Documento regulatorio

Resolución N.° 2471-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de ac...

Tipo
Resolución
Fecha
07/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente,noseadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 08 de abril de 2025. VISTO en sesión del 08 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 661/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorNICKALEXANDERMENDOZAVELAZCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 995-2020-Subgerencia de Logística y Patrimonio del 18 de setiembrede2020,emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeSunampe,porelconcepto de “Servicio prestado como asistente de la sub gerencia de logística”; infracción tipifica...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) de la verificación a la documentación obrante en el expediente,noseadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 08 de abril de 2025. VISTO en sesión del 08 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 661/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorNICKALEXANDERMENDOZAVELAZCO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 995-2020-Subgerencia de Logística y Patrimonio del 18 de setiembrede2020,emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeSunampe,porelconcepto de “Servicio prestado como asistente de la sub gerencia de logística”; infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOdela Ley;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Sunampe, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 995 , a favor del señor Nick Alexander Mendoza Velazco, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 1,300.00 (Mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de fecha 03 de febrero de 2023, presentado el 10 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la 1 Documento obrante a folios 50 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 039-2023/DGR- SIRE de fecha 16 de enero de 2023, en el cual da cuenta de lo siguiente: • El hijo de un regidor ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual de acuerdo con la normativa de contratación vigente se encuentra impedidodeparticiparentodoprocesode contrataciónenelámbitode su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • DelaInformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones se aprecia que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica, para el periodo 2019-2022. • De la información consignada por el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó que el señor Nick Alexander Mendoza Velazco (contratista) es su hijo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en que el señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales ejerció el cargo de regidora provincial de Chincha el Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyó indicando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Decreto de fecha 07 de noviembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el 4 Documento obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 28 a 30 del expediente administrativo Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista, al haber contratado conel Estado estando impedido. Adicional a ello,se solicitó lo siguiente: • Informar si la Orden de Servicio del 18 de setiembre de 2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato de ser el caso, indicar cuales y cuantas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio del 18 de setiembre de 2020, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la orden de servicio haya sido enviada al contratista por correo electrónico, sírvase remitircopiadeesta, asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. Dicho decreto fue debidamente notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 11 de noviembre de 2024, mediante cédulas de notificación N° 096603-2024.TCE y N° 96604/2024.TCE . 6 4. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, de fecha 18 de setiembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Sunampe, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayServiciosdelSEACE. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la Republica correspondiente al señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales. • Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Felipe Humberto Mendoza Gonzales. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 995-2020-Subgerencia de Logística y Patrimonio del 18 de setiembre de 2020, emitida por la MunicipalidadProvincialdeSunampe,porelconceptode “Servicioprestadocomo asistente de la sub gerencia de logística”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 5. Mediante Decreto del 07 de enero de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal 5 Documento obrante a folios 41 a 44 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folios 45 a 49 del expediente administrativo 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 08 del mismo mes y año. 6. Con Decreto de fecha de fecha 27 de marzo de 2025 , a fin que la Primera Sala cuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentoderesolverelprocedimiento administrativo sancionador se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE: 1. Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 995-2020-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y PATRIMONIO del 18 de setiembre de 2020, emitida a favor del señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790). 2. Cumpla con remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 995-2020-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y PATRIMONIO del 18 de setiembre de 2020, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790). 3. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790), y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE. 4. Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790), debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor NICK 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790), y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SUNAMPE. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de recepción de bienes, guías de remisión, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes de pago, etc.), documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAFSP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con dar respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 18 de setiembre de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 995-2020-SUBGERENCIA DE LOGISTICA Y PATRIMONIO). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 10 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra a folio 50 del expediente administrativo, el reporte electrónico del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 995 defecha 18de setiembre de 2020 emitida por laEntidad a favor del Contratista. 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 10. Así se tiene que, a través de los Decretos del 07 de noviembre de 2024 y 27 de marzo de2025,serequirió alaEntidadqueremita copialegibledelacitada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 11. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendorecibido –departede la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad y, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porloquecorresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NICK ALEXANDER MENDOZA VELAZCO (con RUC. N° 10729582790) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 995-2020-Subgerencia de Logística y Patrimonio del 18 de setiembre de 2020, emitida por la MunicipalidadProvincialdeSunampe,porelconceptode“Servicioprestadocomo asistente de la sub gerencia de logística”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02471-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12