Documento regulatorio

Resolución N.° 03119-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Bertha Elvira Zapata Verástegui, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) respecto a la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. Asimismo, respecto a la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al no haberse acreditado la efectiva presentación de la información inexacta ante la Entidad (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1976-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Bertha Elvira Zapata Verástegui, por su supuesta responsabilidad al haber c...
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Sumilla: “(…) respecto a la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando que de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. Asimismo, respecto a la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al no haberse acreditado la efectiva presentación de la información inexacta ante la Entidad (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1976-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Bertha Elvira Zapata Verástegui, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 10755 del 25 de octubre de 2023, emitida por el Ministerio de Salud; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 25 de octubre de 2023, el Ministerio de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la

Orden de servicio N° 10755, a favor de la señora Bertha Elvira Zapata Verástegui, en adelante la Proveedora, por el concepto de “(ST-2/60 Servicio de gestión y seguimiento de actividades administrativas -P/S 13044- EXP. SG000020230002046”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N°D000011-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024,

ingresado al 20 de febrero del mismo año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos – OSCE [ahora el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE] informó que la Proveedora habría contratado con el Estado estando impedida para ello. Asimismo, se presentó el Dictamen N° 1696-2023/DGR-SIRE del 29 de diciembre de 2023, a través del cual se dio a conocer lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022; en mérito a ello, el señor Jorge Luis Quintana García Godos fue nombrado como Alcalde Distrital de Jesús María, Provincia y Región de Lima, durante el periodo 2019-2022. ii) Por tanto, el señor Jorge Luis Quintana García Godos, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María y hasta doce (12) meses después de culminado dicho periodo. iii) De la información consignada por el señor Jorge Luis Quintana García Godos [Alcalde Distrital de Jesús María, Provincia y Región de Lima, durante el periodo 2019-2022], en su Declaración Jurada de Intereses, se establece que la señora Bertha Elvira Zapata Verástegui [la Proveedora], es su cuñada. iv) Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única de la Proveedora (FUP) se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores al periodo de tiempo en que el señor Jorge Luis Quintana García Godos ejerció el cargo Alcalde Distrital de Jesús María, Provincia y Región de Lima, la Proveedora contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por tanto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de

contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Mediante el decreto del 5 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad requerimiento de información a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio así como de la constancia de recepción de la cotización, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° D001527-2025-OGA-MINSA del 24 de septiembre 2025, remitido

el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 5 de septiembre de 2025.

  • Con el decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:

  • ANEXO 13 - Declaración jurada para la formalización de la contratación de terceros,

en la cual la señora BERTHA ELVIRA ZAPATA VERASTEGUI declara no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del Escrito S/N del 28 de noviembre de 2025, presentado el mismo día, a través

de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedora remitió sus descargos en el siguiente sentido:

  • Señala que dentro del decreto de inicio del presente procedimiento administrativo

sancionador existiría una motivación aparentemente e insuficiente en el extremo del impedimento referido a contratar dentro del espacio geográfico donde el señor Jorge Luis Quintana García Godos habría ejercido el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María, lo cual atenta contra el derecho de defensa de la Proveedora, por tal motivo solicita una aclaración al Tribunal en dicho extremo de la imputación realizada en el marco del presente procedimiento sancionador.

  • Argumenta tener una trayectoria impecable en el Estado, señalando además que

no existe elemento probatorio que permita acreditar algún tipo de mala fe al momento de presentar su oferta y perfeccionar la contratación con la Entidad. Por el contrario, señala que la contratación materializada en la Orden de Servicio se habría debido a un error involuntario provocado por la Entidad contratante, la cual no le advirtió oportunamente la existencia de impedimento para contratar con el estado.

  • Declara que no se ha evidencia que el señor Jorge Luis Quintana García Godos

[Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022] habría intervenido para favorecer con el fin de que se perfeccionase la Orden de Servicio. Asimismo, solicita al Tribunal que se apliquen los criterios de razonabilidad, siendo que nunca ha sido sancionada en el marco de alguna contratación previa con el Estado.

  • Por otro lado, señala que no hubo intención de aprovechamiento del cargo

electo de su cuñado [el señor Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022], en el marco del perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio. Asimismo, señala que no existió daño alguno contra la Entidad contratante al momento de ejecutar los servicios contratados en el marco de la Orden de Servicio.

  • Por medio del decreto del 29 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

verificó que, la Proveedora se apersonó y presentó sus descargos; por lo que se dispuso tener por apersonada a la Proveedora en el presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre de 2025.

  • Mediante el decreto del 3 de marzo de 2026, a fin de que el Tribunal cuente con

mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – [RENIEC], así como a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – [SUNARP], en relación a la existencia de vínculo matrimonial o unión de hecho entre los señores Patricia Zapata Verástegui y Jorge Luis Quintana García Godos con el fin de acreditar que la Proveedora era cuñada del señor Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio.

  • Por medio del Escrito S/N del 5 de marzo de 2026, presentado el mismo día ante la

Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedora remitió el Acta de matrimonio del 3 de mayo de 2001, mediante el cual se acredita el matrimonio celebrado entre los señores Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022 y Patricia Zapata Verástegui [quien sería hermana de la Proveedora].

  • A través del Oficio N° 02288-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 6 de marzo de 2026,

remitido el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – [SUNARP], remitió la información requerida a través del decreto del 3 de marzo de 2026.

  • Por medio del decreto del 6 de marzo de 2026 se dispuso dejar a consideración de la

Sala la documentación adicional presentada por la Proveedora en el marco del presente procedimiento sancionador.

  • A través del Escrito S/N del 13 de marzo de 2026, presentado el mismo día, a través

de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedora remitió descargos adicionales en el siguiente sentido:

  • Señala que ante la Quinta Sala del Tribunal obra el expediente sancionador N°

11486-2023 donde se viene tramitando un procedimiento administrativo sancionador por supuestamente haber cometido la misma infracción administrativa, al haber contratado con el Estado al estar impedida existiendo identidad de infracción, supuesto de hecho y misma Entidad contratante, por lo que solicita la acumulación del expediente sancionador N° 11486-2023 al presente procedimiento sancionador.

  • Por medio del decreto del 16 de marzo de 2026 se dispuso dejar a consideración de

la Sala la documentación adicional presentada por la Proveedora en el marco del presente procedimiento sancionador.

  • A través del decreto del 24 de marzo de 2026, se dispuso incorporar en el presente

procedimiento sancionador las Fichas RENIEC del señor Jorge Luis Quintana García Godos y las señoras Patricia Zapata Verástegui y Bertha Elvira Zapata Verástegui.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté inmersa en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmersa en impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la

Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Proveedora se encuentre impedida conforme a Ley.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE1, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente

administrativo, la Orden de Servicio N° 10755 del 25 de octubre de 2023, la Entidad, emitió la Orden de Servicio a favor de la Proveedora, por el concepto de “(ST-2/60 Servicio de gestión y seguimiento de actividades administrativas -P/S 13044- EXP. SG000020230002046”, por el importe total de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), a continuación, se reproduce la Orden de servicio en la que además figura la conformidad brindada por la Entidad respecto al servicio contratado a través de la Orden de Servicio: 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora

perfeccionó un contrato con una entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a

la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los

Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

(…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios:

  • Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los

literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”.

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran

impedidos para contratar con el Estado los alcaldes en el ámbito nacional durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura el impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, esto es, al 25

de octubre de 2023, la Proveedora se encontraba inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley.

  • En el presente caso, a través del Dictamen N° 1696-2023/DGR-SIRE del 29 de diciembre

de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], ha comunicado que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el presunto cuñado de la Proveedora, el señor Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por lo tanto, la Proveedora estaba impedida para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022, ejerció dicho cargo de elección popular y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley

  • Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio

para Gobernabilidad INFOGOB2, se advierte que el señor Jorge Luis Quintana García Godos, resultó electo como Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022; asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra de la referida señora; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: (…) 2 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

  • En tal sentido, queda acreditado que el señor Jorge Luis Quintana García Godos, fue

considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jorge Luis Quintana García

Godos, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido en

el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura en el ámbito de la competencia territorial de la regidora, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras la regidora ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Jorge Luis Quintana García Godos, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la Proveedora es su cuñada, de acuerdo al siguiente detalle:

  • De lo expuesto, se advierte que la relación de parentesco entre el señor Jorge Luis

Quintana García Godos [Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022] y la señora Bertha Elvira Zapata Verástegui [la Proveedora], derivaría de un presunto vínculo de consanguinidad por ser cuñados. Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC de las señoras Bertha Elvira Zapata Verástegui [la Proveedora] y Patricia Zapata Verástegui, se aprecia que ambas tienen como apellido paterno “Zapata” y como apellido materno “Verástegui”. Asimismo, se puede apreciar que el nombre del padre de ambas señoras es “Benjamín”, mientras que el nombre de la madre de ambas señoras es “Sonia”, lo cual se puede apreciar a continuación:

  • De lo anterior, queda acreditado el parentesco de consanguinidad en primer grado entre

las señoras Bertha Elvira Zapata Verástegui [la Proveedora] y Patricia Zapata Verástegui, quienes son hermanas.

  • Asimismo, obra en el expediente sancionador el Acta de matrimonio del 3 de mayo de

2001, mediante el cual se acredita el matrimonio celebrado entre los señores Jorge Luis Quintana García Godos, Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022 y Patricia Zapata Verástegui [hermana de la Proveedora], conforme se puede apreciar a continuación:

  • Asimismo, conforme el Oficio N° 02288-2026-SUNARP/DTR/SGPR del 6 de marzo de

2026, remitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – [SUNARP], ha quedado acreditado que obra en los Registros Públicos la inscripción de la Sustitución de Régimen Patrimonial del matrimonio celebrado por las citadas personas, conforme se puede apreciar a continuación:

  • De este modo, en mérito a los documentos objeto de análisis, se puede apreciar que los

señores Jorge Luis Quintana García Godos [Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022] y Patricia Zapata Verástegui [hermana de la Proveedora], tienen un vínculo conyugal, por tanto, queda acreditado que la Proveedora es cuñada del señor Jorge Luis Quintana García Godos [Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022].

  • En el caso en concreto, el señor Jorge Luis Quintana García Godos, resultó electo como

Alcalde Distrital de Jesús María [periodo 2019-2022]; por lo que el impedimento de dicha persona se encontraba restringido a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado dicho el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del

3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del mismo año, se estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos que estuvieron establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, bajo los siguientes términos: “(…) En el caso de Alcaldes, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”.

  • Llegado a este punto, es necesario tener en cuenta que, considerando que el señor Jorge

Luis Quintana García Godos, resultó electo como Alcalde Distrital de Jesús María [periodo 2019-2022], el impedimento de la Proveedora se restringía a la competencia territorial de dicho distrito, lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Av. Salaverry 801, Jesús María, Lima - Perú; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jorge Luis Quintana García Godos ejerció el cargo de Alcalde distrital.

  • Ahora bien, debe tenerse en consideración que la contratación se realizó el 25 de

octubre de 2023, esto es, dentro del periodo de doce (12) meses posteriores a la fecha en que el señor Jorge Luis Quintana García Godos dejó de ejercer el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María [periodo 2019-2022], pues ejerció dicho cargo en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley.

  • Sobre este punto, resulta preciso mencionar los argumentos vertidos por la Proveedora

a través de sus descargos presentados dentro del presente procedimiento sancionador. Al respecto, la Proveedora señaló que ante la Quinta Sala del Tribunal obra el expediente sancionador N° 11486-2023 donde se viene tramitando un procedimiento administrativo sancionador por supuestamente haber cometido la misma infracción administrativa objeto de análisis en el presente procedimiento sancionador, por lo que la Proveedora ha solicitado la acumulación del expediente sancionador N° 11486-2023 al presente procedimiento sancionador.

Al respecto, de la verificación de la documentación obrante en el expediente sancionador N° 11486-2023, se advierte que no existen elementos de conexión entre dicho procedimiento y el presente expediente administrativo sancionador, pues en dicho expediente la imputación de cargos se realizó en virtud de una contratación distinta a la que se viene cuestionando en el presente procedimiento; por tanto, no existe identidad de objeto que permita realizar una adecuada acumulación. Por tanto, en mérito a los argumentos expuestos, el Colegiado considera que no corresponde acumular en un mismo procedimiento administrativo sancionador el presente caso y el expediente sancionador N° 11486-2023.

  • Por otro lado, se argumentó que en el decreto de inicio del presente procedimiento

administrativo sancionador existiría una motivación aparentemente e insuficiente en el extremo de no desarrollar con claridad el presunto impedimento que habría tenido la Proveedora limitado al espacio geográfico donde el señor Jorge Luis Quintana García Godos habría ejercido el cargo de Alcalde Distrital de Jesús María, lo cual atenta contra su derecho de defensa. Al respecto, cabe precisar que el decreto de inicio señala claramente que la imputación realizada contra la Proveedora obedece a que habría contratado con el Estado estando impedida para ello y por el hecho de haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificados en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, que conforme lo establece el literal a) del artículo 260 del Reglamento, el presente procedimiento sancionador ha sido iniciado al haberse encontrado por parte de la Secretaría Técnica del Tribunal los indicios suficientes respecto a la posible comisión de las infracciones antes señaladas por parte de la Proveedora, correspondiendo al Tribunal determinar si la Proveedora incurrió en las infracciones qué se le imputan. Asimismo, en mérito a los fundamentos precedentes este Colegiado ha podido acreditar la responsabilidad de la Proveedora por las infracciones imputadas, por tanto, de acuerdo a la normativa aplicable, en el decreto de inicio del procedimiento, no es posible analizar si un proveedor incurrió o no en una infracción en marco de una compra pública, siendo dicha faculta única y exclusivamente de las Salas que conforman el Tribunal de Contrataciones Públicas. Por tanto, en el presente caso, la Sala no considera atendible los descargos expuestos por la Proveedora en dicho extremo.

  • Asimismo, la Proveedora también señaló que no existe elemento probatorio que

permita acreditar algún tipo de mala fe al momento de perfeccionar la contratación con la Entidad en el marco de la Orden de Servicio. Por el contrario, señala que la contratación materializada en la Orden de Servicio se habría debido a un error involuntario provocado por la Entidad contratante, la cual no le advirtió oportunamente la existencia de impedimento para contratar con el Estado. Además de ello, señaló que no existe evidencia dentro del presente procedimiento sancionador, de que el señor Jorge Luis Quintana García Godos [Alcalde Distrital de Jesús María, periodo 2019-2022] haya intervenido para favorecerla con la contratación. Sobre este punto es preciso mencionar que en los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú, se desarrolla el principio de publicidad de las normas que reviste nuestro sistema jurídico, mediante dicho principio, las leyes son de obligatorio cumplimiento, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial. Al respecto, el Decreto Supremo N° 082-2019-EF [la Ley], fue publicado el 13 de marzo de 2019 y a la fecha de comisión de la infracción imputada a la Proveedora dentro del presente procedimiento sancionador, dicha norma se encontraba plenamente vigente. Además de ello, es preciso recalcar que el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, señala que la responsabilidad por la comisión de la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es de tipo objetivo, por tanto, el presunto desconocimiento de la norma o cualquier otro tipo de actuar de manera negligente por parte de la Proveedora al momento de la comisión del tipo infractor [el cual ha sido acreditado con el perfeccionamiento del contrato mediante la respectiva Orden de Servicio], es fundamento suficiente para declarar su responsabilidad administrativa en el presente procedimiento sancionador. Por lo expuesto, en este extremo, la Sala no considera atendible los descargos expuestos por la Proveedora en dicho sentido.

  • Finalmente, la Proveedora solicitó al Tribunal que se apliquen los criterios de

razonabilidad, siendo que nunca ha sido sancionada en el marco de alguna contratación previa con el Estado. Asimismo, refirió que no existió daño alguno contra la Entidad contratante al momento de ejecutar los servicios contratados en el marco de la Orden de Servicio. Sobre este punto, los criterios de graduación de la sanción a imponérsele a la Proveedora en el marco del presente procedimiento sancionador, serán analizados en el acápite correspondiente.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que la Proveedora ha incurrido en la

infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, configurándose la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por la Proveedora, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del

TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado ante la

Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento:

  • ANEXO 13 - Declaración jurada para la formalización de la contratación de terceros,

en la cual la señora BERTHA ELVIRA ZAPATA VERASTEGUI declara no tener 3 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

impedimento para contratar con el Estado.

  • En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos

de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación al primer requisito, a través del decreto del 5 de septiembre de 2025, a fin

de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad remitir cargo de recepción de la cotización que contiene la declaración con presunta información inexacta. Sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió la información requerida por el Tribunal, por tanto, no existe en el expediente sancionador documento alguno que acredite la presentación efectiva del documento con la información cuestionada.

  • Por tanto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación

efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Proveedora, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Por otro lado, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el

numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que, por ejemplo, mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente.

  • Al respecto, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el

Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; tal como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” [El resaltado es agregado].

  • Asimismo, cabe indicar que, según el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley

que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, los Alcaldes se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia nacional, durante el ejercicio de su cargo y en el ámbito de su competencia territorial hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sin embargo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 2A en concordancia con el impedimento Tipo 1C, contemplados en los numerales 2 y 1, respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C: Los consejeros regionales y (…) regidores, en todo proceso de

  • Alcalde y regidor. contratación en el ámbito de su

(…) competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…)

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado

de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo dentro de los seis meses siguientes a la 30.1 del artículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. [El resaltado es agregado].

  • En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de

la infracción establecía que el impedimento imputado se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo de Regidor, mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. Al respecto, conforme al análisis realizado en fundamentos anteriores, el perfeccionamiento de la Orden de servicio [25 de octubre de 2023], se realizó después de los seis (6) meses posteriores al cese del señor Jorge Luis Quintana García Godos, pues este dejó de ser Alcalde Distrital de Jesús María el 31 de diciembre de 2022, alcanzando el impedimento hasta el 30 de junio de 2023; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir el impedimento que fuera imputado a la Proveedora, dado que dicha contratación fue perfeccionada fuera de este último periodo. En tal sentido, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador no resultan actualmente punibles administrativamente, al no encontrarse dentro del ámbito temporal del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Proveedora por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora BERTHA ELVIRA ZAPATA

VERÁSTEGUI (con R.U.C. N° 10036643965), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de servicio N° 10755 del 25 de octubre de 2023, emitida por el Ministerio de Salud; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, respectivamente; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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