Documento regulatorio

Resolución N.° 3128-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, en...

Tipo
No clasificado
Fecha
30/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se configura la existencia de información inexacta cuando su contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1378/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria)1, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se advierte que, el 31 de diciembre de 2025, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 13-2025- UNH/C-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de mejoramiento y acondicionamiento de los ...
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Sumilla: “(…) se configura la existencia de información inexacta cuando su contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1378/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria)1, convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De la revisión del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se

advierte que, el 31 de diciembre de 2025, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 13-2025- UNH/C-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación de servicio de mejoramiento y acondicionamiento de los ambientes en el centro de investigación y desarrollo de bovinos Acraquia de la Universidad Nacional de Huancavelica”, con una cuantía de S/ 710,422.21 (setecientos diez mil cuatrocientos veintidós con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320692,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321033 y N° 321874, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF5, en adelante el Reglamento.

  • El 14 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 16

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa OSPINA S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 707,300.70 (setecientos siete mil trescientos con 70/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 1 Derivado del Concurso Público de servicios N° 5-2025-UNH/C-1. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) OSPINA S.A.C. Si Cumple 707,300.70 100.00 100.00 100.00 1 Adjudicatario CONSORCIO CRUZ Si No cumple - - - - - Descalificado

PATA6

CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado

HUANUCO7

MINERA VALE Si No cumple - - - - - Descalificado

SOCIEDAD

ANÓNIMA

CERRADA

  • En atención al recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CRUZ PATA,

conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, la Sexta Sala del Tribunal8 emitió la Resolución N° 1677-2026-TCP-S6 de fecha 18 de febrero de 2026, mediante la cual resolvió declarar fundado en parte el recurso impugnativo y dispuso, entre otros, dejar sin efecto la descalificación de la oferta del impugnante, revocar la buena pro otorgada a la empresa OSPINA S.A.C. y que el comité proceda con la evaluación de la oferta del impugnante, a fin de que se otorgue la buena pro a quien corresponda.

  • Con fecha 26 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el otorgamiento

de la buena pro a favor de la empresa OSPINA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 707,300.70 (setecientos siete mil trescientos con 70/100 soles), conforme a los resultados que se detallan a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) OSPINA S.A.C. Si Cumple 707,300.70 100.00 99.67 99.90 1 Adjudicatario CONSORCIO CRUZ Si Cumple 705,000.00 85.00 100.00 89.50 2 Segundo PATA9 lugar CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado

HUANUCO10

MINERA VALE Si No cumple - - - - - Descalificado

SOCIEDAD

ANÓNIMA

CERRADA

6 Conformado por las empresas CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN

ARCANGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN.

7 Conformado por las empresas JIM CIVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y LOGÍSTICA E INGENIERÍA V&M S.A.C. 8 Conformada por los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo. 9 Conformado por las empresas CORPORACION CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN

ARCANGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN.

10 Conformado por las empresas JIM CIVI SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y LOGÍSTICA E INGENIERÍA V&M S.A.C.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y

CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN,

en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje técnico, se tenga descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto del puntaje técnico otorgado a su oferta:

  • Señala que, el comité le asignó únicamente quince (15) puntos en el factor

de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, al considerar que, entre otros, el certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, obrante en el folio 399 de su oferta, presenta una incongruencia respecto del periodo laborado, pues consigna que el plazo de ejecución comprende del 9 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, por 296 días calendario, pese a que la cantidad de días correspondiente a ese periodo es de 357 días calendario. Precisa que, dicho certificado contiene un error material de digitación en la cantidad de días laborados, siendo lo correcto 357 días calendario. En virtud de la consulta realizada al emisor (señor Roddy Ríos Acosta, gerente general de la empresa RODSAN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.), señala que este informó, mediante Carta N° 1-2026-RODSAN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C./RKRA de fecha 5 de marzo de 2026, que el periodo laborado indicado en el documento es correcto y que el error se encuentra únicamente en la cantidad de días, debiendo ser 357 días calendario. Asimismo, señala que el referido emisor remitió un nuevo certificado con la información corregida. Por tanto, sostiene que corresponde permitir la subsanación del certificado cuestionado y considerar válida la experiencia presentada.

  • Refiere que, el comité le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación

facultativo “Sostenibilidad ambiental”, bajo el argumento que la promesa de consorcio no detalla qué integrantes realizarán las actividades vinculadas a la sostenibilidad ambiental, a fin de evaluar las certificaciones presentadas. Sostiene que, los integrantes del consorcio asumen solidariamente todas las responsabilidades derivadas del contrato, incluidas aquellas vinculadas a la sostenibilidad ambiental. Añade que, la promesa de consorcio establece que ambos integrantes se comprometen a ejecutar el objeto de la convocatoria, por lo que el comité debió evaluar las certificaciones ISO 14001:2015 (folios 430 al 433) presentadas por ambos integrantes y otorgar cinco (5) puntos en el referido factor de evaluación.

  • Alega que, el comité no le otorgó la bonificación del cinco por ciento (5%),

pese a que presentó en su oferta el Anexo N° 7 (folio 426) y las constancias de acreditación del REMYPE (folios 427 y 428), en las que se verifica que ambos integrantes del consorcio tienen la condición de micro empresa. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Indica que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación facultativo

“Experiencia del personal clave”, para el responsable de mantenimiento. Señala que, para dicho cargo, el Adjudicatario propuso a la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra y que, para acreditar su experiencia, presentó certificados y constancias de trabajo que no serían válidos, conforme a lo siguiente:

  • El certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante en el

folio 133 de la oferta, señala que el periodo laborado comprende del 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017. Sin embargo, la Resolución N° 779-2019-R-UNH, de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por la entidad contratante (Universidad Nacional de Huancavelica), en la que se liquidó la obra, precisa que la fecha de inicio de obra fue el 16 de junio de 2016. Por ello, sostiene que existiría información inexacta en el certificado presentado. ii) La constancia de fecha diciembre de 2025, obrante en el folio 135 de la oferta, no detalla el periodo laborado. Señala que, el Adjudicatario pretende suplir dicha omisión con la liquidación de beneficios sociales, en la cual figura que la fecha de ingreso fue el 8 de febrero de 2005 y la fecha de cese el 20 de diciembre de 2005. Asimismo, sostiene que las actividades descritas en la constancia no califican como similares. Por ello, afirma que no debe considerarse dicha experiencia. iii) Los certificados de trabajo de fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de diciembre de 2005, obrantes en los folios 138 y 139 de la oferta, fueron emitidos por el ingeniero Ricardo Martín Alca Jauregui, quien habría realizado consultorías para entidades públicas durante los años 2004 y 2005. No obstante, dicha persona no habría contado con inscripción vigente en el registro de consultor de obras del RNP en esos años. Por tanto, señala que los certificados antes referidos podrían ser falsos o contener información inexacta. iv) El certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001, obrante en el 140 de la oferta, presenta un error en el nombre del personal clave, pues se consigna Lanca cuando lo correcto es Blanca. Asimismo, en dicho certificado se indica que se realizaron labores como residente de obra para la construcción de aulas del Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” durante el periodo del 25 de junio al 27 de diciembre de 2001; sin embargo, la consulta RUC de la SUNAT muestra que dicho instituto se inscribió recién el 13 de junio de 2016. Por tanto, sostiene que existiría información inexacta en el certificado presentado.

  • El certificado de trabajo de fecha 2 de agosto de 2012, obrante en el

141 de la oferta, presenta un error en el nombre del personal clave, pues se consigna Lanca cuando lo correcto es Blanca.

  • Por decreto del 6 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 12 de marzo de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N° 1, recibido el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Por escrito s/n, recibido el 10 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través del escrito N° 2, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre el puntaje técnico otorgado a la oferta del Impugnante:

  • Respecto de la experiencia del personal clave, sostiene que el certificado de

trabajo, de fecha 22 de enero de 2024, presenta una incongruencia respecto de la cantidad de días calendario laborados, lo cual no resulta subsanable.

  • Sostiene que, ninguno de los integrantes del Impugnante se comprometió a

realizar actividades vinculadas a la sostenibilidad ambiental.

  • Señala que, el procedimiento de selección deriva de un Concurso Público y

no resulta aplicable la bonificación del 5% por tener la condición de MYPE. Sobre los cuestionamientos a su oferta:

  • Alega que, en su oferta acreditó debidamente la experiencia de su personal

clave, por lo siguiente:

  • El Impugnante no presenta documentos que desvirtúen la veracidad

del certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante en el folio 133 de su oferta. ii. La constancia de fecha diciembre de 2025, obrante en el folio 135 de su oferta, y la liquidación de beneficios sociales, acreditan válidamente la experiencia de su personal clave. iii. El error de digitación advertido en los certificados de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001 (folio 140) y 2 de agosto de 2012 (folio 141) no son relevantes, además, en dichos documentos se indica el número de CIP, lo que permite verificar los datos del profesional.

  • Por escrito N° 3, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta:

  • Menciona que, el cuestionamiento realizado a los certificados de trabajo de

fechas 30 de marzo de 2005 y 30 de diciembre de 2005, obrantes en los folios 138 y 139 de su oferta, carece de sustento. Ello debido a que el historial de vigencia del registro de consultor de obras en el RNP correspondiente al señor Ricardo Martín Alca Jauregui solo muestra información a partir del año 2012; sin embargo, aquel tuvo inscripción vigente en años anteriores.

  • Refiere que, la observación realizada al certificado de trabajo de fecha 31 de

diciembre de 2001, obrante en el 140 de su oferta, carece de sustento legal. Precisa que, si bien el Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” fue inscrito en la SUNAT en el año 2016 e inició sus actividades en el 2017, ello no impide que la construcción de la institución educativa se haya realizado con anterioridad a dichas fechas.

  • Por escrito N° 4, recibido el 11 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Respecto de la oferta del Impugnante:

  • Señala que, el comité cuestionó el certificado de fecha 5 de enero de 2022,

obrante en el folio 370 de la oferta del impugnante, al considerar que el señor Alex Renzo Bendezú Acero no habría ejercido el cargo de residente de obra, dado que dicho puesto habría sido asumido por el señor Javier Muñoz Buendía, conforme al contrato N° 1-2021-MDT, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-MDT/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Ticrapo. Asimismo, indica que, según la consulta efectuada al reporte de seguimiento a la ejecución de inversiones, se confirma dicha información, por lo que el certificado cuestionado no sería veraz.

  • Sostiene que, el certificado de conformidad de servicio de fecha 12 de marzo

de 2021, obrante en el folio 369 de la oferta del Impugnante, no debió ser considerado, debido a que dicho documento hace referencia al contrato de locación N° 559-2019/ORA/CC, el cual no fue adjuntado por el Impugnante.

  • Refiere que, el tiempo de labores correspondiente a las experiencias N° 2 y

N° 3 presenta un traslape en el periodo comprendido entre el 18 de junio y el 15 de julio de 2019, por lo que el comité no debió considerar la experiencia superpuesta.

  • Con el decreto del 12 de marzo de 2026, se incorporó al presente expediente la

Opinión Legal N° 179-2026-UNH/OAJ y el Informe N° 186-2026-UNH/UA, a través de los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje técnico otorgado a la oferta del Impugnante:

  • Respecto de la experiencia del personal clave, sostiene que el certificado de

trabajo, de fecha 22 de enero de 2024, presenta una incongruencia respecto de la cantidad de días calendario laborados, por lo que dicho documento no puede ser considerado para la evaluación. Añade que, de acuerdo a lo indicado en el acta publicada el 26 de febrero de 2026 en el SEACE, el Impugnante presentó información inconsistente en el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, obrante en el folio 401 de la oferta, toda vez que en dicho documento se indica que el periodo laborado comprende del 27 de junio de 2025 al 24 de diciembre de 2025, equivalente a 181 días calendario; sin embargo, la cláusula quinta del contrato N° 21-2025-DGA-UNH, extraído del SEACE, establece un plazo de prestación del servicio de 90 días calendario. Asimismo, el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, obrante en el folio 370 de la oferta, menciona que el señor Alex Renzo Bendezú Acero se desempeñó en el cargo de ingeniero residente; no obstante, de la revisión del contrato N° 1-2021- MDT/CS-1, extraído del SEACE, y del reporte de seguimiento a la ejecución de inversiones (Formato N° 12-B) del sistema Invierte.pe, se advierte que dicho cargo fue ejercido por el señor Javier Muñoz Buendía.

  • En relación a la sostenibilidad ambiental, señala que la promesa de consorcio

no especifica cuál de los integrantes sería el encargado de implementar las actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental. Por tanto, considera que no corresponde otorgar puntaje alguno.

  • Precisa que, el procedimiento de selección deriva de un Concurso Público,

cuya cuantía asciende a S/ 710,422.21, por tanto, no corresponde aplicar la bonificación del 5% por tener la condición de MYPE. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Indica que, el Adjudicatario acreditó la experiencia de su personal clave, por

lo siguiente:

  • El certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante en el

folio 133 de la oferta, es válido. Sostiene que es una práctica común y necesaria que el residente de obra inicie sus labores antes del inicio de la obra. Además, el CONSORCIO FORTALEZA (emisor) y la Universidad Nacional de Huancavelica (contratante) suscribieron el contrato para la ejecución de la obra el 2 de septiembre de 2015, por lo que resulta posible que las labores de dicho personal hayan iniciado el 1 de mayo de 2016. ii. De la revisión integral realizada a la constancia de fecha diciembre de 2025, obrante en el folio 135 de la oferta, y la liquidación de beneficios sociales se aprecia que, el periodo laborado se extiende desde el 5 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2005. Añade que, las actividades ejecutadas coinciden con la definición de prestaciones similares. iii. Los certificados de trabajo del 30 de marzo de 2005 y 30 de diciembre de 2005, obrantes en los folios 138 y 139 de la oferta, son documentos idóneos. Señala que, el historial del RNP del emisor de los documentos no afecta la experiencia adquirida. iv. El certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001, obrante en el 140 de la oferta, contiene un error de digitación que no es relevante y no altera el contenido del documento. Indica que, si bien el instituto se inscribió ante la SUNAT en el año 2016, se verificó en su página web que fue creado el 20 de agosto de 1991, por lo que resulta posible que la obra de construcción de aulas se haya ejecutado en el año 2001.

  • El certificado de trabajo de fecha 2 de agosto de 2012, obrante en el

141 de la oferta, contiene un error de digitación que no es relevante y no altera el contenido del documento.

  • El 12 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 6 de marzo de 2026, conforma consta en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Mediante decreto del 12 de marzo de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal requirió la

siguiente información:

“A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA:

  • En el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera

convocatoria), el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, presentó, como parte de su oferta y para acreditar la experiencia de su personal clave –señor Alex Renzo Bendezú Acero–, un certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, emitido por el CONSORCIO VILLA RICA (documento que se adjunta a la presente comunicación). Sobre dicho documento, se solicita se sirva absolver lo siguiente: 1.1. Indique, de manera de manera clara y expresa, si el señor Alex Renzo Bendezú Acero laboró como parte del personal clave del CONSORCIO VILLA RICA, en el cargo de responsable de mantenimiento, para la “Contratación del servicio de remodelación y acondicionamiento de ambiente en el techo de la facultad de ciencias empresariales en el pabellón B de la Universidad Nacional de Huancavelica”, derivado del Concurso Público N° 4-2025-UNH/CS-1, desde el 27 de junio de 2025 al 24 de diciembre de 2025.

  • En el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera

convocatoria), la empresa OSPINA S.A.C. presentó, como parte de su oferta y para acreditar la experiencia de su personal clave –señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra–, un certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, emitido por el CONSORCIO FORTALEZA (documento que se adjunta a la presente comunicación). Sobre dicho documento, se solicita se sirva absolver lo siguiente: 2.1. De acuerdo con la Resolución N° 779-2019-R-UNH del 5 de diciembre de 2019 (documento que se adjunta a la presente comunicación), el inicio de la obra “Mejoramiento de laboratorios especializados y aulas académicas, para el fortalecimiento de la investigación científica Escuela Académico Profesional de ingeniería civil sede central Universidad Nacional de Huancavelica”, derivada de la Licitación Pública N° 3-2015-UNH-1, se produjo el 16 de junio de 2016. En tal sentido, sírvase precisar si la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra laboró, como parte del personal clave del CONSORCIO FORTALEZA, en el cargo de residente de la obra desde el 1 de mayo de 2016, o si su intervención se produjo con posterioridad a dicha fecha. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TICRAPO:

En el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria), el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, presentó, como parte de su oferta y para acreditar la experiencia de su personal clave –señor Alex Renzo Bendezú Acero–, un certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, emitido por la empresa KFM ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (documento que se adjunta a la presente comunicación). Sobre dicho documento, se solicita se sirva absolver lo siguiente:

  • Indique, de manera de manera clara y expresa, si el señor Alex Renzo Bendezú Acero

laboró como parte del personal clave de la empresa KFM ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el cargo de ingeniero residente, para la obra “Mejoramiento de los servicios deportivos multiusos del barrio San José distrito de Ticrapo provincia de Castrovirreyna – Huancavelica”, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-MDT/CS-1, desde el 15 de abril al 25 de diciembre de 2021. (…)

A LA EMPRESA KFM ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA:

  • Sírvase informar si ha emitido el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022

(documento que se adjunta a la presente comunicación), a favor del señor Alex Renzo Bendezú Acero, por haber laborado como ingeniero residente en la obra “Mejoramiento de los servicios deportivos multiusos del barrio San José distrito de Ticrapo provincia de Castrovirreyna - Huancavelica” desde el 15 de abril al 25 de diciembre de 2021.

  • De ser afirmativa su respuesta al numeral anterior, indique si dicho documento ha

sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. (…)

AL SEÑOR PLINIO CLEMENTE CAMPOSANO VELASCO:

  • Sírvase informar si ha emitido el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de

2001 (documento que se adjunta a la presente comunicación), a favor de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra, por haber laborado como residente en la obra “Construcción de aulas del Instituto Superior Pedagógico Privado Juan Enrique Pestalozzi – Huancayo” desde el 25 de junio de 2001 al 27 de diciembre de 2001.

  • De ser afirmativa su respuesta al numeral anterior, indique si dicho documento ha

sufrido alguna modificación o de su lectura se advierte determinada información que no coincide con los términos en los que fue suscrito. (…)

AL INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR PEDAGÓGICA PRIVADO JUAN ENRIQUE

PESTALOZZI E.I.R.L.:

En el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria), la empresa OSPINA S.A.C. presentó, como parte de su oferta y para acreditar la experiencia de su personal clave –señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra–, un certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001, emitido por el señor Plinio Clemente Camposano Velasco (documento que se adjunta a la presente comunicación). Sobre dicho documento, se solicita se sirva absolver lo siguiente:

  • Indique, de manera clara y expresa, si contrató al señor Plinio Clemente Camposano

Velasco para la ejecución de la obra “Construcción de aulas del Instituto Superior Pedagógico Privado Juan Enrique Pestalozzi – Huancayo”.

  • De ser afirmativa su respuesta al numeral anterior, señale si la señora Claudia Luz

Blanca Raez Saavedra laboró como parte del personal del referido señor Plinio Clemente Camposano Velasco, desempeñándose en el cargo de residente de obra, desde el 25 de junio de 2001 al 27 de diciembre de 2001. (…)”.

  • Por decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación.

  • A través del decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los escritos N° 2, 3 y 4 presentados por el Adjudicatario el 11 del mismo mes y año.

  • Mediante Oficio N° 258-2026-UNH/UA, recibido el 16 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad remitió los Informes N° 2-2026-UNH/USG-KFCM y N° 14-2026-UNH/UEI-GGQ, a través de los cuales respondió el requerimiento de información, conforme a lo siguiente:

  • Respecto del certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025,

obrante en el folio 401 de la oferta del Impugnante, indica que el señor Alex Renzo Bendezú Acero formó parte del personal clave del CONSORCIO VILLA RICA, desempeñándose en el cargo de responsable de mantenimiento. Precisa que, el plazo efectivo de ejecución del servicio fue de únicamente 90 días calendario, debido a dos suspensiones. Añade que, la fecha de culminación reprogramada fue el 19 de diciembre de 2025; sin embargo, la culminación real se produjo el 24 de diciembre de 2025, por lo que se aplicó la penalidad por mora equivalente a 5 días calendario.

  • Sobre el certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante en el

folio 133 de la oferta del Adjudicatario, manifiesta que la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra sí participó como personal clave del CONSORCIO FORTALEZA, desempeñándose en el cargo de residente de obra desde el 16 de junio de 2016, conforme a lo indicado en la Resolución N° 779-2019-R- UNH. No obstante, alega que no cuentan con documentación que acredite su participación anterior a la fecha de inicio de la ejecución de obra, tal como se consigna en el referido certificado, pues únicamente obra el Contrato N° 5‑2015‑R‑UNH, suscrito con el mencionado consorcio el 2 de septiembre de 2015.

  • A través del Informe N° 1-2026-CONSORCIO VILLA RICA, recibido el 18 de marzo

de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Deybi Clemente Cahuaya, representante común del CONSORCIO VILLA RICA, señaló que el señor Alex Renzo Bendezú Acero continuó laborando durante los dos periodos de suspensión que se produjeron en el servicio consignado en el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, por lo que dicho documento es veraz.

  • Con el escrito s/n, recibido el 18 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente:

  • En cuanto a lo observado por el comité a su oferta, señala que el certificado

de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, obrante en el folio 399, constituye un documento válido y cumple con lo establecido en las bases integradas.

  • Respecto de la oferta del Adjudicatario, reitera su cuestionamiento contra el

certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante en el folio 133.

  • Por Carta N° 27-ISPP JEP-2026, recibida el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el Instituto de Educación Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” respondió el requerimiento de información manifestando que el 25 de junio de 2021 firmó el contrato N° 5-ISPP JEF-2001 con el ingeniero Plinio Clemente Camposano Velasco, cuyo plazo de ejecución fue de 180 días. Asimismo, precisa que para la ejecución de la obra se consideró la participación de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra en el cargo de residente de obra. Añade que, la institución ha funcionado desde el año 1990, en virtud de la Resolución Ministerial N° 1100-90-ED.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales. En dicho escrito reiteró su cuestionamiento al certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2001, obrante en el 140 de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, precisó que dicho documento no era veraz, dado que el Instituto de Educación Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” había señalado que el contrato fue suscrito con el señor Plinio Clemente Camposano Velasco el 25 de junio de 2021.

  • Con la Carta N° 11-2026/PCCV, recibida el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el señor Plinio Clemente Camposano Velasco manifestó que sí emitió el certificado de fecha 31 de diciembre de 2001 a favor de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra, por haber participado como residente de obra, en virtud del contrato N° 5-ISPP JEP-2001, cuya participación fue desde el 25 de junio de 2001 al 27 de diciembre de 2001. Asimismo, alegó que por error material se omitió la letra B al consignar el nombre Blanca.

  • A través del escrito s/n, recibido el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, reiterando que el certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, obrante en el folio 399 de su oferta, es un documento válido y cumple con lo establecido en las bases integradas.

  • Por decreto del 23 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

conforme al literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Con el escrito N° 5, recibido el 24 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando que lo expuesto por el Impugnante a través del recurso de apelación no desvirtúa la veracidad de la documentación presentada para acreditar la experiencia de su personal clave.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 24 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, obrante en el folio 370 de su oferta, no fue considerado por el comité, por lo que no debe ser analizado en esta instancia.

  • Por decreto del 26 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado por el Impugnante el 18 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria)11, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, 11 Derivado del Concurso Público de servicios N° 5-2025-UNH/C-1.

los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales disposiciones normativas, se advierte que el recurso de apelación ha

sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, derivado de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 710,422.21 (setecientos diez mil cuatrocientos veintidós con 21/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

el puntaje técnico asignado a su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 26 de febrero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 5 de marzo de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido

el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso se presentó dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por el señor Pabel Emerson Caso Quinte, representante común del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se advierte

que cuestiona el puntaje total asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación).

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En este caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje

técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje técnico, se tenga descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque el puntaje técnico asignado a su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro.

✓ Se le otorgue un mayor puntaje técnico. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 6 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 del mismo mes y año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1,

recibido el 9 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y designó a su representante para el uso de la palabra. Asimismo, mediante los escritos N° 2, 3 y 4, recibidos el 11 del mismo mes y año, absolvió el traslado del recurso de apelación. Por consiguiente, se verifica que dichos escritos fueron presentados dentro del plazo legal.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del

Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • Conforme a los antecedentes previamente reseñados, el Impugnante cuestiona el

puntaje asignado en su oferta en la evaluación técnica y solicita que se le otorgue un mayor puntaje. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar las consideraciones expuestas por el comité.

  • De la revisión del acta publicada en el SEACE el 26 de febrero de 2026, se aprecia

lo siguiente:

  • Conforme se advierte, el comité asignó a la oferta del Impugnante un total de 85

puntos en la evaluación técnica. Ello obedeció a que, respecto de los factores de evaluación facultativos vinculados a la experiencia del personal clave y a la sostenibilidad ambiental, se le otorgaron 15 y 0 puntos, respectivamente. Los fundamentos que motivaron dicha asignación se exponen a continuación: Respecto del factor “Experiencia del personal clave”: El comité no consideró tres certificados de trabajo presentados por el Impugnante para acreditar la experiencia del responsable de mantenimiento propuesto, señor Alex Renzo Bendezú Acero, por las razones siguientes:

  • Se verificó que el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, obrante

en el folio 370 de la oferta, estaba vinculado al contrato N° 1-2021-MDT, derivado de la Adjudicación Simplificada 1-2021-MDT/CS-1, convocada por la Municipalidad de Ticrapo. De la revisión de dicho contrato, se advirtió que el residente de obra fue el señor Javier Muñoz Buendía y no el señor Alex Renzo Bendezú Acero. Asimismo, de la consulta al reporte de seguimiento a la ejecución de inversiones del Formato N° 12-B, se constató que el residente de obra consignado en el resumen de valorizaciones fue igualmente el señor Javier Muñoz Buendía.

  • Se observó que el certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024,

obrante en el folio 399 de la oferta, presentaba una incongruencia respecto del periodo laborado, toda vez que se consigna que el plazo de ejecución comprendió del 9 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, por un total de 296 días calendario, pese a que la cantidad de días correspondiente a ese periodo es de 357 días calendario.

  • Se observó que el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025,

obrante en el folio 401 de la oferta, consignó como periodo laborado del 27 de junio al 24 de diciembre de 2025, por un total de 181 días calendario. No obstante, de la revisión del SEACE se verificó que dicho certificado se encuentra vinculado al contrato N° 21‑2025‑DGA‑UNH, correspondiente al Concurso Público N° 4‑2025‑UNH/CS‑1, cuya cláusula quinta establece que el plazo de prestación fue únicamente de 90 días calendario. Respecto del factor “Sostenibilidad ambiental”:

  • El comité sostuvo que la promesa de consorcio no detallaba qué integrantes

realizarían las actividades vinculadas a la sostenibilidad ambiental, a fin de evaluar las certificaciones presentadas.

  • En atención a que las observaciones formuladas por el comité se refieren a dos

factores de evaluación distintos, corresponde efectuar un examen secuencial y diferenciado de cada una de ellas, así como de los argumentos expuestos por las partes dentro del presente procedimiento de impugnación, a fin de delimitar con claridad el objeto de controversia y determinar si la actuación del comité se ajustó a las bases y a la normativa aplicable.

Sobre la experiencia cuestionada del responsable de mantenimiento, señor Alex Renzo Bendezú Acero:

  • Del análisis del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solo cuestionó

la observación formulada por el comité respecto del certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, obrante en el folio 399 de la oferta. En tal sentido, el examen se iniciará por dicha experiencia, atendiendo a que constituye el punto expresamente impugnado.

  • El Impugnante sostiene que el certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024

contiene un error material de digitación respecto de la cantidad de días laborados, siendo lo correcto 357 días calendario. Precisa que, tras realizar la consulta al emisor –señor Roddy Ríos Acosta, gerente general de la empresa RODSAN Contratistas Generales S.A.C. –, este confirmó mediante Carta N° 1‑2026‑RODSAN Contratistas Generales S.A.C./RKRA, de fecha 5 de marzo de 2026, que el periodo laborado consignado es correcto y que el error se encuentra únicamente en el número de días. Añade que, el emisor le remitió un nuevo certificado con la información corregida. En virtud de ello, el Impugnante sostiene que corresponde permitir la subsanación del documento y considerar válida dicha experiencia.

  • Por otra parte, la Entidad –mediante la Opinión Legal N° 179-2026-UNH/OAJ y el

Informe N° 186-2026-UNH/UA– sostuvo que el certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, presentaba una incongruencia respecto de la cantidad de días calendario laborados, por lo que dicho documento no podía ser considerado para efectos de la evaluación.

  • Del mismo modo, el Adjudicatario manifestó que el certificado de trabajo, de fecha

22 de enero de 2024, presentaba una incongruencia respecto de la cantidad de días calendario laborados, lo cual no resultaba subsanable.

  • Adicionalmente, el Impugnante alegó que el certificado de trabajo de fecha 22 de

enero de 2024 era un documento válido y cumplía con lo establecido en las bases integradas.

  • Ahora bien, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • En tal sentido, en el literal A (Experiencia del personal clave) del subnumeral 4.1.2

(Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del

capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se verifica lo siguiente:

(…) Extraídos de las páginas 47 y 48 de las bases integradas.

  • Conforme se aprecia, el puntaje máximo del factor de evaluación bajo análisis era

de 25 puntos, el cual correspondía a la valoración del tiempo de experiencia del personal clave designado como responsable de mantenimiento. En esa línea, se estableció la asignación de 15 puntos cuando se acreditara una experiencia mayor de 2 hasta 3 años; 20 puntos si la experiencia era mayor de 3 hasta 4 años; y 25 puntos cuando se acreditara más de 4 años de experiencia.

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Impugnante. De la revisión de su oferta, se advierte que designó como responsable de mantenimiento al señor Alex Renzo Bendezú Acero, quien se encuentra incorporado al Colegio de Ingenieros del Perú desde el 23 de junio de 2017, conforme al diploma de la misma fecha (obrante en el folio 364 de la oferta), el cual se reproduce a continuación:

  • Asimismo, para acreditar la experiencia del responsable de mantenimiento, dicho

postor presentó la siguiente documentación: N° Documento Cargo Periodo laborado consignado Folio (s) 1 Certificado de trabajo de fecha 23 de Ingeniero Del 2 de enero de 2018 al 20 de abril de 367 abril de 2018. residente 2018 2 Certificado de trabajo de fecha 10 de Ingeniero Del 15 de febrero al 15 de julio de 2019 368 septiembre de 2019 residente 3 Certificado de conformidad de Residente de Del 18 de junio de 2019 al 23 de 369 servicio de fecha 12 de marzo de 2021 obra diciembre de 2020 4 Certificado de trabajo de fecha 5 de Ingeniero Del 15 de abril al 25 de diciembre de 2021 370 enero de 2022 residente 5 Contrato de locación de servicios Residente de Del 12 al 31 de enero de 2022 371 al N° 636-2021/OA/CC y Adendas N° 1, obra Del 1 al 10 de febrero de 2022 398 Conformidades de servicio N° 32, 37, Del 1 al 31 de julio de 2022 53, 71, 86, 110 y 1. Del 1 al 31 de agosto de 2022 Del 1 al 30 de septiembre de 2022 Del 1 al 31 de octubre de 2022 Del 1 al 30 de noviembre de 2022 Del20 al 31 de diciembre de 2022 6 Certificado de trabajo de fecha 22 de Residente de Del 9 de enero al 31 de diciembre de 2023 399 enero de 2024 obra 7 Certificado de trabajo de fecha 5 de Coordinador Del 12 de octubre al 25 de noviembre de 400 diciembre de 2024 del servicio de 2024 mantenimiento 8 Certificado de trabajo de fecha 30 de Responsable Del 27 de junio al 24 de diciembre de 401 diciembre de 2025 de 2025 mantenimiento

  • De lo expuesto, y considerando que el comité observó la experiencia N° 6 (según

el orden en que fue presentada en la oferta), vinculada al certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024, por una presunta incongruencia entre el periodo laborado y la cantidad de días calendario consignada, resulta pertinente analizar dicho documento, el cual se presenta a continuación: Extraído del folio 399 de la oferta del Impugnante.

  • De la imagen antes expuesta, se aprecia que el plazo de ejecución consignado en

el certificado comprende desde el 9 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, lo que equivale a 357 días calendario. Sin embargo, el propio certificado señala que dicho periodo corresponde a 296 días calendario. Esta discrepancia constituye una incongruencia interna del documento, la cual impide determinar con certeza el tiempo real de experiencia, requisito indispensable para su valoración de acuerdo a las bases integradas.

  • Cabe precisar que, conforme al criterio reiterado del Tribunal, la incongruencia se

configura cuando un documento presenta información excluyente entre sí o contradictoria, lo que impide determinar con claridad el alcance de la oferta y verificar objetivamente los extremos declarados. En tales supuestos, el evaluador no puede asumir cuál de los datos es el correcto, pues ello implicaría interpretar, completar o corregir información sustancial proporcionada por el postor.

  • Además, este tipo de inconsistencias no es susceptible de subsanación, en tanto

su corrección implicaría modificar el contenido esencial de la oferta, alterando información que debe presentarse de manera completa, coherente y verificable al momento de la evaluación. En ese sentido, cuando un documento contiene datos incongruentes, el evaluador –incluido esta instancia– se encuentra impedido de determinar con certeza la experiencia alegada.

  • En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas

en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de modo que cualquier deficiencia, inconsistencia o defecto en su elaboración, o en los documentos que la integran, deben ser asumidas por aquel.

  • Por tanto, no corresponde considerar en la evaluación el certificado de trabajo de

fecha 22 de enero de 2024. Asimismo, al no haber cuestionado el Impugnante los otras dos observaciones realizadas por el comité respecto de la experiencia del personal clave responsable de mantenimiento, no corresponde asignar mayor puntaje al Impugnante en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, motivo por el cual no resulta amparable lo señalado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”:

  • El Impugnante sostuvo que los integrantes del consorcio asumen solidariamente

todas las responsabilidades derivadas del contrato, incluidas aquellas vinculadas a la sostenibilidad ambiental. Mencionó que, la promesa de consorcio establece que ambos integrantes se comprometen a ejecutar el objeto de la convocatoria, por lo que el comité debió evaluar las certificaciones ISO 14001:2015 (folios 430 al 433) presentadas por ambos integrantes y otorgar cinco (5) puntos en el referido factor de evaluación.

  • De otro lado, la Entidad –mediante la Opinión Legal N° 179-2026-UNH/OAJ y el

Informe N° 186-2026-UNH/UA– señaló que la promesa de consorcio presentada por el Impugnante no especificaba cuál de los integrantes sería el encargado de implementar las actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental. Por tanto, sostuvo que no corresponde otorgar puntaje alguno en dicho factor.

  • A su turno, el Adjudicatario alegó que ninguno de los integrantes del Impugnante

se comprometió a realizar actividades vinculadas a la sostenibilidad ambiental.

  • Al respecto, el literal E (Sostenibilidad ambiental) del subnumeral 4.1.2 (Factores

de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, para la evaluación de la sostenibilidad ambiental, dispuso lo siguiente:

  • Conforme se aprecia, si el postor no acreditaba ninguna práctica de sostenibilidad

ambiental se le asignaría cero (0) puntos y en caso de acreditar una práctica de sostenibilidad ambiental, mediante la presentación de la copia de certificación vigente ISO 14001 o su equivalente, se le otorgaría cinco (5) puntos. En el caso de consorcios, se dispuso que los integrantes que realizaban actividades relacionadas a la sostenibilidad ambiental acreditaban alguna de las prácticas, conforme a las obligaciones que asumían en el respectivo consorcio.

  • En ese marco, el hecho de que un integrante del consorcio no asuma actividades

vinculadas a la sostenibilidad ambiental no implica que se encuentre impedido de contar con una certificación ISO 14001 ni que dicha certificación carezca de validez. Lo que establece el criterio es que solo el integrante que ejecutará dichas actividades puede utilizar su certificación para efectos de puntaje, a fin de asegurar coherencia entre la práctica acreditada y el rol que desempeñará en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte

que en el folio 31 al 33 de su oferta presentó la promesa de consorcio, en cuyo literal d) se consignan las obligaciones de sus integrantes, conforme a los extractos que se muestran a continuación: (…) Extraídos de los folios 31 y 32 de la oferta del Impugnante.

  • En razón de lo anterior, se advierte que ninguno de los integrantes del Impugnante

asumió, en la promesa de consorcio, actividades vinculadas a la sostenibilidad ambiental. En esa línea, el hecho de que cada consorciado se haya comprometido a ejecutar el servicio objeto de la convocatoria no puede interpretarse como la aceptación o incorporación de actividades de sostenibilidad ambiental, pues ello implicaría extender el contenido de la oferta más allá de lo declarado. Además, no corresponde al evaluador ni a esta instancia interpretar o reconstruir el alcance de una oferta, sino ceñirse estrictamente a lo que el postor ha consignado de manera expresa en su documentación.

  • En consecuencia, al no haberse consignado de manera expresa que alguno de los

integrantes del consorcio ejecutaría actividades relacionadas con la sostenibilidad ambiental, no corresponde evaluar las certificaciones ISO presentadas en los folios 430 al 433 de la oferta y, por ende, no procede asignar puntaje por dicho factor. Siendo así, no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Sobre la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante alegó que el comité no le otorgó

la bonificación del cinco por ciento (5%), pese a que presentó en su oferta el Anexo N° 7 (folio 426) y las constancias de acreditación del REMYPE (folios 427 y 428).

  • Sobre este extremo, el numeral 75.5 del artículo 75 del Reglamento establece que

“En los procedimientos de selección o ítems cuya cuantía corresponda a una modalidad abreviada, las bases estándar contemplan bonificaciones en el puntaje a las micro y pequeñas empresas, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas”. (El énfasis y subrayado son agregados).

  • No obstante, corresponde señalar que el procedimiento de selección deriva de un

Concurso Público de servicios, por lo que su cuantía y naturaleza responden a dicho tipo de procedimiento y no a una modalidad abreviada. En consecuencia, no resulta amparable lo solicitado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación.

  • En virtud de lo analizado, no corresponde asignar un mayor puntaje a la oferta

del Impugnante en la evaluación técnica. Sin embargo, al mantener el puntaje técnico y el segundo lugar corresponde analizar los cuestionamientos formulados por aquel contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario.

  • Conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante alegó que el Adjudicatario

no acreditó el requisito de calificación facultativo “Experiencia del personal clave”, para el responsable de mantenimiento. Precisó que, el Adjudicatario propuso en dicho cargo a la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra y que, para acreditar su experiencia, presentó certificados y constancias de trabajo que no serían válidos, conforme a lo siguiente:

Respecto del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001:

  • El Impugnante sostuvo que el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de

2001, obrante en el folio 140 de la oferta del Adjudicatario, consigna de forma incorrecta el nombre del personal clave (“Lanca” en lugar de “Blanca”). Asimismo, mencionó que dicho documento indicaba que la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra laboró como residente de obra en el Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” entre el 25 de junio y el 27 de diciembre de 2001; sin embargo, la consulta RUC de SUNAT se evidenciaría que dicho instituto fue inscrito recién el 13 de junio de 2016. Por tal razón, a juicio del Impugnante, el certificado presentado contendría información inexacta.

  • Por su parte, el Adjudicatario señaló que la observación formulada respecto del

certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001, obrante en el folio 140 de su oferta, carece de sustento legal. Indicó que, si bien el Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” fue inscrito en la SUNAT en el año 2016 e inició actividades en el 2017, ello no impide que la construcción de la institución educativa se haya ejecutado con anterioridad a dichas fechas, por lo que –a su juicio– la objeción planteada no desvirtúa la validez del certificado presentado.

  • Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos 49 y

50 supra, el puntaje máximo del factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave era de 25 puntos, el cual correspondía a la valoración del tiempo de experiencia del responsable de mantenimiento. En esa línea, se estableció la asignación de 15 puntos cuando se acreditara una experiencia mayor de 2 hasta 3 años; 20 puntos si la experiencia era mayor de 3 hasta 4 años; y 25 puntos cuando se acreditara más de 4 años de experiencia.

  • De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que designó

en el cargo de responsable de mantenimiento a la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra, quien se encuentra incorporada al Colegio de Ingenieros del Perú desde el 24 de octubre de 2000, conforme a la carta de compromiso de personal clave y el certificado de habilidad, los cuales se reproducen a continuación:

(…) Extraídos de los folios 126 y 127 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 132 de la oferta del Adjudicatario.

  • Asimismo, se advierte que, para acreditar la experiencia N° 7, el Adjudicatario

presentó el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2001, el mismo que se reproduce a continuación:

Extraído del folio 140 de la oferta del Adjudicatario.

  • En atención al cuestionamiento formulado respecto del referido certificado, este

Tribunal requirió información al señor Plinio Clemente Camposano Velasco y al Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi”, mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2026, a fin de que indiquen si la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra laboró durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 27 de diciembre de 2001.

  • En respuesta, el Instituto Superior Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi”

remitió la Carta N° 27-ISPP JEP-2026, la cual se reproduce a continuación:

  • Asimismo, el señor Plinio Clemente Camposano Velasco remitió la Carta N° 11-

2026/PCCV, la cual se reproduce a continuación:

(…)

  • De la información previamente expuesta, se aprecia que tanto el Instituto Superior

Pedagógico Privado “Juan Enrique Pestalozzi” como el señor Plinio Clemente Camposano Velasco han confirmado la participación de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra como residente en la obra vinculada a la construcción de aulas de dicha institución educativa, ejecutada en el marco del Contrato N° 5‑ISPP JEP‑2001.

  • Si bien el Instituto consignó que el contrato identificado con numeración del año

2001 (N° 5-ISPP JEP-2001) habría sido suscrito en el año 2021, dicho error material no afecta la verificación del periodo de labores, toda vez que no ha cuestionado las fechas consignadas en el certificado. A ello se suma que el propio emisor del documento, el señor Plinio Clemente Camposano Velasco, ha ratificado que la intervención de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra se desarrolló entre el 25 de junio y el 27 de diciembre de 2001, en virtud del referido contrato.

  • En consecuencia, no se advierte la existencia de información inexacta respecto del

periodo efectivamente laborado por la citada profesional. Respecto del certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017:

  • El Impugnante sostiene que el certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de

2017, obrante en el folio 133 de la oferta del Adjudicatario, consigna un periodo laborado del 1 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017. Sin embargo, refiere que la Resolución N° 779‑2019‑R‑UNH de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por la Universidad Nacional de Huancavelica en el marco de la liquidación de la obra, precisa que la fecha de inicio de esta fue el 16 de junio de 2016. A partir de dicha discrepancia, el Impugnante considera que existiría información inexacta en el certificado presentado por el Adjudicatario.

  • Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante no había presentado

documento alguno que permita desvirtuar la veracidad del certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, presentado para acreditar la experiencia de la responsable de mantenimiento. Por tanto, afirmó que el cuestionamiento carecía de sustento y debía ser desestimado.

  • Al respecto, se advierte que, para acreditar la experiencia N° 1, el Adjudicatario

presentó el certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído del folio 133 de la oferta del Adjudicatario.

  • Ahora bien, conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante sostuvo que

la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra no pudo haber laborado desde el 1 de mayo de 2016, toda vez que la Resolución N° 779‑2019‑R‑UNH, correspondiente a la liquidación, precisó que el inicio de la obra –derivada de la Licitación Pública N° 3-2015-UNH-1– se produjo el 16 de junio de 2016. Para un adecuado análisis, a continuación, se reproducen las partes pertinentes de la referida resolución: (…) (…)

  • En tal sentido, considerando el cuestionamiento realizado a dicho certificado, este

Tribunal requirió a la Universidad Nacional de Huancavelica –mediante decreto del 12 de marzo de 2026– que informe si la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra laboró, como parte del personal clave del CONSORCIO FORTALEZA12, en el cargo de residente de la obra desde el 1 de mayo de 2016, o si su intervención se produjo con posterioridad a dicha fecha.

  • En atención al requerimiento realizado, la Universidad Nacional de Huancavelica,

mediante el Informe N° 14-2026-UNH/UEI-GGQ, señaló que la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra sí integró el personal clave del CONSORCIO FORTALEZA, en el cargo de residente de obra desde el 16 de junio de 2016, conforme a lo señalado en la Resolución N° 779‑2019‑R‑UNH. Además, refirió que no cuenta con ninguna documentación respecto a su participación anterior a la fecha de inicio de la obra, tal como se muestra a continuación: 12 Conformado por el señor ORLANDO JESÚS ANAYA ROMANI y las empresas NUEVA PIRÁMIDE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, CONSTRUCTORA OROPESA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el Adjudicatario.

  • De lo manifestado por la Entidad, queda acreditado que únicamente se confirma

la participación de la señora Claudia Luz Blanca Raez Saavedra como residente de obra a partir del 16 de junio de 2016, mas no desde el 1 de mayo de 2016, tal como se consigna en el certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017. Esta discrepancia evidencia la existencia de información inexacta respecto al inicio de labores de la citada profesional. Además, la presentación de dicho documento se encuentra directamente vinculada a la acreditación del factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, por lo que la inexactitud detectada incide de manera directa en la evaluación de la oferta e incluso le permitió al Adjudicatario obtener la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por tanto, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a

la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley13, al haber presentado en su oferta presunta información inexacta, consistente el certificado de trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, obrante el folio 133 de su oferta. 13 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • Atendiendo al análisis realizado, y habiéndose verificado que el certificado de

trabajo de fecha 17 de agosto de 2017, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave responsable de mantenimiento, contiene presunta información inexacta, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, toda vez que la existencia de información presuntamente inexacta afecta directamente la validez de la oferta, tornando innecesaria la evaluación de los demás aspectos observados. Por tanto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y tener por descalificada su oferta, resultando amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Tutela del interés público:

  • Adicionalmente, aun cuando el Impugnante no ha cuestionado las observaciones

formuladas por el comité respecto del certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022 (obrante en el folio 370 de su oferta) y del certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025 (obrante en el folio 401 de su oferta), corresponde indicar que el Adjudicatario, al absolver el recurso, ha señalado que dichos documentos evidenciarían información inexacta. En atención a ello, y en resguardo de la tutela del interés público, resulta necesario verificar las observaciones planteadas. Respecto del certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022:

  • Cabe traer a colación que, el comité observó que el certificado de trabajo de fecha

5 de enero de 2022 (folio 370) se vinculaba al Contrato N° 1‑2021‑MDT, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Ticrapo y la empresa KFM ASOCIADOS S.A.C., derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-MDT/CS-1. De la revisión de dicho contrato, así como del Formato N° 12‑B del seguimiento a la ejecución de inversiones, el comité advirtió que el ingeniero residente de obra fue el señor Javier Muñoz Buendía, y no el señor Alex Renzo Bendezú Acero.

  • Al respecto, el Impugnante ha referido –mediante escrito de alegatos adicionales–

que no corresponde analizar la experiencia vinculada al certificado de trabajo observado, por cuanto –según afirma– dicho documento no fue considerado por el comité durante la evaluación. Sin embargo, corresponde indicar que, al haberse advertido indicios de una eventual transgresión al principio de presunción de veracidad, resulta necesario examinar dicha experiencia, aun cuando no haya sido materia de cuestionamiento por parte del Impugnante en el recurso de apelación. Ello se justifica en la necesidad de verificar la validez de la información presentada en la oferta, en tutela del interés público y de la integridad del procedimiento de selección.

  • Por su parte, la Entidad, mediante la Opinión Legal N° 179‑2026‑UNH/OAJ y el

Informe N° 186‑2026‑UNH/UA, precisó que el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022 (folio 370) contenía información discordante con la realidad, ya que –tanto en el contrato N° 1‑2021‑MDT como en el Formato N° 12-B del seguimiento a la ejecución de inversiones– el ingeniero residente de obra fue el señor Javier Muñoz Buendía.

  • A su turno, el Adjudicatario señaló que el comité cuestionó el certificado de fecha

5 de enero de 2022 (folio 370), al advertir que el señor Alex Renzo Bendezú Acero no habría ejercido el cargo de residente de obra, pues dicho puesto habría sido desempeñado por el señor Javier Muñoz Buendía. Según indicó, esta discrepancia evidenciaría que el referido documento no sería veraz.

  • De la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que, para

acreditar la experiencia N° 4, presentó el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, el mismo que se reproduce a continuación:

Extraído del folio 370 de la oferta del Impugnante.

  • En ese contexto, mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2026, se requirió a la

Municipalidad de Ticrapo que indique, de manera clara y expresa, si el señor Alex Renzo Bendezú Acero laboró como parte del personal clave de la empresa KFM ASOCIADOS S.A.C., en el cargo de ingeniero residente de obra, durante el periodo comprendido del 15 de abril al 25 de diciembre de 2021. 100. No obstante, la Municipalidad de Ticrapo no emitió pronunciamiento respecto del requerimiento formulado mediante decreto de fecha 12 de marzo de 2026. 101. Con independencia de ello, de la revisión del SEACE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1‑2021‑MDT/CS‑1, se verificó que el contrato N° 1‑2021‑MDT, suscrito el 18 de marzo de 2021 entre la Municipalidad de Ticrapo y la empresa KFM ASOCIADOS S.A.C., corresponde a la obra consignada en el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022. En dicho contrato se advirtió que el ingeniero residente designado fue el señor Javier Muñoz Buendía, tal como se muestra a continuación:

(…) (…) 102. Asimismo, de la revisión del Sistema de Información de Obras Públicas - INFOBRAS, se aprecia que el ingeniero residente registrado para la obra materia de análisis fue el señor Javier Muñoz Buendía, información que se corrobora con el acta de recepción de obra del 31 de enero de 2022, conforme se muestra a continuación: Disponible en: https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index (…) (…) 103. De igual modo, de la revisión del Formato N° 12‑B correspondiente al seguimiento de la ejecución de inversiones, se verifica que los resúmenes de valorizaciones de los meses de mayo, julio, agosto y diciembre de 202114 se encuentran suscritos por el señor Javier Muñoz Buendía, en su calidad de ingeniero residente de obra. Esta información refuerza la identificación del referido profesional como responsable de la residencia durante la ejecución del proyecto, conforme puede verificarse en las siguientes imágenes: Disponible en: https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/seguimiento/verFichaSeguimiento/2460565 14 Cabe precisar que la obra materia de análisis registró cuatro periodos de suspensión y reinicio, los cuales se desarrollaron en los siguientes intervalos: i) del 1 de junio al 1 de julio de 2021, ii) del 14 de julio al 2 de agosto de 2021, iii) del 10 al 28 de agosto de 2021, y iv) del 7 de octubre al 26 de noviembre de 2021.

104. De la información obrante en las fuentes oficiales consultadas, se advierte una coincidencia plena respecto de la identificación del ingeniero residente de la obra materia de análisis. En primer término, tal como se verificó en el SEACE, el contrato N° 1‑2021‑MDT, suscrito el 18 de marzo de 2021 entre la Municipalidad de Ticrapo y la empresa KFM ASOCIADOS S.A.C., señala expresamente al señor Javier Muñoz Buendía como residente de obra. Esta misma información se encuentra registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas - INFOBRAS, donde el referido profesional figura como residente durante la ejecución del proyecto desde el 9 de abril de 2021. 105. Asimismo, del Formato N° 12‑B de seguimiento a la ejecución de inversiones, se verifica que los resúmenes de valorizaciones correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto y diciembre de 2021 –periodos en los que, según el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, el señor Alex Renzo Bendezú Acero habría desempeñado el cargo de ingeniero residente– se encuentran suscritos por el señor Javier Muñoz Buendía, en dicha calidad. Esta coincidencia entre el contrato, el registro de INFOBRAS y las valorizaciones mensuales constituye un elemento objetivo que desvirtúa la afirmación contenida en el referido certificado respecto al supuesto cargo ejercido por el señor Alex Renzo Bendezú Acero. 106. Por consiguiente, la evidencia documental permite concluir que el señor Alex Renzo Bendezú Acero no se desempeñó como ingeniero residente de obra, por lo que el certificado presentado no refleja la realidad de la ejecución contractual, conforme a los criterios de verificación y contraste aplicados por este Tribunal. 107. En tal sentido, corresponde señalar que el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece el principio de presunción de veracidad, conforme al cual se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados en el marco del proceso de contratación se ajustan a la verdad de los hechos afirmados. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la cual puede desvirtuar la autenticidad o exactitud de la información proporcionada. 108. Dicho lo anterior, se configura la existencia de información inexacta cuando su contenido no guarda concordancia con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe añadir que, para la configuración del tipo infractor referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

109. En el caso en particular, se ha verificado que el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022 atribuye al señor Alex Renzo Bendezú Acero el desempeño del cargo de ingeniero residente de obra, extremo que no se ajusta a la realidad conforme a los medios de verificación actuados. Cabe señalar que, la presentación de dicho documento se encuentra directamente vinculada a la acreditación del factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, por lo que la inexactitud detectada incide de manera directa y relevante en la evaluación de la oferta, afectando la veracidad de la información declarada por el postor. 110. Siendo así, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley15, al haber presentado en su oferta presunta documentación con información inexacta, consistente en el certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2022, obrante en el folio 370 de su oferta. Respecto del certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025: 111. El comité advirtió que el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, obrante en el folio 401 de la oferta, consignó que el señor Alex Renzo Bendezú Acero habría laborado del 27 de junio al 24 de diciembre de 2025, por un total de 181 días calendario. Sin embargo, de la revisión del SEACE se verificó que dicho certificado estaba vinculado al contrato N° 21‑2025‑DGA‑UNH, correspondiente al Concurso Público N° 4‑2025‑UNH/CS‑1, cuya cláusula quinta establece que el plazo de prestación del servicio fue únicamente de 90 días calendario. Por tanto, se concluyó que el periodo declarado en el certificado no era concordante con el plazo contractual realmente previsto. 112. Asimismo, tanto la Entidad como el Adjudicatario señalaron que dicho certificado contendría información que no se ajustaría a la realidad, toda vez que el periodo consignado en el documento no se condice con el plazo contractual previsto en el 15 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (El subrayado es agregado).

contrato N° 21‑2025‑DGA‑UNH. Estas manifestaciones, además de corroborar lo advertido por el comité, constituyen un elemento adicional para la valoración de la veracidad del respectivo certificado. 113. Cabe mencionar que, el Impugnante no formuló pronunciamiento alguno respecto de la observación advertida en el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025. 114. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que, para acreditar la experiencia N° 8, este presentó el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído del folio 401 de la oferta del Impugnante. 115. Como se aprecia, el representante común del CONSORCIO VILLA RICA, integrado por las empresas CORPORACIÓN VILLANUEVA CABALLERO S.A. y CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. (esta última, actualmente integrante del Impugnante), dejó constancia que el señor Alex Renzo Bendezú Acero laboró como responsable de mantenimiento del 27 de junio al 24 de diciembre de 2025, lo que equivale a un total de 181 días calendario. 116. De la revisión del SEACE, se verificó que el contrato N° 21-2025-DGA-UNH suscrito el 26 de junio de 2025 entre la Universidad Nacional de Huancavelica (actual Entidad convocante) y el CONSORCIO VILLA RICA, en el marco del Concurso Público N° 4‑2025-UNH/CS‑1, corresponde a la obra consignada en el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025. En dicho contrato se advirtió que el plazo de presentación del servicio fue establecido en 90 días calendario, tal como se muestra a continuación: (…) (…) 117. En esa misma línea, considerando que el plazo de ejecución contractual puede estar sujeto a modificaciones durante la ejecución de la obra, y a fin de corroborar la veracidad del periodo laborado consignado en el certificado presentado, este Tribunal requirió a la Universidad Nacional de Huancavelica que informe si el señor Alex Renzo Bendezú Acero efectivamente prestó servicios como responsable de mantenimiento entre el 27 de junio y el 24 de diciembre de 2025. 118. En atención al requerimiento realizado, la Universidad Nacional de Huancavelica, mediante el Informe N° 2-2026-UNH/USG-KFCM, señaló que el señor Alex Renzo Bendezú Acero integró el personal clave del CONSORCIO VILLA RICA, bajo el cargo de responsable de mantenimiento. No obstante, precisó que el plazo de ejecución del servicio fue de 90 días calendario, considerando únicamente los periodos de ejecución efectiva y excluyendo los dos periodos de suspensión. Asimismo, señaló que la fecha de culminación reprogramada fue el 19 de diciembre de 2025, pero que la culminación real se produjo el 24 de diciembre del mismo año, razón por la cual se aplicó la penalidad por mora equivalente a 5 días calendario, conforme se en los extractos pertinentes que se muestran a continuación:

(…) (…) (…) 119. Sobre el particular, es relevante señalar que la "experiencia" es considerada como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación. En ese sentido, la verificación del cumplimiento del requisito experiencia del personal clave, se realiza en función de la documentación que el postor presenta para acreditar de manera fehaciente el tiempo de ejecución efectiva de determinada actividad. 120. Es importante anotar que, atendiendo a las particularidades de cada contratación, durante los periodos de paralización pueda resultar necesario que determinados profesionales continúen prestando sus servicios. Sin embargo ello no implica que la totalidad del tiempo comprendido en dichos periodos pueda ser considerada, de manera automática, como ejecución efectiva de la actividad declarada. 121. En el presente caso, el señor Deybi Clemente Cahuaya, representante común del CONSORCIO VILLA RICA remitió el Informe N° 1-2026-CONSORCIO VILLA RICA, en el cual señaló que el señor Alex Renzo Bendezú Acero continuó laborando durante los dos periodos de suspensión que se produjeron en el servicio consignado en el certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2025, por lo que dicho documento resultaría veraz. 122. Respecto de dicha posición, corresponde señalar que, aun cuando determinadas labores pudieran haberse desarrollado durante el periodo de paralización, era responsabilidad del Impugnante acreditar en su oferta, mediante documentos idóneos, que tales actividades fueron efectivamente ejecutadas en el marco del servicio contratado y dentro del periodo que pretende hacer valer. Sin embargo, tal acreditación no se advierte en el presente caso. 123. A mayor abundamiento, debe precisarse que las manifestaciones efectuadas por el propio emisor del certificado, más aún cuando uno de sus integrantes forma parte del Impugnante, no constituyen un medio idóneo para acreditar la veracidad del periodo laborado, en tanto existe un conflicto de intereses evidente que afecta la objetividad de dicha declaración, más aún cuando la propia entidad contratante ha manifestado que el periodo de prestación efectiva fue únicamente de 90 y no de 181 días calendario.

124. En el caso concreto, se ha verificado que el certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 2025, señala un periodo de labores que no coincide con la realidad. Asimismo, la presentación de dicho documento está directamente vinculada a la acreditación del factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave, por lo que la inexactitud detectada incide de manera directa en la evaluación de la oferta. 125. Siendo así, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal proceda a la apertura del expediente administrativo sancionador, a fin de que se determine la responsabilidad del Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley16, al haber presentado en su oferta presunta información inexacta, consistente el certificado de fecha 30 de diciembre de 2025, obrante el folio 401 de su oferta. 126. En virtud de lo analizado, y atendiendo a que los certificados de trabajo de fechas 5 de enero de 2022 y 30 de diciembre de 2025 contienen presunta información inexacta, así como el hecho que dicha documentación se encuentra directamente vinculada a la experiencia del personal clave, corresponde descalificar la oferta presentada por el Impugnante. 127. A partir de lo establecido, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del tercer punto controvertido, dado que este se refiere a la eventual posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, supuesto que resulta jurídicamente inviable en la medida en que su oferta ha sido descalificada. 128. Por último, en razón del análisis realizado, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al resultar amparable únicamente en los extremos referidos a revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y a tener por descalificada la oferta de este último, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. 16 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a

Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. (El subrayado es agregado).

Asimismo, en virtud de la tutela del interés público, corresponde descalificar la oferta presentada por el Impugnante. 129. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Huancavelica, para la “Contratación de servicio de mejoramiento y acondicionamiento de los ambientes en el centro de investigación y desarrollo de bovinos Acraquia de la Universidad Nacional de Huancavelica”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada a la empresa OSPINA S.A.C., teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Tener por descalificada la oferta presentada por el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y

CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS

SAN, en virtud de la tutela del interés público.

1.3. Declarar desierto el Concurso Público Abreviado N° 13-2025-UNH/C-1 (Primera convocatoria).

  • Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por

las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas proceda

a la apertura del expediente administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO CRUZ PATA, conformado por las empresas CORPORACIÓN CLEMENTE SUR E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS SAN ARCÁNGEL S.R.L. - MULTISERVICIOS SAN, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas proceda

a la apertura del expediente administrativo sancionador contra la empresa OSPINA S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.