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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2804/2025.TCE - 2825/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL S.A.C. y el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta.” Lima, 7 de abril de 2025 VISTO en sesión del 7 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2804/2025.TCE - 2825/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL S.A.C. y el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 020-2024-MINEDU/UE 026, convocado por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026 ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2024, el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 020-2024- MINEDU/UE 026, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento”, con un valor estimado total de S/ 33´670,728.80 (treinta y tres millones seiscientos setenta mil setecientos veintiocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° DE ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR ESTIMADO 1 “Servicio de alimentación S/ 6´174,240.00 para los alumnos del COAR Arequipa”. Página 1 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 2 “Servicio de alimentación S/4´918,811.20 para los alumnos del COAR Ayacucho”. 3 “Servicio de alimentación S/5´824,366.40 para los alumnos del COAR Cajamarca”. 4 “Servicio de alimentación S/5´269,224.80 para los alumnos del COAR Cusco”. 5 “Servicio de alimentación S/5´721,462.40 para los alumnos del COAR La Libertad”. 6 “Servicio de alimentación S/5´762,624.00 para los alumnos del COAR Moquegua”. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de enero de 2025, se realizó la presentaciónelectrónicadeofertas;yel11defebrerode2025senotificó,através delSEACEladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección, enbase alos siguientesresultadosobtenidosdelActadeadmisibilidad,evaluaciónycalificación de ofertas del 11 de febrero de 2025, en adelante el Acta: PARA EL ÍTEM N°1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PUNTA O ADMISIÓN ECONÓMICA S/ JE P CALIFICACIÓN PRO TOTAL . ARENALES ADMITIDO S/4´742,400.00 100 1 CALIFICA - SAC CONSORCIO LEDCAL (LEDCAL EIRL – MALU ADMITIDO S/5´168,304.00 91.76 2 CALIFICA - SERVICE SRL) Página 2 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 PARA EL ÍTEM N°2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA PUNTAJE OP. S/ TOTAL ARENALES SAC ADMITIDO S/3´814,440.00 99.90 2 CALIFICA - CONSORCIO ADMITIDO S/3´810,807.20100.00 1 CALIFICA - MAPROS PERU PARA EL ÍTEM N°3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL ARENALES SAC ADMITIDO S/4´473,664.00 98.56 2 CALIFICA - CONSORCIO ADMITIDO S/4´409,140.00100.00 1 CALIFICA - MAPROS PERU PARA EL ÍTEM N°4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ CONSORCIO MAPROS ADMITIDO S/4´456,324. 93.68 2 CALIFICA - PERU 00 CONSORCIO ALIMENTOS ADMITIDO NO CALIFICA MASALIM ARENALES SAC ADMITIDO NO CALIFICA CONSORCIO ADMITIDO NO CALIFICA LEDCAL Página 3 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 CONSORCIO KIMBERLY & ADMITIDO S/4´174,620. 100 1 NO CALIFICA 00 ALEXANDRA CONSORCIO RIPER ADMITIDO PARA EL ÍTEM N°5 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ ARENALES SAC ADMITIDO S/4´563,648.00 89.60 2 CALIFICA - CONSORCIO ADMITIDO S/4´458,853.12 91.71 1 CALIFICA - LEDCAL PARA EL ÍTEM N°6 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO TOTAL S/ ARENALES SAC ADMITIDO S/4´362,400.00 100 1 CALIFICA - CONSORCIO ADMITIDO S/4´711,392.00 92.59 2 CALIFICA - MAPROS PERU Respecto al Expediente 2804/2025.TCE: 3. Mediante Escrito N°1, presentado el 21 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 25 defebrero de 2025,ante laMesade Partes Digital delTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 2 y 4 del procedimiento de selección, solicitando que tengapor válida su oferta económica y se le otorgue la buena pro; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 4 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Sobre presuntas vulneraciones a su derecho de defensa: • Advierte errores en el Acta, toda vez que, en un extremo de la misma se señala que se solicitó a los postores la presentación de los elementos constitutivos de su oferta, detallando las cartas mediante las cuales la Entidad notificó a los postores su solicitud de dichos elementos constitutivosde su oferta; sin embargo, en dichoextremo,no se menciona la carta mediante la cual se notificó a su representada. • Por otro lado, refiere que, en el Acta se hace mención al Memorando N°003-2025-CS-CP N°2020.2024-MINEDU/UE026, mediante el cual el comité de selección habría solicitado apoyo en la evaluación de los elementosconstitutivosdelaofertadelospostoresytambiénsemenciona el Informe N°117-2025-MINEDU/VMGP/DIGESE-DEDSAR-CADM y Memorándum N°00468-2025/MINEDU/VMGP-DIGESE-DEBEDSAR, mediante los cuales se da respuesta; sin embargo, dichos documentos no han sido puestos en conocimiento de los postores. • Así,precisaque ha solicitado ala Entidad elacceso o remisiónde las copias de diversos documentos, como el Memorando N°004-2025-CS-CP N°020- 2024-MINEDU/UE026 y sus respuestas, pero, a la fecha, la Entidad no ha remitido respuesta, lo cual vulnera su derecho de defensa. • Agregaque, en elActa sehacemención al “AnexoN°1” donde se detallaría las razonesde descalificación de su representada,pero no seha adjuntado dicho anexo. • Cuestiona que el comité de selección les brindó documentación errónea, puesto que les remitió la Carta N°18-2025-CS-CP N°02-2024- MINEDU/UE024 mediante la cual les solicitó los elementos constitutivos de su oferta económica; sin embargo, existe un error en la nomenclatura de dicha carta, pues la UE 024 corresponde a la sede central. • Además,cuestionaquedebíadecirlapresentaciónde“todosloselementos constitutivos para perfeccionar el contrato” y no adjuntó el modelo de estructura de costos. Sobre el indebido rechazo de su oferta: Página 5 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Señala que, de acuerdo al criterio de dos miembros del comité de selección, debido a que en su estructura de costos utilizó el término “depreciación”, por lo cual, determinó que no cumple con ofertar los equipos a usar, como vajillas y enseres, en calidad de nuevos. • A ello,precisaque dichaobservación no constituye una razón objetivaque amerite rechazar su oferta, pues en su estructura de costos sí cumple con identificar de manera fehaciente que lo siguiente: “equipamiento estratégico para todas las áreas nuevo”. • En consecuencia, sí cumple con los equipamientos nuevos que se requiere en las bases integradas, no habiendo el comité de selección con fundamentar su decisión de rechazo de ofertas en razones objetivas. • Por otro lado, advierte una segunda observación efectuada por dos de los miembros del comité de selección, según el cual, no cumpliría con el costo de la muestra del agua purificadora. • A ello, precisa que dicha observación carece de razonabilidad, puesto que, en su estructura de costos identifica fehacientemente lo siguiente: “controles de calidad e inocuidad (análisis microbiológicos…)”. De ese modo, aclara que análisis microbiológicos son procedimientos que se realizan para determinar la presencia de microorganismos en alimentos, superficies y aguas; lo cual, incluye la muestra del agua purificadora. • Otra observación efectuada por dos de los miembros del comité de selección a su estructura de costos habría sido que no cumple con lo señalado en la página 29 de los términos de referencia, que hace alusión a la “copiadel Plan parala vigilancia,prevencióny controlde COVID-19 (…)”. • Aello,reiteraquedichaobservacióncarecederazonabilidad,todavezque su representada presentó una estructura de costos a su propia discreción, debido a que la Entidad no remitió ningún modelo o formato. • Siendo ello así, aclara que, en su detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta identifica lo siguiente: “Cumplimiento del plan anual de trabajo; y otros planes”. De ese modo, precisa que, la sola mención de “otros planes” englobaría el Plan Covid 19 y otros. Página 6 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Agrega que, en su estructura de costos también ha previsto una celda donde indica “EPPS-CELDA OTROS”. • Por lo tanto, sostiene que esta última observación efectuada por el comité de selección, se encuentra vinculada con documentos requeridos para la suscripción del contrato, lo cual no debe ser tomado en cuenta conforme lo señalado en el fundamento 31 de la Resolución N° 1723-2024-TCE-S2 y otras,dondeseprecisaquelafinalidaddelapresentacióndeloselementos constitutivos de la oferta no es acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación, sino que los postores demuestrenque su oferta económica incluye todos y cada uno de los elementos necesarios que aseguren la correcta ejecución del objeto de la convocatoria. Sobre el otorgamiento de la buena pro: • Solicita que se tenga en cuenta el Informe N°117-2025- MINEDU/VMGP/DIGESE-DEBEDSAR-CADM mediante el cual el área usuaria refiere que el detalle de los elementos constitutivos de las ofertas económicas no impacta en la liquidación del servicio, ya que el pago se realiza por raciones, por lo que los postores estarían en condiciones de cumplir con las prestaciones requeridas en los términos de referencia. • Asimismo, solicita que se tenga en cuenta el voto discrepante del tercer miembro del comité de selección. • En consecuencia, solicita se le otorgue la buena pro. 4. A través del Decreto del 27 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoanteesteTribunalporelConsorcioImpugnante1ysecorrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasode incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 7 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Respecto al Expediente 2825/2025.TCE: 5. Mediante Escrito N°1, presentado el 21 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 25 defebrero de 2025,ante laMesade Partes Digital delTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta en los ítems 1 y 5 del procedimiento de selección y contra la descalificación de su oferta en el ítem 4; y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto de dichos ítems del procedimiento de selección, solicitando que se le otorgue la buena pro a su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre el indebido rechazo de su oferta para el ítem 1 y 5: • Refiere que la oferta presentada por su representada para los ítems 1 y 5 fue debidamente admitida y calificada; sin embargo, de manera previa al otorgamiento de la buena pro, mediante Carta N°17-2025-CS-CP02-2024- MINEDU/UE024 la Entidad le solicitó la descripción a detalle de todos elementos constitutivos de su oferta, a efectos de determinar que todas las prestaciones detalladas en el requerimiento se encuentren presupuestadas. • Precisa que la Entidad no proporcionó un formatode estructura de costos, porloque,seencontrabaenlalibertaddeformularsuestructuradecostos de acuerdo al formato que estimara pertinente, siempre que, el mismo cumpla con el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta económica, y permita generar convicción que lo ofertado se encuentra debidamente sustentado. • Respecto a dicho requerimiento de la Entidad, en principio, precisa que a su consideración su oferta económica para el ítem 1 y 5 no se encuentra por debajo del valor estimado, por lo que lo solicitado por la Entidad no es razonable o justificado. • Sin perjuicio de ello, aclara que cumplió con presentar el detalle de todos elementos constitutivos de su oferta, el cual no ha sido evaluado por el comitédeselecciónenbase aparámetrosobjetivos,habiéndoleefectuado dos observaciones. Página 8 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Así, respecto a la primera observación efectuada por el comité de selección, precisa que no es cierto que su representada no haya incluido el “mantenimiento de las silla y mesas” dentro los elementos constitutivos del precio de su oferta; toda vez que existe una partida denominada “mantenimiento de equipos e infraestructura”. • De ese modo, resalta que, dentro de la definición de equipamiento, se encuentra los equipos, material, insumos y mobiliario, estando dentro de este último, las sillas y mesas. • Respecto a la segunda observación efectuada por la Entidad, manifiesta que no es cierto que su representada no haya incluido la “instalación de purificadores de agua en todos los caños” del servicio de alimentación, dentro los elementos constitutivos del precio de la oferta. • Así, precisa que existe en su estructura de costos una partida denominada “ACONDICIONAMIENTO E INTALACIONES Y CONEXIONES VARIAS (GAS, TRAMPA DE GRASA, GRUPO ELECTROGENO, CAMPANA EXTRACTORA Y/O EXTRACTOR DE AIRE, SUMIDEROS, REJILLAS PURIFICADORES DE AGUA, OTROS”, en la cual se ha previsto, entre otros, la instalación de purificadores en todos los caños. • A ello, solicita que se tenga en cuenta que su representada presentó el Anexo N°3, en el cual declara bajo juramento que cumple con las especificaciones técnicas requeridas en las bases. Sobre la indebida descalificación de su oferta en el ítem N°4: • Alega que, su oferta fue indebidamente descalificada, porque presuntamente en el precio de su oferta consideró cantidades de raciones diferentes a las requeridas en las especificaciones técnicas. • Aelloprecisaque,deacuerdoaloseñaladoenelobjetodelaconvocatoria y el formato de Anexo 6 de las bases integradas, para el ítem N°4 se consignó un total de 57,600 raciones para el desayuno del año 2025. • Teniendo en cuenta ello, en su oferta económica del referido ítem, consideró un total de 57,600 raciones para el desayuno del año 2025. Página 9 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • No obstante, la Entidad de manera errónea habría consignado un total de raciones de 57,690 para el desayuno del año 2025, en las especificaciones técnicas, lo que conllevó a un error en la calificación de su oferta. • Enconsecuencia,solicitaquesedeclarenuloladeclaratoriadedesiertodel procedimientode selección yse califique su ofertayse leotorgue la buena pro de los ítems 1, 4 y 5. 6. A través del Decreto del 27 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante N°2 y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 7. Mediante escrito N°1 presentado el 5 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, manifestando lo siguiente: • Solicita que se declare improcedente e infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, toda vez que este estaría cuestionando las bases integradas del procedimiento de selección. • Por otro lado, refiere que el Consorcio Impugnante 2 no ha cuestionado todos los puntos de su descalificación, puesto que no sustenta documentalmente que cumple con el Anexo 4, dejando consentido dicho extremo de su descalificación. • A ello, agrega que el Consorcio Impugnante 2 no cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro, pues al haber consentido su no admisión no puede cuestionar la buena pro. Página 10 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante 2 advierte que, en su anexo 4 presenta dos empresas distintas, lo cual afecta el contenido real de su oferta. • Precisa que hubo pluralidad de postores que no cuestionaron “errores” en los términos de referencia. • Por otro lado, cuestiona la experiencia declarada por el Consorcio Impugnante 2 para ítemN°4,debido a que los folios 310 y311 de su oferta no son nítidos, no pudiendo verificar el código de barra que en esta se muestra. Asimismo, no contaría con firma del funcionario. 8. El 6 de marzo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 00033 y 32- 2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APSeInformeN°001y002-2025-CS-CSPN°020-2024- MINEDU/UE 026, manifestando lo siguiente: • Respecto al rechazo de oferta del Consorciado Impugnante 1, reitera lo señalado en el Acta, toda vez que, la diferencia entre lo ofertado para el ítem 2 y 4 es de 22.53 % y 15.43% distante del valor estimado, respectivamente. • Precisa que lo cuestionado respecto de ambos ítems es lo mismo. • Así, respecto de la primera observación, sostiene que, de acuerdo a los términos de referencia, se exige, entre otros, “Mobiliario y utensilios para laatenciónalimentariaatravés delamodalidadde autoservicio”yque, los “Implementos paraservirlos alimentos ybebidas (cucharones conmedidas estandarizadas, cucharas, boconas, tenazas y otros propios del servicio de alimentación sólo de acero inoxidable), para el inicio del servicio deben ser nuevos”. • En consecuencia, los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 1 debieron evidenciar que este tipo de bienes antes descritos se encontraría costeado en su estructura de costos, que permita generar convicción en el comité de selección que el postor había considerado dichos bienes nuevos para efectuar el servicio conforme los términos de referencia. • Sin embargo, de la revisión de la estructura de costos del Consorcio Impugnante 1, no se advierte que este haya considerado los costos de Página 11 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 “Implementos paraservirlos alimentos ybebidas (cucharones conmedidas estandarizadas, cucharas, boconas, tenazas y otros propios del servicio de alimentación sólo de acero inoxidable)”, sino que, ha considerado una partida denominada “Depreciación de utensilios, vajillas y otros”. • En ese sentido, el postor no acreditó oportuna y fehacientemente que su oferta incluyalos implementospara servirlos alimentosnuevos,indicando en su estructura de costos su compra, como lo ha declarado para otros bienes. • Respecto a la segunda razón para el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 2, sostiene que, los términos de referencia exigen lo siguiente para la adecuada prestación del servicio de alimentación: “Conunaperiodicidadde03(tres)meses,laempresadealimentación obtendrá: Una (01) muestra de agua del purificador (instalado en cocina) para conocer (por medio de los análisis correspondientes de los parámetrosmicrobiológicos,parasitológicos,calidadorganoléptica y químicos inorgánicos y orgánicos del agua) si cumple con los estándares de calidad de agua para el consumo humano.” • Sin embargo, el Consorcio Impugnante ha costeado “Controles de calidad e inocuidad (análisis microbiológico)”, no haciendo referencia ni explicando en alguna parte de su carta de respuesta que contiene la estructura de costos, que dicho control de calidad e inocuidad se refiera a los purificadores de agua, exigidos en los términos de referencia. • En ese sentido, dicho postor no acreditó oportuna y fehacientemente que su oferta incluya el análisis de la muestra de agua del purificador. • Por otro lado, refiere que es falso que no se haya brindado información suficiente al Consorcio Impugnante 1, puesto que el Acta se encuentra debidamente motivada con las razones que conllevaron al rechazo de su oferta. • Respecto al rechazo de oferta del Consorciado Impugnante 2, reitera lo señalado en el Acta. Página 12 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Así, precisa que, en el numeral 5) del acápite 6.2 de los Términos de Referencia, se detalla el equipamiento que deberá ser suministrado por el contratista, siendo que, si bien las sillas y mesas no forman parte del equipamiento, en dicho extremo se precisa que estas serán objeto de mantenimiento. • Por lo tanto, de la revisión de la estructura de costos del Consorcio Impugnante 2, no se advierte que este considere el mantenimiento de sillas y mesas. • A ello, precisa que, lo señalado por el Consorcio Impugnante, en el sentido que el costo delmantenimiento de lassillasymesashan sido consideradas ensupartidade“MANTENIMINIENTODEEQUIPOSEIINFRAESTRUCTURA”, notieneasidero,puestoque,conformesehaexpuesto,segúnlostérminos dereferencia,lassillasymesasnoseencuentrancontenidasenlaspartidas de Equipamiento e Infraestructura. • Por otro lado, sostiene que se rechazó su oferta económica del Consorcio Impugnante 2, en lo que respecta al ítem 1 e ítem 5 por no considerar el costo de la instalación de equipos purificadores en todos los caños. • A dicha observación precisa que, “el comité de selección señaló en el acta de declaratoria de desierto que no estaba considerado el costo de instalacióndelospurificadores,ello,enlamedidaquenoresultarazonable, bajo ningún punto de vista lógico, que el acondicionamiento e instalación así como las conexiones de: i) Gas; ii) Trampa de grasa; iii) Grupo Electrógeno; iv) Campana extractora; v) Sumideros; vi) Rejillas, vii) PurificadoresdeaguatenganuncostototaldeS/350.00,valorquedeviene en irreal, no siendo aceptable darlo como válido”. • Asimismo, agrega que, el Consorcio Impugnante 2 solo acredita la compra de filtros, mas no el suministro de purificadores de agua, conforme se requiere en el numeral 5 del acápite 6.2 de los términos de referencia. • En consecuencia, confirma el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 2 para los ítems 1 y 5. • Por otro lado, respecto al ítem 4, precisa que la oferta del Consorcio Impugnante 2 tiene la condición de “no admitida”, puesto que no habría Página 13 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 ofertado la cantidad completa de raciones de desayuno para el año 2025, requerida en los términos de referencia. • Asimismo, agrega que, de la revisión del Anexo N°4, advierte que, quien se obliga a prestar el servicio es la empresa CONSORCIO LEDCAL EIRL, la cual no tiene la condición de postor ni es integrante del Consorcio Impugnante2; lo cual no es subsanable. 9. A través del decreto del 7 de marzo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Impugnante 1 en el Expediente N°2825/2025.TCE, en calidad de tercero administrado yporabsuelto eltrasladode recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. EXPEDIENTE Nº 2804/2025.TCE - 2825/2025.TCE (ACUMULADOS) 10. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 2825/2025.TCE al expediente administrativo N° 2804/2025.TCE existiría conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección y mismo ítem. 11. Con Decreto del 7 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe N° 00033-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS e Informe N° 002-2025-CS-CSP N° 020-2024-MINEDU/UE 026, absolviendo el traslado de recursos de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 12. A través del escrito N°3 presentado el 10 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Refiere que, de acuerdo a lo descrito en el numeral 5 de los términos de referencia, la Entidad describe el equipamiento conforme a lo siguiente: Página 14 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Por lo tanto, al considerar en su estructura de costos la partida “equipamiento estratégico para todas las áreas nuevo”, cumple con acreditar lo requerido en las especificaciones técnicas. • A ello, agrega que cumple con incluir en su estructura de costos la partida de “controles de calidad e inocuidad (análisis microbiológicos …), el cual incluye el “agua purificador”. • Por último, resalta que, para que la Entidad determine que los precios se encuentransustancialmentepordebajodel valorreferencial,deberátener en cuenta los precios históricos y otros que correspondan al objeto de la contratación. • Sin embargo, la Entidad ha observado los precios sin tener en cuenta los contratos con sus actuales proveedores, los cuales vienen ejecutando el servicio sin cumplir sus contratos. • Así,precisaque,parael2023elpreciounitariodelserviciodealimentación del COAR Cusco es de S/35.00 (fuente: Contrato N°007-2023-MINEDU/SG- OGA-OL-UE026), para el COAR La Libertad es de S/32.35 (fuente: Contrato N°0010-2023-MINEDU/SG-0-GA-OL-UE026), para el COAR Apurímac es de S/28.90 (fuente: Contrato N°021-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-UE026); en consecuencia, su oferta con un precio unitario de S/35.80 se encuentra en el rango de costos del objeto de convocatoria. 13. Mediante escrito N°3 presentado el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorcioImpugnante2 remitió alegatos adicionales,manifestandolo siguiente: Página 15 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Precisa que, sin mayor justificación objetiva, la Entidad afirma que dentro de los documentos que acreditan los elementos constitutivos de su oferta, el costo de mantenimiento de las mesas y sillas no se encuentran contenidas en la partida de Equipamiento e Infraestructura; sin embargo, su oferta económica acredita todas las prestaciones requeridas en los términos de referencia. • Reitera su solicitud de que se tenga en cuenta el primer informe emitido por el área usuaria, el cual precisa, entre otros, que los elementos constitutivos de la oferta no impactan en la ejecución del objeto de la convocatoria. • Reitera que la Entidad no brindó un formato para la emisión de los elementos constitutivos de la oferta. • Respecto a la segunda observación, cuestiona que la Entidad pretendería introducir una nueva justificación del rechazo de su oferta, al señalar que no habría considerado el costo de instalación de los purificadores. • A ello precisa que, lo que se observó en su oportunidad, en el Acta, fue el costo presuntamente “irracional”, el cual se encuentra debidamente justificado al ser un importe mensual; sin embargo, el mismo es correcto e incluye la compra de filtros del equipo purificador de agua. • Reitera que, la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia al no verificar que las a cantidades de raciones sean exactas, conforme lo dispuesto por la Dirección de Riesgos del OSCE en su oportunidad. • Respecto a la presunta condición de “no admitida” en el ítem 4, sostiene que,dela revisióndel Acta publicada en elSEACE,su oferta cumple con los requisitos de admisión, habiendo sido la misma descalificada por presuntamente no cumplir con las raciones señaladas en los términos de referencia. • A ello,precisaque, en elActa, no se efectuó ninguna observación respecto del Anexo N°4. 14. A través del decreto del 11 de marzo de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1. Página 16 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 15. Mediante decreto del 11 de marzo de 2025 se convocó audiencia pública para el 19 de marzo de 2025. 16. Condecretodel12demarzode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por el Consorcio Impugnante 2. 17. A través del escrito N° 4 presentado el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 18. Con escrito N° 4 presentado el 18 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Mediante el OFICIO N° 00500-2025-MINEDU/SG-OGA presentado el 18 y 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 20. Con escrito N°5 presentado el 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elConsorcioImpugnante2 remitió alegatos adicionales,manifestandolo siguiente: • Resalta que el Consorcio Impugnante 1 carece de legitimidad para cuestionar elítem N° 1y5, toda vezquenofuepostor endichos ítems;por lo tanto, no puede cuestionar su recurso de apelación. • Reitera que, de acuerdo al Acta, su oferta fue admitida; sin embargo, fue descalificada por presuntamente ofertar menores raciones a lo requerido en los términos de referencia. • A ello, reitera que, existe una incongruencia entre los términos de referencia y las bases. • Agrega que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante 1, el anexo N°4 de su oferta no fue observado. Sin perjuicio de ello, aún cuando hubiese sido observado, dicho anexo es subsanable. • Respecto a los cuestionamientos efectuados a los folios 310 y 311 de su oferta, resalta que son documentos electrónicos, los cuales han sido Página 17 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 firmados digitalmente, pudiendo advertirse los datos relevantes cumpliendo con las formalidades mínimas. 21. El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes acreditados por el Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2 y la Entidad. 22. A través del decreto del19 de marzo de 2025, serequirió a la Entidad lo siguiente: Sírvase presentar ante este Colegiado el documento mediante el cual la Entidad solicitó a los postores antes mencionados la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta. Sírvase presentar la respuesta a la solicitud de la Entidad por parte de los postores, esto es, el detalle de todos los elementos constitutivos de las ofertas de los postores antes señalados. Sírvase precisar si la Entidad requirió información adicional de los postores antes señalados, de ser el caso, presentar el documento pertinente. Sírvase presentar el documento mediante el cual la Entidad comunicó a los postores antes señalados, el rechazo de su oferta con la debida fundamentación. 23. A través del escrito N° 5, presentado el 19 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Reitera que el Consorcio Impugnante 2 no ha cuestionado lo referente al Anexo N°4, quedando consentida su descalificación. • Los alegatos posteriores remitidos por dicho consorcio son extemporáneos. 24. Con decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 2. 25. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 1. Página 18 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 26. A través del Oficio N°01-2025-CS-CP N°020-2024-MINEDU/UE026, presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada. 27. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, existiría unaincongruenciayfaltadeclaridadrespectodelasracionesparaeldesayunodel Ítem N°4; se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 28. Con escrito N° 6, presentado el 27 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 presentó alegatos adicionales para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • CuestionaloseñaladoporlaEntidad,enelsentidoquenohabríarequerido información adicional a los postores a fin de que aclaren o precisen los elementos constitutivos de su oferta. • Motivo por el cual presume que el comité de selección habría tenido intención de rechazar las ofertas, ocultando dicha decisión al solicitar en dos oportunidades al área usuaria que evalúe su respuesta. • Solicita que se tenga en cuenta el primer informe del área usuaria N° 117- 2025-MINEDU/VMGP/DIGESE-DEBEDSAR-CADM. 29. A través del decreto del28 de marzo de 2025, sedejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante 2. 30. Mediante escrito N°6 presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad del ítem N°4, manifestando lo siguiente: • Refiere que presentó su oferta conforme se requiere en los términos de referencia. • Agrega que existió pluralidad de postores, por lo que el presunto vicio no resulta trascendente, debiendo prevalecer el acto. • No aprecia que exista vicios de nulidad en el procedimiento de selección. Página 19 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 31. Con escrito N°7, presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad del ítem N°4, manifestando lo siguiente: • Advierte vulneración del principio de transparencia. • De acuerdo a lo informado por la Entidad no existe error en los términos de referencia, sino en el Anexo N°6 yel objeto de la convocatoria señalado en las bases. 32. A través del decreto del 31 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 33. Con Oficio N°00052-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS, presentado el 1 de abril de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadatendióeltrasladodepresuntos vicios de nulidad del ítem N°4, manifestando lo siguiente: • De acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del Reglamento, los términos de referencia contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad de la contratación, lo cual incluye en el presente caso, las cantidades requeridas por el área usuaria. • En esesentido,demanera objetivanoexistiría unvicio denulidad entanto las cantidades precisadas en los términos de referencia del servicio son exactas, incuestionables y no han sido variadas durante el desarrollo del procedimiento, siendo obligación del postor revisar el requerimiento del servicio a fin de formular su oferta. • Reitera que la oferta del Consorcio Impugnante 2 para el ítem N°4 no fue admitida. 34. A través del decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 1. 35. Con decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante 2. Página 20 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 36. Mediante escrito N°8, presentado el 1 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 presentó alegatos adicionales para mejor resolver, manifestando lo siguiente: • Resalta que el rechazo de su oferta en los ítems 1 y 5 atenta los principios de legalidad, seguridad jurídica y la teoría de los actos propios, el cual prohíbe realizar actos que contravengan sus propias conductas. • Respecto a este último, resalta que, mediante Informe N°117-2025- MINEDU/VMGP/DIGESE-DEBEDSAR-CADMdel31deenerode2025elárea usuaria determinó, entre otros, que el detalle de los elementos constitutivos de la oferta no impacta en la liquidación del servicio, evidenciando que los postores estarían en condiciones para cumplir con las prestaciones requeridas. • Son embargo, de manera contraria a dicha conclusión, mediante Informe N°00039-2025-MINEDU/VMGP-DIGESE-DEBEDSAR del 10 de febrero de 2025, el cual fue emitido a insistencia del comité de selección, se rechazan las ofertas; situación que se encuentra prohibida. • Reitera sus argumentos del recurso de apelación, alegando que su estructura de costos sí prevé una partida de mantenimiento de sillas y mesas, la cual se encuentra prevista en la partida de “mantenimiento de equipos e infraestructura”. Asimismo, cuenta con una partida que acondicionamiento e instalación de conexiones varias, como gas, trampa de grasa, purificadores de agua y otros, complementándose con la partida de compra de purificadores de filtros del equipo purificador de agua. • En consecuencia, resalta que no existe razón objetiva para rechazar su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. contra la declaratoria de desierto de los ítems 2 y 4, en el marco del, solicitando que tenga por válida su oferta económica y se le otorgue la buena pro. Página 21 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C., contra el rechazo de su oferta en los ítems 1 y 5 del procedimiento de selección y contra la descalificación de su oferta en el ítem 4; y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto de dichos ítems del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 22 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 33´670,728.80 (treinta y tres millones seiscientos setenta mil setecientos veintiocho con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto de los ítems 2 y 4 del procedimiento de selección, solicitando que tenga por válida su oferta económica y se le otorgue la buena pro; y el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta en los ítems 1 y 5 del procedimiento de selección y contra la descalificación de su oferta en el ítem 4; y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto de dichos ítems del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 23 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoriadedesiertodelprocedimiento,debeinterponersedentrodelosocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, interpusieron su recurso de apelación el 21 de febrero de 2025 y subsanaronel 25del mismo mes yaño;por tanto,dichospostorescumplieron con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, pues el plazo para interponer el recurso vencía en dicha fecha, considerando que la declaratoria de desierto se publicó en el SEACE el 11 de febrero de 2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se verifica que este aparece suscritopor la señora Mabel Lunia QuispeHuaman, representante común del Consorcio Impugnante 1. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se verifica que este aparece suscrito por la señora Blanca B. Ordoñez Soriano, representante común del Consorcio Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 24 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y los integrantes del Consorcio Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y los integrantes del Consorcio Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante 1 fue admitida y calificada para el ítem 2 y 4; no obstante,fuerechazada;enesesentido,elreferidopostorcuentaconinteréspara cuestionar el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto. Asimismo, la oferta del Consorcio Impugnante 2 fue admitida y calificada para el ítem 1 y 5; no obstante, fue rechazada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto. Página 25 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Por su parte, respecto del ítem N°2, la oferta del Consorcio Impugnante 2 fue descalificada (según lo señalado en el Acta); en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su descalificación; y, en caso de que logre revertir dicha condición, recién podrá cuestionar la declaratoria de desierto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que ni el Consorcio Impugnante 1 ni el Consorcio Impugnante 2 obtuvieron la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante 1 cuestiona el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem 2 y 4; solicitando que tenga por válida su oferta económica y se le otorgue la buena pro. Por su parte el Consorcio Impugnante 2, cuestiona el rechazo de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem 1 y 5; solicitando que tenga por válida su oferta económica y se le otorgue la buena pro. Asimismo, cuestiona la descalificación de oferta para el ítem N°4, solicitado que se revoque dicho acto. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque el rechazo de su oferta presentada para los ítems 2 y 4; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 26 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Se le otorgue la buena pro de los ítems 2 y 4. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque el rechazo de su oferta presentada en los ítems 1 y 5; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se revoque la descalificación de su oferta presentada para el ítem 4. • Se le otorgue la buena pro de los ítems 1, 4 y 5 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 27 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de febrero de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 5 de marzo de 2025. Conformeaello,ningúnpostordiferenteal ConsorcioImpugnante1yalConsorcio Impugnante 2 se apersonó al presente procedimiento, debiendo tenerse en cuenta que el mismo fue declarado desierto. A ello, cabe precisar el Consorcio Impugnante 1 se apersonó dentro del plazo establecido, esto es el 5 de marzo de 2025, al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección respecto del ítem 4, tanto en lo referente al rechazo de oferta del Consorcio Impugnante 1, como la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, consecuentemente, la declaratoria de desierto de dicho ítem. • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1 para el ítem 2; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto de dicho ítem. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 1 respecto del ítem 2. • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2 para el ítem 1 y 5; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto de dichos ítems. Página 28 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 2 respecto del ítem 1 y 5. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde, tanto en lo referente al rechazo de oferta del Consorcio Impugnante 1, como la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2 y, consecuentemente, la declaratoria de desierto de dicho ítem: 9. En atención se loscuestionamientosefectuadospor elConsorcio Impugnante2, la Sala procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección, advirtiendo una incongruencia y falta de claridad respecto de las raciones para el desayuno del Ítem N°4. 10. De ese modo, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento se requirió a las partes (Entidad,Consorcio Impugnante 1 y Consorcio Impugnante 2) que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría Página 29 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 11. Respecto a ello, el Consorcio Impugnante 2 advierte vulneración del principio de transparencia; puesto que, de acuerdo a lo informado por la Entidad existiría un error en el total de raciones previstas para el desayuno del año 2025, consignadas en el Anexo N°6 y el objeto de la convocatoria, las cuales no coinciden con el total de raciones señaladas en los términos de referencia. 12. Por su parte el Consorcio Impugnante 1, sostiene que, no aprecia que exista vicios de nulidad en el procedimiento de selección, puesto que, existió pluralidad de postores. 13. A su turno, la Entidad manifestó que, acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del Reglamento,lostérminosdereferenciacontienenladescripciónobjetivayprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad de la contratación, lo cual incluye en el presente caso, las cantidades requeridas por el área usuaria. Enconsecuencia,noexistiríaunviciodenulidadentantolascantidadesprecisadas en los términos de referencia del servicio son exactas, incuestionables y no han sido variadas durante el desarrollo del procedimiento, siendo obligación del postor revisar el requerimiento del servicio a fin de formular su oferta. 14. En atención a ello, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 15. Así, al revisar las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el numeral 1.2 – Objeto de la convocatoria, del Capítulo I - Generalidades, de la sección específica de las bases integradas para el ítem N°4, se requirió las siguientes raciones: Página 30 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo al objeto de la convocatoria descrito en las bases integradas del procedimiento de selección, para el desayuno del año 2025 se requirió 57,600 raciones. Asimismo, en el formato del Anexo N°6 – Precio de la Oferta, para el ítem N°4, se transcribe la misma cantidad de raciones antes mostradas (esto es, para el desayuno del año 2025, 57,600 raciones); conforme se aprecia: 16. No obstante, en el Anexo N°5 de las especificaciones técnicas, en el extremo Página 31 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 correspondiente al “Número aproximado de prestaciones a ser brindadas en el servicio de alimentación en cada uno de los seis (06) colegios de alto rendimiento” para el ítem N°04 se especificaron las siguientes raciones: 17. En ese contexto, en el caso concreto, se verifica que, en las especificaciones técnicas, para el ítem N°4, se consignó un total de 57,690 raciones, para el desayuno del año 2025; no obstante, ello no se encuentra acorde con lo señalado en elnumeral1.2– Objetodela convocatoria,delCapítulo I- Generalidades de las bases integradas y el formato del Anexo N°6 de la misma, en los cuales, para el ítem N°4, se consignó un total 57,600 raciones para el desayuno del año 2025. 18. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, queda evidenciado que existe una incongruencia y falta de claridad respecto del total de raciones para el desayuno del año 2025, del Ítem N°4; lo cual ha tenido incidencia en la evaluación y calificación del comité deselección yen lospostores al momento depresentar sus ofertas; tal es así que, de acuerdo con lo señalado en el Acta al menos 3 postores fueron “descalificados” por ofertar menores raciones a las señalas en el los términos de referencia. Página 32 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 A mayor detalle se reproduce dicho extremo del Acta: *Extraído del folio 83 del Acta 19. Así, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante 1, a pesar de que existió pluralidad de postres, en el presente caso, se evidencia que, al menos 3 postores fueron “descalificados” por ofertar menores raciones a las señalas en el los términos de referencia. 20. Enesamismalíneadeanálisis,esprecisoseñalarquesibien,deacuerdoalartículo 16 de la Ley es el área usuaria la responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, así como los requisitos de calificación; y que, de acuerdo al artículo 29 del Reglamento, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta; lo cierto es que, en el presente caso, existe una incongruencia entre lo señalado en las especificaciones técnicas y las bases del procedimiento de selección, específicamente en la descripción del objeto de la convocatoria y el Anexo 6, lo que conllevó a los postores a ofertar raciones indistintas. 21. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: Página 33 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c)Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todaslas etapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) e)Competencia.Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia”. 22. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que, si bien las especificaciones técnicas contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública, este Colegiado no puede soslayar la incongruencia advertida, la cual ha conllevado a los postores a presentar sus ofertas sin tener certeza del total exacto de raciones requeridas para el desayuno del 2025, en el ítem N°4. 23. Enconsecuencia,seevidenciaunavulneraciónalprincipiodetransparencia,según Página 34 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 el cual las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia y libertad de concurrencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante 2 y demás postores,yponeenriesgoelcumplimientodelobjetodeconvocatoria,puestoque se ha evidenciado condiciones incongruentes y poco claras respecto del total de raciones para el desayuno del 2025. 26. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 delartículo128delReglamento,correspondedeclararlanulidaddeoficiodel ítem 4 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulacióndelasbases olostérminosdereferencia,conformealoestablecido en la presente resolución, toda vez que existe incongruencia entre los mismos; máxime sí, las bases primigenias contienen el mismo requerimiento señalado en las bases integradas respecto de las raciones de desayuno para el año 2025. 27. Por lo tanto, considerando que el ítem 4 del procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimientodeselección,carecedeobjetoemitirunpronunciamientosobrelos demás puntos controvertidos, sin perjuicio de que la Entidad tenga en cuenta las inconsistencias advertidas en el Acta y su informe de absolución del traslado del recurso de apelación, puesto que en el primero señala que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada y en su informe refiere que la oferta del Consorcio Impugnante 2 no fue admitida para el ítem N°4. Página 35 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 28. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuesto declararlanulidaddel ítemN°4delprocedimientode selección,correspondiendo disponer ladevolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2, por la interposición de su recurso de apelación, respecto de dicho ítem. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 1 parael ítem2; y, consecuentemente, serevoqueladeclaratoriadedesierto dedicho ítem: 29. El Consorcio Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de selección de rechazar su oferta para el ítem N°2, alegando quelas razonesexpuestasenel Acta no serían objetivas. Respecto a la primera observación, sostiene que sí cumple con los equipamientos nuevos que se requiere en las bases integradas, habiendo consignado una partida denominada “equipamiento estratégico para todas las áreas nuevo”. Respecto a la segunda observación, precisa que carece de razonabilidad, puesto que,ensuestructuradecostosidentificafehacientementelosiguiente:“controles de calidad e inocuidad (análisis microbiológicos…)”. De ese modo, aclara que análisis microbiológicos son procedimientos que se realizan para determinar la presencia de microorganismos en alimentos, superficies y aguas; lo cual, incluye la muestra del agua purificadora. Respecto a la tercera observación, sostiene que, en su detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta identifica una partida denominada: “Cumplimiento del plan anual de trabajo; y otros planes”, por lo que, la sola mención de “otros planes” englobaría el Plan Covid 19 y otros. 30. A su turno, la Entidad confirma su decisión expuesta en el Acta, precisando que, de la revisión de la estructura de costos del Consorcio Impugnante 1, no se advierte que este haya considerado los costos de “Implementos para servir los alimentos y bebidas (cucharones con medidas estandarizadas, cucharas, boconas, tenazasyotrospropiosdelserviciodealimentaciónsólodeaceroinoxidable)”,sino que, ha considerado una partida denominada “Depreciación de utensilios, vajillas y otros”. Agrega que, si bien ha considerado una partida “Controles de calidad e inocuidad Página 36 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 (análisis microbiológico)”, no hace referencia ni explica que dicho control de calidad e inocuidad se refiera a los purificadores de agua, exigidos en los términos de referencia. 31. Teniendo en cuenta ello, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Consorcio Impugnante, es preciso remitirnos a la motivación plasmada en el Acta, cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 37 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección ha efectuado 3 observaciones a los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 1: ➢ Nohabríaconsideradoloseñaladoenlapágina7delostérminosdereferencia, respecto a que debió considerar los equipos como vajillas y enseres en calidad de nuevo, habiendo consignado el costo de “depreciación de equipos” “depreciación de utensilios, vajillas y otros”. ➢ Habría “omitido el costo de la muestra del agua purificadora”. Página 38 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 ➢ No habría considerado lo señalado en la página 29 de los términos de referencia, referido al plan para la vigilancia, prevención y control de COVID - 19. 32. Sobre el particular, en principio se evidencia que la Entidad efectuó el rechazo de oferta del Consorcio Impugnante 1, por lo que es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y los artículos 84 y 68 del Reglamento: “Artículo 28. Rechazo de ofertas 28.1Paralacontratacióndebienesyservicios,laEntidadpuederechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado. En los casos señalados en el presente numeral, la Entidad puede rechazar toda oferta que supera la disponibilidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realizado las gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y este no se haya podido obtener. 28.2 Tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%). En este últimocaso,las propuestas que excedanel valorreferencialenmenos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal” (el resaltado es agregado). Artículo 84. Otorgamiento de la buena pro 84.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68, de ser el caso. (el resaltado es agregado) Página 39 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 “Artículo 68. Rechazo de ofertas 68.1. En el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. 68.2. La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada. 68.3. En el supuesto que la oferta supere el valor estimado o valor referencial, el órgano a cargo del procedimiento de selección solicita al postor la reducción de su oferta económica, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la solicitud. En ningún caso el valor estimado es puesto en conocimiento del postor. 68.4. En caso el postor no reduzca su oferta económica o la oferta económica reducidasupereelvalorestimadoovalorreferencial,paraqueelórganoacargo del procedimiento de selección considere válida la oferta económica, solicita la certificación de crédito presupuestario correspondiente y la aprobación del TitulardelaEntidad;ambascondicionessoncumplidascomomáximoaloscinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro, bajo responsabilidad. Tratándose decompras corporativas el referidoplazoesde diez (10)días hábiles como máximo, contados desde el día siguiente de la fecha prevista en el calendario para el otorgamiento de la buena pro. 68.5. En caso no se cuente con la certificación de crédito presupuestario o con la aprobación del Titular de la Entidad conforme se requiere en el numeral precedente, el órgano a cargo del procedimiento de selección rechaza la oferta, comunicando al postor la decisión adoptada a través del SEACE. 68.6. Tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechazan las ofertas que superen el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se Página 40 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 encuentrenpordebajodelnoventaporciento(90%)”(elresaltadoesagregado). 33. Teniendo en cuenta la normativa propuesta, el rechazo de oferta puede efectuarse, de manera previa al otorgamiento de la buena pro; para lo cual, el comité de selección o el órgano encargado de lascontrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridaso estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. Envirtuddeello,delarevisióndelActayladocumentaciónremitidaporlaEntidad mediante Oficio N°01-2025-CS-CP N°020-2024-MINEDU/UE026, se evidencia que: 1) el comité de selección determinó la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1, 2) de manera previa al otorgamiento de la buena pro, con Carta N°18-2025-CS-CP N°02-2024-MINEDU/UE024 la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante 1, que, en el plazo de dos días, remita los elementos constitutivos de su oferta, al considerar que su oferta es sustancialmente inferior al valor estimado y 3) a través del Acta la Entidad rechazó la oferta del Consorcio Impugnante 1. Cabe agregar que, el comité de selección consideró que su oferta del Consorcio Impugnante 1 es sustancialmente inferior al valor estimado, toda vez que este es inferior en un 22.52 %, conforme se muestra en el siguiente cuatro comparativo: Ofertaeconómicaparael Valor estimado del ítem Diferencial porcentual ítem N°2 del Consorcio N°2 Impugnante 1 S/3´810,807.20 S/4´918,811.20 77.47 % Por lo tanto, hasta este extremo del análisis, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 1, por lo que resta determinar si los fundamentos expuestos en el Acta, justifican tal decisión. 34. Ahora bien, a efectos de corroborar lo señalado en el Acta en lo referido a los motivosdel rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 1, se debe remitir a las bases integradasdelprocedimientode selección,puestoque estas constituyenlas reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección debe Página 41 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 efectuar su análisis. Así, en elpresente caso, el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento”. Siendo el ítem N°2, materia de impugnación, el “Servicio de alimentación para los alumnos del COAR Ayacucho”. 35. De ese modo, respecto a la tercera observación de la Entidad, referida que el Consorcio Impugnante 1, no habría considerado lo señalado en la página 29 de los términos de referencia, referido a la copia del plan para la vigilancia, prevención y control de COVID -19. De la revisión del numeral 10) Documentos para el perfeccionamiento del contrato, de los términos de referencia, se precisa lo siguiente: 36. Así, de la revisión de los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 1 remitidos a la Entidad mediante Carta N°04-CONSORCIO MAPROS PERU-2025, se aprecia lo siguiente: Página 42 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 37. Conforme se puede apreciar, el Consorcio Impugnante 1 no ha previsto una partida en que consigne específicamente el Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo; habiendo consignado, entre otros, las siguientes partidas referidas a otros planes requeridos en las bases: 1) Elaboración de Plan de Trabajo Anual y Programas (PHS). 2) Elaboración plan de Alimentación y Nutrición Saludable. 3) Cumplimiento del plan anual de trabajo y otros planes. 38. Ahora bien, es preciso resaltar que, la razón de solicitar todos los elementos constitutivos de su oferta es con la finalidad de asegurarse que el futuro contratistapuedacumplirsatisfactoriaylegalmentesusobligacionesdelcontrato; de allí que, considerando que una de las obligaciones específicamente señaladas en los términos de referencia es el “Plan de vigilancia, prevención y control del 2 COVID-19” , este debe estar previsto en la estructura de costos, toda vez que, tanto la elaboración como su implementación le implicará un costo al futuro 2 De conformidad con la Directiva Administrativa N° 349-MINSA-DGIESP-2024, Directiva Administrativa que establece las disposiciones para la vigilancia, prevención y control de salud de los trabajadores con riesgo a exposición del SARS-Cov 2, aprobada con la Resolución Ministerial N° 022-2024-MINSA que aprueba. Página 43 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 contratista que al final de cuentas repercutirá en la ejecución del servicio. 39. En esa línea de análisis, si bien el Consorcio Impugnante 1 alegaque, el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” se encuentra dentro del concepto de “otros planes” de la partida denominada “cumplimiento del Plan anual de trabajo y otros planes”, lo cierto es que,en su estructura de costos no ha previstounapartidaenqueconsigneespecíficamenteel“Planparalavigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”, no pudiendo este Colegiado afirmar con toda certeza que la referencia a “otros planes” incluye la elaboración y cumplimiento del Plan de vigilancia, prevención y control del COVID-19, no solo porque que la referencia de “otros planes” es imprecisa, sino porque podría interpretarsequeestahace alusióndirecta alcumplimientode los planesque síse indican en su propia estructura de costos como lo es la “Elaboración de Plan de Trabajo Anual y Programas (PHS)” y la “Elaboración plan de Alimentación y Nutrición Saludable”. 40. Cabe agregar que, no es función del comité de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisarcontradicciones(oimprecisiones), incluyendoenellolosdocumentosque se presentan a fin de acreditar los elementos constitutivos de la oferta, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los elementos constitutivos de la misma de manera clara y congruente, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando y presupuestando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. 41. Entalsentido, afindevelar porelprincipiode igualdaddetrato yresolverenbase a criterios objetivos, no se puede asumir o presumir que dentro de “otros” se encuentra el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el Página 44 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 trabajo” requerido. En consecuencia, este extremo de los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 1, no cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas. 42. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso pronunciarse respecto de la presunta vulneración del derecho de defensa del Consorcio Impugnante 1, por parte del comité de selección, al supuestamente no haberle proporcionado toda la documentación necesaria que justifica el rechazo de su oferta. 43. Alrespecto,delarevisióndelActapublicadaenelSEACE,seadviertequeelcomité de selección motivó suficientemente las razones que conllevaron al rechazo de su oferta, tal es así, que dicha motivación ha sido controvertida por su representada, pudiendo válidamente ejercer su derecho de contradicción. A ello, se precisa que, si bien el Acta contiene errores materiales e insustanciales, como por ejemplo en la nomenclatura señalada en las cartas o el error al no consignarelnúmerodeCartaconlaqueselenotificóasurepresentadalasolicitud de los elementos constitutivos de su oferta, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de dicho acto puesto que existen otros elementos que dan cuentademaneraindubitabledelcontenidoyfinalidaddedichodocumento,tales como la nomenclatura del procedimiento de selección, objeto de la contratación, la descripción de los ítems, etc. Así, cabe precisar que, de la documentación remitida por la Entidad, mediante Oficio N°01-2025-CS-CP N°020-2024-MINEDU/UE026, se evidencia que con Carta N°18-2025-CS-CP N°02-2024-MINEDU/UE024 la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante 1lapresentaciónde los elementos constitutivosde su oferta;y,dicha solicitud fue debidamente atendida por su representada con Carta N°04- CONSORCIO MAPROS PERU-2025. 44. Por último, si bien en un primer momento el comité de selección le solicitó apoyo al área usuaria para que evalúe los elementos constitutivos de su oferta, ello no limita lapotestad del comitéde solicitar la reevaluaciónde dicho análisis,toda vez que, contrariamente a lo señalado por el área usuaria, en una primera oportunidad, los elementos constitutivos de la oferta dan mayor certeza de que todos los requerimientos de la Entidad sean atendidos, y con ello la correcta ejecución del objeto de la convocatoria. 45. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se confirma el rechazo de su oferta para el ítem N°2. Página 45 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Por lo tanto, se declara infundado este extremo de su recurso de apelación, careciendo de objeto analizar los otros puntos cuestionados en este extremo del análisis. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de rechazar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante 2 para los ítems 1 y 5; y, consecuentemente, se revoque la declaratoria de desierto de dicho ítem: 46. Respecto a este punto controvertido, el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la decisión del comité de selección de rechazar su oferta presentada para los ítems 1 y 5 del procedimiento de selección. Precisa que, a su consideración, su oferta económica para el ítem 1 y 5 no se encuentra por debajo del valor estimado; sin embargo, mediante Carta N°17- 2025-CS-CP02-2024-MINEDU/UE024 la Entidad le solicitó la descripción a detalle de todos elementos constitutivos de su oferta. Habiendo presentando el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, el comité de selección se efectuó dos observaciones, las cuales rechaza categóricamente por no ser razonables ni objetivos. Respecto a la primera observación, precisa que no es cierto que su representada no haya incluido el “mantenimiento de las silla y mesas” dentro los elementos constitutivosdelpreciode su oferta; toda vez que,existe una partida denominada “mantenimiento de equipos e infraestructura”, estando dentro de la misma las sillas y mesas. Asimismo, a la segunda observación efectuada por la Entidad, manifiesta que no es cierto que su representada no haya incluido la “instalación de purificadores de agua en todos los caños”, puesto que existe en su estructura de costos una partida denominada “ACONDICIONAMIENTO E INTALACIONES Y CONEXIONES VARIAS (GAS, TRAMPA DE GRASA, GRUPO ELECTROGENO, CAMPANA EXTRACTORA Y/O EXTRACTOR DE AIRE, SUMIDEROS, REJILLAS PURIFICADORES DE AGUA, OTROS”, en la cual se ha previsto, entre otros, la instalación de purificadores en todos los caños. 47. Por su parte, la Entidad señala que, de la revisión de la estructura de costos del Consorcio Impugnante 2, no se advierte que este considere el mantenimiento de sillas y mesas. Asimismo, agrega que, de la revisión de la estructura de costos del Consorcio Impugnante 2, no se advierte que este considere el mantenimiento de sillas y mesas. Página 46 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Por lo tanto, confirma la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del mismo. 48. Teniendo en cuenta ello, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Consorcio Impugnante 2, es preciso remitirnos a la motivación plasmada en el Acta, cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 47 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 49. En principio, cabe precisar que, el comité de selección consideró que su oferta del Consorcio Impugnante 2 es sustancialmente inferior al valor estimado del ítem N° 1 y 5, toda vez que este es inferior, conforme se muestra en el siguiente cuatro comparativo: Ofertaeconómicaparael Valor estimado del ítem Diferencial porcentual ítem N°1 del Consorcio N°1 Impugnante 2 S/5´168,304.00 S/6´174,240.00 83.70 % Ofertaeconómicaparael Valor estimado del ítem Diferencial porcentual ítem N°5 del Consorcio N°5 Impugnante 2 S/4´458,853.12 S/5´721,462.40 77.93 % 50. Ahora bien, de acuerdo a la imagen antes reproducida, el comité de selección ha rechazado la oferta del Consorcio Impugnante 2 efectuando dos observaciones a los elementos constitutivos de su oferta: ➢ No habría considerado el mantenimiento de sillas y mesas en los elementos constitutivos presentados. ➢ No habría considerado la instalación de equipos purificadores de agua en todos los caños. En principio, se debe precisar que, de la revisión del Acta y la documentación remitida por la Entidad mediante Oficio N°01-2025-CS-CP N°020-2024- MINEDU/UE026,seevidenciaque:2)elcomitédeseleccióndeterminólaadmisión y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2 para los ítems 1 y 5, 2) de manera previa al otorgamiento de la buenapro,con Carta N°17-2025-CS-CP N°02- 2024-MINEDU/UE024 la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante 2, que, en el plazo de dos días, remita los elementos constitutivos de su oferta, al considerar que su oferta es sustancialmente inferior al valor estimado y 3) a través del Acta la Entidad rechazó la oferta del Consorcio Impugnante 2. Por lo tanto, hasta este extremo del análisis, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento para el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 2, por lo que resta determinar si los fundamentos expuestos en el Acta, justifican tal decisión. Página 48 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 51. Ahora bien, a efectos de corroborar lo señalado en el Acta en lo referido a los motivosdel rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 2,se debe remitir a las bases integradasdelprocedimientode selección,puestoque estasconstituyenlas reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus ofertas y en atención a las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis. Así, en elpresente caso, el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento”. Siendo los ítemsN° 1 y5,materia de impugnación,constituyenel serviciode: “Servicio de alimentación para los alumnos del COAR Arequipa” y “Servicio de alimentación para los alumnos del COAR La Libertad”, respectivamente. 52. De ese modo, respecto a las observaciones efectuadas por el comité de selección, el Consorcio Impugnante 2 no habría considerado el mantenimiento de sillas y mesas. Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5) Equipamiento, de los términos de referencia, se precisa lo siguiente: Conforme se puede apreciar, la Entidad prevé cierto equipamiento para el adecuado cumplimiento del servicio, estando dentro de ello equipos mobiliarios Página 49 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 (menaje), sumideros, trampa de grasa, rejillas, etc; habiéndose efectuado la precisióndequenoconsideradentrodedichoequipamiento,nisillasnimesas; no obstante, síseprecisaque el contratista deberá encargarse del mantenimientode las mismas. 53. De la revisión de los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 2 remitidos a la Entidad mediante Carta N°05-CONSORCIO LECAL- 2025, se aprecia lo siguiente: Para el ítem N° 1: Página 50 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Página 51 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Para el ítem N° 5: 54. Conforme se puede verificar, el Consorcio Impugnante 2 no prevé una partida referida al mantenimiento de sillas y mesas conforme se requiere en las especificaciones técnicas. Ahora bien, el Consorcio Impugnante 2, en sus alegatos impugnatorios ha precisado que el presupuesto de mantenimiento de las sillas y mesas se encuentran dentro de la partida denominada “Mantenimiento de equipos e infraestructura”; sin embargo, es preciso resaltar que, de acuerdo a los términos dereferencia,claramenteseexcluyelassillasymesasdelapartadoinfraestructura y equipamiento. Aello,sedebeprecisarque,delarevisióndelostérminosdereferencia,seaprecia que, adicionalmente al mantenimiento de sillas y mesas, se requiere un Procedimiento de mantenimiento de equipos y renovación de utensilios de cocina: conforme se muestra: Página 52 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 Por lo tanto, en el presente caso, se tiene que, en los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 2 no obra una partida de mantenimiento de sillas y mesas; de ese modo, este Colegiado no puede presumir e interpretar que los costos de dicho mantenimiento se encuentra en la partida “Mantenimiento de equipos e infraestructura” como lo señala el Consorcio Impugnante 2; puesto que, esta solo indica “equipos” e “infraestructura” mas no hace referencia a “sillas y mesas”, el cual, de manera expresa, en el requerimiento, ha sido excluido del apartado infraestructura y equipamiento. Asimismo, se debe tener en cuenta que, en otro extremo del requerimiento se solicita el “mantenimiento de los equipos y renovación utensilios de cocina, entre otros”, conforme se ha mostrado anteriormente, en ese caso, también podría interpretarse que la partida “Mantenimiento de equipos e infraestructura” que se describe en la estructura de costos del Consorcio Impugnante 2, hace referencia a dicho mantenimiento y no necesariamente a las mesas y sillas, materia de observación. 55. Cabe agregar que, no es función del comité de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisarcontradicciones(oimprecisiones),incluyendoenellolosdocumentosque se presentan a fin de acreditar los elementos constitutivos de la oferta, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar Página 53 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 ofertas y los elementos constitutivos de la misma de manera clara y congruente, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando y presupuestando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquella que presenta el postor como parte de sus elementos constitutivos de su oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. 56. Enconsecuencia,loselementosconstitutivosdelaofertaelConsorcioImpugnante 2, no acredita este extremo de los términos de referencia. 57. De ese modo, este Colegiado le precisa que, la razón de solicitar todos los elementosconstitutivosde su oferta es justamente para asegurarsede que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato; siendo que, una de las obligaciones específicamente señaladas en los términos de referencia es el mantenimiento de sillas y mesas, el cual no ha sido previsto en su estructura de costos, no pudiendo este Colegiado afirmar con toda certeza lo contrario. 58. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los elementos constitutivos de la oferta del Consorcio Impugnante 2 seconfirmael rechazo desuofertaparalos ítemsN°1 Y 5.; por no cumplir con acreditar la primera observación, careciendo de objeto pronunciarse respecto de la segunda observación. 59. Por lo tanto, se declara infundado este extremo de su recurso de apelación. CUARTO Y QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N°2 y 4 al Consorcio Impugnante 1; yotorgar la buena pro del ítem N° 1, 4 y 5 al Consorcio Impugnante 2. 60. Recapitulando, en los puntos controvertidos antes analizados, se aprecia que en esta instancia se ha dispuesto la nulidad del ítem N°4 del procedimiento de selección;porloque, consecuentementeno correspondeotorgar labuenaprodel mismo al Consorcio Impugnante 1 y tampoco corresponde evaluar la calificación del Consorcio Impugnante 2, toda vez que, dicho procedimiento se retrotraerá hasta la convocatoria. 61. Asimismo, se ha confirmada el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante 1 Página 54 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 en el ítem 2 y del Consorcio Impugnante 2 en los ítems 1 y 5. Por lo tanto, se debe declararinfundadalapretensióndedichosconsorciosreferidaaqueselesotorgue la buena pro de dichos ítems. 62. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del ítem N°4 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2,por la interposición de sus recursosde apelación respecto de dicho ítem 4. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N°4 Concurso Público Nº 020-2024- MINEDU/UE 026, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento” – ítem N°4 “Servicio de alimentación para los alumnos del COAR Cusco”, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026 disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL S.A.C. y el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación respecto del ítem N°4. Página 55 de 56 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2464-2025-TCE-S4 3. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALESS.A.C.ySERVICIOSINTEGRALESSANCRISTOBALS.A.C.enelmarcodel ítem N°2 Concurso Público Nº 020-2024-MINEDU/UE 026, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento” – ítem N°2 “Servicio de alimentación para los alumnos del COAR Ayacucho”, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026. 4. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C. en elmarcodelosítemsN°1y5,delConcursoPúblicoNº020-2024-MINEDU/UE026, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de alimentación para los alumnos de seis (06) colegios de alto rendimiento”, convocada por el Programa Educación Básica para Todos - Unidad Ejecutora 026. 5. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO MAPROS PERU conformado por las empresas MALU PROVEEDORES SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SERVICIOS INTEGRALES SAN CRISTOBAL S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación respecto del ítem N°2. 6. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO LEDCAL conformado por las empresas LEDCAL E.I.R.L. y MALU SERVICE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación respecto del ítem N°1 y 5. 7. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 56 de 56