Documento regulatorio

Resolución N.° 3129-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para verificar si la señora Sandy Eugenia Medrano Moya es, efectivamente, cónyuge del señor Luis Carhuallanqui Berrocal (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1920/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000128, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 23 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUC...
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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para verificar si la señora Sandy Eugenia Medrano Moya es, efectivamente, cónyuge del señor Luis Carhuallanqui Berrocal (…)”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 30 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1920/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000128, la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de agosto de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO

CHANCHAMAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000128, a favor de la señora SANDY EUGENIA MEDRANO NOYA, en lo sucesivo la Contratista, para la “Contratación de servicios de alimentación del plan de trabajo para la realiza”, por el importe de S/ 1,700.00 (mil setecientos o con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000010-2024-OSCE-DGR, del 12 de enero de 2024,

presentado el 19 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.

A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1683-2023/DGR-SIRE, del 28 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Carhuallanqui Berrocal fue elegido Consejero Regional de la Región Junín, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el ex consejero estuvo impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el cargo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Ernesto Sánchez Zorrilla en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Sandy Eugenia Medrano Moya -identificada con DNI 46871882 - es su cónyuge. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, con RUC N° 10468718826, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 3 de julio de 2019. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, mientras el señor Luis Carhuallanqui Berrocal ejerció el cargo de consejero; su cónyuge, la Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables

  • Mediante decreto del 5 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra la Contratista, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder;

  • Al respecto, con Oficio N° 1556-2025-GR/DREJ/D/UGEL-S/ DIR, presentado en mesa de

partes del Tribunal el 25 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada.

  • A través del decreto del 4 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificada el 14 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de diciembre del mismo año.

  • Mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se dispuso incorporar la siguiente información

contenida en el expediente N°3289/2023.TCE:

  • Decreto N° 664333, del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual se le solicitó información a RENIEC.
  • OFICIO N°036641-2025/AIR/DRI/SDV AR/RENIEC, del 1 de octubre de 2025, con el cual RENIEC absolvió

el requerimiento de información del 25 de setiembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar

el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista

  • En relación al primer requisito, es decir, al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad

y la Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio y el comprobante de pago. A continuación, se adjuntan los citados documentos:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este

Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. Por tanto, en los fundamentos posteriores, corresponderá determinar si, a dicha fecha estaba incursa en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado

  • Sobre el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación contra la Contratista

radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en razón a lo previsto en los literales h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los

Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las

personas señaladas en los literales precedentes.

  • Como se puede apreciar, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo

proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros; manteniéndose dicho impedimento hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley

  • En este punto, se debe precisar que el señor Luis Carhuallanqui Berrocal ejerció el cargo de

Consejero Regional de la Región Junín, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB); por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerció el cargo e incluso hasta doce (12) meses después de dejarlo.

Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley

  • Al respecto, a través del Dictamen N°1683-2023/DGR-SIRE, del 28 de diciembre de 2023, la

DGR informó que el señor Luis Carhuallanqui Berrocal, en su declaración jurada de intereses, indicó que la señora Sandy Eugenia Medrano Moya es su cónyuge:

  • Teniendo en cuenta que la declaración jurada presentada por el Contratista no permite

corroborar de manera fehaciente la relación conyugal declarada, para mejor resolver, a través del decreto del 4 de febrero del presente año, se dispuso incorporar al presente expediente la siguiente información contenida en el Exp N°3289/2023.TCE:

  • Decreto del 25 de setiembre de 2025, mediante el cual se le solicitó información a RENIEC.
  • Oficio N°036641-2025/AIR/DRI/SDV AR/RENIEC, del 1 de octubre de 2025, con el cual RENIEC indicó que,

de la consulta realizada al sistema integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM, se verificó que no registra acta de matrimonio a nombre de Sany Eugenia Medrano Moya y Luis Carhuallanqui Berrocal.

  • A continuación, se reproduce el documento remitido por RENIEC:
  • De esta manera, a partir de la información remitida por RENIEC, este Colegiado no cuenta

con elementos probatorios suficientes para verificar si la señora Sandy Eugenia Medrano Moya es, efectivamente, cónyuge del señor Luis Carhuallanqui Berrocal. En ese sentido, tampoco podría afirmarse con certeza que la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado cuando formalizó la relación contractual con la Entidad.

  • Por tanto, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11

del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud

de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en

el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo

cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO

de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta,

como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento:

  • ANEXO N° 5 Declaración Jurada del proveedor, del 23.08.2023: en este documento la señora SANDY

EUGENIA MEDRANO NOYA declara no tener impedimentos para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En cuanto al documento cuestionado, de la revisión del expediente administrativo, se

aprecia que el mismo fue recibido por la Entidad, como parte de su cotización, el 28 de agosto de 2023. A continuación, se reproduce el documento citado:

  • Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que en el acápite anterior se determinó que no se

contaban con elementos probatorios suficientes para determinar que la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado, no podría afirmarse que el Anexo N°5 contiene información que no es congruente con la realidad.

  • Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por

la presentación de documentación con supuesta información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDY EUGENIA

MEDRANO NOYA (con R.U.C. N° 10468718826), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado supuesta información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN - EDUCACIÓN SATIPO CHANCHAMAYO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000128; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.