Documento regulatorio

Resolución N.° 2473-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONSTANTINO CARLOS ESPINO LEIVA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 43-20...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida (…)” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6689/2022.TCE, procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONSTANTINO CARLOS ESPINOLEIVA,porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 43-2021-ITP/SG/OA-ABAST, derivado de la Adjudicación SimplificadaN°90-2020-ITP- SegundaConvocatoria,efectuadaporel INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION ; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor CONSTANTINO CARLOSESPINOLEIVA (con R.U.C. N° 10215524171), en adelante el Contratista, por s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida (…)” Lima, 8 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6689/2022.TCE, procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONSTANTINO CARLOS ESPINOLEIVA,porsupresuntaresponsabilidadalhaberocasionadoquelaEntidad resuelva el Contrato N° 43-2021-ITP/SG/OA-ABAST, derivado de la Adjudicación SimplificadaN°90-2020-ITP- SegundaConvocatoria,efectuadaporel INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION ; y, atendiendo a los siguientes; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contrael señor CONSTANTINO CARLOSESPINOLEIVA (con R.U.C. N° 10215524171), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 43- 2021-ITP/SG/OA-ABAST, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación SimplificadaN°90-2020-ITP- SegundaConvocatoria,efectuadaporel INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION para la “Adquisición de catorce (14) aspiradoras eléctricas industriales para polvos de madera y derivados para el proyecto vinculado al cite forestal maynas”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar al Contratista paraque, en elplazo dediez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista, la Secretaría delTribunalde ContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad a Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 través del Formulario de Aplicación de Sanción - Entidad presentado el 01 de setiembrede 2022enlaMesa de PartesdelTribunal, en el cual adjuntóel Informe N° 000273-2022-ITP/OAJ del 8 de julio de 2022 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por acumulación del monto máximo de penalidad por mora, asimismo precisó que la Procuraduría Publica del Ministerio de la Producción comunicó que no se tiene registro que el Contratista haya accionado algún medio de solución de controversia como consecuencia de la resolución del contrato. 2. Con Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 5 de diciembre de 2024, a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3. del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 8 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo 11 22Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 23 al 29 del expedienPágina 2 de 14ivo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato por razones atribuibles a su parte. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 30 de diciembre de 2020, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General12, en adelante elTUOdela LPAG,establece quelapotestadsancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista,resultan aplicables también el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 4 de marzo de 2022, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 6. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar quelaEntidadresuelvaelcontrato, incluido AcuerdosMarco,siempreque dicha resolución haya quedado consen6da o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 7. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 9. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello,(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato 10. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 11. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente: i. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato,conformealprocedimientoestablecidoenelReglamento,según corresponda. ii. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador yla consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunalemitapronunciamientorelativoalaconfiguracióndelareferidainfracción que se imputa. 13. Al respecto, es necesario tener en consideración que, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima octava del contrato, suscrito entre la Entidad y el Contratista, se consignaron los domicilios para efecto de las notificaciones derivadas de la ejecución del contrato, los siguientes: “Domicilio de la Entidad: Av. República de Panamá n° 3418, oficina501, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima. Domicilio delContratista: JirónSantaBeatriz 409,SanGabriel, distrito: VillaMaría del Triunfo, provincia de Lima.” Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Para mayor abundamiento se reproduce el extremo del referido contrato. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que obran en el expediente 3 administrativo, fluye que, mediante Carta Notarial N° 000018-2022-ITP/OA de fecha 25 de febrero de 2022 [Carta Notarial N° 40892], notificada vía conducto notarial el 4 de marzo de 2022, por el señor Fermín Antonio Rosales Sepulveda, Notario Público de Lima (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Contratista la resolución total del Contrato, por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 3 Obrante a folios 147 al 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Al respecto, se advierte que la Carta Notarial N° 000018-2022-ITP/OA fue notificada en el Jr. Santa Beatriz N° 409 San Gabriel, Villa María del Triunfo, domicilio consignado por el Contratista en la décima octava cláusula del contrato. 14. Cabe precisar que, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; precisándose que, en esos casos, basta comunicaralcontratistamediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato. En ese sentido, conforme a la disposición antes citada, la causal de resolución contractual por la acumulación del monto máximo de penalidad por mora no requiere que la Entidad realice un requerimiento previo, sino que basta con que comunique su decisión de resolver el contrato por vía notarial. 4 15. En el presente caso, se advierte que la Carta Notarial N° 000018-2022-ITP/OA de fecha 25 de febrero de 2022 [Carta Notarial N° 40892], por la cual la Entidad comunicó su decisión de resolver el Contrato por la acumulación del monto máximodepenalidadpormora,fuenotificadaporconductonotarial,el4demarzo de 2022, en el domicilio del Contratista consignado en el Contrato; por tanto, se tiene que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución contractual. 16. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. 4 Obrante a folios 147 al 149 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debeverificarqueladecisiónderesolverel contratohayaquedadoconsentidapor no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 18. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece quelascontroversiasquesurjanentrelaspartessobrelaejecución,interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje. Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.7 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. 19. En el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato fue notificada vía notarial al Consorcio el 4 de marzo de 2022; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que vencía el 19 de abril de 2022. 20. Al respecto, mediante Informe N° 000273-2022-ITP/OAJ del 8 de julio de 2022, la Entidad manifestó que “(…) el Contratista no accionó algún medio de solución de controversia (conciliación o arbitraje) contra el ITP, como consecuencia de la resolucióndelContratoN°43-2021-ITP-SG-OA-ABAST,deacuerdoaloseñaladopor la Procuraduría Pública del Ministerio de la Producción en el correo electrónico de fecha 28 de junio de 2022(…)”. Por consiguiente, se concluye que la resolución de contrato quedó consentida. 21. En este punto, cabe señalar que, el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se indicó en los antecedentes. 22. Asimismo, cabe recordar que, en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 5 Obrante a folios 23 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 002-2022 del 22 de abril de 2022, el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificarqueesadecisiónhaquedadoconsentidapornohaberseiniciadolos medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)” 23. En virtud de dicho acuerdo de sala plena, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar; i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el Contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 24. Bajo dicho contexto, a fin de determinar la configuración de la infracción materia de análisis en el presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto que el Tribunal emita un pronunciamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el Contrato, pues cualquier cuestionamiento sobre las mismas debieron ser discutidas oportunamente por el Contratista a través de los mecanismos de solución de controversias comprendidos en la normativa de contratación pública. 25. Por las consideraciones expuestas, habiendo quedado consentida la resolución contractualefectuadaporlaEntidad,sehaconfiguradolacomisióndelainfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 26. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisióndelainfracciónmateria deanálisis,correspondeimponerunasanciónde inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 27. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcan restricciones alosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: respectodeello,ydeconformidad conladocumentaciónobranteenelexpediente,seobservaqueelContratista no cumplió con sus obligaciones contractuales, hasta alcanzar el monto máximo de penalidad por mora, ocasionando que la Entidad resuelva el Contrato, lo que evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad porpartedelContratista,enlacomisióndelainfracciónatribuida;noobstante, esposibleindicarqueexistealmenosunafaltadediligenciaenelcumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales que conllevó a la acumulación máxima de penalidades por mora y por consiguiente a la resolución del vínculo contractual. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: al respecto, si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como Micro Empresa desde el 17 de octubre de 2019, según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 29. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel4demarzode2022,fechaenlaquesecomunicó al Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59del TextoÚnico OrdenadodelaLeyN°30225,Leyde Contratacionesdel Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2473-2025 -TCE-S5 Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CONSTANTINO CARLOS ESPINO LEIVA (con R.U.C. N° 10215524171), por el periodo de tres (3) meses, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO TECNOLOGICO DE LA PRODUCCION resuelva el Contrato N° 43- 2021-ITP/SG/OA-ABAST suscrito el 11 de noviembre de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 90-2020-ITP - Segunda Convocatoria, infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK AVOCALZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 14 de 14