Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificarlaexistenciadedocumentaciónsuficientequeacreditela realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 10992/2023.TCP; 8028/2023.TCP; 4390/2023.TCP; 6796/2023.TCP; 1756/2024.TCP; y, 1753/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificarlaexistenciadedocumentaciónsuficientequeacreditela realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 10992/2023.TCP; 8028/2023.TCP; 4390/2023.TCP; 6796/2023.TCP; 1756/2024.TCP; y, 1753/2024.TCP; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Entidad Prestadora de 10992/2023.TCP Servicio de Percy Horacio Castro Orden de Servicio # 648718 Saneamiento Del Solorzano (con R.U.C. N° 82-2023 (30/07/2025) Mantaro S.A. N° 10206529496) Municipalidad Ríos Almeyda Oswaldo Orden de Servicio # 650405 8028/2023.TCP Distrital De Alto Laran Sixto (con RUC N° N° 1481-2022 (08/08/2025) 10218498511) Gobierno Regional de Asociación Radio Loreto - Unidad de Oriente - Vicariato Orden de Servicio # 650402 4390/2023.TCP Gestión Educativa Apostólico De Local de Alto Yurimaguas (con RUC N° 979-2022 (08/08/2025) Amazonas N° 20105919027) Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Aliaga Felices Municipalidad Heidy Carol (con Orden de Servicio # 650004 6796/2023. TCP Provincial de Ica R.U.C. N° N° 2623-2022 (07/08/2025) 10772103803) Santos Santos Solis 1756/2024.TCP Municipalidad Heyner (con R.U.C. N°Orden de Compra #654330 Provincial de Bagua 10744675478 N° 13-2023 (21/08/2025) Santos Santos Solis 1753/2024.TCP Municipalidad Heyner (con R.U.C. N°Orden de Compra # 654306 Provincial de Bagua 10744675478 N° 101-2023 (21/08/2025) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la Orden de Servicio u Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. iii) Copialegibledelexpedientedecontratación,enelcualincluyalosdocumentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación y su ejecución, conforme a lo dispuesto en la Orden de Servicio u Orden de Compra. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes se ha advertido que los proveedores no presentaron sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos,remitiéndoselosexpedientesalaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva. 4. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra emitida a favor de los respectivosproveedores, enlacualseaprecieque fuedebidamenterecibidapor elproveedor. EncasolaOrdendeServiciouOrdendeComprahayasidoenviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor. • Copia legible de los documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación como constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad. • Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación,como;constanciaderecepción,actasdeconformidad,solicitudesde pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 5. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Primera cuestión previa: sobre el uso de mediosde producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada las Entidades y los proveedores imputados. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infracto1 antes descrito, el Tribunal ha emitido el AcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE ,medianteelcualseestablecieroncriterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50 delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiquecon similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,en mérito de: (1)la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional,loscualesnoseagotanenprevermecanismosdetutelaenabstracto, Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo delpoder,previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, lainfracción imputada consisteendeterminar silosproveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo,todascorrespondenacontratacionespormontosmenoresalasocho(8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden decompraodeservicio;porloque,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debeexistirenelprocedimientoadministrativosancionador,asícomoencontrade la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento en los expedientes señalados en el Cuadro N° 1, relacionados con el Decreto de Urgencia N° 016-2022. 12. Antes del inicio del análisis sobre el fondo, este Colegiado estima pertinente referirse sobrela competencia con laque cuenta este Tribunal, a efectos deejercer la potestad sancionadora en el presente caso. Al respecto se tiene que en los expedientes indicados en el Cuadro N° 1, las 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 contrataciones se efectuaron en el marco del Decreto de Urgencia N° 016-2022 publicado 27 de junio de 2022 - Decreto de Urgencia que garantiza la continuidad yculminacióndelosprocesosdeadquisicióndebienesrealizadosbajolamodalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), que modifica el Decreto de Urgencia N° 012- 2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2021 y dicta medida en 3 materia de Contratación Pública . Al respecto, el artículo 3 de dicho cuerpo normativa señala lo siguiente: “(...) Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1.Dispónesequelascontratacionesquerealicenlasentidades,pormontosiguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2.Loseñaladoenelpresenteartículonoesaplicablealascontratacionesdebienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 3.3. Las disposiciones de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. (...)”. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 3 de dicho decreto de urgencia, el régimen de infracciones y sanciones administrativas resulta aplicable a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del mismo artículo, en aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. 3 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2081265-1 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Por consiguiente, atendiendo a la información obrante en los expedientes y de lo registrado en el SEACE, se verifica la competencia del Tribunal para conocer y pronunciarse respecto del régimen de infracciones y sanciones derivadas de dichas contrataciones en los siguientes expedientes: CUADRO N° 2 REGIMEN VALOR DE 8 UIT EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN LEGAL MONTO (S/) (S/) Orden de 16 de Decreto 8028/2023.TCP Servicio N° 1481- diciembre de S/ 3 000.00 S/ 36 800.00 2022 de 2022 Urgencia 016-2022 Decreto Orden de 22 de de 4390/2023.TCP Servicio N° 979- noviembre Urgencia S/ 2 000.00 S/ 36 800.00 2022 de 2022 016-2022 Tercera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 13. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 14. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 compra fueron emitidas en los años 2022 y 2023 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: CUADRO N° 3 EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 10992/2023.TCP Orden de Servicio 28 de junio S/ 2 250.00 S/ 39 600.00 N° 82-2023 de 2023 Orden de Servicio 16 de 8028/2023.TCP N° 1481-2022 diciembre de S/ 3 000.00 S/ 36 800.00 2022 Orden de Servicio 22 de 4390/2023.TCP N° 979-2022 noviembre S/ 2 000.00 S/ 36 800.00 de 2022 Orden de Servicio 7 de 6796/2023.TCP N° 2623-2022 setiembre de S/ 4 800.00 S/ 36 800.00 2022 1756/2024.TCP Orden de Compra 25 de enero S/ 270.00 S/ 39 600.00 N° 13-2023 de 2023 17 de Orden de Compra 1753/2024.TCP N° 101-2023 febrero de S/ 800.00 S/ 39 600.00 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8)UIT, vigentea lafechade emisióndelos referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 15. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se 5 Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4 600.00). 6 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4 950.00). Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 16. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los proveedores en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respectode la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contratacionesformalizadasmediantelasórdenesdeservicioyórdenesdecompra, respectivamente, correspondiendoanalizarla configuracióndela infracciónqueha sido imputada. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 18. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Apartirdeloanterior,seapreciaqueelTUOdelaLeycontempladoscircunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción,las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 19. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablece ciertos supuestos que limitan a unapersona naturalo jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoydecontratar con elEstado,aefectosde salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculosparticularesquemantienen,pudieran generar serioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es asícomo, el artículo 11 del TUOde la Leyha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 20. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidos en elnumeral 11.1 delartículo11de la referidanorma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los proveedoresestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratarconelEstado. Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel,esnecesarioverificar laexistenciadedocumentaciónsuficientequeacredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 dedichoperfeccionamiento,losproveedoresdenunciadosseencontrabanincursos en alguna de las causales de impedimento. 22. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: • 10992/2023.TCP • 8028/2023.TCP • 4390/2023.TCP • 6796/2023.TCP • 1756/2024.TCP Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 • 1753/2024.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos; así como tampocodocumentaciónrelacionadacondichasórdenesdeservicioycomprasque permita advertir la contratación de los servicios o adquisición de los bienes cuestionadas. 23. En ese sentido, previamente y posterior al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras, entre otros documentos, la copia de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 24. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contratoen contrataciones por montos menoresa ocho (8)UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 25. En ese sentido, este Colegiado requirió reiteradamente a las entidades emisoras que remitan copia clara y legible de las órdenes de servicio y de compra, debidamente recibidaspor los respectivosproveedores denunciados, mediante los decretos de requerimientos según se detalla a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 CUADRO N° 4 Requerimientos previos Expediente Entidad al inicio del PAS Requerimientos efectuados por la (Decreto) Sala (Decreto) Entidad Prestadora de 10992/2023.TCP Servicio de Saneamiento # 620606 # 679878 (13/05/2025) (11/11/2025) Del Mantaro S.A. 8028/2023.TCP Municipalidad Distrital de # 636671 # 679887 Alto Laran (25/06/2025) (11/11/2025) Gobierno Regional de 4390/2023.TCP Loreto - Unidad de # 595183 # 681189 Gestión Educativa Local (29/01/2025) (13/11/2025) de Alto Amazonas Municipalidad Provincial # 628557 # 681840 6796/2023.TCP de Ica (10/06/2025) (14/11/2025) Municipalidad Provincial # 597810 # 682934 1756/2024.TCP de Bagua (06/02/2025) (18/11/2025) 1753/2024.TCP Municipalidad Provincial # 597779 # 682913 de Bagua (06/02/2025) (18/11/25) Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 26. Siendo así, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 27. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley delProcedimientoAdministrativoGeneral(enadelante,laLPAG),laSalaacargodel procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 28. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que si biensecuentaconelregistroenelSEACEdeinformacióndelasórdenesdeservicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principiodetipicidad,conformealcuallasconductasexpresamentedescritascomo sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 29. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 30. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de lasentidades públicas,al nohaber cumplido conremitirla documentación solicitada en reiteradas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 31. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 32. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción,porla presuntaresponsabilidad alhabercontratado con elEstadoestando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Percy Horacio Castro Solorzano Orden de 28 de junio Entidad Prestadora de Servicio Servicio de Saneamiento 10992/2023.TCP (con R.U.C. N° N° 82-2023 de 2023 Del Mantaro S.A. 10206529496) Ríos Almeyda Orden de 16 de Oswaldo Sixto Servicio diciembre Municipalidad Distrital 8028/2023.TCP (con RUC N° N° 1481-2022 de 2022 de Alto Laran 10218498511) Asociación Radio Oriente - Vicariato Gobierno Regional de Apostólico De Orden de 22 de Loreto - Unidad de Yurimaguas Servicio noviembre Gestión Educativa Local 4390/2023.TCP N° 979-2022 de 2022 (con RUC N° de Alto Amazonas 20105919027) Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8354-2025-TCP-S5 Aliaga Felices Heidy Carol Orden de 7 de Municipalidad Provincial (con R.U.C. N° Servicio setiembre de Ica 6796/2023.TCP 10772103803) N° 2623-2022 de 2022 Santos Santos Solis Orden de Heyner Compra N° 13- 25 de enero Municipalidad Provincial 1756/2024.TCP (con R.U.C. N° de 2023 de Bagua 10744675478) 2023 Santos Santos Solis Heyner Orden de 17 de Municipalidad Provincial Compra N° 101- febrero de 1753/2024.TCP (con R.U.C. N° 2023 2023 de Bagua 10744675478) 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento del Mantaro S.A. 10992/2023.TCP Municipalidad Distrital de Alto Laran 8028/2023.TCP Gobierno Regional de Loreto - Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas 4390/2023.TCP Municipalidad Provincial de Ica 6796/2023.TCP Municipalidad Provincial de Bagua 1756/2024.TCP Municipalidad Provincial de Bagua 1753/2024.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20