Documento regulatorio

Resolución N.° 3124-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JEYSON JHONATAN QUISPE CRUZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2674/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JEYSON JHONATAN QUISPE CRUZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio/trabajo N° 00001340 del 23 de junio de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Yarabamba; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 23 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio/trabajo N° 00001340, a favor del señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de contratación de operario en gasfitería”, po...
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Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2674/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JEYSON JHONATAN QUISPE CRUZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio/trabajo N° 00001340 del 23 de junio de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Yarabamba; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de junio de 2023, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de servicio/trabajo N° 00001340, a favor del señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de contratación de operario en gasfitería”, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024,

presentado el 4 de maro del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE] informó que, el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1914-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente:

  • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones (JNE), el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles ejerció el cargo de Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo.

  • Según la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses de la

Contraloría General de la República, correspondiente al mencionado señor, aquél consignó como su hijo al Proveedor.

  • De la información obrante en la Ficha Única del Proveedor y en el Portal

Electrónico CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores al período en que el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles ejerció el cargo de Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, el Proveedor contrató con el Estado, a través de la Orden de servicio.

  • Agrega que, el Proveedor habría contratado con la Entidad, aun cuando los

impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la infracción que

estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Mediante el decreto del 5 de septiembre de 2025, previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el decreto del 29 de diciembre de 2025, se indicó que la Secretaría

Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 26 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.

  • Por medio de la Carta N° 60-2026-LRCH/UACP/MDY del 11 de marzo de 2026,

presentada el 13 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 5 de septiembre de 2025.

  • Con el decreto del 24 de marzo de 2026, se dispuso incorporar al presente

expediente, las fichas RENIEC correspondientes a las siguientes personas: Lesmes Mario Quispe Gonzáles y Jeyson Jhonatan Quispe Cruz; documentos extraídos del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el

artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de servicio/trabajo N° 00001340 del 23 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de contratación de operario en gasfitería”, por el monto de S/ 7 500.00 (siete mil quinientos con 00/100 soles).

Como puede verse, en la citada Orden obra la constancia de su recepción por parte del Proveedor, quien consignó “recibí conforme”, así como sus nombres y apellidos, fecha de recepción [23 de junio de 2023], número de DNI y firma. En tal sentido, de los mencionados documentos, se desprende que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, a través de la Orden de servicio; por lo que resta determinar si, cuando se formalizó dicha Orden, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación

efectuada contra el Proveedor, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, según el cual:

“Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado].

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el presente caso, a través del Dictamen N° 1914-2023/DGR-SIRE del 31 de

diciembre de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], informó que el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles ejerció el cargo de Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, en el periodo de 2019 al 2022, y consignó al señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz [el Proveedor] como su hijo, quien contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de consanguinidad, dentro de los doce (12) meses posteriores al cese en el cargo de dicha (ex) autoridad, y que ello ocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial donde el mencionado Regidor. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles [Regidor Distrital], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz [el Proveedor]. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, debe tenerse presente que el 7 de octubre de

2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 al 2022; por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)3, se aprecia que, el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles fue elegido como Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa. 3 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades

  • De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para

Gobernabilidad INFOGOB4, se verifica que, el mencionado señor resultó electo como Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación:

  • En ese sentido, queda acreditado que el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles

ejerció el cargo de Regidor Distrital de Yarabamba, provincia de Arequipa, región Arequipa, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, el citado señor se

encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo previsto

en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz [el Proveedor] es su hijo; conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) (…)

  • Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro

Civil - RENIEC del señor Jeyson Jhonatan Quispe Cruz [el Proveedor], se advierte que tiene como padre al señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles [Regidor Distrital]. Para una mejor apreciación, se reproduce la ficha RENIEC del Proveedor:

Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que los señores Lesmes Mario Quispe Gonzáles [Regidor Distrital], y Jeyson Jhonatan Quispe Cruz [el Proveedor], tienen una relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, en tanto que este último es hijo del primero.

  • En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Proveedor

habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Sobre ello, cabe recordar que, según lo que establecía el numeral ii) del literal h)

del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en primer grado de consanguinidad [hijo] de un regidor, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE5, el

cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) 5 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado].

  • En ese contexto, considerando que el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles fue

Regidor de la Municipalidad Distrital de Yarabamba, el impedimento del Proveedor, quien es su hijo, se encontraba restringido a la competencia territorial del citado distrito, la cual incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Yarabamba], cuyo domicilio está ubicado en la Calle América N° 102, distrito de Yarabamba, provincia de Arequipa, y departamento de Arequipa6, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles ejerció el cargo de Regidor durante el periodo del 2019 al 2022.

  • Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [23 de junio

de 2023] el Proveedor estaba impedido de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hijo del señor Lesmes

Mario Quispe Gonzáles [Regidor Distrital], se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho Regidor [esto es, en el distrito de Yarabamba], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Cabe precisar que, el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del mismo; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la

infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado

en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos 6 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del

presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • En cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado

encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)” [El resaltado es agregado].

  • Asimismo, cabe indicar que, según el literal h) en concordancia con el literal d) del

numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.

Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de

  • Alcalde y regidor. contratación en el ámbito de su

(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos.

De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance parentesco Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del dentro de los seis meses siguientes a párrafo 30.1 del artículo 30. la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. [El resaltado es agregado].

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la

comisión de la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, cabe precisar que, en el presente caso, el perfeccionamiento de la Orden de servicio [23 de junio de 2023] se realizó dentro de periodo de los seis (6) meses posteriores al cese en el cargo del señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles como Regidor Distrital de Yarabamba [esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023].

En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable.

  • De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50

de la Ley, establecía que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado.

  • Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo

90 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción antes indicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la infracción que se atribuye al Proveedor [contratar con el Estado estando impedido para ello], la Ley vigente establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable [tres (3) a treinta y seis (36) meses]; por lo que, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el administrado; por tanto, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción

  • Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al

Proveedor, conforme a los criterios de graduación que estuvieron establecidos en el artículo 264 del Reglamento:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a

contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa [Regidor Distrital], y contravenir lo que estuvo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.

  • La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe

tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.

  • Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción antes que ésta fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo

a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de Periodo Resolución Tipo inhabilitación inhabilitación Resolución 13/03/2026 13/06/2026 3 meses 1439-2026-TCP-S3 10/02/2026 Temporal

  • Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento.

  • La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos

de crisis sanitarias7: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.

  • Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 23 de junio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR al proveedor JEYSON JHONATAN QUISPE CRUZ con R.U.C. N°

10713166796 con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en su 7 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio/trabajo N° 00001340 del 23 de junio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarabamba; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional Gestión, Mesa de partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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