Documento regulatorio

Resolución N.° 2465-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentaci...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación adulterada e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4066/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentos con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 del Concurso Público N° 3-2023-DIRECFIN-PNP – Primera convocatoria, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundame...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación adulterada e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas”. Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4066/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentos con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del ítem N° 2 del Concurso Público N° 3-2023-DIRECFIN-PNP – Primera convocatoria, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE),el31dejuliode2023,laPolicíaNacionaldelPerú-DireccióndeEconomía y Finanzas, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2023- DIRECFIN-PNP – Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los locales policiales donde funciona, la UNITSV sur 1, la UNITSV norte 1, la UNITSV centro, la ESMOPOL PNP y la UNITSV FENIX de la dirección de tránsito, transporte y seguridad vial PNP”, con un valor estimado ascendente a S/ 2’305,000.00 (dos millones trescientos cinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el Ítem N° 2, convocado para el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los locales donde funciona, la UNITSV NORTE 1 de la DIRTTSV PNP”, con un valor estimado de S/ 55,000.00 (cincuenta y cinco mil con 00/100 soles). Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. El 1 de setiembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 8 del mismo mes y año se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección a la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C., por el valor de su oferta económica, que ascendió al monto de S/ 49,500.00 (cuarenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles). 4. El 10 de octubre del 2023, la Entidad y la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C., en adelante, el Contratista perfeccionaron la relación contractual, con la suscripción del Contrato N 034- 2023-DIRECFIN-PNP , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 5. Mediante formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 3 de abril de 2024, presentada en el mismo día en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos y/o adulterados e información inexacta. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico Legal N° 16-2024- 3 DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPARA-SEJCON del 22 de marzo de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Oficio N° 5018-2023-DIRADM-DIVLOG-PNP/SEC del 22 de noviembre del 2023, el jefe de la División de Logística de su representada, en mérito a la fiscalización posterior a los documentos que componen la oferta presentados por el Contratista en el procedimiento de selección, solicitó a la Municipalidad distrital de San Mateo se sirva confirmar la veracidad y exactituddelaConstancia detrabajodel31dediciembre2009emitidaafavor 1Documento obrante a folios 773 al 779 del expediente administrativo 2Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 13 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 del señor José Luis Álvarez Espinoza por el período de abril 2009 a diciembre 2009. • Enrespuesta,atravésdelOficioN°027-2023-GM-MDSMdel24denoviembre de 2023 el gerente municipal (e) de la Municipalidad Distrital de San Mateo remitió al Jefe de División de Logística de su representada copia debidamente fedateada de la Constancia de Trabajo que obra en los archivos de su institución, el mismo que da fe de lo que ahí se certifica. • Con Memorándum N° 718-2023-DIRADM-DIVLOG-PNP/SEC, de fecha 27 de noviembre del 2023 el jefe de la división de logística de su representada da cuentaalJefedelDEPABA–DIVLOG–PNPquedelarevisióndelainformación proporcionada por la municipalidad San Mateo se advierte que la Constancia de trabajo presentada en la oferta del Contratista, defiere en el contenido respecto al Certificado de trabajo remitido por la Municipalidad Distrital de San Mateo, toda vez que el Certificado de trabajo presentado en la oferta del Contratista tiene un párrafo agregado relativo a las funciones desempeñadas por el señor José Luis Álvarez Espinoza. • Mediante Carta S/N de fecha 19 de diciembre del 2023, el Contratista remitió al jefe de la Sección de Ejecución contractual – DEPABA – DIVLOG – PNP su descargo solicitado ante el resultado del procedimiento de fiscalización posterior, señalando al respecto que no tenían conocimiento de la transgresión de dicho documento cuestionado por presuntas características falsas, puesto que confiaron en la buena fe en el actuar del arquitecto contratado,respectodelcual yasehabíatomadolasmedidas internaslegales que correspondan. • Concluyó que se ha evidenciado que el Contratista habría incurrido en el supuesto de “Presentar documentos falso o adulterado a la Entidad”; en la fase de presentación de documentos en su oferta en el marco del procedimiento de selección. 4 6. AtravésdelDecretodel6denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentos con información inexacta, como parte de la oferta, en el marco del procedimiento 4 Obrante a folios 288 al 293 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - ConstanciadeTrabajo ,anombredeJoséLuisÁlvarezEspinoza,emitidael31 de diciembre del 2009, que acredita haber laborado como Arquitecto en el Área de OPDUR-Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano Rural, desde el mes de Abril 2009 al mes Diciembre 2009, emitida por la Municipalidad Distrital de San Mateo; presentada por el Contratista. Supuesto documento con información inexacta - Anexo N°2 ÍTEM N° 2 – Declaración jurada (Art.52 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado) del 01 de setiembre del 2023, suscrito por Reynaldo Renan Benavides Huamán como Gerente General de MULTISERVICIOS BENAVIDES S.A.C,en la que manifiesta serresponsable dela veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 7 de noviembre de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante el Decreto del 10 de diciembre de 2024, tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 5Obrante a folios 737 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 707 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 7 8. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MATEO. I. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2009 [Copia adjunta], emitido por su representada a favor del señor JOSE LUIS ALVAREZ ESPINOZA con DNI N° 19921515 por haber brindado sus servicios como “Arquitecto,en el Área de OPDUR – Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano Rural", durante el periodo del mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009. II. Sírvase indicar si el señor JOSE LUIS ALVAREZ ESPINOZA con DNI N° 19921515 habría brindado sus servicios como “Arquitecto, en el Área de OPDUR– Oficinade Planeamientoy DesarrolloUrbanoRural", durante el periodo del mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009”. 9. De otro lado, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Municipalidad Distrital de San Mateo, no han brindado la información requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Constancia de Trabajo, a nombre de José Luis Álvarez Espinoza, emitida el 31 de diciembre del 2009, que acredita haber laborado como Arquitecto en el Área de OPDUR-Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano Rural, desde el mes de abril 2009 al mes diciembre 2009, emitida por la Municipalidad Distrital de San Mateo; presentada por el Contratista. Supuesto documento con información inexacta - Anexo N°2 ÍTEM N° 2 – Declaración jurada (Art.52 del Reglamento de laLey de Contrataciones del Estado) del 01 de setiembre del 2023, suscrito por Reynaldo Renan Benavides Huamán como Gerente General de MULTISERVICIOS BENAVIDES S.A.C,en la que manifiesta serresponsable dela Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, a través del formulario “Solicitud de aplicación de sanción8– Entidad/Tercero”laEntidadremitióalTribunal,entreotrosdocumentos,laoferta presentada con fecha 01 de setiembre de 20203 por el Contratista en el procedimiento de selección, la cual incluye adjuntos los documentos cuestionados. 9. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos objeto de análisis, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto delasupuestafalsedadoadulteracióny/o inexactituddelaconstancia de trabajo del 31 de diciembre 2009 10. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración e inexactitud del Certificado de trabajo del 31 de diciembre 2009, supuestamente emitido por la Municipalidad distrital de San Mateo a favor del señor José Luis Álvarez Espinoza, por haber laborado como arquitecto en el área de OPDUR – Oficina de Planeamiento yDesarrollo Urbano Rural durante el periodo comprendidodel mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009; el mismo que se reproduce a continuación: 8 Obrante a folios 694 al 738 del expediente administrativo. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 11. Al respecto, de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, en el marco de la fiscalización realizada por la Entidad a través del Oficio N° 5018-2023-DIRADM-DIVLOG-PNP/SEC del 22 de noviembre de 2023 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 solicitó a la Municipalidad distritaldeSanMateo confirme la veracidadyexactitud de la constancia de trabajo bajo cuestionamiento. Ante dicha consulta, a través del Oficio N° 027-2023-GM-MDSM del 24 de noviembre de 2023 el gerente municipal (e) de la Municipalidad Distrital de San Mateo remitió al Jefe de División de Logística de la Entidad, copia debidamente fedateada de la constancia de trabajo que obra en los archivos de su institución, el mismo que da fe de lo que ahí se certifica. Para mayor ilustración, se reproduce los citados documentos: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 12. Además, mediante el Memorándum N° 718-2023-DIRAM-DIVLOG-PNP/SEC, fechadoel27denoviembrede2023,eljefedelaDivisióndeLogísticadelaEntidad Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 señaló que, tras revisar la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de San Mateo, se observó que la Constancia de Trabajo presentada en la oferta del Contratista difiere en su contenido respecto al Certificado de Trabajo remitido por la citada Municipalidad, dado que la constancia incluida en la oferta del Contratista contiene un párrafo agregado relativo a las funciones desempeñadas por el señor José Luis Álvarez Espinoza. Asimismo, obra adjunto al referido Memorándum la siguiente imagen que grafica la referida incongruencia encontrada en ambasconstanciasde trabajo, la cual se reproduce a continuación: 13. Adicionalmente,delos antecedentesobrantes enelexpedienteadministrativo, se advierteque,medianteCartaS/Ndefecha19dediciembredel2023,elContratista remitió al jefe de la Sección de Ejecución contractual – DEPABA – DIVLOG – PNP de la Entidad, su descargo solicitado ante el resultado del procedimiento de fiscalización posterior, señalando que no tenían conocimiento de la transgresión del documento cuestionado por presuntas características falsas, puesto que confiaron en la buena fe y el actuar del arquitecto contratado, respecto del cual Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 ya se había tomado las medidas internas legales que correspondan, el mismo que se reproduce a continuación: 14. Sobre este punto, mediante decreto de fecha 6 de marzo de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MATEO. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 I. Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificadodetrabajodel31dediciembrede2009[Copiaadjunta],emitido por su representada a favor del señor JOSE LUIS ALVAREZ ESPINOZA con DNI N° 19921515 por haber brindado sus servicios como “Arquitecto, en el Área de OPDUR – Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano Rural", durante el periodo del mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009. II. Sírvase indicar si el señor JOSE LUIS ALVAREZ ESPINOZA con DNI N° 19921515 habría brindado sus servicios como “Arquitecto, en el Área de OPDUR – Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano Rural", durante el periodo del mes de abril de 2009 al mes de diciembre de 2009”. Es importante precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Municipalidad distrital de San Mateo no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. 15. De lo precisado se tiene que mediante Memorándum N° 718-2023-DIRAM- DIVLOG-PNP/SEC, del 27 de noviembre de 2023, el jefe de la División de Logística de la Entidad señaló que, tras revisar la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de San Mateo – sobre la constancia de trabajo que obra en los archivos de la referida municipalidad, que fue remitida a la Entidad en copia fedateada, y que dicha municipalidad dio fe de lo que ahí se certifica - se observó que la Constancia de Trabajo presentada en la oferta del Contratista difiere en su contenido respecto al Certificado de Trabajo remitido por la citada Municipalidad, dado que la constancia incluida en la oferta del Contratista contiene un párrafo agregado relativo a las funciones desempeñadas por el señor José Luis Álvarez Espinoza. 16. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión enelquedeclarenohaberloexpedidoohaberloexpedidoencondicionesdistintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado esaquelquehabiendosidoválidamenteexpedidohasidoalteradoomodificado en su contenido. 17. Deloexpuesto,esprecisoresaltarquecomoresultadodelafiscalizaciónposterior efectuada por la Entidad a la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, se ha verificado que la constancia de trabajo presentada por el Contratista en su oferta difiere en contenido respecto a la constanciadetrabajoquelapropiaMunicipalidaddistritaldeSanMateo[emisora] remitió a la Entidad en copia fedateada, al constatarse que la primera contiene un párrafo añadido relativo a las funciones que habría desempeñado el señor José Luis Álvarez Espinoza. En consecuencia, puede concluirse que se ha corroborado que dicho documento ha sido adulterado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. 18. En este punto, es necesario referirse a lo señalado por el Contratista en sus descargos presentado ante la Entidad con ocasión de la referida fiscalización posterior, quien indicó no haber tenido conocimiento de la transgresión del documentocuestionadoporpresuntascaracterísticasfalsas,puestoqueconfiaron enlabuenafeyactuardelarquitectocontratado(señorJoséLuisÁlvarezEspinoza, respectodelcualyasehantomadolasmedidasinternaslegalescorrespondientes. Al respecto, es importante recordar que, el artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de causalidad, en cuya virtud, la responsabilidad por la comisión de la infracción debe recaer en el autor de la conducta omisiva o activa que configura la infracción sancionable, por lo que habiéndose verificado la determinación del vínculo de causalidad del Contratista respecto de la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, se verifica la existencia de responsabilidad administrativa por dicha presentación, no resultando suficiente efecto, deslindar responsabilidad en el actuar de un tercero que supuestamente proporcionó, falsificó y/o adulteró el documento presentado ante la Entidad; máxime, si como se ha hecho referencia, una de las obligaciones principales que tiene todo postor es la verificación de la documentación completa que presenta ante una entidad. No estamos por tanto en un supuesto de responsabilidad vicaria, sino en un caso de responsabilidad administrativa directa porpartedelproveedorquepresentadocumentosfalsosy/oinformacióninexacta ante la Entidad, incurriendo así directamente en el supuesto infractor. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 Es por ello que, en reiterados pronunciamientos del Tribunal se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. 19. En tal sentido, resulta incuestionable que, en el presente caso, las conductas imputadas en el procedimiento administrativo sancionador fueron cometidas por el Contratista, quien fue quien presentó a la Entidad la constancia de trabajo en cuestión, cuya adulteración ha sido acreditada. 20. De lo señalado se puede concluir que se encuentra acreditada la adulteración de la Constancia de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2009, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido el referido documento. Por lo tanto, se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. En este punto cabe precisar que el Contratista, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 22. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería falso y/o adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 23. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En ese orden de ideas, corresponde determinar si la Constancia de trabajo del 31 dediciembrede2009presuntamenteemitidoporlaMunicipalidaddistritaldeSan Mateo, contiene información inexacta. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 25. Al respecto, se debe tener presente lo señalado en el Memorándum N° 718-2023- DIRAM-DIVLOG-PNP/SEC, del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual el jefe de la División de Logística de la Entidad señaló que, tras revisar la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de San Mateo – sobre la constancia de trabajo que obra en los archivos de la referida municipalidad, que fue remitida a la Entidad en copia fedateada, y que dicha municipalidad dio fe de lo que ahí se certifica - se observó que la Constancia de Trabajo presentada en la oferta del Contratista difiere en su contenido respecto a la Constancia de Trabajo remitida por la citada Municipalidad, dado que la constancia incluida en la oferta del Contratista contiene un párrafo agregado relativo a las funciones desempeñadas por el señor José Luis Álvarez Espinoza. 26. En relación con ello, corresponde indicar que en la constancia de trabajo presentada por el Contratista como parte de su oferta en el procedimiento de selección se señaló que el señor José Luis Álvarez Espinoza, prestó servicios como residente de obra en los siguientes proyectos “Mejoramiento de la Institución Educativa José Obrero, del distrito de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima”, “Mejoramiento más aulas en el Colegio Nacional San Mateo de Huarochirí del distrito de San Mateo, Huarochirí, Lima” y “Otras infraestructuras en su Recuperación y Adecuación”, información que difiere del contenido de la constancia de trabajo en copia fedateada remitida por la Municipalidad distrital de San Mateo, en donde no se hace referencia específica a algún proyecto en donde haya laborada el señor José Luis Álvarez Espinoza, por lo que puede advertirse que la constancia de trabajo presentada en la oferta del Contratista supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. 27. En ese sentido, se tiene que de lo actuado en el expediente administrativo se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, y en consecuencia se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que el Contratista presentó un documento que contiene información inexacta. 28. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 29. Cabe precisar que, el subnumeral 6.2.1 “responsable del servicio para el ítem N° 2: (Un (01) ingeniero civil o arquitecto” del numeral 6.2 “Personal clave” de los términos de Referencia, así como el literal B.4 “Experiencia del Personal” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, ambas disposiciones contenidas en el Capítulo III de las Bases Integradas del procedimiento de selección, establecieron, como requisito contar con un (01) personal ingeniero civil o arquitecto, responsable del servicio para el ítem N° 2, el cual debe contar “con experiencia mínima de TRES (03) años como Ingeniero Civil o Arquitecto o responsable de servicio o supervisor de servicio o residente de obra en trabajos similares al objeto de la convocatoria” cuya acreditación está prevista en la presentación de ofertas.Entalsentido,lapresentacióndelaconstanciadetrabajoconinformación inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues le permitió cumplir el referido requisito descalificación que le permitió finalmente obtener la buena pro y suscribir posteriormente contrato con la Entidad. 30. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 31. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta inexactitud del Anexo N° 2 32. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del ÍTEM N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 01 de setiembre del 2023, suscrito por el Contratista, en la que manifiesta ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección. 33. Cabe precisar que, mediante la referida declaración jurada, el Contratista se responsabilizó de la veracidad de los documentos e información presentada. 34. Sobre el particular, en el Decreto del 6 de noviembre de 2024 (a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador), se imputó que el anexo bajo análisis contendría información inexacta, pues en dicho documento el Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos que presentó. 35. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad en un determinado contexto, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 36. En ese sentido, según puede apreciarse del anexo cuestionado, éste contiene una expresión genérica realizada por el Contratista con el objeto de comprometerse a cumplir con sus obligaciones y asumir la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información que presenta. 37. En virtud de ello, dado que el contenido de lo declarado no expresa información inexacta sobre algún hecho, evento o información, no puede considerarse que, con el anexo en mención, el Contratista haya cometido una infracción administrativa. 38. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. 39. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio que han sido referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se han configurado las infracciones previstas en los literales i) e j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 40. De acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 41. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 42. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 43. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: ● Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación adulterada e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. ● Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intencionalidad del Contratista; pero sí falta de diligencia en la presentación de documentos contenidos en su oferta. ● Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: la presentación de documentación adulterada e información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalgunoporel cualelContratistahaya Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCIONOBSERVACION TIPO 20/09/2017 20/03/2018 6 MESES1877-2017-TCE-S2 01/09/2017 MULTA 13/10/2017 13/05/2018 7 MESES2175-2017-TCE-S3 05/10/2017 TEMPORAL ● Conductaprocesal: cabeprecisar que elContratistano se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. ● La afectación de las actividades producti9as o de abastecimiento en tiempos decrisissanitarias, enel caso deMYPES : De larevisiónde labasede datos del RegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa,seadviertequeelContratista se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo,de larevisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 44. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOdelaLPAG,pormedio delcuallas decisionesde laautoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 45. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela comobienjurídicolafepúblicaylafuncionalidaddeldocumentoeneltráficojurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411delCódigo Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 779 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte del Postor,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada,tuvieronlugarel 1desetiembre de 2023, fecha en que el documento acreditado como adulterado e inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de la oferta del Contratista, en el marco del procedimiento de selección; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS BENAVIDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MULBEN S.A.C. (con R.U.C. N° 20536164619), por el periodo de treinta Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02465-2025-TCE-S1 y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexactaante la Entidad,enelmarcodel ítemN°2 del Concurso Público N° 3-2023-DIRECFIN-PNP – Primera convocatoria, convocado por la Policía Nacional del Perú - Dirección de Economía y Finanzas; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24