Documento regulatorio

Resolución N.° 2475-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o ad...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene informacióninexacta,correspondeanalizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5229/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,presunta documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexactaalGOBIERNOREGIONALDE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 91-2017- GRAP - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del E...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene informacióninexacta,correspondeanalizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 8 de abril de 2025 VISTO en sesión del 8 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5229/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY,porsuresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,presunta documentaciónfalsaoadulteraday/oinformacióninexactaalGOBIERNOREGIONALDE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 91-2017- GRAP - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de octubre de 2017, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 91-2017-GRAP - Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría para la elaboración de liquidación financiera por la modalidad de oficio de 09 proyectos de inversión pública, para la dirección regional de supervisión, liquidación y transferencia de proyectos de inversión”, con un valor referencial de S/ 62,020.00 (sesenta y dos mil veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY, por el monto de su oferta ascendente a S/ 61,000.00 (sesenta y un mil con 00/100 soles). El 8 de noviembre de 2017, se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio N° 3732 del mismo mes y año, entre la Entidad y la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY, en adelante la Contratista, por el monto de su oferta. 2. Mediante Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentada el 20 de enero de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Abancay, y remitida el 30 de diciembre del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra del Adjudicatario por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denunci2, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 23-2019-GR.APURIMAC/DRAJ. del 28 de noviembre de 2019, en donde señaló lo siguiente: • Mediante Oficio N° 2378-2018-GRAP/07.04 del 12 de septiembre de 2018, se solicitó a laMunicipalidadProvincial de Espinar informar sobre la veracidadde los Contratos N° 877-2018-MPE.C. y N° 879-2008-MPE.C del 25 y 28 de enero de 2008, respectivamente, y sobre los Informes N° 037-2009-OSLO-MPE y N° 039-2009-OSLO-MPE, ambos del 26 de marzo de 2009. Enatenciónaello,medianteOficioN°1111-2018-A-MPE/CEeInformeN°363- 2018-JAC/OSB-PE, la Municipalidad Provincial de Espinar informó que los documentos en consulta no se encuentran en los archivos de su institución. Asimismo, indica que solo obra el Contrato N° 878-2008-MPE.C., suscrito con la señora Rosa Amelia Barraza Pharry. • Asimismo, a través del Oficio N° 2383-2018-GRA/07.04 del 12 de septiembre de 2018, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarati informar sobre la veracidad del Certificado de Trabajo del 28 de diciembre de 2016, Contrato N° 0266-2015-JL-MDE-LCdel10deagostode2015yCertificadodeTrabajodel10 de julio de 2015. 1 Véase a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 6 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 En respuesta, la Municipalidad Distrital de Echarati informó que el encargado de control personal hizo la verificación en el sistema de planillas sobre los contratos de trabajo y certificados emitidos por la Entidad a favor de la señora Abigail Mamani Carbajal; asimismo, advierte que el cargo mencionado en dichos certificados no corresponde a lo registrado en su sistema. 3. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reiniciodelosplazosdelosprocedimientossuspendidos;disposiciónqueentróen 3 vigencia al día siguiente de su publicación . 4 4. Con Decreto del 11 de mayo de 2022 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en los siguientes documentos:  Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Informe N° 037-2009-OSLO-MPE del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 877-2008-MPE.C. ii) Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra Mercado Central de Espinar – Contrato N° 877-2008-MPE.C. , suscrito el 3 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partirdel 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002,003,004y005-2020-54.01,hastael24demayode2020.Sinembargo,mediantelaResoluciónDirectoralN°006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y 4 procedimientos mencionados. Véase a folios 454 al 464 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada a la Contratista el 8 de junio de 2022 a través de la Cédula de Notificación N° 32913/2022.TCE [véase a folios 485 al 494 del expediente 5 administrativo en formato PDF]. 6 Véase a folio 265 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 25 de enero de 2008 entre la Municipalidad Provincial de Espinar y la Contratista. 7 iii)Informe N° 039-2009-OSLO-MPE del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 879-2008-MPE.C. iv)Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra 8 Mercado Central de Espinar – Contrato N° 879-2008-MPE.C. , suscrito el 23 de enero de 2008 entre la Municipalidad Provincial de Espinar y la Contratista. v) Certificado de Trabajo del 28 de diciembre de 2016 , suscrito por el Abogado Jhon Lastarria Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco,a favor de la señora Mamani Carbajal Abigail, por haber laborado en calidad de Profesional III, “Unidad de Liquidación de Proyectos”,de la MunicipalidadDistrital deEcharati,enel periodo del 1de marzo al 31 de diciembre de 2016. vi)ContratoN°0266-2015-JL-MDE-LC,LocacióndeServiciosparalaGerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales – Distrito de Echarati – La 10 Convención – Cusco, suscrito el 10 de agosto de 2015 entre la Municipalidad Distrital de Echarati y la señora Abigail Mamani Carbajal. vii) Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2015 , suscrito por el Abogado Jhon Lastarria Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco,a favor de la señora Abigail Mamani Carbajal, por haber laborado en calidad de Técnico Administrativo I del proyecto “Instalación de riego tecnificado en el sector de Tintiniquiato Margen Izquierda – IVOCHOTE”, ejecutada por la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2015.  Supuesta documentación con información inexacta: 7 Véase a folio 268 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Véase a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 viii) Anexo N° 06 – “Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto” del 12 de octubre de 2017 , suscrito por la Contratista. ix) Anexo N° 7 – “Experiencia del Postor” del 12 de octubre de 2017 , 13 suscrito por la Contratista. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 14 5. A través del Decreto del 30 de junio de 2022, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no presentó descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 22 de septiembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, en virtud del Memorando N° D000094-2022-OSCE-TCE, a fin que se proceda con la ampliación de los cargos imputados en contra de la Contratista en el procedimiento administrativo sancionador. 7. Mediante Decreto del 29 de septiembre de 2022 , se dispuso ampliar cargos contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente en el siguiente documento:  Supuesta documentación con información inexacta: i) Certificado de Trabajo del 28 de diciembre de 2016 , suscrito por el AbogadoJhonLastarriaFigueroa,JefedelaUnidaddeRecursosHumanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, a favor de la señora Mamani Carbajal Abigail, por haber laborado en calidad de Profesional III, “Unidad de Liquidación 12 Véase a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folios 105 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Véase a folio 499 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Véase a folio 500 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Véase a folios 509 al 515 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada al Adjudicatario a través 17 de la Casilla Electrónica del OSCE. Véase a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 de Proyectos”, de la Municipalidad Distrital de Echarati, en el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2016. ii) Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2015 , suscrito por el Abogado Jhon Lastarria Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, a favor de la señora Abigail Mamani Carbajal, por haber laborado en calidad de Técnico Administrativo I del proyecto “Instalación de riego tecnificado en el sector de Tintiniquiato Margen Izquierda – IVOCHOTE”, ejecutada por la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2015. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 8. A través del Decreto del 29 de septiembre de 2022, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI: i. Precisa a este Tribuna, de manera clara y expresa, si emitió o no el Contrato de Locación de Servicios para la Gerencia de Desarrollo y Servicios Municipales del Distrito de Echarati – La Convención – Cusco, presentado por la señora Rosa Amelia Barraza Pharry, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 091-2017-GRAP-Primera Convocatoria. ii. Señale si el documento cuestionado, referido en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…) AL SEÑOR DILMAR VILLANUEVA MORVELI: i. Precisa a este Tribuna, de manera clara y expresa, si en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Echarati, suscribió o no el Contrato de 18 Véase a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Véase a folios 516 al 518 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Locación de Servicios para la Gerencia de Desarrollo y Servicios Municipales del Distrito de Echarati – La Convención – Cusco, presentado por la señora Rosa Amelia Barraza Pharry, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 091-2017-GRAP-Primera Convocatoria. ii. Señale si el documento cuestionado, referido en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado en el numeral i). (…)”. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la Resolución, no se ha tenido respuesta a lo solicitado en el Decreto del 29 de septiembre de 2022. 9. Con Decreto del 14 de agosto de 2024 , se dispuso notificar a la Contratista el Decreto del 29 de septiembre de 2022, a través del cual se dispuso ampliar cargos en el procedimiento administrativo sancionador seguido ensu contra,al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. A través del Decreto del 6 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decreto de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, debidoaqueelAdjudicatarionopresentódescargosanteloscargosimputadosen su contra en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado como parte de su oferta supuestos documentos falsos o adulterados y/o informacióninexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente al momento de suscitado los hechos imputados. 20 Véase a folios 539 al 541 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Naturaleza de las infracciones: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal,analicey verifique si enel casoconcreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados en el marco de un procedimiento de contratación pública, ante el RNP o ante el Tribunal. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de las infracciones corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración oinexactituddelainformacióncontenidaenlosdocumentospresentados,eneste caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasufalsificaciónoadulteraciónoinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o no fue suscritoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado es aquel documento que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, caso contrario, la conducta no será pasible de sanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la infracción: 7. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, porhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/oinformacióninexactaalaEntidad,enelmarcodelprocedimientodeselección, consistente en:  Supuesta documentación falsa o adulterada: i) Informe N° 037-2009-OSLO-MPE 21 del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 877-2008-MPE.C. ii) Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra 22 Mercado Central de Espinar – Contrato N° 877-2008-MPE.C. , suscrito el 25 de enero de 2008 entre la Municipalidad Provincial de Espinar y la Contratista. iii)Informe N° 039-2009-OSLO-MPE 23 del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 879-2008-MPE.C. iv)Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra 24 Mercado Central de Espinar – Contrato N° 879-2008-MPE.C. , suscrito el 23 de enero de 2008 entre la Municipalidad Provincial de Espinar y la Contratista. v) ContratoN°0266-2015-JL-MDE-LC,LocacióndeServiciosparalaGerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales – Distrito de Echarati – La 21 Véase a folio 265 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Véase a folio 268 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 25 Convención – Cusco, suscrito el 10 de agosto de 2015 entre la Municipalidad Distrital de Echarati y la señora Abigail Mamani Carbajal.  Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: vi) Certificado de Trabajo del 28 de diciembre de 2016 , suscrito por el AbogadoJhonLastarriaFigueroa,JefedelaUnidaddeRecursosHumanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, a favor de la señora Mamani Carbajal Abigail, por haber laborado en calidad de Profesional III, “Unidad de Liquidación de Proyectos”, de la Municipalidad Distrital de Echarati, en el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2016. vii) Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2015 , suscrito por el Abogado Jhon Lastarria Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, a favor de la señora Abigail Mamani Carbajal, por haber laborado en calidad de Técnico Administrativo I del proyecto “Instalación de riego tecnificado en el sector de Tintiniquiato Margen Izquierda – IVOCHOTE”, ejecutada por la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2015.  Supuesta documentación con información inexacta: viii) AnexoN°06–“DeclaraciónJuradadelPersonalClavePropuesto”del12 de octubre de 2017 , suscrito por la Contratista. 29 ix) Anexo N° 7 – “Experiencia del Postor” del 12 de octubre de 2017 , suscrito por la Contratista. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con 25 Véase a folios 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Véase a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Véase a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Véase a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Véase a folios 105 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 9. Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que obra la oferta del Adjudicatario, la cual fue presentada a la Entidad el 13 de octubre de 2017, en donde constan los documentos cuestionados detallados en los numerales i) al v) del fundamento 7 de la presente resolución. Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 los numerales i) al iv) del fundamento 7. 10. En este punto, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos, presentados en la oferta de la Contratista: 30  Informe N° 037-2009-OSLO-MPE del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 877- 2008-MPE.C.  Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra 31 Mercado Central de Espinar – Contrato N° 877-2008-MPE.C. , suscrito el 25 deenerode2008entrelaMunicipalidadProvincialdeEspinarylaContratista. 32  Informe N° 039-2009-OSLO-MPE del 26 de marzo 2009, suscrito por el Ingeniero Hugo Zenón Cruz Sánchez, que hace referencia al Contrato N° 879- 2008-MPE.C.  Contrato de Servicios para la Liquidación Técnico – Financiera de la Obra 33 Mercado Central de Espinar – Contrato N° 879-2008-MPE.C. , suscrito el 23 deenerode2008entrelaMunicipalidadProvincialdeEspinarylaContratista. Para mayor ilustración, se muestra la imagen de los citados documentos: 30 Véase a folio 265 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Véase a folio 268 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 263 al 264 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 11. Al respecto, en atención al procedimiento de fiscalización posterior efectuado a los documentos presentados por la Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, la Entidad mediante Oficio N° 2378-2018- GRAP/07.04 del 12 de septiembre de 2018, solicitó a la Municipalidad Provincial de Espinar verificar la veracidad de los documentos reseñados en el fundamento 10 de la presente Resolución. 34 En respuesta a ello, mediante Oficio N° 1111-2018-A-MPE/C e Informe N° 363- 2018-JAC/QSB-PE , la Municipalidad Provincial de Espinar señala que tiene dentro de los archivos solo el Contrato N° 878-2008-MPE.C, suscrito con la señora Rosa Ameli Barraza Pharry. 36 En ese sentido, la Entidad mediante Informe N° 2233-2019-GRAP/07.04 del 27 de noviembre de 2018, señala que los documentos cuestionados estarían adulterados, pues debido a la respuesta efectuada por la Municipalidad Provincial 34 Véase a folio 43 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Véase a folio 44 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Véase a folios 30 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 deEspinar,estosnoseencontraríanenlosarchivoscentralesdedichainstrucción. Para mejor evaluación, se reproduce lo siguiente: 12. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad imputada, que produzca convicción suficiente y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 13. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 14. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que la Municipalidad Provincial de Espinar, presunto emisor de los documentos cuestionados, no ha indicado de forma expresasi estoshansido emitidoso no por su institución, en ese sentido, no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dichos documentos cuestionados materia de análisis sean falsos. Es más reconoce contar con copia del contrato en análisis, pero sin poder ubicar los demás documentos. 15. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 10 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento reseñado en el numeral v) del fundamento 7. 16. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta de la Contratista a la Entidad.  Contrato N° 0266-2015-JL-MDE-LC, Locación de Servicios para la Gerencia de Desarrollo Social y Servicios Municipales – Distrito de Echarati – La Convención–Cusco,suscritoel10deagostode2015 entrelaMunicipalidad Distrital de Echarati y la señora Abigail Mamani Carbajal. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 37 Véase a folios 231 al 232 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 17. Al respecto, en atención al procedimiento de fiscalización posterior efectuado a los documentos presentados por la Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, la Entidad mediante Oficio N° 2383-2018- GRAP/07.04 del 12 de septiembre de 2018, solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarati verificar la veracidad, entre otros, del documento reseñado en el fundamento 16 de la presente Resolución. 38 En respuesta a ello, mediante Oficio N° 296-2018-URRHH-GA/MDE. e Informe N° 0122-2018-RR-HH-DE/LC , la Municipalidad Provincial de Echarati solo se pronunció sobre la inexactitud de los Certificados de Trabajo del 10 de julio de 2015 y 28 de diciembre de 2016, respectivamente, y no se ha pronunciado sobre el documento cuestionado materia de análisis. 18. Ante ello, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI: i. Precisa a este Tribuna, de manera clara y expresa, si emitió o no el Contrato de Locación de Servicios para la Gerencia de Desarrollo y Servicios Municipales del Distrito de Echarati – La Convención – Cusco, presentado por la señora Rosa Amelia Barraza Pharry, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 091-2017-GRAP-Primera Convocatoria. ii. Señale si el documento cuestionado, referido en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. iii. Confirmarlaexactituddelainformacióncontenidaeneldocumento señaladoenelnumeral i). (…) AL SEÑOR DILMAR VILLANUEVA MORVELI: iv. Precisa a este Tribuna, de manera clara y expresa, si en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Echarati, suscribió o no el Contrato de Locación de Servicios para la Gerencia de Desarrollo y Servicios Municipales del Distrito de Echarati – La Convención – Cusco, presentado por la señora Rosa Amelia Barraza Pharry, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 091-2017-GRAP-Primera Convocatoria. 38 Véase a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 39 Véase a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 v. Señale si el documento cuestionado, referido en el numeral i) fue adulterado o no en su contenido. vi. Confirmarlaexactituddelainformacióncontenidaeneldocumento señaladoenelnumeral i). (…)”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la Resolución, ninguna de las partes requeridas ha remitido la información y documentación solicitada en el Decreto del 29 de septiembre de 2022. En atención a ello, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional y al Titular de la Municipalidad Distrital de Echarati, el incumplimiento de lo solicitado por el Tribunal en el Decreto 29 de septiembre de 2022, para que en el marco de sus atribuciones realicen las acciones correspondientes. 19. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 20. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 21. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que la Municipalidad Distrital de Echarati, presunto emisor de los documentos cuestionados, no ha indicado de forma expresa si este ha sido emitido o no por su institución, en ese sentido, no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento cuestionado materia de análisis sea falso. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto al documento reseñado en el fundamento 16 de la presente Resolución. Respecto a la presunta falsedad o adulteración e información inexacta de los documentos reseñados en los numerales vi) al vii) del fundamento 7. 23. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta de la Contratista a la Entidad. Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4  CertificadodeTrabajodel28dediciembrede2016 ,suscritoporelAbogado Jhon Lastarria Figueroa, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la MunicipalidadDistritaldeEcharati,ProvinciadelaConvención,Departamento de Cusco, a favor de la señora Mamani Carbajal Abigail, por haber laborado en calidad de Profesional III, “Unidad de Liquidación de Proyectos”, de la Municipalidad Distrital de Echarati, en el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2016.  Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2015 , suscrito por el Abogado Jhon LastarriaFigueroa,JefedelaUnidaddeRecursosHumanosdelaMunicipalidad Distrital de Echarati, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco, a favor de la señora Abigail Mamani Carbajal, por haber laborado en calidad de Técnico Administrativo I del proyecto “Instalación de riego tecnificado en el sector de Tintiniquiato Margen Izquierda – IVOCHOTE”, ejecutada por la Municipalidad Distrital de Echarati, desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2015. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 40 Véase a folio 230 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Véase a folio 233 del expediente administrativo en formato PDF. Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 24. Al respecto, en atención al procedimiento de fiscalización posterior efectuado a los documentos presentados por la Contratista como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, la Entidad mediante Oficio N° 2383-2018- GRAP/07.04 del 12 de septiembre de 2018, solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarati verificar la veracidad, entre otros, los documentos reseñados en el fundamento 23 de la presente Resolución. En respuesta a ello, mediante Oficio N° 296-2018-URRHH-GA/MDE. 42e Informe 43 N°0122-2018-RR-HH-DE/LC ,laMunicipalidadProvincialdeEcharatiinformóque los documentos cuestionados contendrían información inexacta relacionada a los cargos ocupados por la señora Abigail Mamani Carbajal en dicha entidad edil. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: a) Respecto al extremo referido a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 25. De acuerdoa lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción 42 Véase a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF. 43 Véase a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 26. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 27. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoen el numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que la Municipalidad Distrital de Echarati, presunto emisor de los documentos cuestionados, no ha indicado de forma expresa si este ha sido emitido o no por su institución, pues solo atinó a indicar que dichos documentos contendrían información inexacta respecto al cargo que ocupó la señora Abigail Mamani Carbajal en dicha entidad edil; en ese sentido, no se cuentan con elementos objetivos que permitan acreditar que dicho documento cuestionado materia de análisis sea falso. 28. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 23 de la Resolución. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 29. Es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 30. Ahora 44en, de la información descrita en el Informe N° 0122-2018-RR-HH- DE/LC , de la Municipalidad Provincial de Echarati, se tiene que los documentos cuestionados materia de análisis, contienen información discordante con la realidad, debido a que loscargosocupadospor la señora Abigail Mamani Carbajal en dicha entidad edil, los cuales figuran en dichos certificados, no son los mismos que se encuentran registrados en su haber documental: Certificado de Trabajo del 28 de diciembre de 2016 Cargo de la señora Abigail Mamani Cargo de la señora Abigail Mamani Carbajal que figura en el documento Carbajal que figura en los registros cuestionado. documentales de la Municipalidad Provincial de Echarati. PROFESIONAL III ASISTENTE DE LIQUIDACIÓN 44 Véase a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 FINANCIERA Certificado de Trabajo del 10 de julio de 2015 Cargo de la señora Abigail Mamani Cargo de la señora Abigail Mamani Carbajal que figura en el documento Carbajal que figura en los registros cuestionado. documentales de la Municipalidad Provincial de Echarati. TECNICO ADMINISTRATIVO I TERNICO ADM. / RESPONSABLE DE PERSONAL DE UNIDAD OPERATIVA Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 31. Ahora bien, al haberse determinado que el documento bajo análisis contiene información inexacta, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 32. Así, se tiene que el documento con información inexacta fue presentado por la Contratista para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Plantel Profesional Clave [Asistente Administrativo] establecido en los Términos de Referencia en concordancia con lo señalado en el literal B.1 - Experiencia del Personal Clave de las Bases Integradas, lo que evidencia que le produjo un beneficio directo y efectivo no solo de forma potencial, sino que éste se concretó, Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 pues coadyuvó a que la oferta de la Contratista sea admitida en dicho procedimiento de selección, ganara la buena pro, y posteriormente suscribiera el Contrato. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: 33. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral viii) del fundamento 7. 34. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 la oferta de la Contratista a la Entidad.  Anexo N° 06 – “Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto” del 12 de octubre de 2017 , suscrito por la Contratista. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: 35. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 36. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, 45 Véase a folio 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 37. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documento cuestionado [Anexo N° 6 – Declaración Jurada del Personal Clave Propuesto del 12 de octubre de 2017] contiene información inexacta, debido a que en este documento no hace referencia a la información inexacta contenida en los documentos reseñados en el fundamento 23 de la presente Resolución, cuya inexactitud ha quedado acreditada en los fundamentos 24 al 33 de la Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 presente resolución, referida al cargo que ocupó la señora Abigail Mamani Carbajal en la Municipalidad Provincial de Echarati. 38. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta información inexacta del documento señalado en el numeral ix) del fundamento 7. 39. En este punto, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado en la oferta de la Contratista a la Entidad.  Anexo N° 7 – “Experiencia del Postor” del 12 de octubre de 2017 , suscrito por la Contratista. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado documento: 46 Véase a folios 105 al 106 del expediente administrativo en formato PDF. Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 40. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 41. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 42. En tal perspectiva, debe considerarse que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que no se cuentan con los elementos suficientes que acrediten que el documentocuestionado[Anexo N°7 – Experiencia delPosto del12deoctubrede 2017] contiene información inexacta, debido a que en este documento no hace referencia a la información inexacta contenida en los documentos reseñados en el fundamento 23 de la presente Resolución, cuya inexactitud ha quedado acreditada en los fundamentos 24 al 33 de la presente resolución, referida al cargo que ocupó la señora Abigail Mamani Carbajal en la Municipalidad Provincial de Echarati. 43. En consecuencia, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 44. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad , contemplado 47 conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, están vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladoenelTUOdelaLey,ysuReglamentoaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 45. Así, tenemos que en relación a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo rango de sanción de inhabilitación, esto es, tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, ha mantenidolosmismoselementosmateriadeanálisis;noobstante,haincorporado nuevos supuestos y realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como sigue: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. [El énfasis es nuestro] En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente. Asimismo,se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada, por lo que, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna respecto al tipo infractor. 46. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sancionadoras más favorables para la Contratista, en la actual normativa respecto al análisis de la infracción imputada. 47. Por otro lado, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley consideraba como causales de graduación de la sanción, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistentes en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. 48. Sin embargo, el TUO de la Ley, incorpora un nuevo criterio de graduación de la sanción administrativa denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, la cual solo es aplicable cuando se haya afectadolasactividadesproductivasodeabastecimientodelosadministradosque son Micro y Pequeñas empresas (MYPE) a consecuencia de una crisis sanitaria. 49. Ahora bien, considerando que, a la fecha, de emisión de la presente resolución, se encuentra vigente el TUO de la Ley, se verifica que ésta resulta más beneficiosa Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 para la Contratista, a razón de que se incorpora un nuevo criterio de graduación de sanción. En ese sentido, corresponde al presente caso, la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado; es decir, lo regulado en el TUO de la Ley, debiéndose considerar el nuevo criterio de graduación de sanción denominado: “afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias”, establecido en el artículo 264 del nuevo Reglamento, en adición a los establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción: 50. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4del artículo IV del TítuloPreliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 51. En relación con ello, cabe señalar, que para el análisis de la graduación de la sanciónaimponersetomaraencuentaloscriteriosestablecidosenelartículo264 del Reglamento vigente, pues en atención al principio de retroactividad benigna, resulta más favorable para los administrados, por contener criterios adicionales al establecido en el artículo 264 del nuevo Reglamento a fin de graduar la sanción, siendo dichos criterios los siguientes: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción referida a la presentación de información inexacta en la que incurrió la Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad,loscualesdebenregirenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, puesconstituyenlospilares de lasrelacionessuscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, por lo menos se aprecia falta de diligencia en la verificación de la veracidad y Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 exactitud de la documentación presentada en su oferta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: se debe tener en consideración que, el daño causado se evidencia con la presentación de información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, la Entidad se vio afectada al no haber efectuado la seleccióncorrespondienteenbasea informaciónverazyconcordanteconla realidad, puesto que se creó una falsa apariencia de veracidad en la documentación presentada, lo que no fue detectado hasta la fiscalización posterior; situación que claramente significa un perjuicio para los fines de aquélla. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal:laContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y no formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la 48 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la en sanción. Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como MYPE, por lo que no es posible aplicar el presente criterio de graduación de sanción. 52. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal,previsto y sancionado enel artículo 411del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Apurimac, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 53. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, la cual tuvo lugar el 13 de octubre de 2017, fecha en que fueron presentados los documentos cuya inexactitud ha quedado acreditada. Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY, con R.U.C. N° 10238114005 por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener CatálogosElectrónicosde AcuerdoMarcoy decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 91-2017-GRAP - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSA AMELIA BARRAZA PHARRY, con R.U.C. N° 10238114005, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC – SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 91-2017-GRAP - Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2475-2025-TCE-S4 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Apurimac, copia de la presente resolución,asícomodelosfolios56al59,230y233delexpedienteadministrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 50 de 50