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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la normativa de contratación pública prevé la subsanación de alguna omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; (....) la inclusión de una firma pegada constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta...” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10216/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa EMCONORT Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN° 01-2025-MDM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcavelica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcavelica, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 Sumilla“(...) la normativa de contratación pública prevé la subsanación de alguna omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; (....) la inclusión de una firma pegada constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta...” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10216/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa EMCONORT Sociedad Comercial de ResponsabilidadLimitada,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN° 01-2025-MDM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcavelica; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcavelica, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2025-MDM-CS – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos de computo para la IOARR: Optimización y reposición de equipos informaticos de computo y adquisición de mobiliario en las diferentes oficinas administrativas de la Municipalidad Distrital de Marcavelica provincia de Sullana, departamento de Piura CUI 2696395”, con una cuantía ascendente a S/ 285,043.85 (doscientos ochenta y cinco mil cuarenta y tres con 85/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Corporación Equicom S.A.C., en adelante el Adjudicatario, Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 por el monto de su oferta ascendente a S/ 280,320.62 (doscientos ochenta mil trescientos veinte con 62/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE TOTAL POSTOR S/ TÉCNICA ECONÓMICA (incluye bonificación RESULTADO MYPE) OP. CORPORACIÓN ADMITIDO S/ 280,320.62 CALIFICADO 60 40 105.00 1 ADJUDICATARIO EQUICOM S.A.C. EMCONORT SOCIEDAD COMERCIAL DE NO ADMITIDO RESPONSABILIDAD LIMITADA DK SOLUTIONS S.A.C. NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” publicado el 10 de noviembre de 2025 en el SEACE,elcomiténoadmitiólaofertadelpostorEMCONORTSociedadComercial de Responsabilidad Limitada, por el siguiente motivo: “(…) De la Oferta presentada por el postor EMCONORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; se precisa lo siguiente: • Las bases integradas, en calidad de reglas definitivas para el desarrollo del procedimiento, han determinado lo siguiente en la sección general, capitulo II “Desarrollo del Procedimiento de Selección” en el numeral 2.3.4 Lasdeclaracionesjuradas,formatosoformulariosprevistosenlasbasesqueconformanlaofertadebenestar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). No se acepta insertar la imagen de una firma. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta. El postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. Visto ello y siendo un aspecto destacadoenlasbasesestándar,comolasintegradas;laofertasuscritaporelpostorEMCONORTSOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA;sedeclaranula,porende,elestadodeadmisióndepropuesta técnica es de NO ADMITIDA. Se adjunta imagen de la inconsistencia señalada. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 (...)”. 2. Mediante escrito s/n (con registro N° 43284), subsanado con escrito s/n (con 1 registros N° 43782 y 43793), presentados el 17 y 19 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa EMCONORT Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se 1 Cabe precisar que, en su escrito presentado para subsanar su recurso, el Impugnante señaló como cuestión previa que el petitorio y los fundamentos del escrito presentado el 17 de noviembre de 2025 contenían imprecisiones, por lo que, al amparo de lo establecido en el Reglamento, procedió a subsanarlos en el respectivo escrito de subsanación. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se tenga por admitida su oferta para su calificación y evaluación correspondiente. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Indica que no es posible conocer las razones por las cuales su oferta fue declarada “nula”, pues ninguna norma legal faculta al evaluador a declarar la nulidad de una oferta. Asimismo, sostiene que, si bien el comité expone laregladequelasdeclaracionesjuradasdebenestardebidamentefirmadas, no precisa de qué manera dicha exigencia habría sido incumplida por su representada. En consecuencia, afirma que el acto administrativo mediante el cual el comité declaró no admitida su oferta carece de uno de los elementos esenciales de validez, esto es, la debida motivación ii. Sin perjuicio de ello, y en el supuesto de que la no admisión de su oferta estuviera relacionada con el hecho de que las firmas de las declaraciones juradas fueran escaneadas, sostiene que, conforme a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, correspondía la observación respectiva y otorgarle el plazo para su subsanación. Al respecto, señala que la subsanación de la omisión de la firma en declaraciones juradas no altera el contenido esencial de la oferta. Cuestionamiento al comité iii. Sostiene que uno de los integrantes del comité a cargo del procedimiento de selección, el señor Julio Alberto Lizano Huamán, fue designado Gerente MunicipaldelaEntidadcontratantemedianteResolucióndeAlcaldíaN°003- 2025-MDM. En tal sentido, afirma que su participación como integrante del comité vulnera lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 del Reglamento. Cuestionamiento a las bases Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 iv. Argumenta que las bases exigen a los postores, incluidas las MYPES, acreditar una experiencia del postor por el monto de S/ 270,000.00, suma equivalente al 94,72% del valor de la contratación. Ello contraviene el artículo 131 del Reglamento, que establece que, en los procedimientos abreviados para la contratación de bienes y servicios, no se puede exigir a lasMYPESacreditarmontosmayoresal25%delacuantíadelacontratación. Añade que un participante solicitó al comité efectuar la corrección correspondiente; sin embargo, el evaluador decidió no realizarla. 3. Por Decreto del 20 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 27 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con carta s/n (sin fecha) [con registro N° 45281], presentado el 27 de noviembre de2025 atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidadcontratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 5. El25denoviembrede2025,laEntidadcontratanteregistróenelSEACEelInforme Técnico N° 001-2025-CS de la misma fecha (emitido por el presidente del comité), a través del cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Con Resolución de Alcaldía N° 411-2025-MDM se designó al comité a cargo del procedimiento de selección. ii. Como primer miembro titular del comité se contrató con orden de servicio al señor Juan Jesús Campos Mendoza. Asimismo, el primer miembro suplente fue el señor Manuel Namuche Sernaque, de la dependencia de Coordinación de Abastecimiento y Control Patromonial. iii. Cita el literal d) del artículo 61, según el cual “los evaluadores o funcionarios a los que se hubiera delegado la aprobación del expediente de contratación o la designación del jurado o comité. Este impedimento se circunscribe al proceso de contratación en el que han efectuado las acciones antes mencionadas.” Al respecto, señala que “El segundo miembro titular del comité es el señor Julio Alberto Lizano Huamán, no aprueba el expediente de contratación o la designación del jurado o comité.” (Sic). 6. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado de la Entidad contratante ; 2 dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 7. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la 2 El señor Airton Nicolas García Carrión realizó el informe de hechos. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía totalasciendealmontodeS/285,043.85(doscientosochentaycincomilcuarenta y tres con 85/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 4 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona el monto facturado acumulado consignado en la experiencia del postor enlaespecialidad,establecidaenlasbasesintegradas,alegándose,expresamente, 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 que se está exigiendo a las MYPES acreditar un monto mayor al 25% de la cuantía de la contratación. En tal sentido, del escrito de su recurso resulta evidente que los argumentos expuestos por el Impugnante pretenden discutir las bases integradas del procedimiento de selección en los extremos del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Esta situación, sin embargo, configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) 6 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que cuestiona las bases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionado la no admisión de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección.Entonces,considerandoqueloscitados cuestionamientos no se encuentran comprendidos en la relación de los actos inimpugnables, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento solo sobre aquellos. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado 5 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (...) b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante (...)lve de una de las siguientes formas: c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fuenotificadoel10denoviembrede2025;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n (con registro N° 43284) presentado el 17 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 19 del referido mes y año, elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación;porconsiguiente,severificaque éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Maico Junior Gromyko Ramirez Herrera, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la no admisión de su oferta, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Debe precisarse que, a la fecha en que se emite la presente Resolución, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 19. En primer orden, cabe traer a colación el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante, contenido en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, conforme se aprecia a continuación: “(…) De la Oferta presentada por el postor EMCONORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; se precisa lo siguiente: Las bases integradas, en calidad de reglas definitivas para el desarrollo del procedimiento, han determinado lo siguiente en la sección general, capitulo II “Desarrollo del Procedimiento de Selección” en el numeral 2.3.4 Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). No se acepta insertar la imagen de una firma. Las ofertas se presentan foliadas en todas sus hojas. El postor, el representante legal, apoderado o mandatario designado se hace responsable de la totalidad de los documentos que se incluyen en la oferta. El postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible. Visto ello y siendo un aspecto destacado en las bases estándar, como las integradas; la oferta suscrita por el postor EMCONORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; se declara nula, por ende, el estado de admisión de propuesta técnica es de NO ADMITIDA. Se adjunta imagen de la inconsistencia señalada. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 (...)”. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando que se revierta su no admisión,alegando que,conforme a lo dispuesto en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, correspondía que el comité le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación del documento. Agregóquelasubsanacióndelaomisióndeunafirmaendeclaracionesjuradasno altera el contenido esencial de la oferta. 21. Por su parte, la Entidad contratante no se pronunció al respecto. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 22. Atendiendo a lo expuesto, cabe indicar que en la página 4 de las bases integradas se establecieron las consideraciones que debían tener en cuenta todos los proveedores para la presentación de sus ofertas: 23. Relacionado a la controversia, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse, entre otros, la siguiente documentación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 24. Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, debían ser suscritos por el postor, estableciéndose que ello correspondealafirmamanuscritaodigitalyquenoseaceptaríainsertarlaimagen deunafirma.Cabeanotarqueellosecondiceconloprevistoenlasbasesestándar aplicables al procedimiento de selección. 25. En tal sentido, los postores debían presentar los documentos que acrediten los requisitos de las bases, debidamente firmados, con firma manuscrita de su representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose en ningún caso el pegado de imágenes de tal firma. 26. A fin de continuar con el presente análisis, corresponde mencionar que en el folio 20 de la oferta del Impugnante obra el documento cuestionado por el comité y que,supuestamente,tendríaunafirmapegadadelseñorMaicoJ.RamírezHerrera en calidad de gerente: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 27. Ahora bien, cabe señalar que el Impugnante no rebatió lo señalado por el comité; sinembargo,citólodispuestoenelartículo78delReglamento,manifestandoque correspondía que el comité le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación del documento, y que la subsanación de la omisión de una firma en declaraciones juradas no altera el contenido esencial de la oferta. 28. En dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento en el cual se establece que “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 laprecalificacióny/opresentacióndeofertas,siemprequenoalterensucontenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop.” Aunadoaello,elnumeral78.4delacitadanormaprecisaque“Cuandoserequiera subsanación,laofertacontinúavigenteparatodoefecto,acondicióndelaefectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” 29. Bajo esa línea, la normativa de contratación pública prevé la subsanación de alguna omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; por ende, la falta de firma en el documento anteriormente citados es un supuesto de subsanación, toda vez que la inclusión de una firma pegada constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta. 30. Es de suma importancia precisar que la normativa de contratación pública, actualmente vigente y aplicable al caso concreto, no contempla la causal referida a que la falta de firma en el documento del precio de la oferta sea insubsanable, tal como sí lo establecía expresamente el numeral 60.4 del artículo 60 del derogado Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 31. En ese sentido, se ha verificado que la oferta del Impugnante tiene un defecto formal subsanable, de conformidad con la normativa vigente antes citada. 32. Por lo tanto, corresponde disponer que el órgano evaluador otorgue al Impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para que subsane la firma en el documento “Precio de la oferta”. 33. Porloexpuesto,estaSalaconcluyequecorresponderevocarladecisióndelcomité en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 34. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité, deberá tenerse dicha oferta como no admitida. 35. Cabeseñalarque,respectoalanulidadalegadaporelImpugnante,debeindicarse que, al analizar el presente punto controvertido, este Colegiado ha verificado que la razón alegada por el comité para declarar la no admisión de la oferta de aquél no resulta acorde a derecho, por lo que, habiéndose determinado que corresponde desestimar la condición de su oferta en atención a la razón alegada en el acta, no existe mérito para declarar la nulidad de aquel acto. Continuación del procedimiento de selección 36. Atendiendo al análisis efectuado, corresponde disponer que el órgano evaluador continúe con el procedimiento de selección, otorgue el plazo indicado en la presente resolución para que el Impugnante subsane su oferta, y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 37. Por lo expuesto, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por aquél para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 38. Finalmente,enméritodeloexpuesto,esteColegiadoconsideraquedebeponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, toda vez que la decisión de “nulidad” de la oferta del Impugnante establecido por el comiténoseencuentraacordeconlanormativadecontrataciónpública;aefectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen confusión en los postores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 Sobre la conformación del comité 39. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante denunció que uno de los integrantes del comité a cargo del procedimiento de selección, el señor Julio Alberto Lizano Huamán, fue designado Gerente Municipal de la Entidad contratante mediante Resolución de Alcaldía N° 003-2025-MDM, por lo que afirmó que su participación como integrante del comité vulneró lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 del Reglamento. Al respecto, debe señalarse que no es competencia de este Tribunal sancionar al comité, no obstante, atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, corresponde poner dicha situación en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que tome las acciones que considere pertinentes, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa EMCONORT Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDM-CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcavelica, para la “Adquisición de equipos de computo para la IOARR: Optimización y reposición de equipos informaticos de computo y adquisición de mobiliario en las diferentes oficinas administrativas de la Municipalidad Distrital de Marcavelica provincia de Sullana,departamentodePiuraCUI2696395”,porlosfundamentosexpuestos.En consecuencia, corresponde: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 1.1. Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2025-MDM-CS – Primera Convocatoria, otorgada al postor Corporación Equicom S.A.C. 1.2. Disponer que el órgano evaluador solicite la subsanación de la oferta del postor EMCONORT Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y, de ser el caso, continúe con la revisión de su oferta, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.3. Disponerque,enelsupuestoqueelpostorEMCONORTSociedadComercial de Responsabilidad Limitada no cumpla con la subsanación de su oferta, se declare no admitida. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa EMCONORT Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo del recurso de apelación interpuesto por la empresaEMCONORTSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada,enelque se cuestiona las bases integradas de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDM-CS – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcavelica, para la “Adquisición de equipos de computo para la IOARR: Optimización y reposición de equipos informaticos de computo y adquisición de mobiliario en las diferentes oficinas administrativas de la Municipalidad Distrital de Marcavelica provincia de Sullana, departamento de Piura CUI 2696395”, por los fundamentos expuestos. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a los fundamentos 38 y 39. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08355-2025-TCP-S2 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 24 de 24