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Documento regulatorio
Pecurso de apelación interpuesto por la empresa LJE CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 50-2025-ELSE-1 convocado por...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1430/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LJE CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 50-2025-ELSE-1 convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A. para la contratación del “servicio de supervisión suministros mayores 2026”; y, atendiendo a los siguientes:
Electro Sur Este S.A.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 50-2025-ELSE-1 para la contratación del “servicio de supervisión suministros mayores 2026”, con una cuantía de S/ 444,857.60 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 2 de marzo del 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la postora YESHICA PRUDENCIO DUEÑAS en adelante la Adjudicataria, por el monto de S/ 345,075.00 (trescientos cuarenta y cinco mil setenta y cinco con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Escrito S/N presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LJE CONTRATISTAS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se desestime la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 En relación a la presentación de certificados falsos y alterados, señala que, de la revisión de la documentación presentada por la Adjudicataria, ha identificado determinados certificados de trabajo que contienen alteraciones respecto de documentos originales, detectando modificaciones en las fechas y su contenido, conforme al siguiente detalle:
de trabajo (a folio 54) que acredita experiencia del 20 de mayo de 2019 al 16 de marzo de 2020, esto es, 9 meses y 24 días, y del 8 de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 que representa 22 días. No obstante, al contrastarlo con el certificado original presentado en el Concurso Público N° 026-2022-ELSE – Contrato N° 037-2022, se verifica que la experiencia real corresponde del 15 de mayo de 2019 al 16 de marzo de 2020, esto es 10 meses, lo que evidencia alteración de fechas y su contenido.
ii. En el presente procedimiento de selección se presentó un certificado de trabajo (a folio 55) que acredita experiencia del personal clave “coordinador” del 17 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017, esto es, 5 meses y 13 días. Sin embargo, señala que el certificado original presentado en el Concurso Público N° 026-2022-ELSE – Contrato N° 037-2022 ELSE, figura que la experiencia real corresponde al personal clave como “supervisor”, y la fecha real corresponde al 15 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017, esto es, 5 meses y 15 días. Sumado a ello, precisa que se identificó que el documento utilizado en el presente procedimiento de selección presenta modificaciones respecto al documento original, lo que evidencia manipulación de su contenido. De otro lado, señala que en otro certificado utilizado para acreditar experiencia en el servicio “saneamiento de acometidas Apurímac 2023”, correspondiente al Contrato N° 139-2023-ELSE, el documento presentado contiene alteraciones parciales, en comparación al certificado de trabajo (a folio 55), pues se ha recortado la descripción de actividades realizadas, así como se modifica las fechas de la experiencia. 2.2 Por lo tanto, señala que dichas alteraciones han permitido que se incremente de forma artificial la experiencia acreditada para el personal clave “Jefe de Programa” en el presente procedimiento de selección, lo que influyó en la obtención del puntaje máximo en la evaluación técnica. 2.3 En relación a la improcedencia de auto acreditación de experiencia del personal clave, señala que en el presente procedimiento de selección advierte que los certificados de trabajo utilizados para acreditar la experiencia del personal clave han sido emitidos por la misma persona a quien se atribuye experiencia, situación que constituye una auto acreditación de experiencia, práctica que se encuentra expresamente prohibida por los criterios aplicables en materia de contrataciones públicas.
En sustento, invoca la Opinión N° 118-2018/DTN, la cual establece que no es válido acreditar la experiencia del personal clave mediante constancias o certificados emitidos por el propio proveedor cuando este actuó como persona natural. 2.4 Agrega que dicha circunstancia evidencia la ausencia de independencia entre quien certifica y quien se beneficia del documento, lo cual impide otorgarle valor probatorio suficiente dentro del procedimiento de selección. 2.5 Por lo tanto, considera que al haberse asignado puntaje técnico
considerando documentos emitidos por la misma persona beneficiaria delcertificado, la evaluación realizada por el comité se encuentra viciada, pues se sustentó en documentación carente de validez para acreditar experiencia.
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 17 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.
001-2026 de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos:
4.1 En relación a la presentación de certificados falsos y alterados, señala que la calificación y evaluación de las ofertas se realizó estrictamente sobre la base de los documentos presentados por los postores al procedimiento de selección, acotando que el proceso se efectuó en observación del principio de presunción de veracidad, así como bajo la premisa que lo declarado por los postores se ajusta a la verdad de los hechos que afirman. 4.2 Aunado a ello, señala que, en estricto cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas, se prevé una etapa de verificación posterior para realizar verificaciones respecto de las ofertas presentadas en un procedimiento de selección. 4.3 En relación a la improcedencia de auto acreditación de experiencia del personal clave, señala que los certificados presentados por la Adjudicataria cumplían con los requisitos de validación, conforme a lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección, por lo que fueron validados por el comité. 4.4 Asimismo, reitera que la Entidad tendrá la obligación de efectuar la verificación posterior en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento. 4.5 Por lo tanto, sostiene que la determinación de la información falsa y/o inexacta de la documentación obrante en la oferta de la Adjudicataria corresponde realizarla en la verificación posterior.
Adjudicataria absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle: 5.1 En relación a la presentación de certificados falsos y alterados, señala que la señora Yeshica Prudencio Dueñas, emitió los certificados en cuestión, en calidad de Consorcio y no como persona natural. 5.2 Agrega que los certificados en cuestión corresponden a la Adjudicación Simplificada N° 16-2019-ELSE y Adjudicación Simplificada N° 124-2016-ELSE, en los que se puede verificar que la señora Yeshica Prudencio Dueñas ha laborado en funciones de supervisión y coordinación, de acuerdo a lo señalado en las respectivas bases integradas. 5.3 Por consiguiente, señala que los periodos que acreditan los referidos certificados devienen del contrato N° 034-2017, del 16 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017. Asimismo, deviene del Contrato 0176-2020, del 13 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2020. 5.4 Asimismo, señala que para determinar la falsedad o adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiteradas pronunciamiento que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, en el que manifieste no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas. 5.5 Asimismo, la Adjudicataria acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación de la Adjudicataria, por medio de sus representantes.
conforme al siguiente detalle: “(…)
SUR ESTE S.A.A. [Entidad]:
Considerando que en el marco del Concurso Público Abreviado N° 50-2025-ELSE-1, la postora YESHICA PRUDENBCIO DUEÑAS, ha presentado como parte de su oferta, el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo de 9 de julio de 2020 emitido por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT a favor de la señora YHESICA PRUDENCIO DUEÑAS por haber laborado como COORDINADOR en ELSE S.A.A. que corresponde a la “contratación de servicio de gestión del consumo de alumbrado (Adjudicación Simplificada N° 15-2019-ELSE” – Contrato N° 062-2019, desde el 1 de noviembre de 2012 al 28 de marzo de 2013. ➢ Certificado de trabajo de 22 de setiembre de 2017 emitido por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT a favor de la señora YHESICA PRUDENCIO DUEÑAS por haber laborado como COORDINADOR en ELSE S.A.A que corresponde al “segunda convocatoria contratación de servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017 – Contrato N° 034-2017”, desde el 1 de noviembre de 2012 al 28 de marzo de 2013. (Correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 124-2026-
Al respecto, la empresa LJE CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. cuestiona la falsedad o adulteración de dichos documentos. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:
contrataciones: i) servicio de gestión del consumo de alumbrado (Adjudicación Simplificada N° 15-2019-ELSE” – Contrato N° 062-2019 y ii) segunda convocatoria contratación de servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017 – Contrato N° 034- 2017”(Correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 124-2026-ELSE). Sírvase informar si la señora YHESICA PRUDENCIO DUEÑAS prestó servicios en las contrataciones: i) servicio de gestión del consumo de alumbrado (Adjudicación Simplificada N° 15-2019-ELSE” – Contrato N° 062-2019 y ii) segunda convocatoria contratación de servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017 – Contrato N° 034-2017” (Correspondiente a la Adjudicación Simplificada N°
En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase indicar el cargo que habría ocupado, así como las fechas de inicio y término de su participación en las referidas contrataciones, debiendo adjuntar la documentación que sustente la información proporcionada (…)”.
de la misma fecha, mediante el cual remite información requerida con el Decreto del 17 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
8.1 Señala que el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT efectuó el servicio de gestión del consumo de alumbrado público, con ocasión del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 15- 2019-ELSE” – Contrato N° 062-2019. Asimismo, precisa que la señora Yeshica Prudencio Dueñas prestó servicio en dicha contratación, como Jefe del proyecto. Además, precisa que el inicio de los servicios objeto de contratación se dio el 14 de mayo de 2019 y culminaron el 8 de julio de 2020. Agrega que se tiene registro de correos de comunicaciones de la señora Yeshica entre el 22 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2020. 8.2 Indica que el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT efectuó el servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017, con ocasión del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 124-2016- ELSE” – Contrato N° 034-2017. Además, indica que la señora Yeshica Prudencio Dueñas prestó servicios en la referida contratación, como analista de gabinete, asumiendo la dirección del servicio por parte del Contratista y en permanente coordinación con la Supervisión del servicio por parte de Electro Sur Este S.A.A. Además, precisa que el inicio de los servicios objeto de contratación se dio el 17 de marzo de 2017 y culminaron el 30 de agosto de 2017. Agrega que se tiene registro de correos de comunicaciones continuas de coordinación de la señora Yeshica que datan del 17 de abril de 20217 al 9 de agosto de 2017.
señora Yeshica Prudencio Dueñas remite información requerida con el Decreto del 17 de marzo de 2026, en los siguientes términos:
10.1 Señala que los certificados de trabajo en cuestión son verdaderos y han sido emitidos de acuerdo a la necesidad de las contrataciones convocadas por
10.2 Asimismo, indica que ELECTRO SUR ESTE le remitió por correo del 2 de diciembre de 2020, la conformidad de servicio; sin embargo, advierte que existe un error en la emisión. 10.3 Además, se ratifica que ha cumplido con haber realizado labores de supervisión y coordinación. Así, en atención a las bases de la Adjudicación Simplificada N° 015-2019-ELSE y Contrato N° 062-2016, se contempló que se requería la supervisión de campo de los suministros intervenidos. 10.4 Adicionalmente, indica que en atención a la Adjudicación Simplificada N° 124-2016-ELSE y Contrato N° 034-2017, en el que se requería un analista de gabinete cuyas funciones comprendían coordinaciones generales.
de la misma fecha, mediante el cual precisó, entre otros aspectos, lo siguiente: 11.1 Respecto al servicio de gestión del consumo de alumbrado público, con ocasión del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 15- 2019- ELSE” – Contrato N° 062-2019, adjunta las siguientes constancias:
– 2020, con Fecha de Inicio 20 de mayo de 2019 y fecha final al 30 de junio de 2020. ii. Constancia de Cumplimiento de la Prestación de Servicio con N° 0176 – 2020. incluido la Adenda N°025 – 2020, Con Fecha de Inicio 20 de mayo de 2019 y fecha final 08 de julio de 2019. 11.2 Respecto a ello, aclara que la segunda constancia existe un error en la digitación de los nombres de los integrantes del CONSORCIO. Asimismo, la en la fecha final debe decir 8 de julio de 2020.
027-26 del 20 de marzo de 2026, cuyo alcance ha sido descrito en el numeral 8 del presente pronunciamiento.
absolución del traslado del recurso de apelación, efectuada por la Adjudicataria.
documentación e información remitida por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 001-2026.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 444,857.60 (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).
realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
otorgamiento de la buena pro, solicitando: se desestime la oferta de la Adjudicataria y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 2 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 9 de marzo de 2026, subsanado mediante Escrito S/N presentado en la misma fecha ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.
que éste aparece suscrito por su Gerente General, esto es, por la señora Olinda Estefany Janqui Esquivel, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta de la Adjudicataria solicitado que esta sea desestimada por haber presentado documentación falsa o adulterada. Asimismo, cabe precisar que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada.
formulado.
que se desestime la oferta de la Adjudicataria por haber presentado documentación falsa o adulterada y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
el otorgamiento de la buena pro, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se desestime la oferta de la Adjudicataria por haber presentado documentación falsa o adulterada y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 10 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito S/N presentado el 16 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Adjudicataria se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; esto es, fuera del plazo legal establecido.
En ese sentido, sin perjuicio de la extemporaneidad de la absolución presentada, no se observa que se hayan efectuado cuestionamientos respecto del impugnante. No obstante, corresponde valorar los argumentos de defensa expuestos por la Adjudicataria. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
haber presentado documentación falsa o adulterada y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
Primer punto controvertido: Determinar si corresponde desestimar la oferta de la Adjudicataria por haber presentado documentación falsa o adulterada y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor.
presentada por la Adjudicataria, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Supuesta presentación de certificados falsos y alterados. ✓ Supuesta improcedencia de auto acreditación de experiencia del personal clave”. Respecto a la supuesta presentación de certificados falsos y alterados
alterados en su oferta para acreditar la experiencia del personal clave “Jefe de Programa”, argumentos se han descrito en los sub numerales 2.1 al 2.2 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.cuestionamientos a la veracidad de los certificados de trabajos, que yacen descritos en el sub numeral 5.1 al 5.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.1 y 4.2 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en los numerales 8, 11 y 12 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
contenido en el literal C.1 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la
sección específica de las bases integradas:integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia del personal clave”, se consideró lo siguiente:
acreditar como mínimo seis meses de experiencia en el cargo de jefe y/o Coordinador (estar a cargo del servicio y del 100% del personal), en las siguientes actividades:
eléctrica, y/o
en subestaciones de distribución.
Asimismo, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. También, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.
metodología para la asignación de puntajes establece lo siguiente:
de evaluación es el siguiente: i) Jefe de Programa.
para el cargo de “Jefe de Programa” a la señora Yeshica Prudencio Dueñas, y cuya experiencia la acreditó con la siguiente documentación:
INGENIERIA YESCAT a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como coordinador en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación del servicio de gestión del consumo de alumbrado público, derivado la Adjudicación Simpliicada N° 15-2019-ELSE y Contrato N° 062- 2019, durante el periodo comprendido desde el 20 de mayo de 2019 al 16 de marzo de 2020, así como del periodo de 8 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. ii. Certificado de Trabajo del 22 de setiembre de 2017 emitido por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como coordinador en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación del servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017 – Contrato N° 034-2017, durante el periodo comprendido desde el 17 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017. iii. Certificado de trabajo del 20 de setiembre de 2017 a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como jefe responsable del servicio en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación inspección piloto de suministros BT – CHALLHUAHUACHO, derivado de la Orden de Servicio N° 000400-2016, durante el periodo comprendido desde el 18 de julio de 2016 al 16 de agosto de 2016. iv. Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2017 a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como jefe responsable del servicio en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación del mantenimiento preventivo de conexiones domicilarias – revisión de conexiones de BT- CUSCO, derivado de la Orden de Servicio N° 00611-2016, durante el periodo comprendido desde el 1 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016.
Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como jefe responsable del servicio en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación identificación de hurtos al interior de tubo bastón – Madre de Dios, derivado de la Orden de Compra N° 4500018608, durante el periodo comprendido desde el 8 de setiembre de 2017 al 30 de noviembre de 2017. vi. Certificado de trabajo del 20 de enero de 2017 a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como jefe responsable del servicio en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación mantenimiento conexiones domiciliarias – piloto Tambopata, derivado de la Orden de Servicio N° 000153-2016, durante el periodo comprendido desde el 18 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017.
las siguientes imágenes:
Certificado de Trabajo del 9 de julio de 2020 Certificado de Trabajo del 22 de setiembre de 2017
Adjudicataria, identificó certificados de trabajo con presuntas alteraciones en fechas y contenido frente a documentos originales, conforme al siguiente detalle:
CONSORCIO INGENIERIA YESCAT a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como coordinador en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación del servicio de gestión del consumo de alumbrado público, derivado la Adjudicación Simpliicada N° 15-2019-ELSE y Contrato N° 062-2019, durante el periodo comprendido desde el 20 de mayo de 2019 al 16 de marzo de 2020, así como del periodo de 8 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. No obstante, al contrastarlo con el certificado original presentado en el Concurso Público N° 026-2022-ELSE – Contrato N° 037-2022, se verifica que la experiencia real corresponde del 15 de mayo de 2019 al 16 de marzo de 2020, esto es 10 meses, lo que evidencia alteración de fechas y su contenido. ii. En el Certificado de Trabajo del 22 de setiembre de 2017 emitido por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT a favor de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, por haber desempeñado como coordinador en pérdidas comerciales, en el marco de los servicios prestados a ELSE S.A.A. que corresponde a la contratación del servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017 – Contrato N° 034-2017, durante el periodo comprendido desde el 17 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017. Sin embargo, señala que el certificado original presentado en el Concurso Público N° 026-2022-ELSE – Contrato N° 037-2022 ELSE, figura que la experiencia real corresponde al personal clave como “supervisor”, y la fecha real corresponde al 15 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017. Sumado a ello, precisa que el documento utilizado en el presente procedimiento de selección presenta modificaciones respecto al documento original, lo que evidencia manipulación de su contenido.
De otro lado, señala que en otro certificado utilizado para acreditar experiencia en el servicio “saneamiento de acometidas Apurímac 2023”, correspondiente al Contrato N° 139-2023-ELSE, el documento presentado contiene alteraciones parciales, en comparación al certificado de trabajo (a folio 55), pues se ha recortado la descripción de actividades realizadas, así como se modifica las fechas de la experiencia. Por lo tanto, señala que dichas alteraciones han permitido que se incremente de forma artificial la experiencia acreditada en el presente procedimiento de selección, lo que influyó en la obtención del puntaje máximo en la evaluación técnica.
Yeshica Prudencio Dueñas en representación del CONSORCIO INGENIERIA YESCAT, y no como persona natural. Además, precisa que dichos documentos corresponden a las Adjudicaciones Simplificadas N° 16-2019-ELSE y N° 124-2016- ELSE, en las que la mencionada profesional desempeñó funciones de supervisión y coordinación, conforme a las bases integradas. Asimismo, indica que los periodos acreditados derivan de los Contratos N° 034- 2017 (del 16 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017) y N° 0176-2020 (del 13 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2020). Además, refiere que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de documentos es relevante contar con la declaración del supuesto emisor o suscriptor.
estrictamente con base en la documentación presentada por los postores, bajo el principio de presunción de veracidad. Asimismo, precisa que la normativa contempla una etapa de verificación posterior para comprobar la información declarada en las ofertas.
fundamenta en la supuesta falsedad y alteración de los referidos certificados de trabajo.
En este punto, cabe mencionar que para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, esto es, para determinar la falsedad y adulteración de un documento, el Tribunal ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia que resulta relevante valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.
contratante, así como al suscriptor de los certificados de trabajo que cumplan con remitir información a efectos de verificar la veracidad de estos documentos.
señora Yeshica Prudencio Dueñas, indica que los documentos son verdaderos y han sido emitidos de acuerdo a la necedidad de los procedimientos convocados por ELETRO SUR ESTE, así como haber señalado que las labores de supervisión y coordinación fueron efectuadas conforme a lo dispuesto en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 15-2019-ELSE y Adjudicación Simplificada N° 124- 2026-ELSE, y sus respectivos contratos, como se aprecia en las siguientes imágenes: (…) (…)
reiterado con el Informe Informe GHE N° 028-26 del 26 de marzo de 2026, la Entidad señala lo siguiente:
Que el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT efectuó el servicio de gestión del consumo de alumbrado público, con ocasión del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 15- 2019-ELSE” – Contrato N° 062-2019. Asimismo, precisa que la señora Yeshica Prudencio Dueñas prestó servicio en dicha contratación, como Jefe del proyecto. Además, precisa que el inicio de los servicios objeto de contratación se dio el 14 de mayo de 2019 y culminaron el 8 de julio de 2020. Agrega que se tiene registro de correos de comunicaciones de la señora Yeshica entre el 22 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2020. Por su parte, Indica que el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT efectuó el servicio de supervisión del proceso de gestión de pérdidas comerciales 2017, con ocasión del proceso de selección Adjudicación Simplificada N° 124-2016-ELSE” – Contrato N° 034-2017. Además, precisa que la señora Yeshica Prudencio Dueñas prestó servicios en la referida contratación, como analista de gabinete, asumiendo la dirección del servicio por parte del Contratista y en permanente coordinación con la Supervisión del servicio por parte de Electro Sur Este S.A.A. Además, precisa que el inicio de los servicios objeto de contratación se dio el 17 de marzo de 2017 y culminaron el 30 de agosto de 2017. Agrega que se tiene registro de correos de comunicaciones continuas de coordinación de la señora Yeshica que datan del 17 de abril de 20217 al 9 de agosto de 2017. Para mayor ilustración, se reproducen las siguientes imánges:
(…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)
análisis de la información proporcionada por la Entidad contratante, se advierte, en primer término, que la participación de la señora Yeshica Prudencio Dueñas en la ejecución del Contrato N° 062-2019 se encuentra acreditada en el cargo de Jefe de Proyecto, lo cual resulta concordante con lo consignado en el certificado de trabajo presentado en el marco del presente procedimiento de selección. En ese sentido, existe coherencia entre la información oficial de la Entidad y la documentación presentada por la Adjudicataria respecto al cargo desempeñado.
No obstante, en relación con el periodo de prestación efectiva de servicios de la señora Yeshica Prudencio Dueñas, se observa que la Entidad no ha determinado de manera precisa y directa el intervalo específico de participación de la referida profesional, pues, si bien ha señalado el periodo de ejecución de la contratación (del 14 de mayo de 2019 al 8 de julio de 2020) y se han consignado fechas de comunicaciones electrónicas (del 22 de mayo de 2019 al 9 de julio de 2020), dichos elementos no permiten establecer con certeza el inicio y término efectivo de las labores desempeñadas por la señora Yeshica Prudencio Dueñas dentro del contrato. En consecuencia, si bien se encuentra corroborado el cargo ejercido, la información proporcionada por la Entidad resulta insuficiente para acreditar de manera indubitable el periodo exacto de su participación, al no distinguir entre el plazo de ejecución contractual y el tiempo efectivo de intervención del personal.
del análisis de la información proporcionada por la Entidad contratante, se advierte que la señora Yeshica Prudencio Dueñas participó en la ejecución del Contrato N° 034-2017 desempeñando el cargo de analista de gabinete. No obstante, la propia Entidad reconoce que, en el marco de dicho cargo, la profesional asumía funciones de dirección del servicio por parte del contratista y realizaba coordinaciones permanentes con la supervisión, lo que evidencia el desarrollo de actividades propias de coordinación. En ese sentido, si bien el cargo consignado en el certificado de trabajo no coincide nominalmente con el previsto en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 124- 2016-ELSE, se verifica que las funciones efectivamente desempeñadas sí se corresponden con las de un coordinador. Por tanto, existe concordancia sustancial entre la experiencia acreditada y lo requerido, más allá de la denominación formal del cargo. Por otro lado, respecto al periodo de participación, se observa que la Entidad ha señalado el plazo de ejecución del servicio (del 17 de marzo de 2017 al 30 de agosto de 2017) y ha proporcionado fechas de comunicaciones (del 17 de abril de 2017 al 9 de agosto de 2017); sin embargo, dichos elementos no permiten determinar con precisión el periodo efectivo de inicio y término de las labores desempeñadas por la referida profesional, al no distinguirse claramente su tiempo real de intervención dentro del contrato.
En consecuencia, si bien se encuentra acreditada la naturaleza de las funciones realizadas, la información disponible no resulta suficiente para establecer de manera indubitable el periodo exacto de su participación.
certificados de trabajo en mención son veraderos.
o alteración de los mencionados certificados de trabajo, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse. Respecto a la supuesta improcedencia de auto acreditación de experiencia del personal clave
una auto acreditación de experiencia, al haber sido emitidos por la misma persona a quien se atribuye, lo cual está prohibido en las contrataciones públicas. En sustento, cita la Opinión N° 118-2018/DTN, la cual señala que se encuentra prohibido acreditar experiencia mediante documentos emitidos por el propio proveedor como persona natural. Agrega que esta situación evidencia falta de independencia y resta valor probatorio a los certificados. Por ello, concluye que la evaluación técnica estaría viciada al haberse otorgado puntaje con documentación inválida para acreditar experiencia. Dichos argumentos se han descrito en los sub numerales 2.3 al 2.5 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.Adjudicataria cumplían con los requisitos establecidos en las bases, por lo que fueron validados por el comité. Asimismo, indica que la Entidad debe realizar la verificación posterior conforme al artículo 83.1 del Reglamento. Dichos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 4.1 y 4.2 de los
antecedentes del presente pronunciamiento.alguno.
personal clave” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas — desarrollado en el fundamento 24 del presente pronunciamiento—, no se advierte
disposición alguna que sustente el cuestionamiento formulado.septiembre de 2017 y del 9 de julio de 2020, tal como se muestran en las imágenes reproducidas en el fundamento 31 del presente pronunciamiento, fueron emitidos por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT y suscritos por su representante, Yeshica Prudencio Dueñas, reconociendo a dicha señora haber desempeñado labores de coordinación. En esa línea, cabe señalar que los certificados de trabajo en cuestión fueron emitidos por el CONSORCIO INGENIERIA YESCAT, y no por la persona natural cuya experiencia se pretende acreditar. La prohibición contenida en la Opinión N° 118- 2018/DTN se refiere expresamente a las constancias emitidas por proveedores que actúan como personas naturales, situación que no se verifica en el presente procedimiento. En consecuencia, no existe auto acreditación ni falta de independencia en la emisión de los certificados, dado que estos fueron emitidos por un ente distinto al beneficiario de la experiencia.
acreditación de experiencia del personal clave, por lo que el presente cuestionamiento debe desestimarse.
impugnativo y, por su efecto, confirmar la calificación y evaluación de la oferta de la Adjudicataria.
Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
pro del procedimiento de selección; no obstante, teniendo en cuenta que se ha desestimado los cuestionamientos en contra de la oferta de la Adjudicataria, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último.
otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.
del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 50-2025-ELSE-1 convocado por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD ELECTRO SUR ESTE S.A.A. para la contratación del “servicio de supervisión suministros mayores 2026”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro a la postora YESHICA PRUDENCIO
1.2 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa LJE CONTRATISTAS
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.