Documento regulatorio

Resolución N.° 3118-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JAIME OLIVEIRA TELLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presen...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7222/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JAIME OLIVEIRA TELLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 696-2023, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 22 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO I...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7222/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JAIME OLIVEIRA TELLO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 696-2023, la misma que fue emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 22 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 696-2023, a favor del señor JAIME OLIVEIRA TELLO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “servicio de apoyo en imagen”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR, del 17 de junio de 2024, presentado

el 28 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N°599-2024/DGR-SIRE, del 17 de abril de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Jaime Oliveira Tello fue elegido consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Jaime Oliveira Tello estuvo impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 8 de octubre de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP); se advierte que el señor Jaime Oliveira Tello, durante el periodo en que se mantuvo vigente el impedimento de contratar con el Estado, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Mediante decreto del 14 de octubre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de compra, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado C e I:

  • A través del Oficio N°242-2025-MPPI-GM, del 24 de octubre de 2025, la Entidad remitió la

Orden de Servicio y el Anexo N°02, Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor.

  • A través del decreto del 14 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales

  • e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 25 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 30 de diciembre del mismo año.

  • Mediante decreto del 4 de febrero de 2026, para mejor resolver, se solicitó la siguiente

información a la Entidad:

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como

son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.

  • Por su parte, con decreto del 2 de marzo de 2026, también se le solicitó a la Entidad lo

siguiente:

  • Confirmar la fecha exacta en que el señor JAIME OLIVEIRA TELLO presentó el Anexo N° 02. Formato de

cotización y Declaración Jurada del proveedor, del 28.11.2023, en el que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En caso el documento haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar la constancia de recepción del mismo (el documento se adjunta el presente requerimiento. Asimismo, deberá remitir copia de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 696-2023, del 22 de noviembre de 2023. A pesar de que fue debidamente notificada, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió lo solicitado.

  • Con Oficio N° 027-2026-MPPI-GM, del 4 de marzo de 2026, la Entidad remitió la

información solicitada, con decreto del 4 de febrero del presente año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, como parte de su cotización. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el

Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio y el comprobante de pago. A continuación, se adjuntan los documentos mencionados:

  • Nótese que la referida orden consigna como fecha de emisión el 22 de noviembre de 2023.
  • Por su parte, el comprobante de pago precisa que el servicio fue prestado en noviembre de

2023, conforme se muestra a continuación

  • Al respecto, corresponde precisar que el comprobante de pago evidencia que el servicio

contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta; razón por la cual se consigna en este documento que el Contratista prestó el servicio en el mes de noviembre de 2023.

  • En ese sentido, se desprende que la orden de servicio que sustenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar

el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, en este extremo, no se cuenta con los elementos de convicción

suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los

documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales1, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

  • Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del

artículo 51 del TUO de la LPAG.

  • El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se

encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,

presunta documentación con información inexacta, consistente en:

  • Anexo N° 02. Formato de cotización y Declaración Jurada del proveedor del 28.11.2023, presentado

como parte de su cotización, por el señor Oliveira Tello Jaime, en el que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En cuanto al documento cuestionado, de la revisión del expediente administrativo, no se

aprecia la fecha exacta en la cual fue presentado.

  • En ese sentido, para mejor resolver, con decreto del 2 de marzo de 2026, se le solicitó a la

Entidad lo siguiente:

  • Confirmar la fecha exacta en que el señor JAIME OLIVEIRA TELLO presentó el Anexo N° 02. Formato de

cotización y Declaración Jurada del proveedor, del 28.11.2023, en el que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En caso el documento haya sido remitido por correo electrónico, deberá enviar la constancia de recepción del mismo. Asimismo, deberá remitir copia de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 696-2023, del 22 de noviembre de 2023. Sin embargo, hasta la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada.

  • Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por

la presentación de documentación con supuesta información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAIME OLIVEIRA TELLO

(con R.U.C. N° 10407832201), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUERTO INCA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 696-2023; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.