Documento regulatorio

Resolución N.° 2477-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIPROSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIPROSEG S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falso o adulterado ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4481/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIPROSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIPROSEG S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falso o adulterado y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del proceso de selección de la Contratación Directa N° 18-2023-ESSALUD/GCL-1 para la contratación de “Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Sede Central de ES...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Sumilla “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado (…)”. Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4481/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa VIPROSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIPROSEG S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falso o adulterado y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del proceso de selección de la Contratación Directa N° 18-2023-ESSALUD/GCL-1 para la contratación de “Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Sede Central de ESSALUD”; convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 31 de julio de 2023, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 18-2023-ESSALUD/GCL-1 , para la contratación de “Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Sede Central de ESSALUD”, con un valor estimado total de S/ 1’989,084.84 (un millón novecientos ochenta y nueve mil ochenta y cuatro con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 1 de agosto de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, en la misma fecha, se 1 2Documento obrante a folio 337 del expediente administrativo.rativo Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 otorgó la buena pro a la empresa VIPROSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIPROSEG S.A.C (con R.U.C. N° 20605681281), en adelante el Contratista, por el mismo monto del valor estimado. El 4 de agosto de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 4600058058 por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 4 2. Mediante Oficio N° 00000053-2024-GCL/ESSALUD , presentado el 23 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 00000346-2024-SGA-GA- GCL/ESSALUD del9deabrilde2024,atravésdelcualcomunicóqueelContratista habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, señalando principalmente lo siguiente: • Con fecha 1 de agosto de 2023, la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Contratista; en consecuencia, suscribieron el Contrato de fecha 4 de agosto de 2023. • De la fiscalización posterior realizada a la oferta del Contratista, se cuest6onó la autenticidad del certificado de trabajo del 6 de agosto de 2018 , emitido por la empresa SEGUROC S.A a favor del señor Bautista Sánchez Luis Alberto. • Al respecto, la empresa SEGUROC S.A, supuesta emisora de dicho certificado, refiere que no figura el nombre, apellido, ni cargo de quien lo suscribe; por lo que, considera que el certificado es falso. • Por lo expuesto, se advierte indicios de que el Contratista habría presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta; infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en los siguientes 3Documento obrante a folio 327 al 335 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 5Documento obrante a folio 4 al 12 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 108 del expediente administrativo Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 documentos: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: - Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido por Recursos Humanos de SEGUROC S.A, a favor del señor Luis Alberto Bautista Sánchez,porhaberlaboradodesempeñandoelcargodesupervisordesde1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. Documento con información inexacta: - Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de agosto de 2023, señor Dennis Díaz Gamonal, gerente general del Contratista. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Con Escrito s/n presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Refierequeelcertificadodetrabajocuestionadofueemitidoel6deagosto de 2018 y que su contenido refleja la realidad del vínculo laboral entre la empresa SEGUROC S.A. y el señor Bautista Sánchez Luis Alberto. • Refiere que el documento cuestionado fue suscrito por una persona con facultades para emitir dicho certificado. • De otro lado, refiere que a través de los correos electrónicos de fechas 31 de mayo de 2021, 18 y 30 de enero de 2023 y, 8 de enero de 2024, la empresa SEGUROCS.A.,confirmóla veracidaddel certificadocuestionado. • Finalmente, solicita audiencia pública y designa su representante legal y solicita el uso de la palabra. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió adjunto copia de la vigencia de poder y del documento de identidad del apoderado que suscribe, como copia del correo electrónico del 30 de enero de 2023 de las direcciones electrónicas Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 admpersonal@seguroc.com.pe y cpimentelcopa@hotmail.com. 6. A través del Decreto del 14 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 15 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 20 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 demarzode2025afinquelasparteshaganusodelapalabra;lacualsedesarrolló con la participación del representante del Contratista, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 8. Mediante Decreto del 26 de marzo de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuentecon mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “Seguroc S.A. - Soluciones en Seguridad (…) i) Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido por Recursos Humanos de SEGUROC S.A, donde certifica que el señor Bautista Sanchez Luis Alberto con D.N.I N° 17442544, ha laborado en la empresa SEGUROC S.A.,desempeñando elcargo deSUPERVISOR desde1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. * Se adjunta el documento de consulta En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 2. Sírvase informar si el señor Bautista Sanchez Luis Alberto ha laborado en la empresa SEGUROC S.A desempeñando el cargo de SUPERVISOR desde 1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir documentación que acredite el cargo desempeñado por el señor Bautista Sanchez Luis Alberto. 3. Silainformacióncontenidaenelcertificadocuestionado,guardanono concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 4. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 emitido. (…)”. 9. A través de la Carta N° 37-2025/LEG/SEGUROC, presentado el 3 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el SEGUROC S.A. - Soluciones en Seguridad, remitió la información solicitada a través del Decreto del 26 de marzo de 2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,como parte de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,se entiende que dichoprincipioexige al órganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de lossupuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,en relación conel principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el casomateria de análisis,se imputaa la Adjudicataria haber presentado,ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: - Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido por Recursos Humanos de SEGUROC S.A, a favor del señor Luis Alberto Bautista Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Sánchez,porhaberlaboradodesempeñandoelcargodesupervisordesde1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. Documento con información inexacta: - Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de agosto de 2023, señor Dennis Díaz Gamonal, gerente general del Contratista. 8. Conforme a loseñaladoen los párrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que losdocumentos cuestionadosfueronpresentadosen la Oferta del Contratista el 1 de agosto de 2023, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 de la presente resolución. 9. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido Seguroc S.A, a favor del señor Luis Alberto Bautista Sanchez, por haber laborado desempeñando el cargo de supervisor desde 1 de agostode 2015 hasta 6 de agostode 2018,documentoque fuera presentadopara acreditar la experiencia del personal clave como supervisor. Para mayor detalle se muestra el documento cuestionado: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 10. En el marco de la fiscalización posterior, a través de la Carta N° CARTA N° 330- 7 2024-SGA-GA-GCL/ESSALUD del 22 de marzo de 2024 , la Entidad solicitó a la empresa Seguroc S.A., confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018. 11. Como respuesta, a través de la Carta N° 0061-2024/LEG/SEGUROC del 29 de8 febrero 2024, suscrita por la señora Kiara Palomino Guevara, jefe legal de la empresa Seguroc S.A, señaló lo siguiente: 7Obrante a folio 57 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 55 y 56 del expediente administrativo. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 12. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 26 de marzo de 2025 se requirió la siguiente información: “Seguroc S.A. - Soluciones en Seguridad (…) ii) Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido por Recursos Humanos de SEGUROC S.A, donde certifica que el señor Bautista Sanchez Luis Alberto con D.N.I N° 17442544, ha laborado en la empresa SEGUROC S.A.,desempeñando elcargo deSUPERVISOR desde1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. * Se adjunta el documento de consulta En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 5. Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito. 6. Sírvase informar si el señor Bautista Sanchez Luis Alberto ha laborado en la empresa SEGUROC S.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR desde 1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir documentación que acredite el cargo desempeñado por el señor Bautista Sanchez Luis Alberto. 7. Silainformacióncontenidaenelcertificadocuestionado,guardanono concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 8. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”. 13. Como respuesta, a través de la Carta N° 37-2025/LEG/SEGUROC del 2 de abril 2025, suscrita por la señora Cecilia Gamarra Valsman, apoderada de la empresa Seguroc S.A, informó lo siguiente: Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Como puede apreciarse, la empresa Seguroc S.A., a través de la señora Cecilia Gamarra Valsman, indicó que no puede confirmar la emisión en cuestión, debido a que el funcionario que suscribe el certificado no se encuentra identificado con nombre, apellido y cargo y que no tiene conocimiento sobre sus facultades o autorización para firmar documentos. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 14. Ahora bien, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 15. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontarconpruebasque resulten suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 16. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Contratista, resulta fundamental contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido los documentos cuestionados, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. En el presente caso, la empresa Seguroc S.A, supuesta emisora del instrumento cuestionado, ha indicado que no puede brindar respuesta respecto de la emisión del documento consultado; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor y/o suscriptor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dichos instrumentos sean falsos o adulterados, por lo que permanece incólume el principio de presunción Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 de veracidad del que se encuentran premunidos dichos instrumentos. 17. Conforme a lo expuesto, al no haberse acreditado la falsedad o adulteración del documento cuestionado, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Respecto de la inexactitud 18. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 6 de agosto de 2018, supuestamente emitido por la empresa Seguroc S.A, a favor del señor Luis Alberto Bautista Sanchez, también se indicó que contiene información inexacta, documento que fuera presentado, como parte de la oferta del Contratista. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. Al respecto, es preciso mencionar que el cuestionamiento del documento antes indicado se genera a raíz de la Carta N° 0061-2024/LEG/SEGUROC del 29 de febrero 2024, suscrita por la señora Kiara Palomino Guevara, jefa legal de la empresa Seguroc S.A, quien indicó que la suscripción del certificado de trabajo no se encuentra identificado con nombre, apellido y cargo y que, por ello, el documento sería falso. 21. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se solicitó a la empresa Seguroc S.A, informar acerca de la veracidad del documento cuestionado. 22. Como respuesta, remitió la Carta N° 37-2025/LEG/SEGUROC del 2 de abril 2025, suscrita porla señora Cecilia Gamarra Valsman,apoderada dela empresa Seguroc S.A, indicando lo siguiente: “(…) 2. Sírvase informar si el Sr. BAUTISTA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO ha laborado en la empresa SEGUROC SA desempañando el cargo de SUPERVISOR desde 1 de agosto de 2015 hasta 6 de agosto de 2018. De ser afirmativa su respuesta, sírvase a remitir documentación que acredite el cargo desempeñado por el Sr. BAUTISTA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO. 9 Documento obrante a folio 55 y 56 del expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Al respecto, indicamos que el Sr. BAUTISTA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, se desempeñó como SUPERVISOR durante su record laboral, que acreditamos con constancia de Alta y Baja descargado del portal web SUNAT 3. Si la información contenida en el certificado cuestionado, guarda o no concordancia con la realidad, es decir si es información inexacta. Al respecto,indicamosqueel cargo deSUPERVISORy periodo laboral del01.08.2015hasta 06.08.2018 que se hace mención en el certificado de trabajo de fecha 06.08.2018, guarda relación con la constancia de Alta y Baja de la SUNAT; por ello, podemos afirmar que la información contenida en el documento cuestionado es válida, sin embargo, al no encontrase identificado el funcionario que lo suscribe no podemos validar su emisión. (…)”. Como puede apreciarse, la empresa Seguroc S.A., a través de la señora Cecilia GamarraValsman,indicóquelainformaciónobranteenelcertificadocuestionado respecto al cargo y el periodo laboral del señor Luis Alberto Bautista Sánchez, es válida, pues guarda relación con la constancia de alta y baja de la SUNAT. 23. Enesalínea,este Colegiadoconcluyequeel contenidodel documentomateria del presente análisis es concordante con la realidad, por lo que no deviene en información inexacta. 24. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la carta de compromiso materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 de la presente resolución 25. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 -Declaración Jurada (Art. 52° Del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 1 de agosto de 2023, suscrito por el señor Dennis Díaz Gamonal, gerente general del Contratista, para mayor detalle se muestra el documento: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 26. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Contratista, se responsabilizó de la veracidad y exactitud de los documentos e información presentados. 27. Sobre el particular, en el Decreto del 27 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se señaló que el anexo objeto de análisis contendría información inexacta, dado que el Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 Contratista declaró ser responsable de la veracidad y exactitud del documento cuestionado. 28. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos de la declaración. 29. En ese sentido, como puede apreciarse, la declaración alude una expresión genérica, cuyo objeto es evidenciar el compromiso del Contratista de cumplir con lasobligacionesquesederivendelfuturocontratoyqueasumesuresponsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada. En ese sentido, la información contenida en el documento no permite advertir que se trate de información inexacta. 30. Por tanto, no habiéndose acreditado la inexactitud de la declaración jurada materia de análisis, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa VIPROSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - VIPROSEG S.A.C (con R.U.C. N° 20605681281), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de su oferta, en el procedimiento de selección Contratación Directa N° 18-2023-ESSALUD/GCL-1 , para la contratación de “Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Sede Central de ESSALUD”, conforme a los fundamentos antes expuestos. 10Documento obrante a folio 337 del expediente administrativo. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2477-2025-TCE-S4 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 19 de 19