Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar e...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4032/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
Estado – SEACE, el 06 de octubre de 2022 la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-ATU-1 – Primera Convocatoria, para la “adquisición de conos de seguridad para la Subdirección de Servicios de Transporte Regular”, con un valor estimado ascendente a S/ 259,200.00 (doscientos cincuenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., en adelante la Adjudicataria, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 198,000.00 (ciento noventa y ocho mil con 00/100 soles). El 29 de noviembre de 2022 se publicó en el SEACE la Carta N° D-000979-2022- ATU/GG-OA-UA, mediante el cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. Dicho procedimiento se realizó, cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
de aplicación de sanción – Entidad/Tercero2, presentados el 03 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° D-000624-2024-ATU/GG-OA-UA3 del 26 de marzo de 2024, el cual dio cuenta de lo siguiente:
la adjudicataria comunicó su imposibilidad de suscribir el contrato y de entregar los bienes materia de contratación.
habría presentado la documentación para la suscripción del Contrato relacionado con el procedimiento de selección.
000979-2022-ATU/GG-OA-UA se hizo de conocimiento de la Adjudicataria la pérdida de buena pro.
justificación con la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, se encontraría incursa en infracción descrita en la normativa de contrataciones del Estado.
sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 2 Documento obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 8 al 15 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.
Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 14 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
mesa de partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:
informado a la Entidad la existencia de una fuerza mayor, y no comunicando el desistimiento o retiro de oferta.
mencionada Carta, puesto que de la misma se verificaría que no se configuraría la infracción en cuestión.
procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 27 del mismo mes y año.
para el 30 del mismo mes y año.
con la participación del representante de la Adjudicataria.
remisión a Sala de fecha 26.08.2025.
administrativo sancionador: i) Informe N° 001-2022-ATU/GG-OA-UA-JRRT del 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.
28.11.2022 y ii) Carta N° D-000979-2022-ATU/GG-OA-UA del 29.11.2022; y rectificar el Decreto del 11 de julio de 2025, e iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Adjudicataria el 3 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:
informado a la Entidad la existencia de una fuerza mayor, y no comunicando el desistimiento o retiro de oferta.
no suscribir contrato, que sería la falta de stock de los conos de seguridad que pesan 3,600 kg, habiendo solo para el año 2022 los que pesan 3,100 kg.
procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 29 del mismo mes y año.
20 del mismo mes y año.
la participación del representante de la Adjudicataria y de la Entidad.
Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado)
procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.
administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario.
la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, la multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago.
Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069
administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 87 de la presente ley, siempre que se trate de la responsabilidades civiles o penales por la misma primera o segunda comisión de infracción en los infracción, son: últimos cuatro años.
el infractor de pagar en favor del Organismos monto de la oferta económica o del contrato. En Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no un monto económico no menor de cinco por ciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económica o del contrato, la multa será entre una oferta económica o del contrato, según y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de 8la9 .3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la oferta económica o del contrato se impone una multa no puede ser mayor al 8% de la oferta multa entre cinco (5) y quince económica o del contrato. Cuando no se pueda (15) UIT. determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho d8e9 .4 En el caso de los contratos menores y aquellos participar en cualquier procedimiento de selección, derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea puede imponer una multa por debajo de los pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres montos indicados. (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto por la 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el medida cautelar a que se hace referencia, no se plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos considera para el cómputo de la inhabilitación de ejecución coactiva correspondientes. La falta de definitiva. Esta sanción es también aplicable a las pago de la multa es un criterio de graduación para las Entidades cuando actúen como proveedores conforme siguientes infracciones cometidas por el proveedor. a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30% por el pronto pago de las multas.
sanción a ser impuesta en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, contienen disposiciones más benignas para la Adjudicataria, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del
ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Naturaleza de la infracción.
establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado].
De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.
necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación.
perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por
disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligaciónde presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa.
menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa.
2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.
cabe traer a colación lo que disponía el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.
dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción.
que se le atribuye, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, para que la Entidad, de ser el caso, le solicite la subsanación de la documentación presentada, y la Adjudicataria pueda efectuar dicha subsanación.
el SEACE, se aprecia que con fecha 25 de octubre de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Adjudicataria.
simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se debió producir a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 3 de noviembre de 2022.
64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido; en el presente caso, la Entidad registró el consentimiento el 4 de noviembre de 2022.
Adjudicataria contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que venció el 16 de noviembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 18 de noviembre de 2022.
a la Entidad el 14 de noviembre de 20226, la Adjudicataria comunicó lo siguiente: Como consecuencia de ello, el 29 de noviembre de 2022 se publicó en el SEACE la Carta N° D-000979-2022-ATU/GG-OA-UA, mediante la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa SERVICIOS
aprecia que la Adjudicataria no cumplió con presentar la documentación para suscripción del Contrato; y, en consecuencia, no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro.
configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato.
dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o 6 Obrante a folio 22 del expediente administrativo.
formalizar el Acuerdo Marco.
con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.
solicitó que se declare no ha lugar la solicitud de sanción en su contra. Al respecto, señaló que, mediante la Carta N.° 002-2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, informó a la Entidad sobre la existencia de un supuesto de fuerza mayor, precisando que dicha comunicación no implicaba un desistimiento ni retiro de su oferta. En esa línea, refirió que, a través de la citada carta, habría acreditado la causal que le impedía suscribir el contrato, consistente en la falta de stock de los conos de seguridad requeridos de 3,600 kg, indicando que durante el año 2022 solo se disponía de conos con un peso de 3,100 kg.
que, si bien refiere que mediante la Carta N.° 002-2022 comunicó la existencia de un supuesto de fuerza mayor, debe precisarse que del contenido de la misma no se advierte la concurrencia de los elementos esenciales de la fuerza mayor, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y extraordinario que imposibilite de manera absoluta el cumplimiento de la obligación. Asimismo, la sola afirmación referida a la falta de disponibilidad de conos de seguridad con el peso exigido no resulta suficiente para justificar su incumplimiento de suscribir el contrato, en tanto no se presentan, por ejemplo, constancias de proveedores, reportes de desabastecimiento generalizado u otros documentos que evidencien que dicha situación escapaba de su ámbito de control. En consecuencia, al no haberse probado la configuración de la fuerza mayor alegada, los argumentos expuestos no desvirtúan la imputación formulada. Por tanto, la imposibilidad alegada no resulta imprevisible ni irresistible, en la medida en que la gestión de inventarios y el abastecimiento de los bienes, forma parte del ámbito de control del administrado, no habiéndose acreditado que se trate de un evento extraordinario ajeno a su voluntad. En consecuencia, los argumentos expuestos no desvirtúan la imputación formulada ni eximen de responsabilidad a la Adjudicataria por la no suscripción del contrato.
evidencien algún tipo de imposibilidad jurídica o física en los términos analizados en líneas precedentes, que haya impedido a la Adjudicataria presentar oportunamente la documentación necesaria para suscribir el contrato en la fecha correspondiente.
obligaciones para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción
Reglamento, aplicable a la infracción prevista en el literal b) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde imponer la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años.
Nueva Ley, la multa, a ser pagada por el infractor deberá ser no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes.
Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT.
cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.
siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:
le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la Adjudicataria quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa y en las bases, siendo una de éstas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido.
realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar premeditación del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Adjudicataria actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la obligación asumida y poder cumplir con la firma del contrato dentro del plazo establecido.
debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. Asimismo, debe considerarse que la Entidad se vio obligada a contratar finalmente con una oferta de mayor monto económico, lo cual generó un perjuicio adicional de carácter patrimonial.
expediente, se advierte que la Adjudicataria no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:
procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.
se aprecia que la Adjudicataria registra sanción de multa impaga, conforme al siguiente detalle:
cuenta con antecedentes de sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del uno (1%) al cuatro por ciento (4%) de su oferta económica, conforme se aprecia: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, 7 Conforme consulta realizada en https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html.
la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente:
la Adjudicataria ascendió a S/ 198,000.00 (ciento noventa y ocho mil con 00/100 soles). En ese sentido la multa a imponer no puede ser menor al uno por ciento (1%) del monto de su oferta económica, el cual equivale a la suma de S/ 1,980.00 (un mil novecientos ochenta con 00/100 Soles), ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 7,920.00 (siete mil novecientos veinte con 00/100 soles). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles)8, de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley. Asimismo, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 01-2026/TCP, corresponde aplicar dicho límite mínimo de 1 UIT incluso en aquellos casos en los que el cálculo porcentual de la multa resulte inferior a dicho monto.
precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la Adjudicataria, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa.
el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: 8 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2026 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 301-2025-EF.
partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción.
pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha (30%) de notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6.°) día hasta el décimo (10.°) día hábil (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta.
resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa.
depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante:
días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.
de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
20535700894, con una multa ascendente a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-ATU-1 (Primera convocatoria), convocada por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU; infracción tipificada en el literal
literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos.
(CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”.
resolución, para las acciones que estime pertinentes en el marco de su competencia.
firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.