Documento regulatorio

Resolución N.° 2474-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruente conlarealidad,loque constituye unaformade falseamiento de esta. (…)”. Lima, 08 de abril de 2025. VISTO en sesión del 08 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5318/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4503253812 del 5 de marzo de 2019, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de materiales para la instalación de tabiquería seca de drywall en las salas de hospitalización de oncohematología pediátrica – block “G” 3er piso del HNERM – RPR – ESSAL”, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruente conlarealidad,loque constituye unaformade falseamiento de esta. (…)”. Lima, 08 de abril de 2025. VISTO en sesión del 08 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 5318/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4503253812 del 5 de marzo de 2019, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de materiales para la instalación de tabiquería seca de drywall en las salas de hospitalización de oncohematología pediátrica – block “G” 3er piso del HNERM – RPR – ESSAL”, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de marzo de 2019, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la OrdendeCompraN°4503253812afavordelaempresaREDIGES.R.L.,enadelante el Contratista, para la “Adquisición de materiales para la instalación de tabiquería seca de drywall en las salas de hospitalización de oncohematología pediátrica – block “G” 3er piso del HNERM – RPR – ESSAL”, por el importe de S/ 26,050.00 (veintiséis mil cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 2. Mediante Cédula de Notificación N° 66155/2019.TCE , presentada el 31 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento el Decreto del 23 de agosto de 2019 [expedido en el trámite del Expediente N° 2909/2019.TCE], mediante el cual dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L., en adelante el Proveedor, por presuntamente haber incurrido en causal de infracción administrativa. Al respecto, adjuntó la Carta N° 1658.OFA.GRPR-ESSALUD-2019 y el Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad ”, mediante los cuales la Entidad remitió al 4 Tribunal,entreotros, elInforme TécnicoN°02.OFAyCP.OFA.GRPR.ESSALUD.2019 del31dejuliode2019 [comopartede lainformación solicitadaduranteeltrámite del Expediente administrativo sancionador N° 2909/2019.TCE], en los que señaló lo siguiente: • Como resultado de la verificación de los expedientes de compras iguales o menores a 8 UIT de los años 2018 y 2019, existían posibles nexos entre las empresas REDIGE S.R.L., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRECOM E.I.R.L. y el Proveedor, las cuales participaron en los estudios de mercado y contrataron con la Entidad, pese a pertenecer a un mismo grupo familiar y/o económico. • Agregó que, dichas empresas y el Proveedor, al remitir sus cotizaciones, adjuntaron una declaración jurada en la que afirmaban no estar incursos en los impedimentoslegalescomo participantesy/o postores adjudicados. Sin embargo, los resultados de la verificación realizada en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), el Sistema de Acreditación de Asegurados de EsSalud y la consulta de información en RENIEC permitieron establecer su vinculación familiar y/o económica. En consecuencia, se identificó una contravención a lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 1Documento obrante a folios 2 al 7 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 10 al 13 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2021 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados a) Un Informe Técnico Legal, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Proveedor al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. b) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de su oferta. c) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. d) Copia completa y legible de la Cotización, presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada. e) Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Proveedor. f) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y, a su Órgano de Control Institucional el 28 de mayo de 2021 mediante Cédulas de Notificación N° 38054/2021.TCE y N° 38053/2021.TCE . 7 4. Mediante Oficio N° 54-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 , presentado el 22 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación 5Documento obrante a folios 237 al 240 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 244 al 246 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 249 al 251 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 253 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 del plazo otorgado mediante Decreto del 29 de enero de 2021 para remitir la información solicitada. 5. Con Oficio N° 74-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 , presentado el 6 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 29 de enero de 2021, para tal efecto remitió, el Informe N° 75-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 10del 24 de junio de 2021, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Refirió que, solicitó las cotizaciones a las empresas REDIGE S.R.L., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRECOM E.I.R.L. y al Proveedor a través del correo electrónico. • Precisó que la Orden de Compra fue emitida a favor de la empresa REDIGE S.R.L. • Añadióque,seidentificaronposiblesnexosentreempresaspertenecientes a un mismo grupo familiar y/o vinculadas, las cuales participaron en los estudiosdemercadoyresultaronadjudicadascomoproveedoresdelaRed Prestacional Rebagliati. • Advirtió,además,laexistenciadeunvínculolaboraldirectoentrelaseñora Perpetua Socorro Gallardo Aguilar, quien figura como trabajadora de la empresa REDIGE S.R.L. y, al mismo tiempo, como representante legal de la empresaTRECOME.I.R.L.Asimismo,seevidencióunvínculodeparentesco por afinidad (esposos) entre los representantes de las empresas REDIGE S.R.L. y el Proveedor. • Concluyó que, las empresas REDIGE S.R.L., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRECOM E.I.R.L. y el Proveedor habrían incurrido en la infracción de presentar información inexacta y/o documentos falsos o adulterados ante la Entidad, mediante declaraciones juradas en las que afirmaban no tener impedimentos para contratar con el Estado. 6. Mediante Decreto del 22 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad 9 1Documento obrante a folios 257 al 260 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 319 al 322 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Documento con información inexacta: ➢ Declaración Jurada (Paracompras directas – no mayores a 8 UIT) suscrito el 27.02.2019 por la gerente general del Proveedor, mediante la cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. (Pág. 280 archivo PDF) En tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule su descargo, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Proveedor el 2 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 56896/2024.TCE . 12 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024 , luego de verificarse que el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 28 del mismo mes y año por la Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Proveedor incurrió en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 12 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.istrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que – en el caso de las Entidad– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar -en principio- si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: ➢ Declaración Jurada 14(Para compras directas – no mayores a 8 UIT) suscrito el 27.02.2019 por la gerente general del Proveedor, mediante la cual declara bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. (Pág. 280 archivo PDF) 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Conforme fluye de los antecedentes, la Entidad mediante el Informe Técnico N° 02.OFAyCP.OFA.GRPR. ESSALUD.2019 del 31 de julio de 2019, indicó que, de la verificación de los expedientes de contratación de los años 2018 y 2019, encontraron posibles nexos de vinculación de un mismo grupo familiar y/o económico entre las empresas REDIGE S.R.L., IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA TRECOME.I.R.L.yelProveedor,lascualesparticiparonenlosestudiosdemercado y contrataron con la Entidad, pese a pertenecer a un mismo grupo familiar y/o económico; por lo tanto, habrían transgredido lo dispuesto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 10. Al respecto, ante el pedido de información formulado mediante Decreto del 29 de enero de 2021, la Entidad a través del Oficio N° 74-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD- 14 1Documento obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 2021 , que adjunta el Informe N° 75-OFAyCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2021 del 24 17 de junio de 2021, precisó que la orden de compra fue emitida a favor de la empresa REDIGE S.R.L, y que en el marco de dicha contratación el Proveedor presentó su cotización, mediante la cual habría presentado la Declaración Jurada objeto de cuestionamiento. Cabe precisar que la Entidad remitió copia de los documentos que conformarían la cotización que habría sido presentada por el Proveedor, entre ellos, se 18 encuentra copia de la Declaración Jurada del 27 de febrero de 2019, la cual se visualiza a continuación: 16 17Documento obrante a folio 255 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 257 al 260 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 296 del expediente administrativo. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 19 Asimismo,obraenel expedienteel correo electrónico remitidoporel Proveedor 19Documento obrante a folio 298 del expediente administrativo. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 a la Entidad, el 27 de febrero de 2019, el mismo que adjunta, entre otros, una Declaración Jurada como parte de su cotización. Se reproduce el correo aludido, el mismo que contiene en el asunto el objeto de contratación de la Orden de Compra: 11. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas. 12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1444: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas quepertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado). Según se aprecia, el impedimento citado prohíbe que las personas naturales o jurídicasqueformenparte deunmismo grupoeconómicoparticipenenunmismo procedimiento de selección. De esta manera, el impedimento persigue evitar la ocurrencia de prácticas que restringen la libre competencia, pero que se desarrollan en el marco de un procedimiento de selección de carácter competitivo. 13. En este punto, cabe traer a colación que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley, están fuera de su ámbitode aplicación, lascontrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT [vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra]. En dichas operaciones, al no ser de aplicación la normativa de contrataciones del Estado, no resulta exigible llevar a cabo un procedimiento de selección bajo los lineamientos de la Ley y Reglamento. 14. En tal sentido, el impedimento atribuido al proveedor no resulta aplicable a operaciones menores a 8 UIT, puesto que en éstas precisamente no se desarrolla un procedimiento de selección, dado que se emplean pasos y procedimientos propios de la Entidad, tal como ocurrió en el caso materia de análisis. 15. En consecuencia, no se puede atribuir la existencia del impedimento aludido en una contratación en la que no ha mediado un procedimiento de selección. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 16. En mérito a lo expuesto, este Colegiado no aprecia que el Proveedor hubiese estado impedido para contratar con el Estado, debido a que el impedimento que se le atribuyó [literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley], no resulta aplicable a las contrataciones en las que no ha mediado un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso; por lo que no se aprecia que la declaración cuestionada contenga información inexacta. 17. Por consiguiente, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES GAMMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20546932819), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4503253812 del 5 de marzo de 2019, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de materiales para la instalación de tabiquería seca de drywall en las salas de hospitalización de oncohematología pediátrica – block “G” 3er piso del HNERM – RPR – ESSAL”, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02474-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14