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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado,manifestandonohaberloexpedido,no haberlofirmadoohaberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expedientes N° 780/2024.TCE y N° 2235/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293),P&PINGENIERIAYARQUITECTURAS.A.C.(conRUCN°20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es pertinente recordar que en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado,manifestandonohaberloexpedido,no haberlofirmadoohaberloefectuadoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expedientes N° 780/2024.TCE y N° 2235/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293),P&PINGENIERIAYARQUITECTURAS.A.C.(conRUCN°20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598)integrantesdelCONSORCIOSEÑORDELOSMILAGROSporsupresunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionarelcontratoyporsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS, para la “CULMINACIÓN DE LA OBRA DEL PROYECTO: MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA (PU135) CHECCA – MAZOCRUZ,PROVINCIADELCOLLAO –PUNO”,infraccionestipificadasenlosliterales b),i)yj)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF., consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificado de Trabajo N° 409, del 30.11.2017, emitido supuestamente por la empresaCONCAYS.A. SUCURSALDELPERU, afavordelseñor Félix OropezaAbadio, por haberse desempeñado como “Jefe de Producción”, durante la ejecución de la obra: “Concesión del Tramo 2 IIRSA CENTRO: Puente Ricardo Palma – La Oroya – Huancayo y la Oroya – Dv. Cerro de Pasco”, desde el 02/02/2016 hasta el 1 30/11/2017. 2. CertificadodeTrabajodefecha30.12.2020,supuestamenteemitidoporlaempresa OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., a nombre del Sr. Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse desempeñado como “Ingeniero Especialista en Calidad”, en el Proyecto: “Construcción de la Carretera Costanera, El Arenal – Punta de Bombón”, desde el 01/08/2020 al 30/12/2020. 2 3. Certificado de fecha 15.03.2016, supuestamente emitido por la empresa JJC CONTRATISTASGENERALESS.A.,anombredelSr.ErikJavierBarzolaHinostroza,por haberse desempeñado en el cargo de “Supervisor Control de Calidad”, en el Proyecto: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Huancavelica – Lircay, Tramo: Km. 13550 (Av. Los Chancas) – Lircay”, desde el 01/05/2015 hasta el 15/03/2016. Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrita por el señor Félix Edgar Oropeza Abadio. 4 1Obrante a folio 1660 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 1683 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 1686 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 1648 y 1649 del expediente administrativo Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 2. Carta de compromiso de personal clave, suscrita por el señor Erick Javier Barzola Hinostroza 5 En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelanteelTribunal,basósusargumentosenladenunciapresentadamedianteOficio Nº 68-2024-MTC/20.2 (con registro N° 2513) que adjunta el informe N° 028-2024- MTC/20.3 y el Oficio N° 70-2024-MTC/20.2 (con registro N° 2703) que adjunta el informe N° 035-2024-MTC/20.3 del 10.01.2024, presentados el 19.01.2024 y 22.01.2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, remitida por la Entidad, que puso en conocimiento de este Tribunal que las empresas integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, habrían incurrido en infracción, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20. Asimismo, mediante decreto del 28 de noviembre se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2235/2024.TCE al expediente administrativo N° 780/2024.TCE. 2. Con escrito N° 03, presentado el 17 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, principalmente, señaló lo siguiente: i. Respecto al presunto incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato, afirman haber cumplido y actuado de forma diligente subsanando todas las observaciones sugeridas por la Entidad. 5Obrante a folio 1678 y 1679 del expediente administrativo Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 ii. Sobre los presuntos documentos falsos, adulterado o con información inexacta señala que los emisores y suscriptores de los documentos no han manifestadode forma expresa que no han suscrito o emitido los documentos, motivo por el cual no se ha desvirtuado la presunción de veracidad. iii. Solicitó el uso de la palabra. 3. Con escrito N° 01, presentado el 17 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOSMILAGROS,seapersonóalprocedimientoadministrativosancionadorypresentó sus descargos, principalmente, señaló lo siguiente: i. Que, en la PROMESA DE CONSORCIO, se estableció ciertas responsabilidades, aportes y/u obligaciones, y la empresa INVERSIONES DIMICA CA, no fue la encargada ni la responsable de aportar documentos para la suscripción de contrato ni fue la responsable del aporte de cartas fianzas que naturalmente serían para la suscripción del contrato, motivo por el cual, solicita se individualice las responsabilidades. 4. Con decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonadas y presentados sus descargos a las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) e INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, sin embargo, se dejó constancia que la empresa CIELO Y ESTRELLA S.A.C. (con RUC. 20600239598) integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, no se presentó al procedimiento, pese a haber sido debidamente notificada el 29 de noviembre de 2024, a través de la casilla electrónica del Osce, tal como se ilustra a continuación: Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de enero de 2025. 5. Mediantedecretodel7demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicavirtualpara el día 13 de marzo de 2025. 6. Con escrito N° 02 presentado el 11 de marzo de 2025, la empresa INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS acreditó a sus representantes para la audiencia pública virtual programada. 7. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante de laempresa INVERSIONES DIMICACA.(concódigo asignadopor el RNP N° 99000035293), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS. 8. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información: “(..) LA EMPRESA CONCAY SA SUCURSAL PERU: Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Sírvase precisar si emitió o no el Certificado de Trabajo N° 409, del 30 de noviembre 2017, emitido supuestamente por la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor Félix Oropeza Abadio, por haberse desempeñado como “Jefe de Producción”, durante la ejecución de la obra: “Concesión del Tramo 2 IIRSA CENTRO: Puente Ricardo Palma – La Oroya – Huancayo y la Oroya – Dv. Cerro de Pasco”, desde el 02/02/2016 hasta el 30/11/2017. [se adjunta] Sírvase a remitir copia completa y legible del Certificado de Trabajo N° 409, del 30 de noviembre 2017. AL SEÑOR EDUARDO RODRIGUEZ JAVIER: Sírvase precisar si suscribió o no el Certificado de Trabajo N° 409, del 30 de noviembre de 2017, emitido supuestamente por la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor Félix Oropeza Abadio, por haberse desempeñado como “Jefe de Producción”, durante la ejecución de la obra: “Concesión del Tramo 2 IIRSA CENTRO: Puente Ricardo Palma – La Oroya – Huancayo y la Oroya – Dv. Cerro de Pasco”, desde el 02/02/2016 hasta el 30/11/2017,ensucalidaddeResponsabledeRRHHdelaempresaCONCAYSA SUCURSAL PERU. [se adjunta] A LA EMPRESA OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. – OBRAINSA: Sírvase precisar si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 30 de diciembre 2020, supuestamente emitido por la empresa OBRAS DE INGENIERIAS.A.C.,anombredelSr.ErikJavierBarzolaHinostroza,porhaberse desempeñado como “Ingeniero Especialista en Calidad”, en el Proyecto: “ConstruccióndelaCarreteraCostanera,ElArenal–PuntadeBombón”,desde el 01/08/2020 al 30/12/2020. [se adjunta] Sírvase a remitir copia completa y legible Certificado de Trabajo de fecha 30 de diciembre 2020. A LA EMPRESA JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A.: Sírvase precisar si emitió o no el Certificado de fecha 15 de marzo de 2016, supuestamente emitido por la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., a nombre del Sr. Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse desempeñado en el cargo de “Supervisor Control de Calidad”, en el Proyecto: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Huancavelica – Lircay, Tramo: Km. 1+550 (Av. LosChancas) –Lircay”,desdeel01/05/2015hastael15/03/2016.[seadjunta] Sírvase a remitir copia completa y legible Certificado de fecha 15 de marzo de 2016. AL SEÑOR VICTOR MIGUEL DEL SOLAR LAYNES: Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Sírvase precisar si suscribió o no el Certificado de fecha 15 de marzo de 2016, supuestamente emitido por la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A., a nombre del Sr. Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse desempeñado en Mejoramiento de la Carretera Huancavelica – Lircay, Tramo: Km. 1+550 (Av. Los Chancas) – Lircay”, desde el 01/05/2015 hasta el 15/03/2016, como parte del Departamento de Recursos Humanos. [se adjunta] (…)” 9. Con Carta N° 001-2025/SC/CONCAY del 17 de marzo de 2025, presentado el 19 de marzo de 2025 a la Mesa de Parte Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa CONCAY SUCURSAL PERU, cumplió con remitir la información solicitada a través de del decreto del 13 de marzo de 2025. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 27 de marzo de 2025, la empresa P&P INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, integrante del Consorcio SEÑOR DE LOS MILAGROS, amplía sus descargos, a través de los cuales señala lo siguiente: i. Que al haber perdido automáticamente de la buena pro por motivaciones carentes de sustento técnico legal, la documentación del consorcio no debió ser sometidaaningúnactodefiscalizaciónposterior,yaquecualquierahubiesesido elresultadodedichafiscalización;estanohubiesesurtidoefectoniafectaciones en perjuicio de la entidad al haber perdido todo vínculo. Esto no quiere decir que se aceptan los cargos, más bien se ratifica que toda la documentación presentada es veraz y que aquella documentación obtenida externamente, como en el caso de la experiencia de los profesionales dentro de los cuales se encuentran los documentos cuestionados, han sido alcanzados por estos mismos, más aún ratificadas con las firmas de sus cartas de compromiso como declaración jurada que se somete a la verdad. 11. Mediante escrito N° 5 presentado el 27 de marzo de 2025, la empresa P&P INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, integrante del Consorcio SEÑOR DE LOS MILAGROS, solicita si puede realizar una pericia grafotécnica a los documentos cuestionados, así como también solicita se le remitan los documentos originales. 12. Condecretodel 31de marzo de 2025,se dejó aconsideración de la Salala ampliación de descargos presentados por la empresa P&P INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, integrante del Consorcio SEÑOR DE LOS MILAGROS. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 13. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se comunicó a la empresa P&P INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, integrante del Consorcio SEÑOR DE LOS MILAGROS, que los documentos solicitados se encuentran de forma digital en el Toma Razón Electrónico del OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado –como parte de su oferta– información inexacta y documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesb),i)yj)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE),oalaCentraldeComprasPúblicas–PerúCompras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante 5. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndecada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Esdecir,bastaconverificarlapresentacióndelosdocumentoscuestionadosparaque se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 6. En cualquiercaso,la presentación de undocumento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes: Documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta a) Certificado de Trabajo N° 409, del 30.11.2017, emitido supuestamente por la empresa CONCAY S.A. SUCURSAL DEL PERU, a favor del señor Félix Oropeza Abadio, por haberse desempeñado como “Jefe de Producción”, durante la ejecución de la obra: “Concesión del Tramo2 IIRSACENTRO: Puente RicardoPalma – La Oroya– Huancayoy la Oroya – Dv. Cerro de Pasco”, desde el 02/02/2016 hasta el 30/11/2017. b) Certificado de Trabajo de fecha 30.12.2020, supuestamente emitido por la empresa OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., a nombre del Sr. Erik Javier Barzola Hinostroza, por haberse 6Obrante a folio 1660 del expediente administrativo. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 desempeñado como “Ingeniero Especialista en Calidad”, en el Proyecto: “Construcción de laCarreteraCostanera,ElArenal–PuntadeBombón”,desdeel01/08/2020al30/12/2020. 7 c) Certificadodefecha15.03.2016,supuestamenteemitidoporlaempresaJJCCONTRATISTAS GENERALESS.A.,anombre delSr. ErikJavierBarzolaHinostroza,porhabersedesempeñado en el cargo de “Supervisor Control de Calidad”, en el Proyecto: “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Huancavelica – Lircay, Tramo: Km. 1+550 (Av. Los Chancas) – 8 Lircay”, desde el 01/05/2015 hasta el 15/03/2016. Documento con presunta información inexacta d) Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrita por el señor Félix Edgar Oropeza Abadio. 9 e) Carta de compromiso de personal clave, suscrita por el señor Erick Javier Barzola Hinostroza. 10 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo obran los documentos presentados como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato con fecha 6 de noviembre de 2023, con trámite documentario N° 95672 11 presentada por el Consorcio , en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento, con ello se ha acreditado la presentación efectiva ante la Entidad de estos, tal como se evidencia a continuación: 7Obrante a folio 1683 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 1686 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 1648 y 1649 del expediente administrativo 10Obrante a folio 1678 y 1679 del expediente administrativo 11Obrante a folios 437 al 765 al expediente administrativo. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 11. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si tales documentos contienen información inexacta y/o son falsos o adulterados. Respecto a la falsedad o adulteración e información inexacta del documento señalado en el literal a) del fundamento 8. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 12. En el marco de las facultades de fiscalización posterior, mediante Oficio N° 3600- 2023-MTC/20.2.1 del 18 de diciembre de 2023 , la Entidad solicitó a la empresa CONCAY SUCURSAL PERU, confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 8, el cual se reproduce a continuación: 13. Al respecto, a través de la carta s/n del 18 de diciembre de 2023, presentada ante la Entidad , la empresa CONCAY SUCURSAL PERU, respondió al referido requerimiento manifestando lo siguiente: 12 Obrante a folio 1747 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 1746 del expediente administrativo. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 14. Aunado a ello, mediante decreto del 13 de marzo de 2025, este Colegiado le solicitó a la empresa CONCAY SUCURSAL PERU, que confirme la emisión del documento cuestionado, en virtud de ello, a través de Carta s/n del 17 de marzo de 2025, esta informó lo siguiente: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 15. Conforme se aprecia, la empresa CONCAY SUCURSAL PERU a través de su apoderado ha negado expresamente haber emitido el documento cuestionado en el literal a) del fundamento 8, aunado a ello, ha señalado que el señor FELIZ EDGAR OROPEZA ABADIO trabajó hasta el 29 de agosto de 2016 y que la única persona autorizada para suscribir certificados de trabajo era la señora CINTHYA MERCEDES ZARATE CASTILLO y no el supuesto suscriptor el señor EDUARDO RODRIGUEZ JAVIER como figura en el documento cuestionado. 16. Sobre el particular, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para calificar un documento Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 como falso —y desvirtuar la presunciónde veracidadde los documentospresentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la declaración efectuada del supuesto emisor, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 17. En consecuencia, en el caso concreto, al contar con la manifestación expresa en dos oportunidades, en los cuales el supuesto emisor niega la emisión del documento cuestionado y señala que el mismo es falso, este Colegiado concluye que el documento cuestionado es falso, quebrantándose así el principio de presunción de veracidad del que se encontraban premunidos. 18. Respecto de la inexactitud contenida en los documentos analizados, cabe recordar que, ha negado expresamente haber emitido el documento cuestionado en el literal a) del fundamento 8, aunado a ello, ha señalado que el señor FELIZ EDGAR OROPEZA ABADIOtrabajó desdeel2demayode2016hastael29deagostode2016,porloque el periodo declarado en la constancia cuestionada evidencia una discordancia con la realidad. 19. Ahora bien, conforme se ha señalado, para la configuración del tipo infractor relativo alapresentacióndeinformacióninexacta,esnecesarioacreditarqueestarepresentó un beneficio o ventaja para el postor, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Al respecto, en el presente caso, se aprecia que la presentación del Certificado de trabajo del personal clave, era un documento requerido en el literal s) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se advierte a continuación: 21. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la falsedad o adulteración e información inexacta del documento señalado en el literal b) del fundamento 8. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 22. Así también, la Entidad a través del Oficio N° 3243-2023-MTC/20.2.1 del 24 de noviembrede2023,selesolicitóalaempresaOBRASDEINGENIERAS.A.C.-OBRAINSA se sirva a confirmar la autenticidad y veracidad del documento cuestionado en el literal b) del fundamento 8, el cual se muestra a continuación: 23. Con relación a ello, mediante carta N° 116821-2023-OBRAINSA del 7 de diciembre de 2023, presentada ante la Entidad, la empresa OBRAINSA señaló que el documento cuestionado difiere del documento que consta en sus archivos, sin embargo, no Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 adjunta el documento para verificar dicha adulteración o modificación, tal como se muestra: 24. En virtud de ello, a través del decreto del 13 de marzo de 2025, este Colegiado le solicitó a la empresa OBRAINSA se sirva a confirmar si emitió o no el certificado cuestionado, sin embargo, hasta el momento de la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con respuesta. 25. Por tal motivo, en el caso concreto, al no contar con la manifestación expresa del supuesto suscriptoryemisor de losdocumentoscuestionados, estoes, de laempresa OBRAINSAnegandolaemisiónosuscripciónoseñalandoenqueextremodifiere,este Colegiado concluye que no se puede determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 26. Respecto de la inexactitud contenida en el documento analizado, cabe señalar que en el acápite anterior se ha advertido que la empresa OBRAINSA ha señalado que el documento cuestionado difiere del documento que tienen en sus archivos, sin embargo, no ha señalado con claridad en qué extremos, motivo por el cual no se cuenta con información concluyente para decir que la información difiere de la realidad. 27. Por tanto, en el presente caso, no se ha acreditado la configuración de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la falsedad o adulteración e información inexacta del documento señalado en el literal c) del fundamento 8. 28. Asimismo, en el marco de las facultades de fiscalización posterior, conforme al Oficio N°3671-2023-MTC/20.2.1 , la Entidad solicitó a la empresa JJC CONTRATISTA GENERALESS.A. confirmarlaautenticidadyveracidad deldocumentocuestionadoen el literal c) del fundamento 8: 14Obrante a folio 1752 del expediente administrativo. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 29. En virtud de ello, mediante carta s/n del 18 de diciembre de 2023, la empresa JJC CONTRATISTA GENERALES S.A., respondió a dicho requerimiento manifestando lo siguiente: 30. Conforme puede observarse, la empresa JJC CONTRATISTAAS GENERALES S.A. ha señalado que el certificado cuestionado no es conforme con la información que consta en su sistema respecto a la fecha de cese, sin que indique expresamente no haber suscrito o no haber emitido el documento cuestionado. 31. En virtud de ello, a través del decreto del 13 de marzo de 2025, este Colegiado le solicitó a la empresa OBRAINSA se sirva confirmar si emitió o no el certificado cuestionado, sin embargo, hasta el momento de la fecha de emisión del presente informe no se cuenta con respuesta. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 32. Por tal motivo, en el caso concreto, al no contar con la manifestación expresa del supuesto suscriptoryemisor de losdocumentoscuestionados, estoes,de laempresa JJC CONTRATISTAS GENERAL S.A. negando la emisión o suscripción o señalando en qué extremo difiere, este Colegiadoconcluye que no se puede determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado. 33. Respecto de la inexactitud contenida en el documento analizado, cabe señalar que en el acápite anterior se ha advertido que la empresa JJC CONTRATISTAS GENERALES S.A. ha señalado que el documento cuestionado difiere RESPECTO AL CESE en la información que tienen en su sistema, sin embargo, no ha brindado información fehaciente ni completa respecto de dichas diferencias, por ejemplo, indicando si fue con fecha anterior o posterior, o la magnitud de la diferencia que permita a este Colegiado resolver con todos los elementos probatorios, motivo por el cual no se puede concluir que el documento cuestionado difiere de la realidad. 34. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa y/o adulterada e información inexacta, tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la inexactitud del anexo reseñado en el literal d) del fundamento 8. 35. Otro de los documentos que se cuestionan en el presente procedimiento administrativo sancionador es la Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrita por el señor Felix Edgar Oropeza Abadio, a través del cual señala en el numeral 5 la experiencia obtenida a través del certificado cuestionado, cuya falsedad ha quedado acreditada en los acápites precedentes, por lo que, se concluye que el referido anexo contiene informacióninexacta al contemplar una experiencia que no es concordante con la realidad. 36. Cabe precisar que la Carta de Compromiso del Personal Clave, suscrita por el señor Félix Edgar Oropeza Abadio, no fue solicitada en las bases integradas, solo señaló que la experiencia del personal clave, debería ser acreditada: (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave. En este estado, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción, la Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Portodoello,nosehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo,alno evidenciarse el requisito referidoala ventaja previsto en lanormativa. Respecto a la inexactitud del documento reseñado en el literal e) del fundamento 8. 38. Finalmente,sehacuestionadolainexactituddelaCartadeCompromisodelPersonal Clave, suscrita por el señor Erick Javier Barzola Hinostroza, personal clave a través delcual señalaenelnumeral4y7 laexperienciaobtenidaatravésdeloscertificados cuestionados, sin embargo, no se ha logrado evidenciar que estos son falsos, por lo que no es posible analizar si estos eran discordantes con la realidad. 39. Portodoello,nosehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 40. En este punto de análisis, resulta pertinente traer a colación los descargos remitidos por la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) integrante del Consorcio SEÑOR DE LOS MILGAROS, en ese sentido, señala que los emisoresysuscriptoresdelosdocumentosnohanmanifestadodeformaexpresaque no han suscrito o emitido los documentos, motivo por el cual no se ha desvirtuado la presunción de veracidad. Asimismo, la empresa en sus descargos adicionales, ha señalado que los documentos han sido remitidos por el personal clave propuesto. 41. Alrespecto,sobreloalegadoporlaempresaP&PINGENIERIAYARQUITECTURAS.A.C. (con RUC N° 20600917111), sobre el documento cuestionado señalado en el literal a) del fundamento 8, ha quedado evidenciado la falsedad del documento,puesto que la empresa CONCAY SUCURSAL PERU, en dos oportunidades tanto en la fiscalización posterior como en el requerimiento de información efectuado por este colegiado, ha señalado que el documento cuestionado no fue emitido por dicha empresa y que es falso, por lo que se cuenta con una manifestación de voluntad fehaciente. En este punto, es pertinente recordar que en reiterados y uniformes Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se ha precisado que, a fin de determinar si un documento es falso o adulterado, resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. En este extremo, cabe señalar que conforme se ha indicado en los acápites precedentes para determinar la falsedad de un documento, es suficiente contar con la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido o del supuesto suscriptor negando haberlo firmado. Por lo que, teniendo en cuenta lo remitido por la empresa CONCAY SUCURSAL PERU en dos oportunidades, quien niega claramente haber emitido el documento objeto bajo análisis, precisando además que el documento es falso, se ha acreditado la comisión de la infracción. Por lo expuesto, esta Sala corroboró todo los elementos necesarios para determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de documentación, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, es preciso señalar que en el ámbito de la contratación pública, los únicos sujetos pasibles de sanción administrativa son los proveedores, participantes, postores,contratistasy/osubcontratistas,seaqueéstoshayanefectuadolaconducta infractora de manera directa o indirecta; pues, de generarse un beneficio con la presentación de los documentos cuya falsedad o inexactitud se ha acreditado, el mismo recae directamente sobre dichos sujetos, no siendo posible deslindarse de responsabilidad, alegando las circunstancias bajo las cuales se presentó o tramitó tal documentación, pues en esta vía lo que se sanciona, más allá de la intención o la negligencia con la cual pudo haber actuado el infractor, es el quebrantamiento al principio de presunción de veracidad que reviste a los documentos presentados ante la Entidad. Asimismo, es necesario reiterar que, debido a la naturaleza de las infracciones, este Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Tribunal ha valorado los presupuestos que exige la norma para su configuración, lo cual conlleva a que la responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados debe recaer en el Consorcio Adjudicatario, por ser éste quien los presentó ante la Entidad, incluso si no tuvo la intención para ello. Enesesentido,correspondeadvertirque,deacuerdoconelnumeral 50.3delartículo 50delaLey,“Laresponsabilidadderivadadelasinfraccionesprevistasenesteartículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50”, por lo que en el caso de la presentación de documentación falsa, corresponde evaluar la responsabilidad del administrado en función de la conducta en sí, sin indagar de elementos subjetivos como la intención de cometer la infracción. 42. Ahora bien, la conducta tipificada –en este extremo– como infracción administrativa estáreferidaalapresentacióndedocumentosfalsosoadulterados,loquenosignifica imputar dicha responsabilidad a aquél que elaboró y/o proporcionó los documentos, puesto que la normativa en contrataciones con el Estado, sanciona el hecho de presentar la documentación falsa o adulterada e información inexacta, mas no la autoría o participación en la falsificación, adulteración o confección del documento. Así,debeprecisarsequelosmismosdebenserdesestimados,todavezque,elartículo 49 del TUO de la LPAG, establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten para la realización de procedimientos administrativos, como ocurre en el presente caso, por lo que, el postor tiene la obligación y responsabilidad de cautelar y verificar la autenticidad y fidelidad de toda la documentación y de la información que presenta ante la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección; independientemente de su facultad de delegar dichas funciones a una tercera persona. Esto obliga a los citados agentes que sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro del marco de un procedimiento de selección; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados establecidos en el TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de integridad, corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Aunado a ello, resulta importante destacar que cuando el Consorcio presentó su Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 oferta a la Entidad, acreditó su participación en el procedimiento de selección, con la intención de acceder a la buena pro; y con dicho acto, también generó una serie de derechos y obligaciones que debía cumplir, siendo una de sus principales obligaciones, la de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que, los responsables por la comisión de la infracción analizada resultan ser los integrantes del Consorcio en su condición de postor en el procedimiento de selección,puestoque, fueronquienespresentaronante la Entidad, los documentos cuya falsedad e inexactitud han quedado acreditadas. 43. En consecuencia, el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, postor, contratista, subcontratista y profesional que se desempeña como residente o supervisor de obra que vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia; sin perjuicio que el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o terceros) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal. En ese sentido,cualquierargumentoque pretenda responsabilizar a untercero por la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, no puede ser acogido por este Tribunal, pues en esta instancia corresponde determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario y no del tercero. 44. En el caso concreto, cabe precisar que, el responsable por la comisión de las infracciones analizadas es el Consorcio, pues fue quien efectivamente presentó ante la Entidad la documentación cuya falsedad en su contenido ha quedado acreditada, por lo que no corresponde amparar lo alegado por los integrantes del Consorcio, en este extremo. Sobre la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 45. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 46. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 47. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 48. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 49. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 50. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 51. Alrespecto,elnumeral136.1delartículo136del Reglamentoestableceque “Unavez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 52. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 53. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por otra parte, establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo,en estricto,suresponsabilidadgarantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 54. Enesesentido,elnoperfeccionamientodelcontratonosolosegeneraconlaomisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable paraconcretary viabilizar sususcripción.Portanto, una vezconsentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 55. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 56. Asimismo,elartículo 64del Reglamento señalaque, cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 57. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 58. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 59. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de laconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactores ajenos a su voluntad. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 60. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificarquela omisión del presunto infractorse haya producido, sinconcurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 61. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Consorcio para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases del procedimiento de selección. 62. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 11 de octubre de 2023 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 63. Ahorabien,elconsentimientodelabuenaproseproduciríaalosocho(8)díashábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento; asimismo, dicho consentimiento fue registrado en el SEACE el 23 de octubre de 2023. 64. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento del otorgamiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firmepara presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. 65. Portanto,elConsorcioensucondicióndepostorganadordelabuenapro,teníahasta el día 6 de noviembre de 2023 (teniendo en cuenta que el miércoles 1 de noviembre fue feriado a nivel nacional) para presentar los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato. 66. Ahora bien, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene que mediante documento CSM-MTC / 003-2023 recibido con fecha 06 de noviembre de 2023, con registro de ingreso Expediente N° E-095672- Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 15 2023 ,elconsorciopresentólosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato del procedimiento de selección, de acuerdo al plazo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 67. En virtud de ello, mediante Oficio N°3084-2023-MTC/20.2.1 del 7 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio que en el plazo de 3 días hábiles debía subsanar seis (6) observaciones. 68. Así, mediante Carta CSM-MTC/004-2023, de fecha 13 de noviembre de 2023, mediante el cual el representante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, presenta a la Entidad el levantamiento de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 69. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la Entidad a través del Informe N° 1332- 2023-MTC/20.2.1 del 15 de noviembre de 2023, este señala que el consorcio no habría subsanado las observaciones de acuerdo al siguiente detalle: Respecto a la Observación N° 01: El Consorcio no presentó la Garantía de Fiel Cumplimiento delcontrato, sino porel contrario solicitóla retencióndel10%,envirtud del Decreto Legislativo N° 1553, sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por la Entidad no resulta aplicable al caso en concreto, toda vez que, en el Acta de Otorgamiento de Buena Pro la Entidad no ha comunicado su decisión de que el postor adjudicado pueda optar como medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento y de prestacionesaccesorias,porlaretencióndelmontototaldelagarantía;asimismo,después de haber sido otorgada la buena pro y previo a su consentimiento, la Entidad tampoco comunicó está facultad al correo electrónico del postor adjudicado Respecto a la Observación N° 02: El Consorcio presentó el CONTRATO DE CONSORCIO de fecha 26.10.2023 con firmas legalizadas ante Notario Público de cada uno de tres (3) los integrantes del Consorcio, sin embargo, en la Clausula Decimo Primera, señalo que el consorciollevaráunacontabilidad independiente,omitiendo consignarelNumerodel RUC del Consorcio conforme a lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - PARTICIPACIÓNDEPROVEEDORESENCONSORCIOENLASCONTRATACIONESDELESTADO, lo cual fue observado, documento que fue nuevamente presentado, sin haber consignado el número de RUC. Respecto a la Observación N° 03: El Consorcio omitió la presentación de las Constancias de Capacidad de Libre Contratación expedida por el OSCE, lo cual fue materia de observación. En la subsanación el consorcio presentó la Constancia de Capacidad de Libre 15Obrante a folio 1009 del expediente administrativo. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Contratación de la empresa CIELO & ESTRELLA S.A.C. (Folio 00293) y la Constancia de Capacidad de Libre Contratación de la empresa INVERSIONES DIMICA CA (Folio 00292), omitiendo la presentación de la Constancia de Capacidad de Libre Contratación de la empresa P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C., por lo que, no ha cumplido con subsanar de forma total la observación realizada; teniéndose en este extremo, por NO subsanada la observación. Sobre el particular, cabe indicar que a la fecha según se aprecia en la constancia del RNP del proveedor P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C., este tiene una capacidad máxima de contratación de S/ 21,811,864.18 (Veintiún millones ochocientos once mil ochocientos sesenta y cuatro con 18/100), monto que sería insuficiente para cumplir con su obligaciones consignadas en su contrato de consocio en el que se señaló que tenía una participación del 30% con lo cual necesitaría una capacidad de contratación mínimadeS/54,814,914.20(Cincuenta ycuatromillonesochocientoscatorce mil novecientos catorce con 20/100). Respecto a la Observación N° 05: El Consorcio presentó los documentos relativos a subsanar las observaciones realizadas a los documentos presentados para sustentar la propiedad, posesión, compromiso de alquiler o venta del equipamiento estratégico. En el folio 00150 adjunta la carta de compromiso de compra-venta de equipos, emitido por la empresaCAMIONESCHINOSPERÚ,endondeelítem2,se señalaequipamientoestratégico que no cumple con la descripción establecida en las bases: A. Capacidad Técnica y Profesional, Equipamiento estratégico. 70. Ahora bien,de acuerdoa lo señalado por la Entidad, lasobservaciones señaladas y no subsanadasporelConsorciofueronestablecidasenlasBasesIntegradasenlasección de documentos para el perfeccionamiento del contrato, así como en los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Motivo por el cual el Consorcio no cumplió con presentar toda la documentación Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 necesaria para la suscripción correspondiente. 71. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 72. Conforme se ha señalado previamente, para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato debe ser injustificado. 73. Al respecto,el numeral136.3 del artículo 136delReglamentoestablece que elpostor adjudicatario que se niegue a suscribir el contrato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 74. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 75. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, esto es, incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 76. En este punto, es preciso traer a colación los descargos formulados por las empresas INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293) y P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS quienes afirman haber cumplido y actuado de forma diligente subsanando todas las observaciones sugeridas por la Entidad. En tal sentido, no resultan amparables los argumentos y alegaciones de las empresas integrantes del Consorcio, para justificar su incumplimiento de perfeccionar el contrato con la Entidad, puesto que, no ha aportado ningún elemento adicional que permita a este colegiado sustentar que cumplieron con subsanar cada una de las observaciones realizadas por la Entidad. 77. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no subsanaron correctamente las observaciones comunicadas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 78. Sobreesteaspecto,afindegraduarlasanciónaimponeralinfractor,sedebeprecisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. 79. En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación documentación falsa, con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, con multa no menor al 5% ni mayor al 15% de la oferta o monto contractual, en cumplimiento del referido artículo corresponde aplicar al infractorla sanciónque resulte mayor,es decir, no menor de treinta y seis(36)meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 80. En relación al presente acápite, es preciso indicar que el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. En este punto, cabe traer a colación que los descargos de la empresa INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS quien indicó, que no corresponde atribuirle responsabilidadrespectoalasinfraccionesestablecidasenelliteralb)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50. Enesesentido,aefectosdedeterminarlasanciónaimponerseenvirtuddeloshechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidaddeterminaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Cabe reiterar que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor, por lo que este Colegiado analizará si es posible individualizar la responsabilidad teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente administrativo y de conformidad con lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado respecto a sanciones a consorcios. 81. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaloalRNP,siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. Enesesentido,dichocriterio(eldenaturalezadelainfracción)nopuedeseraplicable en el presente caso para efectos de la individualizar responsabilidad, toda vez que se ha configurado la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como la infracción referida a presentar documentación falsa ante la Entidad, infracciones previstas en lose literal b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 82. De otro lado, de la revisión del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio con firmas certificadas por notario, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponde a cada uno de los integrantes del consorcio, según el siguiente detalle: 83. De la sola revisión de la Promesa de Consorcio, aquella permite individualizar la responsabilidad entre los consorciados respecto a la infracción referida a incumplir injustificadamente con suobligación de perfeccionarel contrato, puestoque cuentan con responsabilidades u obligaciones específicas referidas al perfeccionamiento del contrato. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Asimismo, se aprecia que las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS se comprometieron a aportar los documentos para la suscripción del contrato. En tal sentido, en el presente caso, la Promesa de Consorcio permite la individualización de los infractores por el incumplimiento de suscribir el contrato con la Entidad, y por la presentación del documento cuestionado como falso. 84. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, resulta posible individualizar la responsabilidad de losintegrantesdel Consorcio porla comisión de lasinfracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, asumiendo responsabilidad solo las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, en virtud de los pactos señalados en la promesa de consorcio. Graduación de la sanción: 85. En relación con lo anterior,corresponde tener encuenta el principio derazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Atendiendoaello,correspondegraduarlasanciónqueseimpondráalaempresaP&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, en atención a los criteriosestablecidos en el artículo 264 del Reglamento, de acuerdo al siguiente detalle: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentos falsos a la Entidad, reviste gravedad pues supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista que, si bien a través de dicho principio la Administración Pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 desvirtuada en el caso concreto, desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa e información inexacta. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados;porello,lapresentacióndedocumentaciónfalsaeinformación inexacta reviste una considerable gravedad. De otro lado, la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontrato,afectalaexpectativadelaEntidaddeperfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección por parte del Consorcio, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración la conducta de lasempresas P&P INGENIERIAY ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, pues desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, se encontraban obligados a perfeccionar el contrato, razón por la cualdebieronsubsanarlasobservacionespresentandotodaladocumentación solicitada por la Entidad, en tanto, desde que decidieron participar en el procedimiento de selección bajo la figura de consorcio, asumieron compromisos en caso resultará adjudicado su oferta, siendo uno de ellos el perfeccionamientodelcontrato,obligaciónqueincumplieronyquelesgenera responsabilidad administrativa. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Así también, como producto del incumplimiento en perfeccionar el contrato por parte de los integrantes del Consorcio, la Entidad se vio obligada a dejar sin efecto la adjudicación efectuada, otorgando la buena pro al postor que quedó en segundo orden de prelación. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertequelasempresaP&PINGENIERIAYARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS hayan reconocido de manera previa su responsabilidad en la comisión de las infracciones detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, no cuentan con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conductaprocesal:debeconsiderarsequeP&PINGENIERIAYARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y formularon sus descargos, sin embargo, la empresa CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, ni formuló sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente información que acredite que las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111) y CIELO Y ESTRELLA S.A.C (con RUC N° 20600239598) integrantes del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 h) La afectaciónde las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 16 de crisis sanitarias : en el expediente administrativo no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 86. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411delCódigo Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieranadecuarseaunilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 87. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantesdelConsorcioporlacomisióndelasinfraccionestipificadasenlosliterales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; las cuales tuvieron lugar el 6 de noviembre de 2023, fecha de presentación de los documentos para la suscripción de contrato, en la que se incluyeron la documentación falsa, y el 13 de noviembre de 2023, fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones a la documentación para perfeccionar el contrato, obligación que al no cumplir conllevó a que no se suscriba el contrato respectivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta 16 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a las empresas P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. (con RUC N° 20600917111)yCIELOYESTRELLAS.A.C(conRUCN°20600239598)integrantesdel CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA CA. (con código asignado por el RNP N° 99000035293), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, documentos falsos y/o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 4. Remitir copia de los folios 1009 al 1337; 1751; 1753; 1746; 1749; del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo con lo señalado en la fundamentación Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2467-2025-TCE-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS El suscrito discrepa respetuosamente de lasconsideracionesexpuestas por la mayoría en la presente resolución en relación con el análisis realizado respecto al hecho que el documento cuestionado haya sido suscrito por una persona no autorizada, lo cual no considero sea un elemento fehaciente para considerar respecto de la falsedad del documento cuestionado, sino exclusivamente las declaraciones de la empresa presuntamente emisora al señalar que no ha emitido el documento cuestionado, el cual califica como falso. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Página 44 de 44