Documento regulatorio

Resolución N.° 2463-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ROSA EFE MODA S.A.C. con RUC. N° 20510089368, y CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORPORACION CRIMOC S.A.C., con RUC. N° 205...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)toda vez que los integrantes del Consorcio no se encontraban inmersos en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentarlos documentos cuestionados comoparte de su oferta, se verifica que la información declarada por los integrantes del consorcio es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 07 de abril de 2025. VISTO en sesión del 07 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4816/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ROSA EFE MODA S.A.C. con RUC. N° 20510089368, y CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORPORACION CRIMOC S.A.C., con RUC. N° 20546876722 integrantes del Consorcio ROSA EFE MODA S.A.C. – CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, docume...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)toda vez que los integrantes del Consorcio no se encontraban inmersos en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al momento de presentarlos documentos cuestionados comoparte de su oferta, se verifica que la información declarada por los integrantes del consorcio es concordante con la realidad, por lo que no se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido”. Lima, 07 de abril de 2025. VISTO en sesión del 07 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 4816/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor ROSA EFE MODA S.A.C. con RUC. N° 20510089368, y CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORPORACION CRIMOC S.A.C., con RUC. N° 20546876722 integrantes del Consorcio ROSA EFE MODA S.A.C. – CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3- 2021-RENIEC-Primera Convocatoria (Ítem N° 2), convocado por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes institucionales para el personal de RENIEC” – Ítem N° 2: “Adquisición de uniformes para damas”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de diciembre de 2021, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°3-2021—RENIEC-Primera Convocatoria (Ítem N° 2), para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes institucionales para el personal de RENIEC”, con un valor estimado Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 ascendente a S/. 9,503,214.77 (Nueve millones quinientos tres mil doscientos catorce con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Respecto del (Ítem N° 2), este fue convocado para la “Adquisición de Uniformes para Damas” con un valor estimado de S/. 4,807,544.77 (Cuatro millones ochocientos siete mil quinientos cuarenta y cuatro con 77/100 soles), en adelante el Ítem N° 2. Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de abril de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 29 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del Ítem N° 2, a las empresas CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C. y DIGONZ S.A.C. integrantes del CONSORCIO CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C. – DIGONZ S.A.C., por el monto de su oferta económica. En dicho procedimiento de selección – ïtem N° 2 también participó como postor el Consorcio Rosa Efe Moda – Corporación Crimoc S.A.C., conformado por las empresas Corporación Crimoc S.A.C y Rosa Efe Moda S.A.C., en adelante el Consorcio. 1 2. Mediante escritos de denuncia S/N , presentados el 09 y 28 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,laempresaDIFRANZOCORPORATIONSACenadelanteladenunciante, señaló lo siguiente: • Denuncia a: ✓ Las empresas Corporación Crimoc S.A.C y Rosa Efe Moda S.A.C. (integrantes del consorcio Rosa Efe Moda – Corporación Crimoc S.A.C.); y 1 Documento obrante a folios 2 a 9 y 67 a 74 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 ✓ LasempresasDigonzS.A.C.,yalaempresaCorporaciónIndustrial Independencia (integrante del consorcio Corporación Industrial Independencia S.A.C. – Digonz S.A.C.). • SeñalóquemedianteResoluciónN°1793-2022-TCE,derivadadelrecurso deapelacióninterpuestoporsurepresentada,laSalasepronunciósobre sus cuestionamientos señalando lo siguiente: ✓ “Respecto a que la empresa DIGONZ S.A.C., pertenece a un mismo grupo económicocon la empresaCORPORACION CRIMOC S.A.C. (integrante del Consorcio Rosa Efe Moda S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección)”. “Por tanto, a partirde la información reseñada yposibles indicios de vinculación, corresponde disponer que la Entidad efectúe la verificación posterior de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y del Consorcio integrado por las empresas Rosa EfeModaS.A.C.–CorporaciónCrimocS.A.C.debiendocomunicar al Tribunal el resultado de dicha fiscalización en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles de publicado el presente pronunciamiento. Cabe recordar que, en caso de que la Entidad compruebe que el Consorcio Adjudicatario cometió alguna de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,puede ejercer su facultad establecida en el artículo 44 de la Ley. Sin perjuicio de ello, se considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para que se cumpla con lo señalado”. • Indicó que Corporación Crimoc y Digonz son parte de un mismo grupo económico, por cuanto estas compartirían la misma dirección demostrando con ello que existe vinculación entre ambas empresas, agrega que este hecho evidenciaría una competencia en paridad. 2 3. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2024 , presentado ante la mesa de partesdelTribunalel13delmismomesyaño,eldenuncianteseñalólosiguiente: 2 Documento obrante a folios 131 a 134 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 • Que las empresas denunciadas Corporación Crimoc y Digonz utilizan un cambio de nombre de las calles a nivel municipal para encubrir su vinculación. • Agregó que queda demostrado que el domicilio de Corporación Crimoc S.A.C. así como el domicilio del gerente general según certificado de vigencia actualizado de la empresa Digonz S.A.C., sería un mismo predio, acreditando que se encuentran ante un grupo económico que compite en paridad. • PrecisóqueelcertificadodevigenciadelgerentegeneraldeDigonzS.A.C. asícomoel“AnexoN°1Declaraciónjuradadedatosdelpostor”endonde la empresa Corporacion Crimoc señala su domicilio legal, fueron presentados a la Entidad como parte de sus ofertas. 4. ConescritoS/N,presentadoconfecha10dejuliode2024 antelamesadepartes del Tribunal la denunciante señaló lo siguiente: • Refirióquecomohaseñaladoensuescritodefecha13dejuniode2024, demostró que el domicilio de Corporación Crimoc S.A.C., así como el domicilio del Gerente General según el certificado de vigencia de la empresa Digonz S.A.C., sería el mismo (Calle Veronesse N° 168 – actualmente Calle Johanes Vermeer N° 168). • Agrega que los denunciados vienen utilizando un cambio de nombre de la calle para ocultar su vinculación. 4 5. Mediante escrito S/N,presentado con fecha 10 de juliode2024 ante lamesa de partes del Tribunal, la denunciante señaló lo siguiente: • En el presente caso el impedimento se dio en la modalidad de grupo económico. • Refirió que la documentación que acredita que los denunciados están impedidosdecontratarconelEstadoalformarpartedeunmismogrupo económico ha sido presentada y deberá ser analizada por el Tribunal. 3 4 Documento obrante a folios 740 a 743 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 5 6. Con escrito de fecha 15 de julio de 2024 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal, la denunciante refirió que advirtió errores en cuanto a la identificación de los denunciados. 7. Con Decreto del 17 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, al haber presentado información inexacta, debiendo tener en consideración lo señalado por la empresa denunciante, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • CopiadeladocumentaciónquesustentequelasempresasRosaEfeModa S.A.C. y Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C. integrantes del Consorcio Rosa Efe Moda S.A.C. – Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada, incurrieron en causal de impedimento. • Copia completa y legible de la oferta presentada por el postor, debidamente ordenada y foliada, en el marco del procedimiento de selección. Dicho decreto fue debidamente notificado a su Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 24 de julio de 2024, mediante cédulas de notificación N° 56447/2024.TCE y N° 56446/2024.TCE , respectivamente. 8. Con Oficio N° 000175-2024/OAF/RENIEC , de fecha 13 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad adjunta el Informe N° 000079-2024/OAF/RENIEC en cual señaló lo siguiente: • Refirió que, en base a las afirmaciones de la denunciante, no se tiene información que dicha resolución haya sido materia de impugnación, por lo que acatólo resueltopor la Salaen elrecurso de apelación interpuesto por la denunciante. 5 Documento obrante a folios 759 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folios 823 a 826 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 827 a 829 del expediente administrativo 8 Documento obrante a folios 833 a 836 del expediente administrativo 10Documento obrante a folios 842 del expediente administrativo Documento obrante a folios 845 a 849 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 • Refirió que no corresponde que la Entidad emita un pronunciamiento sobre los considerandos de la resolución emitida por la Sala, máxime cuando la Entidad cumplió con realizar la fiscalización posterior al procedimiento de selección, lo cual fue comunicado en su oportunidad. • Indicó que se debe tener en cuenta que el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, remite al reglamentoladefinicióndegrupoeconómico,señalandolosiguiente:“Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealgunaejerceelcontrol sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. • Manifestó que, de acuerdo a lo señalado por la denunciante, el cuestionamiento se encuentra relacionado a que las empresas Digonz S.A.C. y las empresas Rosa Efe Moda S.A.C. y Corporación Crimoc S.A.C. tendrían la misma dirección, según la consulta RUC. Sin embargo, la norma contenida en el reglamento sobre grupo económico se encuentra relacionado a que exista una relación entre empresas en la cual se ejerza un control entre ellas, lo cual no puede ser acreditado fehacientemente a partir de lo manifestado por la denunciante. • Precisa que la fiscalización posterior es el procedimiento destinado a verificar de oficio la veracidad de los documentos e información proporcionada por el postor ganador de la buena pro o contratista. • Agrega que en su oportunidad la Entidad elaboró los informes N° 03- 2022/TMC/OAF/ULG/RENIEC y N° 10-2022/TMC/OAF/ULG/RENIEC, relacionados a la fiscalización posterior de la oferta presentada por el consorcio adjudicatario y del consorcio conformado por las empresas Rosa Efe Moda S.A.C. – Corporación Crimoc S.A.C., por lo que el procedimiento de fiscalización posterior culminó sin que se advierta la vulneración al principio de presunción de veracidad. 9. Con Decreto de fecha 19 de setiembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: 11 Documento obrante a folios 1486 a 1491 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 • Partida Registral N° 12670186, Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IXSedeLima,correspondientea laempresaDigonzS.A.C., obtenidade la Plataforma Conoce Aquí de Sunarp. • Partida Registral N° 12795328, Oficina Registral de Lima, Zona Registral N° IX Sede Lima, de la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C., obtenida de la Plataforma Conoce Aquí de Sunarp. Asimismo,se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ROSA EFE MODA S.A.C. y CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORPORACION CRIMOC S.A.C., integrantes del CONSORCIO ROSA EFE MODA S.A.C. – CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-RENIEC-Primera Convocatoria (Ítem N° 2), convocada por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC,paralacontratacióndebienes“Adquisicióndeuniformesinstitucionales paraelpersonaldeRENIEC”–ÍtemN°2:“Adquisicióndeuniformesparadamas”, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuestos documentos con información inexacta a. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por la señora RosaElena Francia López,en calidad de representante legal de la empresa ROSA EFE MODA S.A.C. b. Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el señorJonathandela Cruzdel Carpio en su condición de apoderado especial de la empresa CORPORACION CRIMOC SAC. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la empresa Corporación Crimoc Sociedad Anónima Cerrada – Corporación Crimoc S.A.C. el 20 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Asimismo, el citado Decreto fue notificado a la empresa Rosa Efe Moda S.A.C., el 24 de setiembre de 2024, mediante la cedula de notificación N° 76617/2024.TCE .12 10. Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2024, presentado ante la mesa de partes del Tribunal, el denunciante, solicita se replique decreto derivado del expediente 5093/2022-4815/2024 - Acumulados. 13 11. ConDecretodefecha16deoctubrede2024 ,sehizoefectivoelapercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 12. Mediante escrito S/N, de fecha 21 de octubre de 2024, presentado en la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la denunciante solicita se tome en cuenta el mismo criterio respecto a la verdad material, solicitados en el expediente N° 5093/2022.TCE – 4815/2024.TCE (acumulados). 13. Mediante Decreto del 21 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, el escrito precedente presentado por la denunciante. 14. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el denunciante adjuntó elementos que sustentan su denuncia. 15. Mediante Decreto del 03 de marzo de 2025, se dejó a conocimiento de la Sala el escrito presentado con fecha 28 de febrero de 2025 por la denunciante 16. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, el denunciante adjuntó elementos que sustentan su denuncia. 17. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2025, por la denunciante. 12 1Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, por haber presentado documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-RENIEC – Primera Convocatoria (Ítem N° 2); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOde Ley,normativavigente almomentodesuscitarse elhecho imputado. Respecto a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurreenresponsabilidad administrativaquienpresente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentesestá comprendida la información registrada enel SEACE, asícomola que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento,ademástodavez que, enel caso de unposiblebeneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladosporlos administrados, responden a laverdaddelos hechosque ellos afirman, salvo prueba en contrario. 8. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas,los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme alpropio numeral1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobreelprimerpunto,obraenelexpedienteadministrativolaofertapresentada por el Consorcio, dentro de la que se encuentran los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, obrantes de folios 871 a 1451 del expediente administrativo. 12. Al respecto, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de Selección, se aprecia que el Consorcio presentó su oferta el 18 de abril de 2022, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos presentados Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 13. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, consistente en: Supuestos documentos con información inexacta a) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por la señora RosaElena Francia López,en calidad de representante legal de la empresa ROSA EFE MODA S.A.C. b) Anexo N° 2 – Declaración Jurada de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el señorJonathandela Cruzdel Carpio en su condición de apoderado especial de la empresa CORPORACION CRIMOC SAC. 14. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En este estado, debe tomarse en cuenta que la conducta presuntamente infractora consistiría en que las empresas integrantes del Consorcio habrían presentado ante la Entidad declaraciones juradas de no estar impedidas para contratar con el Estado, pese a encontrarse inmersas en causal de impedimento ya que, según refiere la denunciante, Corporación Crimoc y Digonz son parte de un mismo grupo económico, por cuanto estas compartirían la misma dirección. 16. En base a ello, cabe traer a colación el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, que precisa: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 17. Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, cabe traer a colación lo indicado en el Anexo N° 1 de definiciones del Reglamento, según el cual un “grupo económico” es el “conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Adicionalmente, el anexo de definiciones del Reglamento describe al “control”, en el contexto de la regulación sobre grupo económico, como “(…) la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Asimismo, conforme a las citadas normas, el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección, tanto a personas naturales como jurídicas, que pertenezcan a un mismo grupo económico. 18. De acuerdo a lo señalado, cabe indicar que, de la verificación de la información registrada en el SEACE, se observa lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 Como se aprecia, el consorcio Rosa Efe Moda S.A.C. Corporación Crimoc S.A.C. y el consorcio Corporación Industrial Independencia S.A.C. – Digonz S.A.C. que tiene como uno de sus integrantes a la empresa Digonz S.A.C., registraron sus propuestas en el procedimiento de selección el 18 de abril de 2022. 19. En ese sentido, considerando que se ha acreditado la participación de las empresas Digonz SAC y Corporación Crimoc S.A.C., en el mismo procedimiento de selección, corresponde evaluar si durante su participación estos pertenecían a un mismo grupo económico, según la definición desarrollada en los fundamentos precedentes. 20. Entornoaello,deberecordarseque,paradeterminarsilaempresaDigonzS.A.C. y la empresa Corporación Crimoc S.A.C., conforman un mismo grupo económico debeverificarsei)siunodeellosejerceelcontrolsobreelotro,oii)queelcontrol de dichas personas resida en una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión. Respecto a la conformación societaria y órgano de administración de la empresa Digonz S.A.C. 21. Delarevisióndelainformación registradaenlaPartidaElectrónicaN°12670186, correspondiente a la empresa Digonz S.A.C. (antes compañía FJR S.A.C.), se verificaquesegúnelasientoA00001lossociosfundadoresdedichaempresason los señores Fabiola Janet Rodríguez Lurita y Alonso Emilio Gonzales Puente, quienes al momento de la presentación de los documentos cuestionados mantenían dicha condición, conforme se advierte en la imagen a continuación. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 22. Asimismo, en la misma partida electrónica, en el asiento C00005 de fecha 05 de febrero de 2018, se advierte que se nombró como Gerente General al señor Aurelio Vergaray Núñez conforme se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia del asiento C00006 de la partida electrónica que el señor Aurelio Vergaray Núñez se mantuvo en el cargo de Gerente General hasta el día 17 de noviembre de 2023, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 En ese sentido se advierte que a la fecha en que se habría cometido la infracción (18deabrilde2022),quienostentabaelcargodeGerenteGeneraldelaempresa Digonz S.A.C., era el señor Aurelio Vergaray Núñez. Respecto a la conformación societaria y órgano de administración de la empresa Corporación Crimoc S.A.C. 23. DelarevisióndelainformaciónregistradaenlaPartidaElectrónicaN°12795328, correspondiente a la empresa Corporación Crimoc S.A.C, se advierte que según el asiento A00001 los socios fundadores de dicha empresa son los señores Guisella Esperanza Arroyo del Carpio y Javier Alejandro Handabaka Zevallos, quienes al momento de la presentación de los documentos cuestionados mantenían dicha condición, conforme se advierte en la imagen a continuación. 24. Asimismo, en la misma Partida Electrónica N° 12795328, correspondiente a la empresa Corporación Crimoc S.A.C, se verifica en el asiento C00004 de fecha 31 de enero de 2017, que se nombró como Gerente General a la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio conforme se muestra a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 25. De igual modo, se aprecia del asiento C00007 de la partida electrónica que la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio, se mantuvo en el cargo de Gerente General hasta el día 25 de mayo de 2022, conforme se aprecia a continuación: En ese sentido se aprecia que a la fecha en que se habría cometido la infracción Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 (18deabrilde2022),quienostentabaelcargodeGerenteGeneraldelaempresa Corporación Crimoc S.A.C, era la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio. 26. De lo señalado se tiene que, conforme a la información obtenida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se advierte que a la fecha delapresentacióndelosdocumentoscuestionados,nilacomposiciónaccionaria ni los órganos de administración de las empresas Corporación Crimoc S.A.C. y la empresa Digonz S.A.C. se vinculaban entre sí, por lo que no se puede inferir que alguna de ellas ejercía control sobre la otra o que el control de alguna de ellas resida en una o varias personas naturales que actúen como unidad de decisión, por lo que no se puede concluir que se trata de empresas que formaban parte de un grupo económico. 27. En este punto, respecto a lo señalado en la denuncia sobre que ambasempresas tendrían el mismo domicilio, se debe precisar que, de conformidad con lo establecido alolargodelos fundamentosdelapresente resolución,laexistencia de un grupo económico no se acredita por el solo hecho de compartir el domicilio, pues dicho elemento no evidencia por sí mismo el control que una empresa ejerza sobre la otra. 28. En ese sentido, al no encontrarse acreditada que las empresas Corporación Crimoc S.A.C. y Digonz S.A.C., formaron parte deun mismo grupo económico, no seaprecianelementosfehacientesquepermitandeterminarlaconfiguracióndel impedimento previsto en el literal p) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que no es posible concluir que el postorhaincurridoenlainfracciónconsistenteenpresentardocumentación con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley toda vez que no se ha acreditado que los integrantes del Consorcio hayan estado inmersos en el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el postor. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas ROSA EFE MODA S.A.C. con RUC. N° 20510089368, y CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – CORPORACION CRIMOC S.A.C., con RUC. N° 20546876722 integrantes del Consorcio ROSA EFE MODA S.A.C. – CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-RENIEC- Primera Convocatoria (Ítem N° 2), convocado por el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes institucionales para el personal de RENIEC” – Ítem N° 2: “Adquisición de uniformes para damas”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE VOCALTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02463-2025-TCE-S1 DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22