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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas (…)”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3015/2025.TCE – 3036/2025 (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el CONSORCIO SAN JOSÉ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C y COAR INGENIEROSSAC,ambosen el marco de la Adjudicación SimplificadaN° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en JR. Zepita, distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura - I etapa (cuadra 1 y 2) con CUI N°2608423”...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas (…)”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 3015/2025.TCE – 3036/2025 (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el CONSORCIO SAN JOSÉ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C y COAR INGENIEROSSAC,ambosen el marco de la Adjudicación SimplificadaN° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Catacaos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en JR. Zepita, distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura - I etapa (cuadra 1 y 2) con CUI N°2608423”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Catacaos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “MejoramientoyampliacióndelserviciodemovilidadurbanaenJR.Zepita,distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura - I etapa (cuadra 1 y 2) con CUI N°2608423”, con un valor referencial de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 buena pro al CONSORCIO EJECUTOR DEL NORTE, integrado por las empresas INVERSIONES ARBCOR S.R.L y EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN CONSORCIO EJECUTOR 1’947,787.28 DEL NORTE Admitido 1 100 Calificada Adjudicataria VELAMA INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA No admitido CERRADA VICTORIA´S OBRAS Y No admitido SERVICIOS S.A.C. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES No admitido ESCALANTE S.A.C CONTRATACIONES No admitido LUCEMAR E.I.R.L. CONSTRUCTORA CHRISMA S.R.L. No admitido CONSORCIO SAN JOSÉ No admitido CONSORCIO SAN CARLOS No admitido INGENIERIA-OPERACIONES Y CONSTRUCCION SOCIEDAD ANONIMA No admitido CERRADA - INOPCON S.A.C. CONCEL S.A.C No admitido CONSORCIO CONIESA No admitido Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 CONSORCIO ZEPITA No admitido CONSORCIO PREDATOR No admitido MEJESA S.R.L. No admitido CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE No admitido RESPONSABILIDAD LIMITADA Expediente N° 3015/2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostor CONSTRUCCIONESRCJEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA,en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquendichasdecisionesyse leotorguelabuena proa surepresentada,por los siguientes motivos: Respecto a la admisión de su oferta: i. En principio, señala que la no admisión de su oferta se sustentó en las siguientes observaciones: i) en los anexos 1 y 2 no se indicó el nombre completo de la empresa, conforme figura en la vigencia de poder y ii) el Anexo 3 inobserva lo establecido en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, así como los formatos y anexos de las bases integradas. ii. Seguidamente, aduce que, el hecho que en los anexos 1 y 2 se ha consignado “CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L.”, no implica de manera alguna que el nombre de su empresa se encuentre incompleto, como lo manifiesta incorrectamente el comité de selección, puesto que, según explica, el nombre se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621. Adicionalmente, expone que en el Anexo 1, presentado en la oferta del Adjudicatario, también se indica el nombre de la empresa “EXAMOVA Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 MAQUINARIAS Y SERVICIOS E.I.R.L.”, cuando en la vigencia de poder se denomina “EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. Por ello, considera que se ha quebrantado el principio de trato igualitario, al no haberse realizado la misma observación a la oferta del Adjudicatario. iii. Respecto a la segunda observación, refiere que, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo 6 – Precio de la oferta”, el cual debía llenarse conforme al anexo que obra adjunto en las bases. Además, aduce que, lo único que se menciona al respecto es que el precio total de la oferta y los subtotales deben ser expresados con dos (2) decimales y los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Adicionalmente, expone que el comité de selección habría decidido no admitir su oferta, por el hecho de que en el Anexo N° 6 se ha consignado el preciodela oferta enletras,por locual, segúndicho colegiado,el postor inobserva el pliego de absolución de consulta y observaciones, así como los formatos y anexos aprobados por OSCE, los cuales forman parte de las bases integradas; sin embargo, considera que la apreciación no es la correcta, pues, según precisa, el precio en letras no afecta el contenido esencial de la oferta, además que se cumple con todos los requisitos de las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Apunta que, en el presupuesto del expediente técnico registrado en el SEACE, se ha considerado la ejecución de la partida: “08.01.01 SELLO EN JUNTAS LATERALES DE PAVIMENTO Y DE VEREDAS”; sin embargo, en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, se ha considerado la ejecución de la siguiente partida: “08.01.01 SELLO EN JUNTAS DE VEREDA”. Por ello, considera que el Adjudicatario ofertó la ejecución de una partida no requerida para la ejecución de la obra. Adicionalmente, refiere que el artículo 60 del Reglamento establece limitaciones en cuanto a la posibilidad de subsanar la oferta económica, porloque,segúnprecisa,elmarconormativovigentenopermitesubsanar una oferta con una partida distinta a la requerida. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 3. ConDecretodel7demarzode2025,debidamentenotificadoel 10delmismomes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso. 4. A través de la Carta N°001-2025-MULTISERVICIOS -JCCA/CSC., presentada el 12 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO SAN CARLOS se apersonó al presente procedimiento administrativo solicitando que se deje sin efecto la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. 5. El 13 de marzo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 07-2025- GM/MDC y el Informe N° 230-2025-MDC-OGAJ, en el cual se expuso lo siguiente: i. En los anexos 1 y 2, presentados en la oferta del Impugnante, no se indica el nombre correcto de la empresa, pues no está acorde con el nombre publicado en el RNP y en la vigencia de poder. La situación expuesta no resulta subsanable, pues se trata de información contradictoria e incongruente, que al ser subsanada alteraría la parte esencial de la oferta. ii. El Anexo N° 6, presentado en la oferta del Impugnante, no se adecúa al formato contemplado en las bases integradas, dado que, no se indica el número de ítem del procedimiento de selección. De acuerdo a la información publicada en el SEACE el ítem del procedimiento de selección, por defecto, es el número 1. iii. La oferta del Impugnante hubiese sido descalificada, toda vez que, en el contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se muestra una denominación de la empresa que no está conforme con la denominación publicada en el RNP. 6. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de apersonamiento, en calidad de tercero administrado,realizada por el CONSORCIO SAN CARLOS. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Expediente N° 3036/2025.TCE 7. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO SAN JOSÉ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C y COAR INGENIEROS SAC, en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichas decisiones y se le otorgue la buena pro a su representada, por los siguientes motivos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Señala que el comité de selección observó que el Anexo 5 de su oferta no indica la nomenclatura completa del procedimiento de selección, cuando sí se indica debidamente la nomenclatura correspondiente. Adiciona que, de considerar que se omitió el número de la convocatoria, se le debió solicitar la subsanación de su oferta, de acuerdo al literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. ii. Por otro lado, manifiesta que el comité de selección observó el Anexo 6, presentado en su oferta, aduciendo que no está de acuerdo al formato del anexo 06 indicado por las bases integradas y a lo establecido en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Al respecto, sostiene que el comité de selección no ha tenido en cuenta que en el formato del Anexo 6, contemplado en las bases integradas, se faculta a consignar el monto del precio de la oferta en números y letras, teniendo en cuenta lo también establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iii. Indica que la oferta del Adjudicatario presenta errores que debieron ser subsanados, consistente en el hecho de haberse indicado la ciudad de Piura (al costado de la fecha) cuando la ciudad de Catacaos es donde se ejecutará la obra. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 iv. Seguidamente, refiere que en la promesa de consorcio del Adjudicatario no se contempla quién es responsable de la liquidación del contrato de ejecucióndeobra,incumpliendo lo establecido enel literald)delapartado 7.4.2 Promesa de Consorcio de la Directiva N°005-2019-OSCE/CD. 8. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso de apelación. 9. El 13 de marzo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 08-2025- GM/MDC y el Informe N° 237-2025-MDC-OGAJ, en el cual se expuso lo siguiente: i. La promesade consorciodel Impugnante 2no identifica completamente la nomenclatura del procedimiento de selección, al omitirse el número de la convocatoria, dicha situación no resulta subsanable, dado que, implicaría realizar una interpretación de la oferta y una modificación del contenido esencial de la oferta. Además, en dicha promesa de consorcio se ha indicadoelnúmeroRUCdelosintegrantesdelconsorcioyladenominación del consorcio, cuando en el formato de las bases integradas no se contempla aquella información. ii. El Anexo N° 6, presentado en la oferta del Impugnante 2, no se adecua al formato contemplado en las bases integradas, dado que, no se indica el número de ítem del procedimiento de selección. De acuerdo a la información publicada en el SEACE el ítem del procedimiento de selección, por defecto, es el número 1. iii. Respecto a la primera observación realizada a la oferta del Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que la ciudad que se consigna en los anexos es de donde se envía la oferta y no necesariamente de donde se ejecutará la obra. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 iv. En cuento a la segunda observación realizada a la oferta del Adjudicatario, debe considerarse que la promesa de consorcio cumple con los requisitos mínimos requeridos en la directiva de consorcios. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante 2 se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad, indicando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, expuso que no es correcta la observación referida al número del ítem del procedimiento de selección, dado que no ha sido convocado por relación de ítems, además que, se trataría de una omisión subsanable. Expediente N° 3015/2025.TCE - 3036/2025.TCE (Acumulados). 11. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar los Informes Técnico Legal requeridos. Asimismo, en el decreto se dispuso lo siguiente: i. Acumularlosactuadosdel expediente administrativoN° 3036/2025.TCEal expedienteadministrativoN°3015/2025.TCE,envistaqueexisteconexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, al tratarse de dos recursos de apelación presentados respecto al mismo procedimiento de selección. ii. Remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 18 de marzo de 2025. 12. Mediante Memorando N° D000112-2025-OSCE-SPRI, presentado el 19 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, remitió una copia de la solicitud de acción de supervisión de parte, presentada por el ciudadano RAUL ANTONIO PAULINI AGUILAR mediante la cual se comunicó presuntas transgresiones suscitadas en el marco del procedimiento de selección. 13. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes de ambos impugnantes. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 14. Con Decreto del 26 de marzo 2025, se dispuso reiterar a la Entidad que remita el informetécnicolegalenelquesepronunciesobreloscuestionamientosrealizados a la oferta del Adjudicatario. 15. El 31 de marzo de 2025, la Entidad publicó la Carta N° 20-2025-GM/MDC, el Informe N° 303-2025-MDC-OGAJ y el Informe Técnico N° 3-2025-MDC-CS, en los cuales se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los informes anteriormente presentados. 16. Con Decreto del 1 de abril 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por los impugnantes 1 y 2 contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos presentados son procedentes o por el contrario, si se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 2’164,208.08 (dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos ocho con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 En el caso concreto los impugnantes 1 y 2 han impugnado la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en consideración que el procedimiento es adjudicación simplificada, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que venció el 5 de marzo de 2025, considerando que, las decisiones impugnadas junto con el otorgamiento de la buena pro se notificaron en el SEACE el 26 de febrero del mismo año. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante 1, Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 interpuso recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: Por su parte, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que éste aparece suscrito por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de titular gerente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se apreciaque éste aparece suscrito por el señor William Luis Cojal Arce, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los impugnantes se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que las empresas integrantes de los Impugnantes se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, las decisiones de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio a los Impugnantes 1 y 2 en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección, puesto que la no admisión de sus ofertas se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, ambos impugnantes cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe tener en cuenta que la legitimidad procesal y el interés para obrar de los referidos impugnantes para cuestionar la oferta presentada por el Adjudicatario se encuentra supeditada a que reviertan la no admisión de sus ofertas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, los recursos de apelación no han sido interpuestos por el ganador de la buena pro, toda vez que las ofertas de los Impugnantes no fueron admitidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Ambos impugnantes solicitan que se revoque la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE, a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por los impugnantes, puesto que, dentro del plazo establecido y hasta la emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. En este punto, debe indicarse que los cuestionamientos adicionales formulados por la Entidad a la oferta de los impugnantes (que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no se haya indicado el número de ítem del procedimiento de selección), a la oferta del Impugnante 1 (sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad) y a la oferta del Impugnante 2 (sobre que en la promesa de consorcio se haya indicado el número RUC de los integrantes del consorcio y la denominacióndelconsorcio,cuando,segúnsealega,nosonrequeridosparadicho instrumento), no serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos, debido a que no fueron planteados en su debida oportunidad (en la etapa de revisióndeofertas),además que ladeterminación de lospuntos controvertidosse sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, es pertinente indicar que el presente procedimiento de selección no fue convocado por relación de ítems y, por ello, no corresponde que en los anexos y/o declaraciones juradas se indique el número de ítem como erróneamenteobservalaEntidad.Adicionalmente,debetenersepresenteque,de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621, la empresa podrá utilizar, seguido de la denominación correspondiente, las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada" o las siglas "E.I.R.L.”. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Finamente, debe tenerse en cuenta que la inclusión de información adicional a los requisitos requeridos para la promesa de consorcio, no supone contravención o incumplimiento alguno, siempre que no contradigan la demás información contenida en dicho documento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar al postor que corresponde la adjudicación de la buena pro. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. Según se advierte del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante 1 señalando lo siguiente: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 8. Como puede verse, el comité de selección hizo dos observaciones a la oferta del Impugnante 1, las cuales sustentaron la decisión de no admitirla, conforme al siguiente detalle: (i) La primera consiste enque en el Anexo N° 1 yenel Anexo N° 2 no se indica la razón social correcta del Impugnante 1 y, (ii) La segunda consiste en que el Anexo N° 6 no se ciñe al formato contemplado en las bases integradas, conforme se dispuso en la Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 absolución de la consulta N° 46 del Pliego de Absolución de consultas y observaciones. Respecto a la primera observación: 9. Al respecto, el Impugnante 1 alegó que el hecho que en los anexos 1 y 2 se haya consignado “CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L.”, no implica de manera alguna que el nombre de su empresa se encuentre incompleto, como lo manifiesta incorrectamente el comité de selección, puesto que, según explica, el nombre se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621. 10. Al absolver el traslado del recurso de apelación, la Entidad reiteró el argumento expuesto por el comité de selección, precisando que dicha situación no resulta subsanable, pues se trata, a su consideración, de información contradictoria e incongruente, que al ser subsanada alteraría la parte esencial de la oferta. 11. Enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlasbases integradas, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En los literales a) y c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contemplan como requisitos para la admisión de ofertas, la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) y la Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2), respectivamente. 12. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante 1, en cuyo folio 1 y 6, se encuentran, precisamente, los documentos antes mencionados, respectivamente, según las imágenes que se reproducen a continuación: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 13. De la revisión de los citados documentos, se aprecia que se indicó como razón social del postor “CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L”, la cual, según el comité de selección yla Entidad,nocorresponde a larazón social del postor contemplada en elRNPyenlosRegistrosPúblicos,segúnlavigenciadepoderqueobraenlamisma oferta, cuya imagen se muestran a continuación: 14. Ahora bien, de la revisión integral y conjunta de los documentos previamente citados,seadviertequeenlosanexos1y2,objetodecuestionamiento,síseindica la razón social que corresponde al Impugnante 1 y de forma completa, toda vez que, se utilizó la denominación que le corresponde (“CONSTRUCCIONES RCJ”) y seguidamente la identificación de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en siglas (E.I.R.L.), conforme lo permite el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621. Así, conforme se refirió precedentemente, en el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621, se establece que “la Empresa tendrá una denominación que permita individualizarla, seguida de las palabras "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o de las siglas "E.I.R.L.”. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 15. Atendiendo a los considerandos expuestos, se tiene que la observación realizada por el comité de selección carece de sustento, toda vez que, en los anexos objeto de análisis, sí se ha identificado correctamente la razón social del Impugnante 1; en consecuencia, dichos documentos fueron debidamente presentados y conforme al requerimiento establecido en las bases integradas. Respecto a la segunda observación: 16. En la citada “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que el Anexo N° 6 no se ciñe al formato contemplado en las bases integradas, conformesedispusoenlaabsolucióndelaconsultaN°46delPliegodeAbsolución de consultas y observaciones 17. Al respecto, el Impugnante 1 alegó que, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimientode selección, lospostoresdebíanpresentar el“Anexo 6 – Precio de la oferta”, el cual debía llenarse conforme al anexo que obra adjunto en las bases. Además, adujo que, lo único que se menciona al respecto es que el precio total de la oferta y los subtotales deben ser expresados con dos (2) decimales y los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 18. A su turno, la Entidad informó que el Anexo N° 6, presentado en la oferta del Impugnante, no se adecúa al formato contemplado en las bases integradas, dado que, no se indica el número de ítem del procedimiento de selección. 19. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla como requisito para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y los precios unitarios (considerando que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios), los cuales deben presentarse mediante el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 En relación con ello, en la página 81 de las mismas bases integradas, se encuentra el formato del referido Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se detalla a continuación: Adicionalmente, cabe traer a colación que, en la absolución de la Consulta N° 48 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el área usuaria indicó que los postores deben ceñirse a los anexos de las bases del presente procedimiento de selección. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Es decir, atendiendo al caso en concreto, el Impugnante 1 tenía la obligación de presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, ciñéndose al formato contemplado en las mismas bases integradas. 20. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante 1, en cuyos folios 10, 11 y 12, se encuentra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyas imágenes se muestran a continuación: Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 21. Como puede verse, el citado anexo no solo contempla el mismo formato que el anexo respectivo regulado en las bases integradas, sino que, también, contiene toda la información que se requiere como requisito para la admisión de ofertas, esto es, los precios unitarios y el precio de la oferta. 22. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que la observación realizada por el comité de selección carecede sustento,toda vezque,elanexo objetodeanálisis cumple con el formato regulado en las mismas bases integradas; en consecuencia, dicho documento fue debidamente presentado y conforme al requerimiento establecido en las bases integradas. 23. Estando a los considerandos analizados, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 1; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar la no admisión de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. Según se advierte del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 señalando lo siguiente: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 25. Como puede verse, el comité de selección hizo dos observaciones a la oferta del Impugnante 2, las cuales sustentaron la decisión de no admitirla, conforme al siguiente detalle: (i) La primera consiste en que en la promesa de consorcio no se indicó la nomenclatura completa del procedimiento de selección y, Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 (ii) La segunda consiste en que el Anexo N° 6 no se ciñe al formato contemplado en las bases integradas, conforme se dispuso en la absolución de la consulta N° 48 del Pliego de Absolución de consultas y observaciones. Respecto a la primera observación: 26. Al respecto, el Impugnante 2 alegó que el comité de selección observó que el Anexo 5 de su oferta no indica la nomenclatura completa del procedimiento de selección, cuando sí se indica debidamente esta. Adiciona que, de considerar que se omitió el número de la convocatoria, se le debió solicitar la subsanación de su oferta, de acuerdo al literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 27. A su turno, la Entidad reiteró que la promesa de consorcio del Impugnante 2 no identifica completamente la nomenclatura del procedimiento de selección, al omitirse el número de la convocatoria, precisándose que, dicha situación no resulta subsanable. 28. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así,enelliteralf)delnumeral2.2.1.1delCapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases integradas del procedimiento de selección, se contempla como requisito para la admisión de ofertas, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que debe consignarse los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. En relación con ello, en la página 79 de las mismas bases integradas, se encuentra el formato de la promesa de consorcio, según se detalla a continuación: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Como puede verse, en la promesa de consorcio también debía indicarse, entre otros datos, la nomenclatura del respectivo procedimiento de selección. 29. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante 2, en cuyos folios 31, 32 y 33, se encuentra la promesa de consorcio, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 30. Como puede verse, si bien en el primer párrafo del citado anexo no se indica el número de la convocatoria del procedimiento de selección, es decir, no se señala la nomenclatura completa del procedimiento de selección, lo cierto es que, en la parte introductoria del mismo documento sí se indica la nomenclatura completa, esto es, incluido el número de la convocatoria. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Atendiendo a ello, de la revisión integral del documento, se puede verificar que, contrariamente a la decisión adoptada por el comité de selección, sí se indicó la nomenclatura correcta y completa del procedimiento de selección. 31. Por tanto, se tiene que la observación realizada por el comité de selección carece de sustento; en consecuencia, la promesa de consorcio fue debidamente presentada y conforme al requerimiento establecido en las bases integradas. Respecto a la segunda observación: 32. En la citada “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que el Anexo N° 6 no se ciñe al formato contemplado en las bases integradas, conformesedispusoenlaabsolucióndelaconsultaN°46delPliegodeAbsolución de consultas y observaciones 33. Al respecto, el Impugnante 2 alegó que el comité de selección no ha tenido en cuenta que en el formato del Anexo 6, contemplado en las bases integradas, se faculta a consignar el monto del precio de la oferta en números y letras, teniendo en cuenta lo también establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 34. A su turno, la Entidad informó que el Anexo N° 6, presentado en la oferta del Impugnante2,noseadecúaalformatocontempladoenlasbasesintegradas,dado que, no se indica el número de ítem del procedimiento de selección (aspecto que no ha sido motivo para declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 según al acta respectiva y cuyo argumento ha sido materia de pronunciamiento por este Colegiado en la fijación de puntos controvertidos). 35. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla como requisito para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y los precios unitarios Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 (considerando que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios), los cuales deben presentarse mediante el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. En relación con ello, en la página 81 de las mismas bases integradas, se encuentra el formato del referido Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se detalla a continuación: Adicionalmente, cabe traer a colación que, en la absolución de la Consulta N° 48 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el área usuaria indicó que los postores deben ceñirse a los anexos de las bases del presente procedimiento de selección. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Es decir, atendiendo al caso en concreto, el Impugnante 2 tenía la obligación de presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, ciñéndose al formato contemplado en las mismas bases integradas. 36. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Impugnante 2, en cuyos folios 10, 11 y 12, se encuentra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, cuyas imágenes se muestran a continuación: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 37. Como puede verse, el citado anexo no solo contempla el mismo formato que el anexo respectivo regulado en las bases integradas, sino que, también, contiene toda la información que se requiere como requisito para la admisión de ofertas, esto es, los precios unitarios y el precio de la oferta. 38. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que la observación realizada por el comité de selección carecede sustento,toda vezque,elanexo objetodeanálisis cumple con el formato regulado en las mismas bases integradas; en consecuencia, dicho documento fue debidamente presentado y conforme al requerimiento establecido en las bases integradas. 39. Estando a los considerandos analizados, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante 2; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 40. Mediante elrecursodeapelacióninterpuestoporel Impugnante1, este cuestionó que el precio de la oferta del Adjudicatario no se presentó debidamente, dado que, según explica, en el presupuesto del expediente técnico registrado en el SEACE, se ha considerado la ejecución de la partida: “08.01.01 SELLO EN JUNTAS LATERALES DE PAVIMENTO Y DE VEREDAS”; sin embargo, en el Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario, se ha considerado la ejecución de la siguiente partida: “08.01.01 SELLO EN JUNTAS DE VEREDA”. Por otro lado, en el recurso de apelación del Impugnante 2, se cuestionó que en la promesa de consorcio del Adjudicatario no se contempla quién es responsable de la liquidacióndel contrato de ejecuciónde obra, lo que supone, según sealega, un incumplimiento de lo establecido en el literal d) del apartado 7.4.2 Promesa de Consorcio de la Directiva N°005-2019-OSCE/CD. Adicionalmente, se plantearon otros cuestionamientos que, según se indica en el mismo escrito, resultan errores que no son esenciales que, en el peor de los casos, podían subsanarse. 41. Como puede verse, en el marco del presente procedimiento recursivo, se hicieron dos observaciones a la oferta del Adjudicatario, la primera referida al precio de la oferta y la segunda referida a la promesa de consorcio. Respecto a la primera observación: 42. Al respecto, el Adjudicatario no cumplió con emitir su respectivo descargo al no haberse apersonado al presente procedimiento administrativo. Por su parte, la Entidad tampoco emitió su respectivo pronunciamiento. 43. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla como requisito para la admisión de ofertas, el precio de la oferta y los precios unitarios (considerando Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de precios unitarios), los cuales deben presentarse mediante el Anexo N° 6 – Precio de la oferta. En relación con ello, en la página 81 de las mismas bases integradas, se encuentra el formato del referido Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se detalla a continuación: Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 Adicionalmente, cabe traer a colación que, en la absolución de la Consulta N° 48 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, el área usuaria indicó que los postores deben ceñirse a los anexos de las bases del presente procedimiento de selección. Es decir, atendiendo al caso en concreto, el Adjudicatario tenía la obligación de presentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, ciñéndose al formato contemplado en las mismas bases integradas. 44. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación que se presentó en la oferta del Adjudicatario. Así, se pudo verificar que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado en dicha oferta, se ofertó, entre otras, la partida denominada “sello en juntas de vereda”, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, la partida “08.01.01”, según los términos de referencia de las bases integradas, implica no solo el “sello en juntas de vereda”, sino que también incluye el “sello en juntas laterales de pavimento”, según se muestra a continuación: Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 45. De acuerdo a ello, se advierte que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario, se ha ofertado una partida que no considera la totalidad de los componentes que han sido contemplados para dicha partida en los términos de referencia de las bases integradas. 46. Enestepunto,esmenesterseñalarquecadapostordebeserdiligente,ypresentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 47. Por consiguiente, se tiene que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no es idóneo para acreditar el requisito para la admisión de ofertas, al haber contemplado una partida que no cuenta con todos los componentes que han sido establecidos para dicha partida en el presupuesto de obra correspondiente. 48. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado que, en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de admisión de oferta, conforme se requería en las bases integradas. 49. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante 1 en el recurso de apelación y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto. 50. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar el otro cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario – realizado por el Impugnante 2 -, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 CUARTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinaralpostorquecorrespondeotorgarlela buena pro del procedimiento de selección. 51. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en los recursos de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección. 52. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de las ofertas de los impugnantes, de la revisión del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que aquellas ofertas no han sido evaluadas, ni calificadas por el comité de selección. 53. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación y calificación de las ofertas y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 74, 75 y 76. 54. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 55. Por tanto, la solicitud de ambos impugnantes de que se les otorgue la buena pro en esta instancia, no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 56. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundados en parte los recursos de apelación presentados por los impugnantes, al resultar fundadas sus pretensiones que se revoque la decisión de declarar no admitidas sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,einfundada lapretensiónreferidaaqueselesotorguelabuenapro en esta instancia. 57. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de las garantías presentadas por cada uno de los impugnantes por la interposición de sus recursos Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundados en parte los recursos de apelación interpuestos por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el CONSORCIO SAN JOSÉ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.C y COAR INGENIEROS SAC, ambos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la MunicipalidadDistritalde Catacaos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en JR. Zepita, distrito de Catacaos de la provincia de Piura del departamento de Piura - I etapa (cuadra 1 y 2) con CUI N°2608423”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida yrevocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del CONSORCIO SAN JOSÉ, integrado por las empresas CONSTRUCTORA JHAD S.A.CyCOARINGENIEROSSAC,enel marcode laAdjudicaciónSimplificada N° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria; en consecuencia, tener su Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02469-2025-TCE-S2 oferta por admitida. 1.3 Tener como no admitida la oferta del CONSORCIO EJECUTOR DEL NORTE, integrado por las empresas INVERSIONES ARBCOR S.R.L y EXAMOVA MAQUINARIAS Y SERVICIOS E.I.R.L., presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS - Primera Convocatoria. 1.4 Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de las ofertas de los impugnantes del presente procedimiento recursivo y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver las garantías otorgadas por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y el CONSORCIO SAN JOSÉ, para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 44 de 44