Documento regulatorio

Resolución N.° 3123-2026-TCP- S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Le...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9224-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002319 del 30 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 30 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PIUR...
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Sumilla: “(…) el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9224-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002319 del 30 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de marzo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD DE

GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PIURA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002319, por el monto de S/ 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), bajo el concepto “Manrique Castro Antonio Gonzalo (Rep. Judicial) – marzo 2023 -ORSDN”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR1, presentado el 17 de agosto

de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1026-2023/DGR-SIRE2 del 31 de julio de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el/la cónyuge de un Regidor ocupa el 1° grado de afinidad, razón por la cual, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2 Obrante a folio 22 al 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Al respecto, el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO (cónyuge), al ser familiar de la señora Carla Giuliana Nima Sandoval (regidora), se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de la regidora. Sobre el cargo desempeñado por la señora Carla Giuliana Nima Sandoval De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Carla Giuliana Nima Sandoval fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura para el periodo 2023-2026, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2022. En consecuencia, la señora Carla Giuliana Nima Sandoval se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO De la información consignada por la señora Carla Giuliana Nima Sandoval en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO es su cónyuge. Sobre el proveedor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO cuenta con vigencia indeterminada el RNP de Servicios desde el 30 de noviembre de 2016. Asimismo, indica que, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con decreto3 del 29 de setiembre de 2025, previamente al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF.

para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo, y en caso la orden de servicio provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de servicio derivadas de esta.

  • Mediante Oficio N° 1186-2025/GRP-480400, presentado el 23 de octubre de 2025

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó los documentos que forman parte del expediente que sustentarían la emisión de la Orden de Servicio, así como adjuntó el Informe N° 2360-2025/GRP-460000, a través de los cuales señaló lo siguiente:

  • El daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación

contractual, puesto que su realización conlleva a que el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable, generando un perjuicio al interés público.

  • La Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por

tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del articulo 5 del TUO de la Ley, y es única por el mes de marzo de 2023. Asimismo, señaló que no proviene de un contrato ni de un procedimiento de selección.

  • Con Carta N° 03-2023/GRP/AMC, recepcionado el 31 de marzo de 2023, el

Contratista, adjuntó, entre otros, la Declaración Jurada de No Tener Impedimento para contratar con el Estado, como parte de la documentación para el trámite de su pago.

  • Respecto a las labores desarrolladas por el Contratista, antes de la emisión de

la Orden de Servicio, existe una orden judicial a su favor recaída en la Resolución N° 01 de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por el Segundo Juzgado Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura que ordenó su reincorporación desde el año 2021. Así a partir de dicha reposición, la forma de pago del Contratista se ha dado a través de órdenes de servicio, por lo que las labores por el mencionado Contratista desde el año 2021 hasta octubre de 2025, obedece a un proceso judicial iniciado antes de las elecciones regionales y municipales de 2022, por lo que tal situación se apartaría del impedimento de contratar con el Estado.

  • Con decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso:
  • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su

supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta:

  • Declaración jurada (no consigna fecha), suscrita por el señor MANRIQUE

CASTRO ANTONIO GONZALO, en la que declara, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al art. 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Por decreto del 29 de diciembre de 2025, entre otros, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la casilla electrónica el 27 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.

  • Con decreto del 4 de febrero de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA:

(…)

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Antonio

Gonzalo Manrique Castro presentó la “Declaración Jurada”, suscrita por aquel, en la cual declara, entre otros, o tener impedimento para contratar con el Estado conforme al art. 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor ANTONIO GONZALO MANRIQUE CASTRO.

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC:

  • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure

como intervinientes la señora Carla Giuliana Nima Sandoval, identificada con DNI N° 02792065, y el señor Antonio Gonzalo Manrique Castro, identificado con DNI N° 02772332 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP:

  • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita alguna unión de hecho

(convivencia) en la que figure como intervinientes la señora Carla Giuliana Nima Sandoval, identificada con DNI N° 02792065, y el señor Antonio Gonzalo Manrique Castro, identificado con DNI N° 02772332 debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma.

  • Mediante Oficio 0064-2026/GRP-48/0400 presentado el 12 de febrero de 2026

ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad señaló que la Orden de Servicio no había sido emitida en el marco de un contrato de locación de servicios, sino que se generó en virtud al requerimiento del servicio para el mes de marzo de 2023. Asimismo, señaló que la Declaración Jurada de No estar Impedido para Contratar con el Estado, formó parte de la documentación que el Contratista alcanzó con la Carta N° 03-2023/GRP/AMC del 31 de marzo de 2023, por lo que, al no haberse recibido de manera individualizada, no existe cargo o sello de recepción alguno, pues fue colocado en el documento principal.

  • Mediante Oficio N° 01290-2026-SUNARTP/DTR/SGPR, presentado el 12 de febrero

de 2026 ante la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 4 de febrero de 2026, informó que la Zona Registral Nº IX, no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas señaladas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió

en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 00002319 del 30 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo el concepto “Manrique Castro Antonio Gonzalo (Rep. Judicial) – marzo 2023 -ORSDN”, por el importe de S/ 2,250.00 (Dos mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor del Contratista por el “Servicio de apoyo administrativo”, durante el mes de marzo de 2023.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Conformidad del Servicio de

fecha 31 de marzo de 2023, conforme a la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Recibo por Honorarios N°

E001-121, por el monto de la Orden de servicio, y cuyo concepto señala “por servicios prestados durante el mes de marzo de 2023”, conforme se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que a través de la Orden de Servicio N° 0002319 del 30 de marzo de 2023 se habría viabilizado el pago del Servicio de apoyo administrativo, durante el mes de marzo de 2023; es decir, que la citada orden de servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas, sin que obre en el expediente el documento que originó el vínculo contractual.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que

incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información

inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración jurada (no consigna fecha), suscrita por el señor MANRIQUE

CASTRO ANTONIO GONZALO, en la que declara, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al art. 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación:

  • Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o

anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad.

  • No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los

fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada, suscrita por el Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentado el referido documento. Al respecto, mediante Oficio 0064-2026/GRP-48/0400 presentado el 12 de febrero de 2026, la Entidad señaló que la referida Declaración Jurada formó parte de la documentación que el Contratista alcanzó con la Carta N° 03-2023/GRP/AMC del 31 de marzo de 2023, por lo que, al no haberse recibido de manera individualizada, no existe cargo o sello de recepción alguno, pues fue colocado en el documento principal, como se aprecia a continuación:

De la verificación del documento señalado por la Entidad, no se advierte que adjunta la Declaración Jurada cuestionada.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. Asimismo, se precisa que, en el caso concreto, de acuerdo con el análisis efectuado en el primer acápite, no se cuenta con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista.

  • Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la

infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ANTONIO

GONZALO MANRIQUE CASTRO (con R.U.C. N° 10027723328), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002319 del 30 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.