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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo tanto, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida era Gerente General e integrante del órgano de administración del Postor en la fecha enquelaempresasancionadacometióla infracción [25 de julio de 2019], la cual fue materia de sanción por parte del Tribunal a través de la Resolución N° 1836-2020-TCE-S1 del 31 de agosto de 2020”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 63/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SATELCAR PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2022-SENASA CENTRAL – Segunda Convocatoria, convocada...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Sumilla: “Por lo tanto, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida era Gerente General e integrante del órgano de administración del Postor en la fecha enquelaempresasancionadacometióla infracción [25 de julio de 2019], la cual fue materia de sanción por parte del Tribunal a través de la Resolución N° 1836-2020-TCE-S1 del 31 de agosto de 2020”. Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 63/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SATELCAR PERU S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2022-SENASA CENTRAL – Segunda Convocatoria, convocada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, para la contratación del servicio de: “Localización, monitoreo y control de vehículos oficiales de SENASA a través del sistema de posicionamiento global (GPS)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre de 2022, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 32-2022-SENASA CENTRAL – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de: “Localización, monitoreo y control de vehículos oficiales de SENASA a través del sistema de posicionamiento global (GPS)”, con un valor estimado ascendente a S/ 254,518.56 (doscientos Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 cincuenta y cuatro mil quinientos dieciocho con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2022 se llevó a cabo, de manera electrónica, la presentación de ofertas; y, el 8 del mismo mes y año, se realizóelotorgamientodelabuenaproafavordelaempresaGEOSATELITALPERÚ E.I.R.L., por el monto ofertado de S/ 186,213.60 (ciento ochenta y seis mil doscientos trece con 60/100 soles). Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de noviembre de 2022, debidamente subsanado a través del Escrito N° 2 del 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa GRUPO REDSATEL S.A.C., postor que ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, interpuso recurso de apelación en contra de la admisión de la oferta de la empresa GEOSATELITAL PERÚ E.I.R.L., así como de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar, solicitando, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro. 1 A través de la Resolución N° 4529-2022-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, y, entre otros aspectos, dispuso abrir expediente administrativo sancionador en contra de la empresa SATELCAR PERU S.A., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en lo sucesivo el Postor, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de información inexacta contenida en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 00247/2023.TCE , presentada el 4 de enero de 2023 ante el Tribunal, se puso en conocimiento lo resuelto a través de la 1Véase folios 4 a 29 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Resolución N° 4529-2022-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2022, a fin de abrir expediente administrativo sancionador en contra del Postor. 3 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación e información siguiente: • Informe Técnico Legal donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Postor al haber presentado supuesta documentación falsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,comoparte de suoferta, así como señalar si dicha presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Resolución N° 4529-2022-TCE-S5 del 27 de diciembre de 2022 donde se hace referencia a los presuntos documentos cuestionados. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados como parte de la oferta por el Postor en el marco del procedimiento de selección. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Finalmente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de Órgano de Control Institucional de la Entidad,en el supuesto caso de incumplir con lo solicitado. 3Véase folios 47 a 49 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 4 4. MedianteOficioN°D000376-2024-MIDAGRI-SENASA-OAD del4denoviembrede 2024, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe N° D000196-2024- 5 MIDAGRI-SENASA-OAJ del 31 de octubre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • AtravésdelaResoluciónN°1836-2020-TCE-S1 del31deagostode2020, el Tribunal sancionó a laempresaSATELCOM PERU S.A.C., por unperíodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad en la presentación de documentación falsa. • Asimismo, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, se advirtió que el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida figura como representante y Gerente, y como accionista con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, desde el 12 de enero y 15 de septiembre del 2009, respectivamente. • Por otra parte, de la revisión del RNP correspondiente al Postor, se advirtió que el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida, desde el 19 de marzo de 2013 a la fecha de emisión de la Resolución N° 1836-2020-TCE- S1, era representante y Gerente de la referida empresa. • Asimismo, de la verificación de la Consulta RUC de la SUNAT, se ha comprobadoqueel Postor tiene comoactividadprincipal“Actividades de telecomunicaciones inalámbricas”, mientras que la empresa SATELCOM PERU S.A.C., tiene como actividad principal “Actividades de telecomunicaciones inalámbricas”; es decir, ambas empresas poseen el mismo objeto social. • En consecuencia, cuando el Postor participó en el procedimiento de selección, se encontraba integrada por el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida, quien era representante, Gerente y accionista [50%] de la empresa SATELCOM PERU S.A.C. cuando se encontraba sancionada con inhabilitación temporal por la Resolución N° 1836-2020-TCE-S1 del 31 de agostode2020.Esdecir,elPostorseencontrabaimpedidoparacontratar 4Véase folios 63 a 64 del expediente administrativo en formato PDF. 6Véase folios 65 a 74 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 145 a 160 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 con el Estado, pese a lo cual presentó, como parte de su oferta, el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), a través de la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. • Por otro lado, en caso se hubiese declarado la nulidad del otorgamiento delabuenapro,comoconsecuenciadelrecursodeapelacióninterpuesto por la empresa GRUPO REDSATEL S.A.C., el Postor se habría visto beneficiado; no obstante, dado que el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección, la presentación de la información inexacta no perjudicó a la Entidad ni generó daño alguno. • En conclusión, se habría configurado la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el Postor presentó información inexacta contenida en el Anexo N° 02 – Declaración Jurada, consistente en haber declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. 5. El 12 de noviembre de 2024, la Entidad remitió nuevamente el Oficio N° D000376- 2024-MIDAGRI-SENASA-OAD del 4 del mismo mes y año y sus adjuntos. 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de noviembre de 2022, suscrito por el Gerente General del Postor en el que declara en el numeral ii) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y en el numeral vi) ser responsable de la 7Véase folios 268 a 278 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase folio 119 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Mediante Decreto del 6 de enero de 2025, verificado que el Postor no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 de enero de 2025. 8. Con Decreto 10del 3 de marzo de 2025, visto el Memorando N° D000235-2025- OSCE-TCE, se comunicó a las partes la abstención del vocal Steven Aníbal Flores Oliveray,deconformidadconlaDirectivaN°002-2013/OSCE/CDyalRoldeTurnos de Vocales vigente, se designó al vocal Danny William Ramos Cabezudo, a fin de integrar la Segunda Sala del Tribunal para completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelPostorporhaberpresentadosupuestadocumentaciónfalsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente. Naturaleza de las infracciones. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo 9Véase folios 279 a 280 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 300 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , 11 lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones 11 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en el documento siguiente: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de noviembre de 2022, suscrito por el Gerente General del Postor en el que declara en el numeral ii) no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y en el numeral vi) ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. Para mayor detalle, se reproduce el documento cuestionado a continuación: Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Cabe resaltar que dicho anexo es uno de los documentos obligatorios para la Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 admisión y evaluación de la oferta, por lo que su presentación tenía como objeto posibilitar la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Postor de manera electrónica el 4 de noviembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 11. En relación al segundo requisito, cabe recordar que la imputación de falsedad, adulteración y/o inexactitud radica en lo señalado en los numerales ii) y vi) del Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de noviembre de 2022, a través de los cuales declaró,bajojuramento,notenerimpedimentoparapostularenelprocedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentadas como parte de la oferta. 12. Porlotanto,correspondeaesteColegiadodeterminar,enprimerlugar,sielPostor se encontraba o no impedido para postular en el procedimiento de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Al respecto, la empresa GRUPO REDSATEL S.A.C. señaló, mediante su recurso de apelación, que el Postor se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que su representante legal se encontraba con inhabilitación temporal debido a la sanción impuesta a la empresa SATELCOM PERU S.A.C. a través de la Resolución N° 1836-2020-TCE-S1 del 31 de agosto de 2020, situación que 1Véase folios 113 a 144 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 configuraría el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, lo cual representaría la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta en el Anexo N° 2 – DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) del 4 de noviembre de 2022, en el extremo referido a no estar impedido para participar en el procedimiento de selección ni contratar con el Estado. 14. Debe precisarse que el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225,establececomo impedimentopara contratarconelEstado,losiguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicasqueseencuentrensancionadasadministrativasconinhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Paraestosefectos,porintegrantesseentiendealosrepresentanteslegales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Como se advierte, se encuentran impedidos de ser postores en todo proceso de Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 contratación, las personas jurídicas que posean integrantes que formen o hayan formado parta en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, siempre y cuando cuenten con el mismo objeto social. 15. Por tanto, y considerando lo establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, para configurar el supuesto de impedimento, corresponde determinar lo siguiente: i) Que el Postor y la empresa SATELCOM PERU S.A.C. cuenten con el mismo objeto social. ii) Que el Postor posea integrantes que formen o hayan formado parte, en la fechaenquesecometiólainfracción,delaempresa SATELCOMPERUS.A.C., la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Por integrantes, debe entenderse a los representantes legales e integrantes de los órganos de administración, así como a los socios, accionistas, partipacionistas o titulares, siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. 16. Respectoalaprimeradedichascondiciones,delarevisióndelaplataformavirtual ConsultaRUCdelaSUNAT,seadviertequeelPostorylaempresaSATELCOMPERU S.A.C. poseen como actividad principal “Actividades de telecomunicaciones inalámbricas”, tal como se reproduce a continuación: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Lo antes señalado coincide con la información vigente en las Partidas Registrales N° 13002964 y N° 12258063 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Postor y a la empresa SATELCOM PERU S.A.C., respectivamente, revisada a través de la plataforma virtual de consulta gratuita “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 17. Ahora bien, respecto a la segunda de las condiciones necesarias para la configuración del impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, mediante la Resolución N° 1836-2020-TCE-S1 del 31 de agosto de 2020, la empresa SATELCOM PERU S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal en su derecho a participar en procedimientos de selección y contratar Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 con el Estado, según se muestra a continuación: Como se puede apreciar,la empresaSATELCOMPERUS.A.C.tuvo unasanción que lainhabilitódeparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado por el período de treinta y siete (37) meses, la cual estuvo vigente desde el 8 de septiembre de 2020 hasta el 8 de octubre de 2023. Asimismo,lainfracciónporlaquefuesancionadatuvolugarel25dejuliode2019, conforme se aprecia en el extracto siguiente de la citada resolución: Bajo dicho contexto, corresponde a continuación verificar la conformación de la empresa SATELCOM PERU S.A.C. en la fecha en que se cometió la referida Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 infracción, a fin de identificar si sus integrantes generarían algún impedimento en caso de participar y/o conformar otra persona jurídica [el Postor]. 18. Enrelaciónaello,respectoalainformaciónconsignadaporlaempresa SATELCOM PERU S.A.C., en adelante la empresa sancionada, ante el RNP, se advierte que declaró al señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida como representante, Gerente General (desde el 12 de enero de 2009) y accionista con el cincuenta por ciento (50%) de acciones (desde el 14 de septiembre del 2009), conforme se advierte a continuación: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, de acuerdo con el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información y la documentación declarada por los proveedores ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada y se sujetan al principio de presunción de veracidad. Ante tal disposición, y conforme reiterados pronunciamientos que denotan un criterio uniforme del Tribunal, se desprende que los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En tal sentido, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Asimismo, dicha información coincide con lo consignado en la Partida Registral N° 12258063 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente a la empresa sancionada, revisada a través de la plataforma virtual de consulta gratuita “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, así como de lo registrado ante la SUNAT, no advirtiéndose modificación posterior en tales extremos. 19. Por tanto, al 25 de julio de 2019, el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida era representante, Gerente General y accionista con el cincuenta por ciento (50%) de acciones de la empresa sancionada. 20. Por otro lado, de larevisión de la información consignada en el Asiento A00001de la Partida Registral N° 13002964 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Postor, verificado en la plataforma virtual de consulta gratuita “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, a través de Escritura Pública del 18/03/2013, el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida fue designado como Gerente General y Director de la referida empresa, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 Cabe precisar que dicho asiento fue rectificado a través del Asiento D00001 del 9 de enero de 2014, al haberse citado por error las facultades señaladas en el artículo 11 de los estatutos, siendo lo correcto “…el artículo 15”. 21. Posteriormente, mediante Asiento C00001 del 27 de enero de 2023, se registró el acuerdo de Junta de Accionistas del 24 de febrero de 2022, a través de la cual se acordó aceptar la renuncia del señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida al cargo de Gerente General del Postor, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 22. Finalmente, a través del Asiento C00002 del 17 de mayo de 2023, se registró el acuerdo de Junta de Accionistas del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se acordó, entre otros aspectos, aceptar la renuncia del señor Ulises Saúl Carhuaz MalpartidaalcargodedirectordelPostor,comoseapreciaenlaimagensiguiente: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 23. Por otro lado, de la revisión de lo registrado ante el RNP, se advierte que el Postor consignó al señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida cómo Gerente General, cargo que desempeñó desde el 18 de marzo de 2013, hasta el 24 de marzo del 2023, fecha en que registró al señor Wilder Ángel Carhuaz Malpartida como nuevo Gerente General, conforme al Asiento C00001 de su respectiva partida registral; por otro lado, el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida continuó figurando como director del órgano de administración del Postor, conforme se advierte a continuación: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 24. Ahora bien, corresponde recordar que, a través de la Resolución N° 1836-2020- TCE-S1 del 31 de agosto de 2020, la empresa sancionada fue inhabilitada temporalmente para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el período de treinta y siete (37) meses, por haber presentado documentación falsa, situación que tuvo lugar el 25 de julio de 2019; es decir, cuando el señor Ulises Saul Carhuaz Malpartida, representante, Gerente General y accionista [50%] del referido proveedor, se desempeñó como representante, Gerente General e integrante del órgano de administración [Director] del Postor. Asimismo, si bien el señor Ulises Saul Carhuaz Malpartida renunció a los cargos de representante, Gerente General e integrante del órgano de administración del Postor, corresponde resaltar que dichos actos tuvieron lugar con posterioridad a la infracción cometida, a su participación en el procedimiento de selección y la Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 consecuente presentación del documento cuestionado [4 de noviembre de 2022]. 25. Por tanto, del análisis efectuado, se tiene la siguiente relación de hechos: • 25 de julio de 2019: la empresa sancionada presentó documentación falsa, por lo cual fue inhabilitada por el Tribunal en sus derechos a participarenprocedimientosde seleccióny/ocontratarconelEstadopor elperíododetreintaysiete(37)meses,atravésdelaResoluciónN°1836- 2020-TCE-S1 del 31 de agosto de 2020. • 8 de septiembre de 2020: entró en vigencia la inhabilitación temporal de la empresa sancionada, la cual culminó el 8 de octubre de 2023. • 4 de noviembre de 2022: el Postor presentó su oferta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, la cual contenía el documento cuestionado mediante el que declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para participar ni contratar con el Estado. • 27 de enero de 2023: el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida, representante, Gerente General y accionista [50%] de la empresa sancionada, renunció al cargo de Gerente General del Postor. • 17 de mayo de 2023: el señor Ulises Saúl Carhuaz Malpartida, representante, Gerente General y accionista [50%] de la empresa sancionada, renunció al cargo de director del Postor. Por lo tanto, es posible concluir que, en el presente caso, se ha configurado el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,toda vez que el señor Ulises SaúlCarhuaz Malpartida eraGerente General e integrante del órgano de administración del Postor en la fecha en que la empresa sancionada cometió la infracción [25 de julio de 2019], la cual fue materia de sanción por parte del Tribunal a través de la Resolución N° 1836-2020- TCE-S1 del 31 de agosto de 2020. 26. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidad yque,porende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 27. En ese contexto, se tiene que el Postor se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225 al momentode presentar su oferta en el marcodel procedimiento de selección [4 de noviembre de 2022], por lo que resulta evidente que el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) contiene información que no es concordante con la realidad, en el extremo referido a no estar impedido para participar y contratar con el Estado. Por otra parte, en el extremo referido a “ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentadas en el presente procedimiento de selección”, no se advierte una incongruencia con la realidad, toda vez que dicha declaración constituye una manifestación general sobre la responsabilidad que deberá asumir el proveedor en caso de advertirse una transgresión a la normativa de Contrataciones del Estado respecto a la oferta presentada. Asimismo, resulta necesario precisar que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, así como de todo lo expuesto con anterioridad, no se advierten elementos que acrediten una supuesta falsedad o adulteración en el documento cuestionado, toda vez que el mismo no ha sido negado por su suscriptor (el Postor), ni se han aportado medios que confirmen una manipulación y/o alteración en su contenido. 28. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que a través de este el Postor declaró, entre otros aspectos, no estar impedido para participar en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, dicha declaración jurada fue presentada como parte de la oferta del Postor, siendo uno de los documentos de presentación obligatoria, según lo establecido en el numeral 2.2. “CONTENIDO DE LAS OFERTAS” de las Bases Integradas del procedimiento de selección, por lo que el mismo representó un beneficio directo para el proveedor, al permitir que la referida oferta fuese admitida,sibien,posteriormente,noresultóadjudicadoconlabuenapro.Además de ello, cabe precisar que uno de los requisitos para contratar con el Estado es no encontrarse impedido; no obstante, conforme a lo analizado precedentemente, se aprecia que el Postor presentó información inexacta declarando ello en el documento en cuestión, toda vez que se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Llegado este punto, cabe resaltar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificadoatravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE;portanto,dichoadministrado no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Postor incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Graduación de la sanción 31. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 la que ha incurrido el Postor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Postor, en la comisión de la infracción atribuida. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación del documento con información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó información inexacta ante la Entidad, creando una falsa apariencia de veracidad en el marco del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Postor registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: INHABILITACION INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 05/06/2023 05/10/2023 4 MESES 2342-2023-TCE-S3 26/05/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Postor no se Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) Adopción eimplementación deun modelo deprevención: de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos que permita determinar que el Postor hubiera adoptado un modelo de prevención que disminuya sustancialmente el riesgo de incurrir en la infracción determinada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra registrado como micro empresa, conforme al siguiente detalle: No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se ha acreditado afectación alguna a sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. 32. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Postor. 33. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 34. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Postor, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2022, fecha de presentación del documento con información inexacta contenido en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), recibida por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Arturo Sánchez Caminiti,atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SATELCAR PERU S.A. (con R.U.C. N° 20552290403), por el período de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, consistente en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 32-2022-SENASA CENTRAL – Segunda Convocatoria, efectuado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, para la contratación del servicio de: “Localización, monitoreo y control de vehículos oficiales de SENASA a través del sistema de posicionamiento global (GPS)”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SATELCAR PERU S.A. (con R.U.C. N° 20552290403), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o adulterada ante la Entidad,enel marcodela AdjudicaciónSimplificada N°32-2022-SENASACENTRAL – Segunda Convocatoria, efectuado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, paralacontratacióndelserviciode:“Localización,monitoreoycontroldevehículos oficiales de SENASA a través del sistema de posicionamiento global (GPS)”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. REMITIRcopia de los folios 1 a 300del expediente administrativo enformato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02466-2025-TCE-S2 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Ramos Cabezudo. Sánchez Caminiti Página 31 de 31