Documento regulatorio

Resolución N.° 03122-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-OC/MDSA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Antonio p...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1439/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-OC/MDSA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Antonio para la “Adquisición de piso de caucho EPDM granulado x 30 mm incluye instalación para el proyecto "recuperación de los servicios de recreación activa y pasiva en el parque del niño y de la familia del centro poblado de San Antonio, Distrito de Moquegua - Provincia de Mariscal Nieto – Departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 26 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Anton...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1439/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025-OC/MDSA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Antonio para la “Adquisición de piso de caucho EPDM granulado x 30 mm incluye instalación para el proyecto "recuperación de los servicios de recreación activa y pasiva en el parque del niño y de la familia del centro poblado de San Antonio, Distrito de Moquegua - Provincia de Mariscal Nieto – Departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 26 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Antonio, en adelante

la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 8-2025-OC/MDSA-1 para la “Adquisición de piso de caucho EPDM granulado x 30 mm incluye instalación para el proyecto "recuperación de los servicios de recreación activa y pasiva en el parque del niño y de la familia del centro poblado de San Antonio, Distrito de Moquegua - Provincia de Mariscal Nieto – Departamento de Moquegua”, con una cuantía de S/ 524,056.00 (quinientos veinticuatro mil cincuenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

El 5 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 23 de febrero del 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor EMERSON JURADO BOZA en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 511,962.40 (quinientos once mil novecientos sesenta y dos con 40/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

EMERSON JURADO BOZA ADMITIDO 511,962.40 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO

SPORT FIELD ENGINEERING

ADMITIDO 604,680.00 CALIFICADO 60.00 33.87 93.87 2

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N presentado el 5 de marzo de 2026, subsanado mediante

Escrito S/N del 9 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación al incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas, señala que el requerimiento contenido en las bases, describe las características de los materiales del piso de caucho. 2.2 Así, sostiene que la Entidad tenía el deber de establecer mecanismos objetivos para verificar, en la admisión de ofertas, que el bien cumpliera con las especificaciones técnicas, lo cual, dada la naturaleza especializada del objeto, debía acreditarse mediante fichas técnicas, catálogos u otra documentación del fabricante. Sin embargo, el Adjudicatario no presentó ningún sustento técnico que permita verificar el cumplimiento de dichas especificaciones. En consecuencia, al no existir evidencia objetiva suficiente, su oferta debió ser no admitida. 2.3 En relación al incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”, señala que las bases establecían que, para acreditar dicho requisito de calificación, era necesario demostrar experiencia en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como experiencias similares a lo siguiente: Venta de piso de poliuretano, venta de poliuretano deportivo, venta de piso poliuretano multideportivo y venta de pisos de caucho. 2.4 En esa línea, sostiene que la experiencia debía acreditarse específicamente con operaciones de venta de los bienes, lo cual debía desprenderse de manera expresa del comprobante de pago. En consecuencia, si la factura no precisa que la operación corresponde a una venta, no es posible verificar el cumplimiento del requisito de calificación. 2.5 Así, precisa que el Adjudicatario adjuntó facturas acompañadas de sus respectivos vouchers de depósito o constancias de pago. No obstante, dichas facturas no consignan expresamente la denominación de “venta” o “suministro”, ni describen con claridad la naturaleza de la prestación realizada. En efecto, en la factura E001-11 se indica como concepto “piso poliuretano deportivo de E=30 mm”, y en la factura E001-70 “piso poliuretano deportivo E=30 mm”, sin precisar si corresponden a una operación de venta, suministro o instalación. 2.6 En ese contexto, sostiene que el Oficial de Compra debió considerar no acreditado el requisito de experiencia en la especialidad, ya que admitir un comprobante ambiguo supone flexibilizar indebidamente lo establecido en las bases y vulnerar los principios de transparencia, objetividad e igualdad de trato entre postores. En consecuencia, la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. 2.7 En relación al incumplimiento del factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, indica que el Adjudicatario presentó un certificado ISO 37001:2016 (Sistema de Gestión Antisoborno) para obtener el puntaje del factor “Integridad en la Contratación Pública”; sin embargo, para que sea considerado válido en la evaluación, es necesario que el alcance del referido certificado esté directamente vinculado al objeto de la convocatoria, acreditando que el sistema antisoborno se encuentra implementado respecto de las actividades vinculadas al servicio o bien objeto de contratación. En ese sentido, considera que, si el certificado no comprende actividades vinculadas a la instalación o ejecución de pisos de caucho, no puede acreditarse que el sistema de gestión antisoborno esté implementado respecto del objeto de la contratación. Por ello, considera que la Entidad no debió otorgar los cinco (5) puntos al factor facultativo “Integridad en la Contratación Pública. 2.8 Respecto a la incorrecta determinación de los requisitos de calificación, señala que, si bien el sistema de entrega es llave en mano, la experiencia exigida al postor no resulta idónea para este tipo de contratación, pues debió considerar no solo la venta, sino también la instalación del bien, dado que el objeto comprende la adquisición, implementación y puesta en funcionamiento, la evaluación debió incluir experiencia en ambas actividades. En consecuencia, exigir únicamente experiencia en venta implica una valoración incompleta de la capacidad técnica del postor para ejecutar integralmente el contrato. 2.9 Asimismo, señala que el objeto de la convocatoria incluye la instalación del bien. Por lo tanto, conforme a las bases estándar, considera que es exigible que se requiera personal clave cuando las prestaciones involucren instalación o puesta en funcionamiento, especialmente en sistemas llave en mano. En este contexto, sostiene que la Entidad debió exigir la acreditación de personal especializado, con el fin de garantizar que el postor disponga de la capacidad técnica necesaria para ejecutar correctamente la instalación.

  • A través del Decreto del 10 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 17 de marzo de 2026 se solicitó información a la Entidad,

conforme al siguiente detalle: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANTONIO [Entidad]: Se reitera remitir un Informe técnico legal, previa opinión del área usuaria, donde absuelva lo siguiente: Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. contra la oferta del EMERSON JURADO BOZA. (…)”.

  • Con Decreto del 23 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante el Escrito S/N, presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos finales.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública, con una cuantía de S/ 524,056.00 (quinientos veinticuatro mil cincuenta y seis con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: que se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Asimismo, el Impugnante cuestiona las bases al considerar que la experiencia del postor en la especialidad no es idónea, ya que se limita a la venta del bien y omite considerar la instalación de los mismos, en concordancia al objeto de la contratación. Además, sostiene que al tratarse de un sistema llave en mano, correspondía requerir personal clave, a fin de garantizar la adecuada ejecución integral del contrato; sin embargo, tal como se ha señalado, las bases y/o su integración son actos inimpugnables, motivo por el cual en lo que corresponde a dicho extremo de su recurso, corresponde declararlo improcedente.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 23 de febrero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 5 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito S/N del 9 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por su titular gerente, esto es, por la señora Sandra Lisbeth Quispe Tenorio, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoque la buena pro otorgada a aquél. Asimismo, cabe precisar que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada, por lo que no se verifica el incumplimiento de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se declare no admitida y descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor, se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública” y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 23 de febrero de 2026, la Entidad evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 10 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde no admitir y descalificar la oferta presentada por

el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir y descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor.

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta

presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Supuesto incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas. ✓ Supuesto incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”. Respecto al supuesto incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas

  • El Impugnante sostiene que las bases establecían las características técnicas del

piso de caucho. Asimismo, señala que la Entidad debía fijar mecanismos objetivos para verificar, en la admisión de ofertas, el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, lo cual, dada la naturaleza especializada del objeto, debía acreditarse mediante fichas técnicas, catálogos u otra documentación del fabricante; sin embargo, el Adjudicatario no presentó sustento técnico que permita verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, por lo que, al no existir evidencia objetiva suficiente, su oferta debió ser no admitida.

  • Estos argumentos se han descrito en los sub numerales 2.1 al 2.2 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.

Asimismo, estos argumentos fueron reiterados con el escrito de alegatos finales según lo precisado en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre este punto, cabe precisar que ni el Adjudicatario ni la Entidad emitieron

pronunciamiento alguno, en tanto que no se apersonaron al presente procedimiento recursivo.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 “Documentos de presentación obligatoria” del
Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece lo

siguiente:

  • Por su parte, de la revisión del acápite “IV. Especificaciones técnicas” del Capítulo

III de la sección específica de las bases integradas, se establece lo siguiente:

  • De lo expuesto, y en atención al cuestionamiento del Impugnante, este Tribunal

advierte que los extremos citados de las bases no establecieron, como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, la acreditación de las especificaciones técnicas del piso de caucho EPDM mediante documentación técnica, como fichas técnicas, catálogos u otros documentos del fabricante.

  • En ese contexto, resulta razonable que el Adjudicatario no haya adjuntado a su

oferta documentación técnica destinada a acreditar el cumplimiento de determinadas especificaciones, en la medida en que dicha exigencia no se encontraba prevista en las bases.

  • Por lo tanto, no se advierte incumplimiento en la acreditación de especificaciones

técnicas en la oferta del Adjudicatario, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto al supuesto incumplimiento de la acreditación del requisito de calificación de “experiencia del postor en la especialidad”

  • El Impugnante señala que las bases exigían que, para acreditar dicho requisito de

calificación, era necesario demostrar experiencia en la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, entendiéndose como experiencias similares a lo siguiente: Venta de piso de poliuretano, venta de poliuretano deportivo, venta de piso poliuretano multideportivo y venta de pisos de caucho. Por ello, considera que la experiencia debía acreditarse con operaciones de venta expresamente consignadas en los comprobantes de pago, y que de no indicarse ello en la factura, no es posible verificar el cumplimiento del referido requisito de calificación. Sin embargo, las facturas presentadas por el Adjudicatario, aunque acompañadas de constancias de pago, no precisan si corresponden a venta, suministro o instalación. Por ello, afirma que no se acreditó el requisito de experiencia y que la oferta debió ser descalificada, en resguardo de los principios de transparencia, objetividad e igualdad de trato.

  • Estos argumentos se han descrito en los sub numerales 2.3 al 2.6 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.

Asimismo, estos argumentos fueron reiterados con el escrito de alegatos finales según lo precisado en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre este punto, cabe precisar que ni el Adjudicatario ni la Entidad emitieron

pronunciamiento alguno, en tanto que no se apersonaron al presente procedimiento recursivo.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” del numeral

3.4 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas, establece lo siguiente:

(…) Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 524,056.00 (quinientos veinticuatro mil cincuenta y seis con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se consideran bienes similares lo siguiente:

  • Venta de piso poliuretano, venta de piso poliuretano deportivo, venta de piso

poliuretano multideportivo y venta de pisos de caucho.

La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de:

  • Contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia

de prestación; o ii. Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones; o iii. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, adjuntó el Anexo N° 11 –

Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró dos (2) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 524,220.00, conforme se muestra a continuación:

  • A fin de acreditar su experiencia, el Adjudicatario adjuntó los siguientes

documentos:

  • Factura electrónica E001-101 del 3 de enero de 2026, emitida por

REPRESENTACIONES GENERALES JB JURADO BOZA EMERSON a favor de la empresa SOLUCIONES INNOVADORAS J&B, por la comercialización del “piso de poliuretano deportivo de E=30MM”, con un importe total de S/ 180,200.00. ii. Reporte de movimientos de la cuenta del señor EMERSON JURADO BOZA en la Caja Huancayo, en el que consta que con fecha 3 de enero de 2026 se efectuó un depósito por el monto de S/ 180,200.00. iii. Factura electrónica E001-70 del 1 de agosto de 2024, emitida por REPRESENTACIONES GENERALES JB JURADO BOZA EMERSON a favor de la señora Janet Alice Loayza Palomino, por la comercialización del “piso de poliuretano deportivo de E=10MM”, con un importe total de S/ 344,020.00. iv. Estado de cuenta del señor EMERSON JURADO BOZA en el banco BCP, en el que consta que con fecha 31 de julio de 2024 se efectuó un depósito por el monto de S/ 344,020.00.

  • Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes:

Factura electrónica E001-101 Reporte de movimientos de la cuenta del señor EMERSON JURADO BOZA en la Caja Huancayo (…) Factura electrónica E001-70 Estado de cuenta del señor EMERSON JURADO BOZA en el banco BCP (…)

  • De lo expuesto, y en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante,

corresponde precisar que las Bases en ningún extremo han establecido que, en los casos en que la experiencia del postor se acredite mediante comprobantes de pago y su respectiva cancelación fehaciente, dichos documentos deban consignar de manera expresa si la operación corresponde a venta, suministro o instalación de los bienes similares al objeto de la convocatoria.

  • Por consiguiente, pretender que se evalúe dicha exigencia aludida por el

Impugnante constituye una interpretación extensiva de las Bases, introduciendo condiciones no previstas originalmente. Ello resulta contrario al principio de transparencia y facilidad de uso que rige los procedimientos de contratación pública, según el cual la actuación de la entidad y de los participantes debe sujetarse estrictamente a las reglas previamente establecidas, sin admitir la incorporación de requisitos adicionales no contemplados.

  • Asimismo, el Impugnante incurre en un error al equiparar “acreditación de

experiencia” con la necesidad de que la factura describa explícitamente la palabra “venta” o “suministro”. En la práctica comercial y contable, los comprobantes de pago —particularmente las facturas— ya presuponen la existencia de una transacción onerosa, siendo innecesario que consignen de forma literal el término “venta” o “suministro” para que dicha operación sea válida y verificable. Por tanto, exigir dicha precisión resulta redundante y carente de sustento normativo.

  • En ese sentido, aun cuando las facturas no distingan expresamente entre venta,

suministro o instalación, ello no desvirtúa que las prestaciones estén relacionadas con bienes iguales o similares.

  • En esa línea, las descripciones consignadas en las facturas —“piso poliuretano

deportivo de E=30 mm” y “piso poliuretano deportivo E=10 mm”— permiten identificar de manera clara que los bienes objeto de dichas operaciones corresponden precisamente a aquellos considerados como similares en las Bases, esto es, la venta de piso poliuretano, venta de piso poliuretano deportivo, venta de piso poliuretano multideportivo y venta de pisos de caucho. Asimismo, dichos documentos gozan de presunción de veracidad, la cual no ha sido desvirtuada por el Impugnante. En ese sentido, no existiendo una obligación de consignar el nivel de detalle adicional que este exige, y ante la ausencia de medios probatorios que cuestionen su contenido, corresponde reconocer que las facturas electrónicas en cuestión acreditan válidamente la venta del piso poliuretano deportivo de E=30 mm y piso poliuretano deportivo E=10 mm.

  • En consecuencia, este Colegiado advierte que sí existe correspondencia entre la

experiencia acreditada y el objeto de la convocatoria, lo cual satisface el requisito exigido.

  • Respecto a la alegada vulneración de los principios de transparencia, objetividad

e igualdad de trato, ocurre precisamente lo contrario, pues acoger la interpretación del Impugnante implicaría introducir requisitos no previstos en las Bases, afectando la igualdad de los postores y alterando las reglas del procedimiento con posterioridad a su convocatoria. Por lo tanto, la actuación correcta es ceñirse estrictamente a lo establecido en las Bases, sin agregar exigencias adicionales.

  • Por lo tanto, no se advierte incumplimiento de la acreditación del requisito de

calificación de “experiencia del postor en la especialidad” en la oferta del Adjudicatario, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse.

  • En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso

impugnativo y, por su efecto, confirmar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”.

  • El Impugnante señala que el Adjudicatario presentó un certificado ISO 37001:2016

para obtener puntaje en el factor “Integridad en la Contratación Pública”; sin embargo, sostiene que este solo sería válido si su alcance está directamente vinculado al objeto de la convocatoria. En ese sentido, afirma que, al no acreditarse que el sistema antisoborno comprende actividades relacionadas con la instalación o ejecución de pisos de caucho, no correspondía otorgarle los cinco (5) puntos en dicho factor de evaluación.

  • Estos argumentos se han descrito en el sub numeral 2.7 de los antecedentes del

presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron reiterados con el escrito de alegatos finales según lo precisado en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre este punto, cabe precisar que ni el Adjudicatario ni la Entidad emitieron

pronunciamiento alguno, en tanto que no se apersonaron al presente procedimiento recursivo.

  • Al respecto, de forma previa, cabe precisar que las Bases Estándar de la Licitación

Pública para bienes, establece el contenido y acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, como se aprecia a continuación:

Como se aprecia, las bases estándar establecen que en el referido factor de evaluación se evalúa que el postor cuente con certificación vigente del sistema de gestión antisoborno (ISO 37001:2016 o NTP-ISO 37001:2017), emitida por un organismo acreditado (INACAL u otro reconocido internacionalmente), correspondiente a la sede que prestará el servicio. Y en el caso de consorcios, todos los integrantes deben acreditar la certificación para la obtención del puntaje.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en el numeral 2.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al

factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se indica lo siguiente: (…)

  • Conforme se observa, las bases establecían que, en el referido factor de

evaluación, se evaluará que el postor cuente con certificación de sistema de gestión antisoborno. Para acreditarlo, debía presentar copia simple de un certificado vigente conforme a la norma ISO 37001:2016 o su equivalente peruano, emitido por un organismo de certificación acreditado (INACAL u otro reconocido internacionalmente). Además, el certificado debe corresponder a la sede responsable del servicio. En caso de consorcio, todos los integrantes deben contar con dicha certificación para obtener el puntaje.

Por lo tanto, se observa que las disposiciones contenidas en las bases integradas respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública” están en concordancia con lo establecido en las bases estándar aplicables.

  • A fin de acreditar dicho factor de evaluación, el Adjudicatario adjuntó el siguiente

documento:

  • Certificado de registro emitido por la certificadora QFS MANAGEMENT

SYSTEMS LLP a favor del señor EMERSON JURADO BOZA, mediante el cual se certifica que cumple con el estándar del sistema de gestión antisoborno, con fecha de expiración 5 de setiembre de 2026.

  • Para mayor ilustración, se muestran la siguiente imagen:
  • De lo expuesto, y en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante,

este Tribunal considera que las Bases estándar aplicables y las Bases integradas no establecen en ningún extremo que, para efectos de la evaluación del factor “Integridad en la Contratación Pública”, el certificado ISO 37001:2016 deba demostrar que su alcance esté directamente vinculado al objeto de la convocatoria. En ese orden de ideas, la exigencia planteada por el Impugnante constituye una interpretación extensiva de las Bases, al pretender imponer un requisito que no fue contemplado en la convocatoria. Exigir tal especificación sería añadir un requisito no previsto, lo que contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso que rigen las contrataciones públicas.

  • Por lo tanto, no se advierte incumplimiento en la acreditación del factor de

evaluación “integridad en la contratación pública” por parte del Adjudicatario, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse.

  • En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso

impugnativo y, por su efecto, confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena

pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de

otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el Oficial de Compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPORT

FIELD ENGINEERING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 8-2025- OC/MDSA-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Antonio para la “Adquisición de piso de caucho EPDM granulado x 30 mm incluye instalación para el proyecto "recuperación de los servicios de recreación activa y pasiva en el parque del niño y de la familia del centro poblado de San Antonio, Distrito de Moquegua - Provincia de Mariscal Nieto – Departamento de Moquegua”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor EMERSON JURADO

BOZA.

1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa SPORT FIELD ENGINEERING

E.I.R.L.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.