONTABLES S.R.L. 36. Ahora bien, conforme se ha referido, para la configuración del supuesto de información inexacta, serequiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficio. 37. En atención de lo expuesto, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, de la Sección Especifica Capitulo II, numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, no se advierte la exigencia de presentación de los documentos cuestionados [Curriculum Vitae]. 38. Por otro lado, si bien en el Capítulo III - Requerimiento, numeral 3.2. – Requisitos de calificación, literal B.4. – Experiencia del Personal Clave, se advierte que para el personal clave “Personal de Apoyo” se solicitó que cuente con una experiencia general de un (1) año contado a partir de la obtención del grado de bachiller o título técnico.; su acreditación se efectuaba a través de la presentación : (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; es decir, la presentación de los documentos cuestionados no respondían a una exigencia de presentación obligatoria o facultativa prevista en las bases integradas. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 39. En sentido, se colige que la presentación del Curriculum Vitae cuestionado no representó al Contratista un beneficio, al no haber sido exigidos en las bases del procedimiento de selección. 40. En relación a ello, respecto al documento analizado en el presente acápite, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Postor en este extremo. Concurrencia de infracciones 41. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada, así como la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 42. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 43. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 44. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Graduación de la sanción 45. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. Enesesentido,correspondedeterminarlasanciónaimponer alContratistaconforme a los criterios previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa e inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentación que no resulta veraz conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad,en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública y quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 a la fecha, el Contratista cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 3413-2014- 30/12/2014 30/08/2015 8 MESES TC-S4 19/12/2014 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, no obstante, tampoco obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 47. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verseprivadasdesu derechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 48. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosestáprevista ysancionadacomo delitoen elartículo 427 del Código Penal; el cualtutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 9 Cr30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. el Reglamento de la Ley N° Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 49. En tal sentido, dado que el artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Cajamarca, copias de los folios 3 al 22; 64 al 273, del expediente administrativo; asícomo,copia dela presente Resolución,debiendoprecisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 50. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de agosto de 2022, fecha en que fue presentado el documento falso e inexacto ante la Entidad, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 27 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Curriculum Vitae de Jener Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. (Véase folios 223 al 224 del archivo PDF digital). (…)” Debe decir: “(…) Curriculum Vitae de Jeiner Gianmarco Chavez Lobato, consigna en experiencia profesional, haber laborado como Analista de Servicios de TI en la empresa Alternativas Contables S.R.L, en el periodo de octubre 2020 a enero 2021. (Véase folios 223 al 224 del archivo PDF digital) (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES SAN JUAN DE YERBA BUENA SRL (RUC N° 20495645381) con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso e información inexacta, como parte de su oferta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACION CAJAMARCA, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-SM-3-2022-GR.CAJ/DRE-1, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Remitir copia de los folios 3 al 22; 64 al 273, al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Cajamarca, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme laSecretaríadelTribunalde Contratacionesdel Estadodeberegistrarla sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2484-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 27 de 27