Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CHUMBAO; en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-GSRCH-1.
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el literal a) del
literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité exponga los motivos claros de su evaluación, respecto a la calificación de las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección”. Lima, 30 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 30 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1003/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO CHUMBAO; en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-GSRCH-1; y, atendiendo a los siguientes:
CHANKA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-GSRCH-1, para la contratación del “Servicio de construcción e instalación de cobertura de techo aluzinc a todo costo para el proyecto "Mejoramiento de la infraestructura de los servicios educativos de la I.E.I. del nivel inicial N° 1125, nivel primario N° 54111 y el nivel secundario COPRODELI" con CUI N° 2536565”, con una cuantía de S/ 1’363,666.67 (Un millón trescientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de enero de 2026, se presentaron las ofertas y, el 5 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa INVESTMENTS GLOBO S.A.C., en adelante el Adjudicatario; por el monto de la cuantía (S/ 945,000.00); según los siguientes resultados: Evaluación Postor Puntaje Puntaje Precio Puntaje Ev. Ev. de Mype Orden Resultado ofertado Total Técnica Oferta
100 945,000.00 100 0.05 105 1 Adjudicatario
EDY’MAG 100 1,285,690.00 73.5 0.05 93.87 2 Calificado
100 1,249,200.00 73.02 0.05 93.66 3 Calificado
70 1,069,000.00 45.67 0.05 63.315 4 Calificado
Nota: Según Acta publicada en el SEACE
febrero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor CONSORCIO CHUMBAO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dichos postores y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre el equipamiento estratégico
camión grúa” con la persona natural Soto Peña Hugo Blanco (DNI 47242256); sin embargo, según el portal Consulta RUC, dicha persona se encuentra en estado de baja definitiva desde el 01/08/2020, careciendo de condición legal para alquilar equipamiento. ii. Agrega que, complementariamente, adjuntó documentos de un camión grúa de propiedad de Gruas y Maquinarias Soto E.I.R.L., cuyo titular es el mismo Soto Peña Hugo Blanco. No obstante, en el documento se consigna que el alquiler lo realiza la persona natural y no la empresa.
Sobre la experiencia del personal clave Respecto al Ingeniero Responsable del Servicio iii. Indica que, el certificado de trabajo emitido por la empresa MONTAJES Y ESTRUCTURAS WYLLY no consigna fecha de emisión, incumpliendo las bases. Asimismo, el cargo consignado de “Supervisor e Inspector de Calidad”, no corresponde los cargos solicitados en las bases integradas, tales como: Residente, Inspector Responsable de Obras o Servicios. iv. Precisa que, al ser la única experiencia que pretende acreditar para el personal clave señalado, al no ser válida, no cumple con el tiempo mínimo requerido en las bases integradas, por cual, corresponde la descalificación de la oferta. Respecto al Responsable en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente
INVESTMENTS GLOBO S.A.C. a favor del Ingeniero José Morales Araoz, no precisa si la experiencia corresponde a obra o servicio, como exigen las bases. vi. Experiencia 02: El Adjudicatario presentó el Contrato N° 1254-2020-GG- EPS SEDACUSCO S.A., al respecto, las bases establecen que, para que un contrato sea válido, necesita estar acompañado de su respectiva conformidad, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual, el documento presentado, no resulta idóneo para acreditar la experiencia requerida. vii. Experiencia 03 y 04: Los certificados de trabajo presentados son ilegibles, dado que no es posible visualizar quien suscribe el certificado, lo cual incumple lo solicitado en las bases. Asimismo, en un extremo se indica que el profesional propuesto laboró como “Ingeniero Supervisor de Seguridad e Higiene”, pero en otro se menciona que laboró como Ingeniero Supervisor de Seguridad y Salud Ocupacional“, por lo que no se tiene certeza del cargo real que ocupó. Además, el servicio prestado es para el componente “instalaciones eléctricas, electromecánicas sub estación eléctrica grupo electrógenos e instalaciones especial” no siendo similar a lo solicitado en las bases.
Respecto al Soldador (AMILCAR HUACCOTO QUICO) viii. Experiencia 01: El certificado de trabajo emitido por TOBIAS ESCALACTE Y FAMILIA, indica que la experiencia corresponde a labores como Mecánico Soldador, sin indicar qué tipo de trabajo de soldadura ha realizado, conforme a lo requerido en las bases. Asimismo, precisa que en el membrete del certificado se hace alusión a que la experiencia corresponde a Soldador en maquinaria pesada, más no en construcciones metálicas, objeto de la convocatoria. Por otro lado, el primer y segundo apellido no corresponde al personal clave propuesto, pues el certificado indica que el nombre es AMILCAR
ix. Experiencia 02: El certificado de trabajo emitido por OVIDIO ASLLA PALOMINO, indica que la experiencia acredita labores como Mecánico Soldador en la especialidad de armador, soldador y montajista de tanques ciernas, contrario a lo solicitado en las bases. Asimismo, el primer y segundo apellido, no corresponde al personal clave propuesto, pues el certificado indica que el nombre es AMILCAR HUACOTO QUICCO.
AGUILAR, indica que la experiencia acredita labores como Soldador, sin precisar el tipo de trabajo de soldadura se ha realizado. xi. Experiencia 04: El certificado de trabajo emitido por VILCA QUISPE MARICIELO con RUC N° 10731500695, a favor del personal propuesto desde el 30/06/2015 al 26/08/2018, en el cargo de montajista en coberturas metálicas, conforme al portal Consultas RUC, se visualiza que la emisora recién inició sus actividades el 20/05/2022, por lo que no es posible la emisión de un certificado previo al inicio de sus actividades. Por lo cual, señala que el Adjudicatario presentó, presuntamente, información inexacta. Cuestionamientos contra el postor INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) Sobre la experiencia del postor en la especialidad
para acreditar el monto de S/. 1,489,410.00. ii. Al respecto, indica que las experiencias N° 01, 02, 03 y 05 solo adjuntan contratos, sin conformidad ni constancia de prestación, incumpliendo las Bases. iii. Adicionalmente, señala que, el postor en todas las experiencias antes referidas, presentó facturas electrónicas que no coinciden no coinciden con los abonos reflejados en los reportes bancarios del BBVA, conforme a lo siguiente:
iv. Agrega que, en la experiencia N° 04 se adjuntó un reporte SPOT de SUNAT para justificar diferencias, pero dicho documento no es válido según las bases, al no provenir del sistema financiero. Sobre el equipamiento estratégico
cuenta con maquinarias y equipos necesarios para realizar el servicio, sin embargo, precisa que dicho documento no es idóneo para acreditar el requisito de calificación del equipamiento estratégico, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.
vi. Solicita que, se tome en consideración lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N° 7317-2025-TCP-S5 del 31 de octubre de 2025, en la cual se señala que los requisitos de calificación no pueden ser acreditados con simples declaraciones juradas. vii. Por otro lado, señala que el postor presentó la Factura Electrónica F002- 1258 para acreditar que cuenta con 03 máquinas de soldar, sin embargo, en ningún extremo de la factura se indica la característica de 300 amperios. viii. Asimismo, presentó la Factura Electrónica F001-000000025 para acreditar que cuenta con 02 amoladora (esmeril), sin embargo, las bases solicitan 03 esmeriles. ix. También presentó la Factura Electrónica E001-596, con lo que pretende acreditar una amoladora de 4 1/2", sin embargo, las bases integradas requieren que sea de 7" a 9".
una compresora de aire para pintar de 6 HP y una máquina de soldar de 160 a 200 amperios. Sin embargo, en la factura no se consigna la característica de 120 litros, exigida en las bases, por lo que no acredita fehacientemente el equipamiento requerido. Respecto a la máquina de soldar, las bases integradas establecen una capacidad mínima de 200 amperios, mientras que la factura señala un rango de 160 a 200 amperios, evidenciando una potencia inferior a la solicitada. xi. Por último, advierte que en la oferta del postor no obra documentación que acredite la disponibilidad de los siguientes equipos estratégicos exigidos en las bases integradas: 01 ROLADORA DE PERFILES CAP MIN. 5HP,
Y/O TECLE CON UNA CAPACIDAD NO MENOR A 4 TONELADAS y 01
interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.
De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en el expediente. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con N. TRA.: 002455573 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de febrero de 2026.
ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. Asimismo, remitió el Informe Técnico Legal en atención al decreto del 20 de febrero de 2026, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos contra la oferta de el Adjudicatario. Sobre el equipamiento estratégico
Legalidad y Transparencia, limitándose a los requisitos previstos en las Bases Integradas. En consecuencia, el Comité no está facultado para exigir requisitos adicionales ni realizar auditorías tributarias externas (verificación de estado de RUC) durante la etapa de calificación, rigiéndose por el Principio de Presunción de Veracidad (Art. 51 del TUO de la Ley N° 27444). ii. Precisa que las Bases solo exigían acreditar la disponibilidad del equipo, mas no la condición tributaria de "Habido" o "Activo" del arrendador. Por tanto, el compromiso de alquiler presentado es plenamente válido.
iii. Señala que, existe abundante y uniforme jurisprudencia del Tribunal, la cual se establece que, para acreditar la disponibilidad de equipos, es suficiente la presentación de la declaración jurada o el compromiso de alquiler. iv. Agrega que, la situación tributaria del arrendador (alta, baja o suspensión del RUC), no afecta, ni enerva la naturaleza jurídica y civil del compromiso asumido mediante el documento presentado. Sobre la experiencia del personal clave Sobre el Ingeniero Responsable del Servicio
un requisito de carácter meramente formal y subsanable, conforme al
vi. Asimismo, señala que, el Consorcio Impugnante incurre en error de interpretación restrictiva al pretender que la denominación de los cargos deba ser idéntica a la letra de las Bases. vii. Señala que, dado que el certificado consigna el cargo de "Inspector", la mención de funciones concurrentes en "Calidad" o "Supervisión" no desnaturaliza la experiencia exigida. viii. Destaca que, tanto la Opinión N° 115-2021/DTN como el Pronunciamiento N° 227-2024/OSCE DGR, que reafirma la aplicación de la referida Opinión, validan la experiencia por equivalencia funcional. Sobre el Responsable en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente ix. Señala que, las Bases Integradas del proceso establecen requerimientos amplios para la acreditación de la experiencia, incluyendo términos como "Y/O EDIFICACIONES EN GENERAL" y prestaciones similares. De manera que, la ejecución de "trabajos de instalación de estructuras metálicas" constituye de manera objetiva una actividad afín y asimilable a la requerida.
en la presencia literal de los términos "obra" o "servicio", de acuero al criterio establecido en la Opinión N° D000009-2026-OECE-DTN, en el marco del literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley. xi. Concluye que, la experiencia N° 01 acredita satisfactoriamente el tiempo mínimo exigido, siendo suficiente para cumplir el requisito, por lo que los cuestionamientos sobre las demás experiencias carecen de relevancia. Sobre el Soldador (AMILCAR HUACCOTO QUICO) xii. Aclara que la discrepancia en la grafía de los apellidos constituye un error material o tipográfico. La identidad del profesional se determina de forma indubitable mediante su DNI, el cual coincide plenamente en el certificado. xiii. Además, sostiene que el cargo de "Mecánico Soldador" acredita directamente la experiencia requerida, sin que fuera exigible detallar el "tipo de soldadura", pues ello no fue previsto en las Bases. xiv. Concluye que, el certificado emitido por TOBIAS ESCALANTE Y FAMILIA, es suficiente para acreditar la experiencia exigida, resultando innecesario pronunciarse sobre las demás experiencias. Respecto a los cuestionamientos contra el postor INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) Sobre la experiencia del postor en la especialidad xii. Indica que, las Bases permiten acreditar experiencia mediante contratos, órdenes de servicio, conformidades o documentos financieros. De manera que, la conjunción “o” implica alternatividad. xiii. Precisa que, el postor adjuntó Reporte SPOT (detracciones), Reporte SUNAT, movimientos bancarios, por lo que, el monto efectivamente abonado en cuenta corriente puede ser menor al monto total de la factura, entonces se encuentra razonablemente acreditado el pago total del servicio. Sobre el equipamiento estratégico xiv. Advierte que el postor no solo presentó declaraciones juradas, sino también facturas que acreditan la titularidad de los equipos.
xv. Además, precisa que las Bases no restringían la acreditación a un documento único, permitiendo el uso de compromisos de alquiler o documentos de propiedad que demuestren disponibilidad. Cuestionamientos contra el Consorcio Impugnante. Sobre la experiencia del personal clave Sobre el Residente
pretende acreditar experiencia bajo el cargo de "Residente". Sin embargo, al realizar la verificación oficial en el portal del SEACE respecto a las Bases Integradas de dicho proceso, en ningún extremo de dichas bases se solicitaba el cargo de "Residente", exigiendo en su lugar a un "Ingeniero Mecánico". En tal sentido, señala que, el documento presentado consigna hechos contrarios a la realidad, constituyendo un documento falso y/o con información inexacta. Sobre la Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional (Ing. Areliz) ii. Indica que, la constancia referida a la obra "Colca" para acreditar experiencia de la profesional propuesta, se constata que la profesional ostenta el título de Ingeniera Ambiental. Al contrastar esto con las Bases Integradas de la obra "Colca" en el SEACE, se advierte que el perfil profesional requerido para dicho cargo excluía la participación de un Ingeniero Ambiental. Por consiguiente, señala que, la constancia contiene información falsa e inexacta simulando una experiencia inexistente.
Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada.
N° 133-2026-GSRCH-GSR presentado el 25 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad remitió el Informe Técnico Legal de acuerdo a lo solicitado por decreto del 20 de febrero de 2026; asimismo, se verificó que dicho informe no fue registrado en el SEACE.
representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.
con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad remitir un informe técnico complementario en el que se pronuncie respecto de cada uno de los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación).
por la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal a través del cual indicó lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario
“Contratación de suministro, fabricación y montaje de cobertura metálica e instalación malla olímpica en estructura metálica de campo deportivo a todo costo para el proyecto: creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en comunidad campesina de Lucuybamba sector Patanmarca del Centro Poblado Patanmarca distrito de Phallabamba de la provincia de Paucartambo del departamento Cusco”, contiene información inexacta, pues las bases del procedimiento solicitaron un “Responsable de servicio” que actúa en la ejecución, mientras que en la Constancia se indica que el profesional actuó como “Supervisor e Inspector de Calidad”, el cual generalmente suele ser una figura de control y no coincide con lo solicitado en las bases. ii. Indica que, la experiencia presentada por el Adjudicatario, derivada de la “Contratación de suministro, elaboración e instalación de estructura metálica y cobertura a todo costo para el proyecto: "mejoramiento de los servicios deportivos y recreativos de la Institución Educativa Nº 50152 El Carmen Calca del distrito de Calca - provincia de Calca - departamento de Cusco”, contiene información inexacta, pues el contrato del procedimiento identifica al Ing. Wilber Quispe Puma como el “Responsable del servicio” para la obra en Calca; sin embargo, el certificado pretende otorgar experiencia (bajo el cargo de Supervisor e inspector de calidad) al Ing. Obed Javier Accostupa Tovar, quien no ha participado en la ejecución de ese servicio.
iii. Menciona que, la experiencia presentada por el Adjudicatario, derivada de la “Contratación de suministro y techo de salón multiuso bloque 02 para la meta: Mejoramiento de la prestación de servicios educativos de la Institución Educativa Primaria 50336 del Centro Poblado Versalles, distrito de Ocobamba – La Convención – Cusco”, contiene información inexacta, pues de lo declarado por el Adjudicatario y verificado en el SEACE, advirtió que las bases solicitan un especialista en seguridad y salud o afines, de profesional ingeniero civil o industrial; por lo que, el Ingeniero Mecánico Obed Javier Accostura Tovar no pudo participar en dicho servicio como supervisor o inspector de calidad de estructuras. Respecto a la oferta de la empresa INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. [segundo lugar] iv. Indica que, el Certificado del Supervisor de construcción de techo de estructura metálica Palacio del Deporte y la ejecución de estructura metálica con tijerales metálicos tipo A, se trata de obras del 2010 y 2015, respectivamente, los cuales no obra en el SEACE; por lo que la información no pudo ser verificada.
INVERSIONES EDY´MAG, nace de un contrato privado; por lo que no pudo verificar el mismo. vi. Menciona que, el Certificado de fojas 89 el postor acredita al Ing. HOMERO QUISPE JIBAJA, haber participado como residente responsable de los servicios que se describen en dicho certificado, sin embargo, aprecia que los ítems del 1 al 4 no obran en el SEACE que hayan sido convocados por la Municipalidad Distrital de Megantoni (La Convención - Cusco); solamente se ha podido verificar la información detallada en los ítems 5 y 6 de dicho certificado, servicios que en los contratos aparece el referido ingeniero. vii. Respecto de la experiencia derivada de la “Creación del espacio deportivo y construcción de cerco perimétrico en el local de la Sociedad de la Beneficencia Cusco, ubicado en Almudena" indica que en el SEACE – OECE no obra información alguna respecto a que dicho servicio haya sido convocado por la Sociedad de Beneficencia de Cusco. viii. En cuanto a la “Fabricación e instalación de estructura metálica para cobertura a todo costo, en la obra: "Creación del módulo multideportivo y recreacional en la comunidad campesina de Moccoraise, distrito de Cusipata, Quispicanchi – Cusco” señala que según bases integradas, se aprecia que con respecto al personal clave se solicita a un Responsable del servicio y un responsable de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente; por lo que resulta imposible que el Ing. HOMERO QUISPE JIBAJA haya ejercido funciones de supervisor de obra en dicho procedimiento de selección, más aún los plazos señalados en el certificado de trabajo difieren con el plazo señalado en el contrato (firmado el 24 de octubre de 2022, con un plazo de ejecución de 35 dúas calendarios). ix. Concluye que, durante la fiscalización posterior de la oferta, tanto el Adjudicatario como la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L (segundo lugar) han presentado certificados y constancias que contienen información inexacta y documentación presuntamente falsa, al no coincidir objetivamente con las bases integradas de los procesos de origen, obrantes en el SEACE.
obrante en el expediente a la fecha, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, y, a efectos de obtener pronunciamiento de las partes y la Entidad; se dejó sin efecto el Decreto del 9 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y se corrió traslado del vicio de nulidad relacionado a que el comité no realizó una adecuada revisión de las ofertas, específicamente del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, pues, según lo indicado por la propia Entidad, las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa EDY´MAG (segundo lugar en el orden de prelación) debieron ser descalificadas al presentar supuestos documentos falsos o inexactos; sin embargo, tales ofertas fueron calificadas. Tal situación transgrediría el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
2026, por la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 063- 2026-GRA/GSRCH-SGADM, el Informe N° 128-2026-GRA-GSRCH-SGADM-D. ABAST/EGY e Informe Técnico Legal Ampliatoria del 20 de marzo de 2026, a través del cual absolvió el traslado de nulidad, indicando que el comité realizó la admisión, evaluación y calificación de las ofertas bajo el principio de presunción de veracidad; no obstante, la Entidad durante la fiscalización posterior detectó información inexacta que el comité, por sus competencias, no pudo advertir de oficio, ya que no cuenta con facultades de auditoría tributaria o fiscalización de campo durante la etapa de calificación, limitándose al cumplimiento formal de las bases integradas. Asimismo, indica que la fiscalización técnica exhaustiva determinó que los tres (3) postores en el orden de prelación presentaron de mala fe, documentos que contraviene la realidad los procesos de origen registrados en el SEACE y a continuación reitera el análisis realizado en su Informe Técnico Legal presentado el 11 de marzo ante este Tribunal. Finalmente, concluye que debe declararse la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro y de todos los actos posteriores del procedimiento y retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, a fin de publicar nuevamente el procedimiento garantizando la idoneidad de los requisitos y la transparencia del proceso, declarar desierto el proceso, indicar el deslinde de responsabilidad y denunciar al Tribunal al Adjudicatario, Consorcio Impugnante y segundo lugar (EDY´MAG) para el inicio del procedimiento sancionador.
del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente:
conforme a las bases integradas, verificando el cumplimiento de requisitos formales y documentales, no constituye una instancia de investigación, ni de verificación material de la autenticidad de los documentos presentados, por lo que, su actuación se limita a una verificación forma y objetiva, basada en la documentación presentada por los postores. Además, señala que la normativa de contrataciones públicas reconoce que toda declaración, documento o información presentada por los administrados se presume veraz; por lo que, el comité no puede ser obligado a cuestionar la veracidad de documentos, salvo que exista evidencia manifiesta e indubitable en el propio expediente, lo cual no se advierte en el presente caso. ii. Precisa que, la verificación de la autenticidad o veracidad de los documentos corresponde a una etapa posterior, ya sea mediante fiscalización posterior o a través de un procedimiento administrativo sancionador; por lo que, pretender trasladar dicha carga al comité implicaría desnaturalizar sus funciones y vulnerar el diseño del sistema de contratación pública. Además, el cuestionamiento de la Entidad se basa en una verificación posterior, lo cual no puede retrotraer ni invalidar actuaciones válidamente realizadas bajo el marco normativo vigente al momento de la evaluación. iii. Concluye que el comité no tenía competencia para verificar la autenticidad de documentos, no existe infracción normativa que convalide el procedimiento y las presuntas inconsistencias deben ser evaluadas en vía posterior o sancionadora. Por tanto, no se configura causal de nulidad. Además, indica que no se puede afirmar que se trate de presentación de documentación falsa e inexacta, con una simple verificación en el SEACE que da indicios, pero no genera convicción sobre la no veracidad del documento, como ha indicado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, sino que para establecer la responsabilidad debe contarse con todas las pruebas suficientes de la comisión de la infracción, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dichos postores y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1’363,666.67 (Un millón trescientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y de la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dichos postores y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de febrero de 2026,
considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selecciónfue publicado en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 17 y 19 de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Rubí Pamela Rivera Chipa.
procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación y cuestionó la calificación del Adjudicatario y del segundo lugar.
En el caso concreto, el Consorcio Impugnante quedó calificado en el tercer lugar en el orden de prelación.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y del segundo lugar en el orden de prelación, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
solicitó a este Tribunal lo siguiente:
el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Se descalifique la oferta de la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación). iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente de apelación, se tiene que ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó y absolvió el recurso de apelación; razón por la cual se tomaran en cuenta únicamente los argumentos del Consorcio Impugnante para la fijación de puntos controvertidos.
siguientes:
consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta de la empresa
iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de la revisión de las ofertas, específicamente en relación con el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre el vicio de nulidad advertido.
de marzo de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…)
calificación de la oferta del Adjudicatario y de la empresa EDY´MAG, entre otros, por no acreditar la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, respectivamente.
de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.
el Informe Técnico Legal, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación y, entre otros aspectos, sostuvo que existen razones que ameritan la descalificación del Consorcio Impugnante, debido a que la experiencia del Residente y Especialista en seguridad en obras y salud ocupacional presentada en su oferta serían falsos o contendrían información inexacta, por cuanto, de la revisión del SEACE, determinó que en las bases integradas de la experiencia que se pretende acreditar no se contemplaba el perfil profesional acreditado, como se aprecia del siguiente extracto:
*Páginas 6 al 10 del Informe técnico legal de la Entidad
emitir pronunciamiento, mediante decreto del 26 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que se sirva emitir informe técnico legal técnico complementario en el que se pronuncie respecto de cada uno de los argumentos formulados por el CONSORCIO CHUMBAO contra la oferta de la empresa INVESTMENTS GLOBO S.A.C. (Adjudicatario) y la empresa INVERSIONES EDY´MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación).
Informe Técnico Legal ampliatorio, a través del cual concluyó que tanto el Adjudicatario, como la empresa EDY´MAG presentaron certificados y constancias con supuesta información inexacta y documentación presuntamente falsa, al no coincidir con las bases integradas de los procesos de origen convocados, obrantes en el SEACE, conforme se aprecia del siguiente extracto:
la Entidad ha dado cuenta de que la experiencia del personal clave presentada por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la empresa EDY´MAG en sus respectivas ofertas contendrían supuesta información falsa o inexacta que conllevarían a su descalificación.
revisión de las ofertas, específicamente del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, pues, según lo indicado por la propia Entidad, las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa EDY´MAG (segundo postor en el orden de prelación) debieron ser descalificadas al presentar supuestos documentos falsos o inexactos; sin embargo, tales ofertas fueron calificadas. Ello, transgrediría el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.22 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 2 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas (…)”.
los antecedentes, la Entidad indicó que el comité realizó la admisión, evaluación y calificación de las ofertas bajo el principio de presunción de veracidad; no obstante, la Entidad durante la fiscalización posterior detectó información inexacta que el comité, por sus competencias no pudo advertir de oficio, ya que no cuenta con facultades de auditoría tributaria o fiscalización de campo durante la etapa de calificación, limitándose al cumplimiento formal de las bases integradas. Asimismo, indica que la fiscalización técnica exhaustiva determinó que los tres (3) postores en el orden de prelación presentaron de mala fe, documentos que contraviene la realidad los procesos de origen registrados en el SEACE y a continuación reitera el análisis realizado en su Informe Técnico Legal presentado el 11 de marzo ante este Tribunal. Añade que debe declararse la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro y de todos los actos posteriores del procedimiento y retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, a fin de publicar nuevamente el procedimiento garantizando la idoneidad de los requisitos y la transparencia del proceso, declarar desierto el proceso, indicar el deslinde de responsabilidad y denunciar al Tribunal al Adjudicatario, Consorcio Impugnante y segundo lugar (EDY´MAG) para el inicio del procedimiento sancionador.
que, el comité evaluador no cuenta con facultades de investigación, ni de verificación material de la autenticidad de los documentos presentados en la revisión de ofertas, por lo que, su actuación se limita a una verificación forma y objetiva, basada en la documentación presentada por los postores. Además, señala que la normativa de contrataciones públicas reconoce que toda declaración, documento o información presentada por los administrados se presume veraz; por lo que el comité no puede ser obligado a cuestionar la veracidad de documentos, salvo que exista evidencia manifiesta e indubitable en el propio expediente, lo cual no se advierte en el presente caso. Asimismo, precisa que la verificación de la autenticidad o veracidad de los documentos corresponde a una etapa posterior, ya sea mediante fiscalización posterior o a través de un procedimiento administrativo sancionador; por lo que, pretender trasladar dicha carga al comité implicaría desnaturalizar sus funciones y vulnerar el diseño del sistema de contratación pública. Además, el cuestionamiento de la Entidad se basa en una verificación posterior, lo cual no puede retrotraer ni invalidar actuaciones válidamente realizadas bajo el marco normativo vigente al momento de la evaluación. Alude que el comité no tenía competencia para verificar la autenticidad de los documentos, no existe infracción normativa que convalide el procedimiento y las presuntas inconsistencias deben ser evaluadas en vía posterior o sancionadora. Por tanto, no se configura causal de nulidad. Además, indica que no se puede afirmar sobre presentación de documentación falsa e inexacta, con una simple verificación en el SEACE que da indicios, pero no genera convicción sobre la no veracidad del documento, como ha indicado el Tribunal en reiterados pronunciamientos, por lo que para establecer la responsabilidad debe contarse con todas las pruebas suficientes de la comisión de la infracción, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable.
considera oportuno resaltar que, aun cuando el comité en su oportunidad determinó la validez de las tres (3) primeras ofertas en el orden de prelación, durante esta instancia impugnativa aportó nuevos elementos que, según indica, ha determinado que en su actuación prescindió de normas esenciales “al no detectar estas irregularidades en su momento, calificó ofertas que legalmente debieron ser descalificadas, viciando la etapa de otorgamiento de la buena pro”. Así, lo indicado por la Entidad permite corroborar que, en esta instancia impugnativa, se han aportado nuevos elementos que no formaron parte del acta de evaluación que es objeto de controversia, lo que imposibilita que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre las controversias formuladas en el recurso de apelación, dado que lo informado por la Entidad tendría incidencia en el resultado.
Ahora bien, lo expuesto no supone, de manera alguna, que este Tribunal considere que el comité deba efectuar una fiscalización posterior, sino que en el presente caso la Entidad, quien es la responsable de atender los pedidos de información en el marco del recurso de apelación, ha señalado deficiencias en la evaluación que esta Sala no puede inobservar, sobre todo cuando la Entidad señala que existen deficiencias en tres (3) ofertas que en su oportunidad no fueron advertidas, independientemente que se traten de aspectos relacionados o no la veracidad de los documentos que presentaron los postores como parte de su oferta. En tal sentido, la decisión de calificación de la oferta del Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L carece de una debida correspondencia entre los hechos que sustentan el cumplimiento de los requisitos y la conclusión adoptada, afectándose el deber de motivación del acto administrativo.
Impugnante, en el caso concreto, se ha configurado una actuación contraria al principio del debido procedimiento, así como a los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el TUO de la Ley N° 27444, en particular, en lo referido a la debida motivación.
corresponde realizar una verificación exhaustiva de la autenticidad material de los documentos presentados en la etapa de evaluación de oferta, lo cierto es que, en el presente caso, la Entidad ha dado cuenta de la vulneración del principio de presunción de veracidad por parte de los postores al presentar sus ofertas, lo cual considera que resultaba en la descalificación de sus ofertas. Así, en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el Consorcio Impugnante, no se trata de exigir al comité una labor investigativa, sino de advertir que, conforme a lo reconocido por la propia Entidad en sus informes técnico legales, las ofertas habrían sido calificadas pese a contener información que supuestamente sería inexacta, lo cual evidencia el aporte de nuevos elementos en la evaluación y, por tanto, una deficiente o incompleta motivación.
es determinar la responsabilidad administrativa de los postores o si la fiscalización de los documentos correspondía realizarse antes o después de la revisión de las ofertas, sino que ante la actuación del comité de calificar ofertas que, según la propia Entidad no correspondían tener la condición de calificadas, se ha configurado un vicio de nulidad por indebida motivación en el acta que debe ser corregido.
desvirtúan el vicio advertido por este Colegiado, el cual afecta la validez del procedimiento de selección y configura un supuesto de nulidad conforme a la normativa de contrataciones públicas. En este punto, corresponde precisar que aun cuando, a partir de lo señalado en su absolución, la Entidad coincide con la determinación del vicio advertido en el traslado de nulidad, no resulta estimable su alegación relacionada a que debe retrotraerse el procedimiento hasta la convocatoria, pues la deficiencia ocurrió con ocasión de la revisión de ofertas, específicamente del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.
principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.23 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
asunto materia de controversia y, por ende, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada y tener incidencia en la controversia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 3 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.
principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.
que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.
en el literal a) del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal
procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité exponga los motivos claros de su evaluación, respecto a la calificación de las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), para posteriormente, continuar con las demás etapas del procedimiento de selección.
procedimiento de selección, respecto del extremo del acta referido a la calificación de las ofertas del Consorcio Impugnante, del Adjudicatario y de la empresa INVERSIONES EDY’MAG E.I.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación), carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso.
corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, en reemplazo del vocal César Alejandro Llanos Torres, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:1, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC-CHANKA, para la contratación del “Servicio de construcción e instalación de cobertura de techo aluzinc a todo costo para el proyecto "Mejoramiento de la infraestructura de los servicios educativos de la I.E.I. del nivel inicial N° 1125, nivel primario N° 54111 y el nivel secundario COPRODELI" con CUI N° 2536565”, debiendo retrotraerse el 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación.
empresas CIVIL METAL E.I.R.L. y ECONO SERVI E.I.R.L.; para la interposición de su recurso de apelación.
responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Angulo Reátegui.