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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), el Impugnante, al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación, no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la oferta del segundo lugar, así como la oferta de la Adjudicataria y la buena pro otorgada a favor de esta última, (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3220/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D’IDROGOS, conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-UNTRM/CS-1 (Primera Convocatoria) - ítem N° 1, convocado por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de enero de 2025, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en adelante la Entidad, convocó e...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), el Impugnante, al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación, no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la oferta del segundo lugar, así como la oferta de la Adjudicataria y la buena pro otorgada a favor de esta última, (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3220/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D’IDROGOS, conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-UNTRM/CS-1 (Primera Convocatoria) - ítem N° 1, convocado por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de enero de 2025, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025- UNTRM/CS-1 (Primera Convocatoria), para la "Contratación de servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la UNTRM filiales Bagua y Utcubamba para el año académico 2025", con un valor estimado de S/ 490,353.60 (cuatrocientos noventa mil trescientos cincuenta y tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 1: “Servicio de alimentación para beneficiarios del comedor universitario - filial Bagua”, con un valor estimado de S/ 344,889.60 (trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con 60/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 7 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora SOILA LURDES ZUMAETA CULQUI, en adelante la Adjudicataria, por el monto de su oferta de S/ 281,160.00 (doscientos ochenta y un mil ciento sesenta con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Precio ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación SOILA LURDES Si 281,160.00 105.00 1 Cumple Adjudicatario ZUMAETA CULQUI COMPLEJO Si 324,271.20 92.44 2 Cumple Calificado DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. CONSORCIO EL Si 330,894.08 86.47 3 - - COMERCIO 11 CONSORCIO Si 341,765.60 84.04 4 - - D’IDROGOS 12 CONSORCIO Si 369,881.60 78.41 5 - - ALIMENTARIO 13 AMAZONAS 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2 ,recibidosel14y18demarzo 15 de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO D’IDROGOS, conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria y la calificación de la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar) en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan pordescalificadaslasofertasdelsegundolugarydelaAdjudicatariayseleotorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Conformado por las empresas INVERSIONES YASSURI E.I.R.L. y HOTELES Y RESTAURANTES EL BARRUNTO E.I.R.L. 12 Conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L. 13 Conformado por la empresa MULTISERVICIOS BUSINESS C & R SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el señor RAFAEL ROJAS NUÑEZ. 14 De fecha 13 de marzo de 2025 15 De fecha 18 de marzo de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 RespectoalaofertadelaempresaCOMPLEJODEPORTIVOBAILABLEMARACANA E.I.R.L. (segundo lugar): - Sostiene que, el segundo lugar no acreditó el requisito de calificación “capacitación”,paraelpersonalclavepropuestocomochefdecocina.Según refiere, en las bases integradas se exigió a los postores acreditar que el chef de cocina contaba con dos capacitaciones, una en el tema de manipulación de alimentos y/o inocuidad y la otra en buenas prácticas en el servicio de alimentación, cada una con una duración mínima de 120 horas lectivas; sin embargo,elsegundolugarsolohabríaacreditadomedianteelcertificadodel 30 de diciembre de 2024, obrante a folios 38 y 39, que el señor Nelver Dilcer Quispe Lizana contaba con una capacitación en el tema de manipulación de alimentos y buenas prácticas en el servicio de alimentación, por un total de 120 horas académicas, además, dicha capacitación no se impartió en horas lectivas. - Menciona que, el segundo lugar no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, para el administrador. Según alega, dicho postor propuso a la señora Mayra Elizabeth Tineo Morán, quien obtuvo el título profesional de licenciada en administración de empresas el 11 de noviembre de 2022, conforme al documento obrante a folios 52 y 53, y, para acreditar su experiencia, presentó dos certificados de trabajo, de los cuales aquel emitido el 3 de julio de 2019, obrante a folio 35, especifica que dicha persona prestó servicios como administradora del 1 de noviembre de 2018 al 2 de julio de 2019; sin embargo, considera que este último certificado no debió ser validado porque la experiencia fue obtenida antes de la obtención del título profesional. Respecto a la oferta de la Adjudicataria: - Manifiesta que, la Adjudicataria no acreditó el requisito de calificación “capacitación” para el personal clave propuesto como chef de cocina. Según refiere, en las bases integradas se exigió a los postores acreditar que el chef de cocina contaba con dos capacitaciones, una en el tema de manipulación de alimentos y/o inocuidad y la otra en buenas prácticas en el servicio de alimentación, cada una con una duración mínima de 120 horas lectivas; sin embargo, mediante el certificado del 25 de marzo de 2024, obrante a folio 51, la Adjudicataria acreditó que el señor Jhon Heber Goñas Vásquez fue capacitado en manipulación de alimentos únicamente por 80 horas lectivas, es decir, por un tiempo menor al exigido en las bases integradas. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 - Alegaque,laAdjudicatarianoacreditóelrequisitodecalificación“formación académica”,paraelpersonalpropuestocomochefdecocina,yaqueeltítulo técnicodehosteleríayturismo-cocina,expedidoporelCentrodeEducación TécnicoProductivaILCEGATUR, afavor del señor JhonHeber Goñas Vásquez, obrante a folios 43 y 44, no figuraría registrado en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU, ni en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos del Ministerio de Educación, por lo que podría tratarse de un documento falso o inexacto. - Menciona que, la Adjudicataria no acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, para el chef de cocina. Según refiere, en las bases integradas se requirió a los postores acreditar que el citado personal clave tenía una experiencia mínima de seis (6) meses como chef de cocina, cocinero, técnico de cocina o maestro de cocina, en instituciones públicas o privadas; sin embargo, la constancia de trabajo del 24 de febrero de 2025, obrante a folio 55, fue emitida por una persona natural con negocio lo que no constituye una institución de carácter público o privado, ya que se trata de un restaurante, es decir, un negocio unipersonal. 5. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 21 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso de apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 26 de marzo de 20216 la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 174- 2025-UNTRM-R/OAJ , mediante el cual señaló lo siguiente: 16 De fecha 26 de marzo de 2025 Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Sobre los cuestionamientos a la oferta de la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar): - Sobre la capacitación del chef de cocina, señala que en las bases integradas se requirió acreditar que el mencionado personal clave tuviese capacitación en“manipulacióndealimentosy/oinocuidad,buenasprácticasenelservicio de alimentación” y el requisito de calificación podía ser acreditado solo con unodeellos,además,precisaqueinocuidadybuenasprácticasenelservicio de alimentación implicaban una misma capacitación; por ello, el certificado de capacitación cuestionado al referirse a capacitación en buenas prácticas en el servicio de alimentación fue calificado. Adicionalmente, sostuvo que el detalle de horas académicas no invalidaba la respectiva capacitación. - En relación a la experiencia de la administradora, refiere que, según la Ley N° 31396, las prácticas preprofesionales y prácticas profesionales realizadas por los estudiantes y egresados de las instituciones de educación superior universitariaynouniversitariasonreconocidascomoexperiencialaboral;así también, señala que las bases integradas no excluyeron a dichas prácticas ni establecieron que la experiencia sería computada desde la obtención del títuloprofesional,porloquelasalegacionesrealizadasporelImpugnanteno tendrían sustento. Sobre los cuestionamientos a la oferta de la Adjudicataria: - Sobre la capacitación del chef de cocina, precisa que, acorde a lo exigido en las bases integradas, se validó únicamente el certificado de capacitación en buenas prácticas en el servicio de alimentación, obrante a folio 50, ya que lo solicitado fue capacitación en “manipulación de alimentos y/o inocuidad, buenas prácticas en el servicio de alimentación” y el requisito de calificación podíaser acreditado conunode ellos,considerandoque inocuidadybuenas prácticas en el servicio de alimentación involucraban un mismo tema. - Con relación a la formación académica del chef de cocina, considera que la Adjudicataria acreditó debidamente dicho requisito de calificación para su personal clave propuesto y que, según las bases integradas, cuando el título técnico o profesional requerido no se encuentre inscrito en los registros del SUNEDU o del Ministerio de Educación, el postor puede presentar la copia del diploma respectivo, lo cual habría ocurrido en el presente caso. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 - Respecto a la experiencia del chef de cocina, indica que una persona natural con negocio es conductora del negocio que posee y es responsable de todas las acciones, por lo que puede emitir constancias de trabajo. 7. A través del escrito N° 1 , recibido el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Respectoalacapacitacióndelchefdecocina,señalaquelospostorespodían acreditar la capacitación del personal clave en “manipulación de alimentos y/o inocuidad” o “buenas prácticas en el servicio de alimentación” y que no existía la obligatoriedad de acreditar la capacitación en ambos cursos. En su caso, precisa que la capacitación del chef de cocina fue acreditada mediante el certificadodel 8 de agostode 2024, obrante afolio50, en el que se detalla la capacitación de buenas prácticas en el servicio de alimentación, por 120 horas lectivas, y que el certificado cuestionado, obrante a folio 51, solo se trata de un documento adicional. - Sobre la formación académica del chef de cocina, refiere que el hecho de no encontrarse registrado el título técnico en los registros de la SUNEDU o del Ministerio de Educación, no implica que sea inexacto o falso, más aún, si las propias bases integradas señalan la forma de acreditación en dicho caso. - En relación a la experiencia del chef de cocina, menciona que es válido que la emisora de la constancia de trabajo cuestionada sea una persona natural con negocio, ya que es un particular que brinda servicios con fines de lucro, por lo cual debería entenderse que está inmersa dentro de las instituciones privadas. 8. Mediante escrito N° 1-2025-CDBM , recibido el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar) se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por descalificada la oferta de la Adjudicataria, se confirme la calificación de su oferta y 17 De fecha 26 de marzo de 2025 18 De fecha 26 de marzo de 2025 Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 se le otorgue la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Sobrelacapacitacióndelchefdecocina,refierequesurepresentadaadjuntó la documentación conforme a lo establecido en las bases integradas. Con la Carta N° 2-2025-CDBM, menciona que consultó al centro de capacitación que emitió el certificado cuestionado, obrante a folios 38 y 39, respecto a si existía una correlación entre las horas académicas y lectivas, ante lo cual, se le indicó que ambos términos, respecto a la duración, comprendían sesenta (60) minutos, siendo las horas académicas un término más amplio. Además, alega que, es ilógico que el Impugnante cuestione dicho extremo porque en su oferta presentó, a folios 51 y 52, los certificados del 27 de agosto de 2022 y del 16 de diciembre de 2022, para acreditar la capacitación de su personal clave propuesto como chef de cocina, esto es, el señor Anthony Daniel Ulloa García, en los que se indica que las capacitaciones se dictaron por 120 horas académicas cada una. - En cuanto a la experiencia de la administradora, sostiene que en las bases integradas no se indicó que la experiencia debía ser posterior a la obtención del título profesional, además, menciona que la experiencia cuestionada fue obtenida por el personal clave propuesto cuando tenía el grado de bachiller. Sobre la oferta de la Adjudicataria: - Manifiesta que, la Adjudicataria no acreditó el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, ya que presentó un compromiso de alquiler, a folio 37, por un local que tiene un área de 89.90 m2. Según refiere, en el requerimiento de las bases integradas se ha previsto realizar el expendio de alimentosa71estudiantes,locual,considerandoelReglamentoNacionalde Edificaciones, implicaría contar con área disponible por usuario de 1.5 m2, por lo que sería necesario contar con un área que supere los 106.5 m2. - Sostiene que, la Adjudicataria no acreditó el requisito de calificación “capacidad legal”, ya que la licencia de funcionamiento del local, obrante a folio 37, fue otorgada a un tercero; pues si bien la Adjudicataria cuenta la respectiva licencia, la misma es para el “Café Restaurant Sabor y Tradición” ubicado en Chachapoyas. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 9. A través del decreto del 28 de marzo de 2025, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Por decreto del 28 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado a la Adjudicataria en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con el decreto del 28 de marzo de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar), en calidad de tercer administrado, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo y se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 12. Mediante decreto del 1 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 7 del mismo año y año. 13. A través del escrito N° 3 , recibido el 2 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 20 14. Por Oficio N° 87-2025-UNTRM-R/DGA/UABA , recibido el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito N° 2 , recibido el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública. 16. Con el escrito N° 2-2025-CDBM , recibido el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el segundo lugar designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17. El 7 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad, del Impugnante y del segundo lugar, dejándose constancia que la Adjudicataria no se presentó, pese a haber sido 20 De fecha 2 de abril de 2025 21 De fecha 4 de abril de 2025 22 De fecha 6 de abril de 2025 Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 debidamente notificada el 1 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18. Por escrito N° 3-2025-CDBM , recibido el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el segundo lugar remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Reitera que, debe confirmarse la calificación de su oferta, pues acreditó en forma correcta los requisitos de calificación. - Señala que, el Impugnante presentó información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto en el cargo de administrador. De la revisión de la oferta del Impugnante, menciona que este propuso al señor Lester Leonel Lozano Laban y para acreditar su experiencia, en el folio 47 de su oferta, presentó el certificado de trabajo del 27 de setiembre de 2024, emitido por el titular - gerente de la empresa HUMAGU E.I.R.L., en el cual se dejaconstanciaquelapersonaantesindicadalaborócomoadministradoren el servicio de alimentación colectiva (desayuno, almuerzo y cena) para los pacientesypersonaldeguardiadelHospitalRegionaldeLambayeque,desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2024. Refiere que, delalecturade laResolución N° 2309-2025-TCE-S2, emitidapor la Segunda Sala del Tribunal, en el marco del Concurso Público N° 1-2025- UNTRM/CS (Primera Convocatoria), se puede apreciar que, entre otros, el CONSORCIO AMAZONAS, conformado por las empresas DISERVICE S.R.L. y CORPORACIÓN MIKHUY S.A.C., cuestionó la experiencia del personal clave propuesto por el CONSORCIO HUMAGU 2025, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., puesto que se advirtió información inexacta en un certificado igual, del señor Lester Leonel Lozano Laban; sin embargo, al no ser posible la realización de actuaciones adicionales, el Tribunal dispuso que la Entidad debía efectuar la fiscalización posterior. Añade que, el Hospital Regional de Lambayeque le informó al CONSORCIO AMAZONAS, mediante el Oficio N° 309-2025.GR.LAMB/GERESA/HRL-ADM, que el periodo del 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2024 estuvo comprendido en el contrato de la Adjudicación Simplificada N° 29- 2022-HRL-CS-1, derivada del Concurso Público N° 5-2022-HRL-CS-1, el cual fue suscrito con el CONSORCIO HUMAGU, asimismo, le indicó que en las 23 De fecha 6 de abril de 2025 Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 bases integradas no se incluyó el cargo de administrador y que el citado consorcio no presentó como personal al señor Lester Leonel Lozano Laban. Además, refiere que dicho oficio puede ser validado a través del código QR obranteen elmismodocumento,porloquedebeserconsideradocomouna prueba idónea. 19. Por decreto del 7 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria y la calificación de la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar) en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se tengan por descalificadas las ofertas del segundo lugar y de la Adjudicataria y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 2-2025-UNTRM/CS-1 (Primera Convocatoria) - ítem N° 1, convocado bajo la vigencia de Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 490,353.60 (cuatrocientos noventa mil trescientos cincuenta y tres con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria y la calificación del segundo lugar enelítemN°1delprocedimientodeselección;portanto,seadviertequelosactos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 4 de marzo de 2025 en el SEACE; por tanto, en aplicación de lo establecido en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de marzo de 2025. 10. Pues bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su representante común, el señor Luis Idrogo Abanto. 24 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. De conformidad con lo previsto en el literal g), del numeral 123.1, del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual se ha participado y que se considera causa agravio. Adicionalmente, en el último párrafo del referido artículo, se señala que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interés para obrar, cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar, entre otros casos, la no admisión o descalificación de su oferta. 15. En este punto, cabe mencionar que, la legitimidad procesal y el interés para obrar respectoalapresentacióndeunrecursodeapelación,debeser directo,particular, legítimo, lícito y actual, descartando incluso una situación futura, criterio que guarda relación con la doctrina procesal desarrollada por Véscovi y Luiso, ambos citados por Martel Chang .25 16. Así también, cabe traer a colación que el artículo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, considera como administrados a quienes promueven un procedimiento administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, así como a 25 MARTEL CHANG, ROLANDO. Interés para obrar. Jurídicas, Diario Oficial El Peruano; publicación del 02 de abril de 2019. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados. 17. A su vez, el numeral 217.1 del artículo 217 del TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso administrativo correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 18. En razón de lo anterior, un proveedor se encuentra legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo, la descalificación o no admisión de su oferta o el otorgamiento de la buena pro; este último supuesto se dará siempre que revierta su condición de noadmitido odescalificadoy/oconserve su condiciónde postor,casocontrario no podrá impugnar la buena pro. Además, el acto que se impugna debe ser respecto de aquel hecho que le causa al impugnante una afectación directa frente a un interés legítimo y actual, que no le permita acceder a la buena pro; razón por la cual, si ello no es posible, carece de interés para obrar o legitimidad para cuestionar ofertas o el acto de buena pro. Incluso, tampoco es posible pretender ubicarse en una mejor posición en el orden de prelación, por cuanto el interés para obrar no admite resultados futuros, sino directos e inmediatos. 19. Bajo tales premisas normativas, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a la Adjudicataria y la calificación de la oferta presentada por el segundo lugar en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, resulta necesario determinar si dichos actosviolan,desconocenolesionanunderechoointeréslegítimodelImpugnante. 20. Con relación a ello, de la revisión del acta publicada el 4 de marzo de 2025 en el SEACE,seapreciaquelaofertadelImpugnantefueadmitidayevaluada, ocupando el cuarto lugar en el orden de prelación, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 21. De las imágenes antes expuestas, se advierte que el comité de selección calificó a las ofertas que ocuparon el primer y segundo lugar en el orden de prelación, esto Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 es, aquellas que fueron presentadas por la Adjudicataria y la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L., respectivamente; asimismo, si bien no fueron calificadas por encontrarse en un orden de prelación inferior, se aprecia que,eltercerlugarfueocupadoporelCONSORCIOELCOMERCIO,conformadopor las empresas INVERSIONES YASSURI E.I.R.L. y HOTELES Y RESTAURANTES EL BARRUNTO E.I.R.L., y el cuarto lugar lo obtuvo el Impugnante. 22. Ahora bien, de los argumentos esbozados por el Impugnante a través del recurso de apelación, se advierte que los cuestionamientos planteados por aquel están dirigidos contra las ofertas presentadas por el segundo lugar y por la Adjudicataria y, consecuentemente, contra el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, sin plantear ningún cuestionamiento respecto a la oferta presentada por el tercer lugar (CONSORCIO EL COMERCIO). 23. En tal sentido, el Impugnante, al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación, no puede alegar un interés directo, manifiesto y legítimo para cuestionar la oferta del segundo lugar, así como la oferta de la Adjudicataria y la buena pro otorgada a favor de esta última, ya que dicha posibilidad solo resulta procedente cuando previamente haya desplazado a los postores que se encuentran en mejor posición u orden de prelación;sinembargo,en este caso,nose advierte que el Impugnante haya formulado cuestionamiento alguno contra la oferta del tercer lugar. 24. Cabe precisar que, una interpretación distinta permitiría que cualquier postor aun sin tener un interés directo, manifiesto y legítimo, impugne adjudicaciones o las ofertas de otros postores, sin que exista una consecuencia directa que lo beneficie a efectos de adjudicarse la buena pro. En esa línea, en un caso como el planteado, no resulta amparable que las pretensiones del Impugnante busquen, en caso sean acogidas,quesecalifiqueyotorguelabuenapro,porejemplo,alpostorqueocupó el tercer lugar; o que el Impugnante pretenda ubicarse en una mejor posición en el orden de prelación, ya que el interés para obrar no admite resultados futuros, sino directos e inmediatos. 25. Siendo así, en el presente caso, el Impugnante carece de interés para obrar o de legitimidad procesal contra las ofertas del segundo lugar y de la Adjudicataria, por cuantonose advierteuninteréslegítimo,directoyconcretodeaccederalabuena pro. 26. Por lo tanto, este Colegiado considera que, en aplicación del literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación interpuesto por el Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Impugnante debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden. 27. Sin perjuicio que este Colegiado haya determinado la improcedencia del recurso de apelación presentado por el Impugnante, lo que determina el impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la controversia o de la existencia de vicios en el procedimiento de selección, corresponde comunicar al Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que tome conocimiento de los cuestionamientos formulados en el presente procedimiento y, en el marco de sus competencias, de ser el caso, determine las acciones que correspondan. Cuestión de interés público 28. Por otro lado, la empresa COMPLEJO DEPORTIVO BAILABLE MARACANA E.I.R.L. (segundo lugar) ha puesto en conocimiento de este Tribunal que el Impugnante habría presentado supuesta información inexacta para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto como administrador, por lo que, en virtud de la tutela del interés público corresponde analizar los argumentos expuestos. Dicho postor, refiere que, el Impugnante propuso al señor Lester Leonel Lozano Laban en el cargo de administrador y para acreditar su experiencia presentó, en el folio47desuoferta,elcertificadodetrabajodel27desetiembrede2024,emitido por el titular - gerente de la empresa HUMAGU E.I.R.L., en el cual consta que la persona antes indicada laboró como administrador en el servicio de alimentación colectiva (desayuno, almuerzo y cena) para los pacientes y personal de guardia del Hospital Regional de Lambayeque, desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2024. Así también, de la lectura de la Resolución N° 2309-2025-TCE-S2, emitida por la SegundaSaladelTribunal,enelmarcodelConcursoPúblicoN° 1-2025-UNTRM/CS (Primera Convocatoria), menciona que, entre otros, el CONSORCIO AMAZONAS, conformado por las empresas DISERVICE S.R.L. y CORPORACIÓN MIKHUY S.A.C., cuestionólaexperienciadelpersonalclavepropuestoporelCONSORCIOHUMAGU 2025, conformado por las empresas HUMAGU E.I.R.L. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL E.I.R.L., puesto que se advirtió información inexacta en un certificado de trabajo del señor Lester Leonel Lozano Laban, que sería igual al presentado en el presente procedimiento de selección; sin embargo, al no ser posiblelarealizacióndeactuacionesadicionales,elTribunaldispusoquelaEntidad debía efectuar la fiscalización posterior. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 Adicionalmente, indica que, el Hospital Regional de Lambayeque le informó al CONSORCIO AMAZONAS, mediante el Oficio N° 309-2025.GR.LAMB/GERESA/HRL- ADM, que el periodo del 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2024 estuvo comprendido en el contrato de la Adjudicación Simplificada N° 29-2022- HRL-CS-1, derivada del Concurso Público N° 5-2022-HRL-CS-1, el cual fue suscrito con el CONSORCIO HUMAGU, asimismo, le indicó que en las bases integradas no se incluyó el cargo de administrador y que el citado consorcio no presentó como personal al señor Lester Leonel Lozano Laban. Además, refiere que dicho oficio puede ser validado a través del código QR obrante en el mismo documento, por lo que debe ser considerado como una prueba idónea. 29. Al respecto, el literal B.4 de los requisitos de calificación, contenido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, exigió a los postores acreditar que el administrador propuesto tuviera una experiencia mínima de un (1) año en administración de empresas o entidades dedicadas al servicio de alimentación en instituciones públicas o privadas, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 66 de las bases integradas. 30. Ahora bien, de la revisión del folio 47 de la oferta del Impugnante, se aprecia que aquel presentó el certificado de trabajo, de fecha 27 de setiembre de 2024, para acreditar la experiencia de su personal clave propuesto como administrador, esto es, del señor Lester Leonel Lozano Laban, conforme se reproduce en la siguiente imagen: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 31. Nótese que, en el certificado de trabajo antes expuesto, el titular - gerente de la empresa HUMAGU E.I.R.L. deja constancia que señor Lester Leonel Lozano Laban prestó servicios de administrador en su empresa, desde el 27 de marzo de 2023 hasta el 26 de septiembre de 2024, la cual brindaba el servicio de alimentación colectiva(desayuno,almuerzoycena),paralospacientesypersonaldeguardiadel Hospital Regional de Lambayeque, ya que, precisamente, las bases integradas del procedimiento de selección exigían que la experiencia del administrador debía haberse obtenido en “empresas o entidades dedicadas al servicio de alimentación en instituciones públicas o privadas”. 32. También, cabe señalar que, el certificado antes expuesto no fue cuestionado en el caso analizado a través de la Resolución N° 2309-2025-TCE-S2, pues si bien, en Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 dicha oportunidad, se aludió a una supuesta información inexacta vinculada a un certificado otorgado a favor del señor Lester Leonel Lozano Laban, el mismo se tratabade uncertificadoemitidoel 26 de marzode 2023 yno el que es materiade cuestionamiento en el presente procedimiento recursivo. 33. Por otra parte, cabe traer a colación que el segundo lugar sustenta su posición en lo señalado por el Hospital Regional de Lambayeque, a través del Oficio N° 309- 2025.GR.LAMB/GERESA/HRL-ADM, cuya validez –según alega– puede verificarse a través del código QR obrante en el mismo documento. Para un mejor detalle, a continuación, se reproduce el mencionado oficio: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 (…) 34. Pues bien, de la verificación realizada a través del código QR se validó la existencia del documento emitido por el Hospital Regional de Lambayeque (Oficio N° 309- 2025.GR.LAMB/GERESA/HRL-ADM). Así también, deloinformadopordichaentidadcontratante, el periodoconsultado (del 27 de marzo de 2023 al 26 de septiembre de 2024) estuvo comprendido en el periodo en que fue ejecutado el contrato N° 2-2023-HRL-UL, correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 29-2022-HRL-CS-1 (Primera convocatoria), derivada del Concurso Público N° 5-2022-HRL-CS-1, el cual fue suscrito con el CONSORCIO HUMAGU, conformado por las empresas POLO MAR S.A.C., HUMAGU E.I.R.L. e INVERSIONES ROALSA S.A.C. No obstante, si bien el Hospital Regional de Lambayeque informa que no se exigió un administrador como personal clave y que el señor Lester Leonel Lozano Laban no fue presentado como tal por el CONSORCIO HUMAGU; debe considerarse que el certificado del 27 de septiembre de 2024 no detalla que dicha persona hubiese prestadoserviciosparaelCONSORCIOHUMAGU,sinoquesuserviciofueprestado exclusivamente para la empresa HUMAGU E.I.R.L. y menos aún se indica que los servicios fueron prestados para el Hospital Regional de Lambayeque, en el marco del contrato N° 2-2023-HRL-UL; por lo que, no se puede determinar con certeza que el certificado de trabajo del 27 de septiembre de 2024 contenga información inexacta respecto al cargo y periodo laborado por el señor Lester Leonel Lozano Laban. 35. Asimismo, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver y no siendo posible efectuar actuaciones adicionales respecto a la imputación realizada, este Colegiado considera pertinente ordenar a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Impugnante, en atención al cuestionamiento planteado por el segundo lugar, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 36. Finalmente, considerando que el recurso de apelación interpuesto será declarado improcedente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO D’IDROGOS, conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 2-2025-UNTRM/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, para la "Contratación de servicio de alimentación para los estudiantes beneficiarios del comedor universitario de la UNTRM filiales Bagua y Utcubamba para el año académico 2025" - ítem N° 1: “Servicio de alimentación para beneficiarios del comedor universitario - filial Bagua”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO D’IDROGOS, conformado por el señor LUIS IDROGO ABANTO y la empresa EIC INVERSIONES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada porel CONSORCIOD’IDROGOS,conformadopor el señor LUIS IDROGOABANTO y laempresaEICINVERSIONESE.I.R.L.,conformealoindicadoenel fundamento35, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo máximo de veinte (20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguientedelapublicacióndelapresente resolución, bajo responsabilidad. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2482-2025-TCE-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, conforme a lo señalado en el fundamento 27. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. 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