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Documento regulatorio
Solicitud de nulidad y revocación formulada por la empresa SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026.
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Sumilla: “(…) se considera que corresponde declarar fundado el pedido de revocación interpuesto por el Administrado, debiendo declarar no ha lugar la sanción impuesta en su contra en la Resolución N° 128-2026- TCE-S4 del 7 de enero de 2026”. Lima, 30 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1026/2020.TCP – 1099/2020.TCP (ACUMULADOS), sobre solicitud de nulidad y revocación formulada por la empresa SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:
del Tribunal de Contrataciones Públicas, sancionó, entre otros, a las empresas SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. y BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO SALAVERRY, en adelante el Consorcio, por el periodo de veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa al TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, en adelante el Tribunal, en el marco del trámite del Recurso de Apelación recaído en el Expediente N° 4108/2019.TCE; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley.
Tribunal declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del mismo año, declarando no ha lugar a la sanción impuesta en esta, en atención a la presentación de un nuevo medio probatorio.
del Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C., en adelante el Administrado, solicitó la nulidad y revocación de la Resolución N° 128-2026-TCE- S4 del 7 de enero de 2026, conforme a los argumentos que se exponen: Sobre la solicitud de nulidad
Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026 por la infracción referida a presentar documentación falsa al Tribunal en el marco del Recurso de Apelación recaído en el Expediente N° 4108/2019.TCE, ya que la presunta emisora del documento cuestionado (Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019), no ha indicado que el documento es falso, pues solo ha señalado que no reconoce haber suscrito el mismo, lo cual no constituye prueba plena para acreditar su falsedad y en consecuencia imponerle una sanción.
de Reconsideración interpuesto por su consorciado la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la Resolución N° 128- 2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, ha presentado nuevo medio probatorio en el que la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019 (documento cuya falsedad quedó acreditada) ha confirmado la validez de la información y suscripción de dicho documento. En ese sentido, el Tribunal resuelve que existe duda razonable sobre la invalidez del oficio cuestionado por lo que no resulta posible quebrar el principio de presunción de veracidad que lo ampara.
integrantes del Consorcio, en ese sentido, solicita la nulidad en el extremo referido a la sanción impuesta a su representada mediante Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026. En cuanto a la solicitud de revocación
las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento respectivo.
actos administrativos, el cual tiene por finalidad revocar un acto administrativo plenamente válido, con efectos a futuro. En ese sentido, formula su solicitud de revocación amparándose en los siguientes supuestos: “cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; y cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público”.
que la ley confiere a la administración para que, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza.
juicio incorporados en la etapa recursiva (nuevo medio probatorio: Declaración Jurada legalizada suscrito por la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019), corresponde al Tribunal ampliar los efectos de la Resolución N° 2468-2026-TCP-S4 del 13 de marzo de 2026, dejando sin efecto la sanción de veintisiete (27) meses de inhabilitación y en consecuencia declarando no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
las solicitudes formuladas por el Administrado.
nulidad y revocación formuladas por el Administrado contra la Resolución N° 128- 2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026. Cuestión Previa: Sobre la rectificación de error material en la Resolución N° 2468- 2026-TCE-S4 del 13 de marzo de 2026:
pronunciarse sobre el error advertido en la Resolución N° 2468-2026-TCE-S4, a través del cual se dispuso, declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del 2026, declarando no ha lugar a la sanción impuesta en esta, en atención a la presentación de un nuevo medio probatorio, toda vez que, se consignó por error el siguiente dato: Dice: Fecha de emisión: “(…) Lima, 27 de agosto de 2025”. Numeral 1 de la parte resolutiva: “ (…) con RUC N° 2051253160 (…)”.
del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”.
1 de la parte resolutiva, se señaló lo siguiente: “(…) Lima, 27 de agosto de 2025”, y “ (…) con RUC N° 2051253160 (…)”; cuando lo correcto es: “(…) Lima, 13 de marzo de 2026”, y “ (…) con RUC N° 20512573160 (…)”.
Debe decir: Fecha de emisión: “(…) Lima, 13 de marzo de 2026”. Numeral 1 de la parte resolutiva: “ (…) con RUC N° 20512573160 (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sentido de la referida resolución; y considerando que dicha situación no puso en indefensión a ninguno de los administrados, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco de la etapa recursiva del procedimiento administrativo sancionador. Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del 2026:
principio de la debida motivación al no haberse acreditado en la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del 2026 la falsedad del documento materia de imputación de cargos, pues señala que la presunta emisora del documento cuestionado (Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019), no ha indicado que el documento es falso, pues solo ha señalado que no reconoce haber suscrito el mismo, lo cual no constituye prueba plena para acreditar su falsedad y, en consecuencia, imponerle una sanción. Adicionalmente, sostiene que su pedido de nulidad se ve reforzado, ya que a través del Recurso de Reconsideración interpuesto por su consorciado la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la Resolución N° 128- 2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, ha presentado nuevo medio probatorio en el que la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019 (documento cuya falsedad quedó acreditada) ha confirmado la validez de la información y suscripción de dicho documento.
cual regula la oportunidad en que es formulada la nulidad del acto administrativo, conforme al siguiente texto: “11.1. Los Administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernen por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capítulo II de la presente Ley”. (El énfasis es agregado). De la disposición normativa antes acotada, se desprende que los administrados plantean la nulidad del acto administrativo que les conciernen a través de los recursos administrativos que se encuentran establecidos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, como son el recurso de apelación y reconsideración.
Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal.
En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda.
planteada a través de los recursos administrativos; sin embargo, la normativa especial, en este caso, el nuevo Reglamento, ha establecido que, en el procedimiento sancionador a cargo del Tribunal solo cabe la interposición del recurso de reconsideración contra lo resuelto por aquel.
del TUO de la LPAG, prevé la nulidad de oficio, según el cual “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales”, y en la medida que ésta es una potestad administrativa del Tribunal1, corresponde verificar si la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del 2026, se encuentra incurso en una causal de nulidad.
acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero del 2026, la Cuarta Sala del Tribunal, expuso los argumentos que sustentaron su decisión para imponer la sanción administrativa al Administrado; los cuales se traen a colación para mayor detalle: 1 213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
“(…)
recaído en el Expediente N° 4108/2019.TCE, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal requirió al Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado UNITEK informar si emitió o no el Oficio N° 070-2019- I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019. En atención a ello, mediante Oficio N° 077-2019-I.E.S.T.P. “UNITEK”-ICA del 26 de diciembre de 2019, la Licenciada Jessica Paola Palacios Ramos, Coordinadora de la Sede Ica Villa Imagina UNITEK informó que no suscribió el documento cuestionado (Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019).
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.
probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019, es falso, puesto que se cuenta con la manifestación de la presunta suscriptora del mismo en el que indica que no suscribió el documento cuestionado (ver fundamento 11 de la presente Resolución)”.
2019-I.E.S.T.P. “UNITEK”-ICA del 13 de noviembre de 2019, emitida por la Licenciada Jessica Paola Palacios Ramos, Coordinadora de la Sede Ica Villa Imagina UNITEK, el Tribunal contó con el elemento probatorio que permitió sustentar su decisión consistente en el Oficio N° 077-2019-I.E.S.T.P. “UNITEK”-ICA del 26 de diciembre de 2019 mediante el cual el supuesto suscriptor negó haber suscrito el mismo. Cabe precisar que, en los fundamentos 11 y 13 de la Resolución N° 128-2026-TCE- S4 del 7 de enero del 2026, este Tribunal no aprecia ninguna inconsistencia en cuanto a la manifestación de parte del presunto emisor del documento cuya falsedad quedo acreditada.
oportunidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador generó convicción de la responsabilidad administrativa del Administrado, habiendo constituido en ese momento un elemento de prueba suficiente para enervar la presunción de veracidad del cual se encontraba premunido el documento cuestionado.
enero del 2026, se encuentra debidamente motivada, toda vez que la misma contiene el análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, de cuya valoración conjunta y razonada permitió determinar la responsabilidad administrativa del Administrado, en la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa. Lo que implica que la misma ha sido emitida conforme a los parámetros del debido procedimiento.
través del Recurso de Reconsideración interpuesto por su consorciado la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la Resolución N° 128- 2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, ha presentado nuevo medio probatorio en el que la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019 (documento cuya falsedad quedó acreditada) ha confirmado la validez de la información y suscripción de dicho documento, corresponde señalar que, dicho documento fue presentado de forma oportuna por el citado consorciado durante el trámite de su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 128-2026-TCE- S4, por lo que al tratarse de un nuevo elemento probatorio que no estuvo a
disposición al momento de emitirse la sanción original, este Colegiado procedió areevaluar la validez del documento cuestionado, obteniendo como resultado de dicho análisis que no sería posible desvirtuar el principio de presunción de veracidad que lo ampara, dada la existencia de una duda razonable sobre su invalidez.
recursiva —el cual generó una duda razonable sobre la invalidez del documento cuestionado— no constituye un vicio de nulidad en la Resolución N° 128-2026- TCE-S4. Lo anterior se debe a que dicho pronunciamiento fue emitido conforme a los actuados disponibles antes de la interposición del recurso de reconsideración por parte de la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA. Asimismo, tras la revisión del Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advierte que el Administrado no reconsideró el pronunciamiento contenido en la citada resolución, lo que determinó el consentimiento de la sanción impuesta.
2026 se encuentra debidamente motivada, habiéndose expuesto las razones de hecho y derecho que permitieron sustentar la decisión adoptada en cuanto a la responsabilidad administrativa del Administrado; este Colegiado no aprecia ningún vicio de nulidad, lo que permite concluir que la sanción impuesta contra aquel se encuentra conforme a ley.
Naturaleza de la revocación
administrativos, entendiéndose esta como uno de los resultados posibles del ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos2; permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia.
potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad3.
el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación.
2 Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 77-207. 3 Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), 419-455.
actos administrativos, con efectos a futuro, cuando: (i) la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; y, iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo precisa que los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Sobre el pedido de revocación
sancionadora excepcional que la ley confiere a la administración para que, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza. En ese sentido, formula su solicitud de revocación amparándose en los siguientes supuestos contemplados en el artículo 214 del TUO de la LPAG: “cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; o, cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público”. Por lo expuesto, refiere que el acto administrativo, en principio, es eficaz y conveniente, sin embargo, con el cambio de circunstancias deviene en un acto inconveniente e inoportuno; por lo que, solicita que la Resolución N° 128-2026- TCE-S4 del 7 de enero de 2026 sea revocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del TUO de la LPAG.
la validez del acto administrativo, sino, respecto a la eficacia del mismo; es decir, privar los efectos jurídicos que éste produce, ya sea en razón de inoportunidad, inconveniencia o la falta de mérito del acto administrativo. En ese entendido, el nuevo acto administrativo que ampara la solicitud de revocación debe tener como base el análisis de aspectos relacionados con los efectos jurídicos de un acto administrativo emitido conforme a derecho, mas no un examen sobre la conformación válida o no, de los elementos que la componen frente al ordenamiento jurídico.
que cabe la revocación de los actos administrativos, con efectos a futuro, en los siguientes supuestos: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: (…) 214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor”. Según se desprende de la disposición normativa, es posible amparar la revocación de un acto administrativo con efectos a futuro en la medida que no se genere perjuicios a terceros ni al interés público.
revocación, el Administrado ha señalado que con el fin de adecuar la decisión a los nuevos elementos de juicio incorporados en la etapa recursiva (nuevo medio probatorio: Declaración Jurada legalizada suscrito por la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019), corresponde al Tribunal ampliar los efectos de la Resolución N° 2468-2026-TCP-S4 del 13 de marzo de 2026, dejando sin efecto la sanción de veintisiete (27) meses de inhabilitación y en consecuencia declarando no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
de 2026 se sustentó la falsedad del Oficio N° 70-2019-I.E.S.T.P.UNITEK-ICA basándose en lo manifestado inicialmente por la Licenciada Jessica Paola Palacios Ramos (presunta emisora del documento cuestionado). No obstante, en la etapa recursiva se presentó como nuevo medio probatorio el Escrito S/N del 28 de enero de 2026, en el cual dicha persona contradice su versión anterior y valida tanto la suscripción como el contenido del documento cuestionado. En consecuencia, al existir una duda razonable sobre su invalidez, este Colegiado a través de la Resolución N° 2468-2026-TCP-S4 del 13 de marzo de 2026 señaló que no resulta posible quebrar el principio de presunción de veracidad que ampara el oficio cuestionado. Asimismo, corresponde precisar que, la firma contenida en el Escrito S/N del 28 de enero de 2026 de la señora Jessica Paola Palacios Ramos fue debidamente certificada por la Notaría Pública de Ica Ana Jara Velásquez, y corroborada por el Tribunal tal como se aprecia en los fundamentos 8 y 9 de la presente Resolución N° 2468-2026-TCP-S4 del 13 de marzo de 2026.
evidencian elementos de juicio sobrevinientes que favorecen al Administrado, siendo este el nuevo medio probatorio aportado4 por la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, como parte de su recurso de reconsideración interpuesto Resolución N° 128-2026-TCE- S4 del 7 de enero de 2026. Por tal motivo, este Colegiado aprecia que se cumple con los dispuesto en el numeral 214.1.3 del artículo 214 del TUO de LPAG, para proceder con la revocatoria de la sanción impuesta al Administrado en la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026.
el pedido de revocación interpuesto por el Administrado, debiendo declarar no ha lugar la sanción impuesta en su contra en la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal 4 Nuevo medio probatorio: Declaración Jurada legalizada suscrito por la presunta emisora del Oficio N° 070-2019-I.E.S.T.P. del 13 de noviembre de 2019.
de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;TCE-S4 del 13 de marzo de 2026, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BMP CONSULTING SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrante del Consorcio, en contra de la Resolución N° 128- 2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, de acuerdo a lo siguiente: Dice: Fecha de emisión: “(…) Lima, 27 de agosto de 2025”. Numeral 1 de la parte resolutiva: “ (…) con RUC N° 2051253160 (…)”. Debe decir: Fecha de emisión: “(…) Lima, 13 de marzo de 2026”. Numeral 1 de la parte resolutiva: “ (…) con RUC N° 20512573160 (…)”.
SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20513852500) contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, en ese sentido corresponde lo siguiente: 1.1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20513852500), por su responsabilidad al haber presentado al Tribunal de Contrataciones Públicas, documentación falsa, en el trámite del Recurso de Apelación recaído en el Expediente N° 4108/2019.TCE; por los fundamentos expuestos.
1.2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.
SERVICIOS GENERALES ITI´S S.A.C. (con R.U.C. N° 20513852500), contra la Resolución N° 128-2026-TCE-S4 del 7 de enero de 2026, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.