Documento regulatorio

Resolución N.° 03134-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar e...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4032/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 06 de octubre de 2022 la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO -...
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Sumilla: “(…) Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación. (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 4032/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 06 de octubre de 2022 la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-ATU-1 – Primera Convocatoria, para la “adquisición de conos de seguridad para la Subdirección de Servicios de Transporte Regular”, con un valor estimado ascendente a S/ 259,200.00 (doscientos cincuenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 18 de octubre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L., en adelante la Adjudicataria, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 198,000.00 (ciento noventa y ocho mil con 00/100 soles). El 29 de noviembre de 2022 se publicó en el SEACE la Carta N° D-000979-2022- ATU/GG-OA-UA, mediante el cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. Dicho procedimiento se realizó, cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • La Entidad mediante Oficio N° D-000047-2024-ATU/GG-OA1 y Formulario de solicitud

de aplicación de sanción – Entidad/Tercero2, presentados el 03 de abril de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, puso en conocimiento que la Adjudicataria habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió - entre otros documentos - el Informe N° D-000624-2024-ATU/GG-OA-UA3 del 26 de marzo de 2024, el cual dio cuenta de lo siguiente:

  • Señala que con fecha 14 de noviembre de 2022 mediante carta N° 002-2022

la adjudicataria comunicó su imposibilidad de suscribir el contrato y de entregar los bienes materia de contratación.

  • Refiere que la mesa de partes de la entidad informó que la Adjudicataria no

habría presentado la documentación para la suscripción del Contrato relacionado con el procedimiento de selección.

  • Menciona que con fecha 29 de noviembre de 2022 a través de la carta N° D-

000979-2022-ATU/GG-OA-UA se hizo de conocimiento de la Adjudicataria la pérdida de buena pro.

  • Concluye que corresponde que la Adjudicataria, al no cumplir sin

justificación con la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, se encontraría incursa en infracción descrita en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Con Decreto del 11 de julio de 20254, se dispuso iniciar procedimiento administrativo

sancionador contra la Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo 2 Documento obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 8 al 15 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 14 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con escrito N° 1 de fecha 22 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante la

mesa de partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:

  • Solicitó que se declare no ha lugar la solicitud de sanción.
  • Señaló que a través de la Carta N° 002-2022 del 14.11.2022 se habría

informado a la Entidad la existencia de una fuerza mayor, y no comunicando el desistimiento o retiro de oferta.

  • Refirió que el Tribunal debería analizar en forma integral el contenido de la

mencionada Carta, puesto que de la misma se verificaría que no se configuraría la infracción en cuestión.

  • Requirió el uso de la palabra.
  • Mediante Decreto del 26 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 27 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 17 de septiembre de 2025, se programó audiencia pública

para el 30 del mismo mes y año.

  • Con fecha 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada,

con la participación del representante de la Adjudicataria.

  • Por Decreto del 27 de noviembre de 2025, se dispuso dejar sin efecto el decreto de

remisión a Sala de fecha 26.08.2025.

  • Mediante Decreto del 2 de diciembre de 20255, se dispuso incorporar al expediente

administrativo sancionador: i) Informe N° 001-2022-ATU/GG-OA-UA-JRRT del 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

28.11.2022 y ii) Carta N° D-000979-2022-ATU/GG-OA-UA del 29.11.2022; y rectificar el Decreto del 11 de julio de 2025, e iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Adjudicataria el 3 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con escrito N° 1 de fecha 18 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha

ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. se apersonó y presentó sus descargos señalando, lo siguiente:

  • Solicitó que se declare no ha lugar la solicitud de sanción.
  • Señaló que a través de la Carta N° 002-2022 del 14.11.2022 se habría

informado a la Entidad la existencia de una fuerza mayor, y no comunicando el desistimiento o retiro de oferta.

  • Refirió que con la citada carta habrían acreditado a la Entidad la causal para

no suscribir contrato, que sería la falta de stock de los conos de seguridad que pesan 3,600 kg, habiendo solo para el año 2022 los que pesan 3,100 kg.

  • Requirió el uso de la palabra.
  • Mediante Decreto del 23 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador a la Adjudicataria y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 29 del mismo mes y año.

  • A través del Decreto del 7 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el

20 del mismo mes y año.

  • Con fecha 20 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con

la participación del representante de la Adjudicataria y de la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la

Adjudicataria, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los

procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del

administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • De la revisión de las disposiciones comprendidas en la nueva Ley y el nuevo

Reglamento, se aprecia que estas contienen precisiones que las distinguen de las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario.

  • Por otro lado, en cuanto a la sanción, las disposiciones del TUO de la Ley, establecían

la aplicación de una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes- OECE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto dicha sanción de multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Por su parte, los numerales 89.1 y 89.2 del Artículo 89 de la nueva Ley establecen que, en el caso de la infracción prevista en el literal b) siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, la multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato. Asimismo, la normativa señala que el administrado puede acceder a descuentos de hasta el 30% por pronto pago.

Cabe indicar que la normativa vigente ya no regula la medida cautelar, siendo responsabilidad de la Entidad contratante verificar el cumplimiento del pago de la multa correspondiente. Para mejor comprensión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo entre ambos marcos normativos: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069

Artículo 50. Infracciones y sanciones

Artículo 89. Multa

administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del artículo Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 87 de la presente ley, siempre que se trate de la responsabilidades civiles o penales por la misma primera o segunda comisión de infracción en los infracción, son: últimos cuatro años.

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada pa8ra9 .2 La multa no es menor de 3% ni mayor del 10% del

el infractor de pagar en favor del Organismos monto de la oferta económica o del contrato. En Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no un monto económico no menor de cinco por ciento pudiera determinarse el monto de la oferta (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la económica o del contrato, la multa será entre una oferta económica o del contrato, según y quince UIT. corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de 8la9 .3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la oferta económica o del contrato se impone una multa no puede ser mayor al 8% de la oferta multa entre cinco (5) y quince económica o del contrato. Cuando no se pueda (15) UIT. determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho d8e9 .4 En el caso de los contratos menores y aquellos participar en cualquier procedimiento de selección, derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo procedimientos para implementar o extender la marco cuyo valor corresponda a contratos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea puede imponer una multa por debajo de los pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres montos indicados. (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuesto por la 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta en el medida cautelar a que se hace referencia, no se plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos considera para el cómputo de la inhabilitación de ejecución coactiva correspondientes. La falta de definitiva. Esta sanción es también aplicable a las pago de la multa es un criterio de graduación para las Entidades cuando actúen como proveedores conforme siguientes infracciones cometidas por el proveedor. a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. 89.6 El reglamento establece descuentos de hasta el 30% por el pronto pago de las multas.

  • En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la

sanción a ser impuesta en caso de determinarse la existencia de responsabilidad alguna, contienen disposiciones más benignas para la Adjudicataria, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del

artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por

ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato

o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado].

De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida al Adjudicatario es

necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no encuentre justificación.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por

disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación

de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle que asuma responsabilidad administrativa.

  • Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es

menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar

el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.

  • En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el

contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar que el postor adjudicado asuma responsabilidad administrativa.

  • En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006-

2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato o la orden de compra o servicio, así como de formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que deben considerarse como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo que disponía el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta

responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir - supuestamente - con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que justifique su conducta. Configuración de la infracción.

  • En ese orden de ideas, a fin de determinar si la Adjudicataria cometió la infracción

que se le atribuye, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para suscribir el contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, para que la Entidad, de ser el caso, le solicite la subsanación de la documentación presentada, y la Adjudicataria pueda efectuar dicha subsanación.

  • Siendo así, de la revisión del acta de calificación y evaluación de ofertas registrada en

el SEACE, se aprecia que con fecha 25 de octubre de 2022 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor de la Adjudicataria.

  • Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación

simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se debió producir a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 3 de noviembre de 2022.

  • En este punto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral

64.4 del artículo 64 del Reglamento, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido; en el presente caso, la Entidad registró el consentimiento el 4 de noviembre de 2022.

  • Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, la

Adjudicataria contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, plazo que venció el 16 de noviembre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar, el 18 de noviembre de 2022.

  • En atención a lo expuesto, se aprecia que, mediante la Carta N° 02-2022, presentada

a la Entidad el 14 de noviembre de 20226, la Adjudicataria comunicó lo siguiente: Como consecuencia de ello, el 29 de noviembre de 2022 se publicó en el SEACE la Carta N° D-000979-2022-ATU/GG-OA-UA, mediante la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa SERVICIOS

GENERALES NAVARTEX E.I.R.L.

  • Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se

aprecia que la Adjudicataria no cumplió con presentar la documentación para suscripción del Contrato; y, en consecuencia, no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro.

  • Así, habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la

configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o 6 Obrante a folio 22 del expediente administrativo.

formalizar el Acuerdo Marco.

  • En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que la Adjudicataria no cumplió

con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe

probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a la Adjudicataria perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • En este punto cabe precisar que la Adjudicataria, con motivo de sus descargos,

solicitó que se declare no ha lugar la solicitud de sanción en su contra. Al respecto, señaló que, mediante la Carta N.° 002-2022 de fecha 14 de noviembre de 2022, informó a la Entidad sobre la existencia de un supuesto de fuerza mayor, precisando que dicha comunicación no implicaba un desistimiento ni retiro de su oferta. En esa línea, refirió que, a través de la citada carta, habría acreditado la causal que le impedía suscribir el contrato, consistente en la falta de stock de los conos de seguridad requeridos de 3,600 kg, indicando que durante el año 2022 solo se disponía de conos con un peso de 3,100 kg.

  • En atención a los descargos presentados por la Adjudicataria, corresponde señalar

que, si bien refiere que mediante la Carta N.° 002-2022 comunicó la existencia de un supuesto de fuerza mayor, debe precisarse que del contenido de la misma no se advierte la concurrencia de los elementos esenciales de la fuerza mayor, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y extraordinario que imposibilite de manera absoluta el cumplimiento de la obligación. Asimismo, la sola afirmación referida a la falta de disponibilidad de conos de seguridad con el peso exigido no resulta suficiente para justificar su incumplimiento de suscribir el contrato, en tanto no se presentan, por ejemplo, constancias de proveedores, reportes de desabastecimiento generalizado u otros documentos que evidencien que dicha situación escapaba de su ámbito de control. En consecuencia, al no haberse probado la configuración de la fuerza mayor alegada, los argumentos expuestos no desvirtúan la imputación formulada. Por tanto, la imposibilidad alegada no resulta imprevisible ni irresistible, en la medida en que la gestión de inventarios y el abastecimiento de los bienes, forma parte del ámbito de control del administrado, no habiéndose acreditado que se trate de un evento extraordinario ajeno a su voluntad. En consecuencia, los argumentos expuestos no desvirtúan la imputación formulada ni eximen de responsabilidad a la Adjudicataria por la no suscripción del contrato.

  • Como es de verse, en el expediente administrativo no obran elementos que

evidencien algún tipo de imposibilidad jurídica o física en los términos analizados en líneas precedentes, que haya impedido a la Adjudicataria presentar oportunamente la documentación necesaria para suscribir el contrato en la fecha correspondiente.

  • En consecuencia, habiéndose acreditado que la Adjudicataria no cumplió con sus

obligaciones para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción

  • De conformidad con lo establecido en el numeral 89.1 del artículo 89 del nuevo

Reglamento, aplicable a la infracción prevista en el literal b) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, corresponde imponer la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda infracción en los últimos cuatro años.

  • Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.2 del artículo 89 de la

Nueva Ley, la multa, a ser pagada por el infractor deberá ser no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes.

  • Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la

Nueva Ley, en el caso de las micros y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT.

  • Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el

cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción.

  • En tal sentido, en aplicación inmediata de la Ley vigente, se deben considerar los

siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, desde el momento en que se

le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la Adjudicataria quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa y en las bases, siendo una de éstas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración

realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar premeditación del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la Adjudicataria actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la obligación asumida y poder cumplir con la firma del contrato dentro del plazo establecido.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante:

debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. Asimismo, debe considerarse que la Entidad se vio obligada a contratar finalmente con una oferta de mayor monto económico, lo cual generó un perjuicio adicional de carácter patrimonial.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el

expediente, se advierte que la Adjudicataria no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Adjudicataria cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

  • Conducta procesal: Cabe precisar que la Adjudicataria se apersonó al presente

procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra.

  • Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP),

se aprecia que la Adjudicataria registra sanción de multa impaga, conforme al siguiente detalle:

  • Finalmente, toda vez que la Adjudicataria tiene la calidad de micro empresa7, y que

cuenta con antecedentes de sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento, corresponde que la multa a ser aplicada se encuentre dentro del porcentaje del uno (1%) al cuatro por ciento (4%) de su oferta económica, conforme se aprecia: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, 7 Conforme consulta realizada en https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html.

la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente:

  • Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por

la Adjudicataria ascendió a S/ 198,000.00 (ciento noventa y ocho mil con 00/100 soles). En ese sentido la multa a imponer no puede ser menor al uno por ciento (1%) del monto de su oferta económica, el cual equivale a la suma de S/ 1,980.00 (un mil novecientos ochenta con 00/100 Soles), ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 7,920.00 (siete mil novecientos veinte con 00/100 soles). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que en ningún caso la multa podría ser menor a 1 UIT, es decir, a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles)8, de acuerdo con lo regulado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley. Asimismo, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 01-2026/TCP, corresponde aplicar dicho límite mínimo de 1 UIT incluso en aquellos casos en los que el cálculo porcentual de la multa resulte inferior a dicho monto.

  • Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta

precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la Adjudicataria, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 16 de noviembre de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa.

  • El procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para

el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: 8 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2026 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 301-2025-EF.

  • La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a

partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción.

  • El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto

pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha (30%) de notificación de la resolución de sanción impuesta. Quince por ciento A partir del sexto (6.°) día hasta el décimo (10.°) día hábil (15%) siguiente de la fecha de notificación de la resolución de sanción impuesta.

  • En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la

resolución de sanción haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso de reconsideración, o por haber sido desestimado dicho recurso, el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa.

  • El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el

depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante:

  • Depósito en efectivo
  • Transferencia bancaria o interbancaria
  • Depósito con cheque de gerencia no negociable
  • Los sancionados deben comunicar al OECE en un plazo máximo de diez (10)

días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo.

  • Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago

de la sanción impuesta por el TCP en el plazo establecido, el OECE puede iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES NAVARTEX E.I.R.L. con R.U.C. N°

20535700894, con una multa ascendente a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 27-2022-ATU-1 (Primera convocatoria), convocada por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificada en el

literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta N° 00 000 870803

(CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”.

  • Poner en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE la presente

resolución, para las acciones que estime pertinentes en el marco de su competencia.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente

firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.