Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 Sumilla: “ En el presente caso, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19 demayode2022,y,portanto,nopuedeproseguirsecon el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedidoparaello,respectodelaOrdendeServiciobajo análisis” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7854/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora GUPIOC RIOS MILAGROS MAGALLY (con R.U.C. N° 10405634053), por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19 de mayo de 2022, emitido por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 Sumilla: “ En el presente caso, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19 demayode2022,y,portanto,nopuedeproseguirsecon el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedidoparaello,respectodelaOrdendeServiciobajo análisis” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7854/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora GUPIOC RIOS MILAGROS MAGALLY (con R.U.C. N° 10405634053), por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19 de mayo de 2022, emitido por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RIOS, de ahora en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4504062511- 2022-REDPRESTACIONALSABOGALdel19demayode2022,enadelantelaOrden de Servicio, emitida por el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000661-2022-OSCE-DGR del 20 de octubre de 2022 , presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, desde este momento el Tribunal. A través de este documento, la Dirección de Gestión de Riesgos (en adelante, DGR) pusoenconocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficiorealizada con base en la información proporcionada por laOficina de Estudios e Inteligencia deNegocios,asícomoenloregistradoenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), en relación con los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Asimismo, se adjuntó el Dictamen N° 197-2022/DGR-SIRE, del 19 de octubre de 2 2022 , en el que se concluye que la Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, dado que es hermana del señor Robinson Dociteo Gupioc Ríos durante el período en que este último ejerció el cargo del Congreso de la República en el periodo del 2016 hasta el 2021, siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, este es hasta el 27 de julio de 2022. No obstante, la señora Milagros Magaly Gupioc Ríos (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del ex Congresista de la República, precisamente los doce meses posteriores al ejercicio del cargo de su hermano. Por lo tanto, los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUOde la Leyde Contrataciones del Estado le habrían resultado aplicables. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 2. Mediante decreto del 23 de enero de 2025, se ha verificado que la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso al inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, pese de haber sido notificado el 19 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por el Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 1 2Obra a folio 16 al 21 del expediente en PDF. en PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 3. A través de Decreto del 12 de marzo de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD: Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RÍOS (con R.U.C. N° 10405634053), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, norma vigente a lafecha de emitirse la Ordende ServicioN°4504062511-2022-REDPRESTACIONALSABOGALdel19.05.2022,estaría inmerso la citada señora. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19.05.2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082- 2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles ycuántassonlasórdenesdeservicioderivadasdedichoprocedimientodeselección o de ese único contrato. Copia legible de la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19.05.2022, emitida a favor de la señora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RÍOS (con R.U.C. N° 10405634053). Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19.05.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En casola Orden deServicio haya sidoenviada almencionado proveedorpor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direccioneselectrónicasdelaseñoraMILAGROSMAGALLYGUPIOCRÍOS(conR.U.C. N° 10405634053) y el SEGURO SOCIAL DE SALUD. En caso la referida Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19.05.2022 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por vuestra representada a favor de la señora MILAGROS Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 MAGALLY GUPIOC RÍOS (con R.U.C. N° 10405634053) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la señora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RÍOS (con R.U.C. N° 10405634053), debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteel cual presentó lareferida cotización y/u oferta, enel cualse pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RÍOS (con R.U.C. N° 10405634053) y el SEGURO SOCIAL DE SALUD. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes depago,constanciasdeprestación,documentosdecarácterfinancieroemitidospor las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la contratación. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. La solicitud deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) en Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)del numeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputada a laContratista,es necesarioque severifiquendos requisitos: I. Que sehayaperfeccionadoun contratoconuna EntidaddelEstado,es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista Sobreel primer requisitopara la configuracióndela infracción materiade análisis, 3 del “BuscadorPúblicode Órdenes y Serviciodel Seace” ,se verifica laexistencia de la OrdendeServicioN°4504062511-2022-REDPRESTACIONALSABOGALdel 19de mayo de 2022, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 7. En atención a ello, mediante Decreto de 13 de marzo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, remita Orden de Servicio, así como la recepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 3 Según lo indicado en el folio 71 del expediente administrativo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 8. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 9. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 10. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGAL del 19 de mayo de 2022, y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratistahabría contratado con la Entidadestando impedido para ello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 11. En este punto, es necesario indicar que la Contratista no ha presentado sus descargos. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora MILAGROS MAGALLY GUPIOC RIOS (con R.U.C. N° 10405634053),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 4504062511-2022-RED PRESTACIONAL SABOGALdel19demayode2022,emitidaporelSeguroSocialdeSalud;infracción tipificadaenelliteralc) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2480-2025 -TCE-S5 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 10 de 10