Documento regulatorio

Resolución N.° 3120-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y ...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12298/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 6355-2023, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 28 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE ...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12298/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 6355-2023, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019- EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de junio de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6355-2023, a favor de la señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO, en lo sucesivo la Contratista, para el “servicio especializado en economía”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 29 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.

A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1458-2023/DGR-SIRE, del 27 de noviembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Luis Morey Requejo fue elegido consejero Regional de Piura, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el ex consejero estuvo impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de que culminó en el cargo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor José Luis Morey Requejo en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Jessica Ivonne Arrieta Guerrero -identificada con DNI 02884333 - es su cuñada. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N° 10028843335, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 26 de mayo de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, mientras el señor José Luis Morey Requejo ejerció el cargo de consejero; su cuñada, la Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables

  • Mediante decreto del 6 de noviembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder;

  • Al respecto, con carta N°02-2023-JIAG, presentada en mesa de partes del Tribunal el 26 de

noviembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada.

  • A través del decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2025, la Contratista remitió sus

descargos, indicando lo siguiente:

  • Su hermana, cónyuge del señor José Luis Morey Requejo, se encuentra separada; y ello se

confirma con el proceso judicial de divorcio por causal, en el expediente judicial N°06065- 2016-0-2001-JR-FC-04, seguido en el cuarto juzgado de familia de Piura. Al tomar conocimiento de la separación y proceso de divorcio, de acuerdo al principio de buena fe y honestidad, dedujo que no tenía ningún impedimento, ni relación familiar con el señor José Luis Morey Requejo.

  • Adicionalmente, precisa que el impedimento aplica únicamente en las contrataciones de la

Entidad de la que formó parte, siempre que, por la función desempeñada, hubiera tenido o tenga influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre el proceso de contratación o cuando su participación le genere un conflicto de intereses. En el presente caso, el consejero regional no tenía participación, ni injerencia en su contratación, pues realizaba una función normativa y fiscalizadora en el ámbito regional.

  • También indica que cuando la relación existe con un servidor público, el impedimento se

configura respecto de su cónyuge, conviviente y parientes, en el ámbito de la entidad a la que pertenece el servidor (…); siempre que, por la función desempeñada, dichas personas tengan influencia, poder de decisión o información privilegiada sobre los procesos de contratación de la Entidad.

  • Finalmente, también hace referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  • Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista y por

presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre del mismo año.

  • A través del decreto del 10 de febrero de 2026, se dispuso incorporar la siguiente

información contenida en el Expediente N°7626-2023-TCE:

  • Decreto del 12 de enero de 2026, mediante el cual se le solicitó información a RENIEC.
  • Oficio N°000061-2026/DRI/SDV AR/RENIEC, del 23 de enero de 2026, con el cual RENIEC remitió la

información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado documentación con presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar

el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista

  • En relación al primer requisito, es decir, al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad

y la Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio y el comprobante de pago. A continuación, se adjuntan los citados documentos:

  • Nótese que la referida orden consigna que el servicio contratado fue prestado en el mes de

junio de 2023.

  • De igual forma, se aprecia el comprobante de pago, donde también se precisa que el

servicio fue prestado en junio de 2023, conforme se muestra a continuación

  • Al respecto, corresponde precisar que los documentos que sustentan la contratación, tales

como la Orden de Servicio y el comprobante de pago, evidencian que el servicio contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta; razón por la cual, en la propia orden se consigna que el Contratista prestó el servicio en el mes de junio de 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la orden de servicio que sustenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar

el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, en este extremo, no se cuenta con los elementos de convicción

suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud

de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en

el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo

cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO

de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta,

como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:

  • DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTO PARA CONTAR CON EL ESTADO suscrita por la

señora JESSICA IVONNE ARRIETA GUERRERO (con R.U.C N° 10028843335), declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En cuanto al documento cuestionado, de la revisión del expediente administrativo, no se

aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.

  • En adición a lo expuesto, en los términos de referencia de la Orden de Servicio no se advierte

que la presentación de la declaración jurada cuestionada haya sido un requisito para el perfeccionamiento de la relación contractual, como se aprecia a continuación:

  • Por lo tanto, en este extremo, también corresponde declarar no ha lugar a la imposición de

sanción, por la presentación de documentación con supuesta información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción de la sanción contra la señora JESSICA

IVONNE ARRIETA GUERRERO (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6355-2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JESSICA IVONNE

ARRIETA GUERRERO (con R.U.C. N° 10028843335), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 6355-2023; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.