Documento regulatorio

Resolución N.° 2462-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estan...

Tipo
Resolución
Fecha
06/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9080/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 87...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.” Lima, 7 de abril de 2025. VISTO en sesión del 7 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9080/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 87-2023-MDPP del 7 de diciembre de 2023, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, derivada de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 10-2023-CS-MDPP-1, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA,, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451637763), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley; y, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 87-2023-MDPP del 7 de diciembre de 2023, en adelante el Contrato, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, derivada de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 10-2023-CS-MDPP-1, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, en adelante la Entidad para el “Mejoramiento del servicio de Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 movilidad urbana en la vía entre la Av. Néstor Gambetta Sector Leoncio Prado y la Av. Juan sector Grama distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima, del departamento de Lima – I etapa – CUI 2603940”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es: - Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 22 de noviembre de 2023, mediante el cual la señora LIDYA LUANA CORAL BUSTAMANTE, Gerente General de la empresa UDEL GROUP Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., declaró bajo juramento; “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme a lo señalado en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada el 8 de agost1 de 2024, por el ciudadano Pablo Cesar Cavero Hualpa mediante Escrito S/N a través del cual informó que la señora LYDIA CORAL BUSTAMENTE, Gerente General del Contratista suscribió los Contratos N° 087-2023-MDDPP y N° 020-MDPP, y en las ofertas presentadas para dichos contratos declaró no estar impedida para contratar con el Estado, no obstante la misma es cónyuge del Alcalde del Distrito de Comas, transgrediendo así los principios de transparencia y competencia de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. Mediante Escrito 01, ingresado el 16 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que debe tenerse en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2022/TCE a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado interpretaron que el impedimento previsto en el numeral (ii) del literal h) del artículo 11 de la Ley N° 30225, se aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional únicamente en el caso de Gobernadores/as, Vicegobernadores/asdelosGobiernosRegionales,Jueces/zasdelasCortes 11 Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Superiores de Justicia y Alcaldes/as, siempre que dichas personas se encuentren ejerciendo el cargo. Para las demás personas mencionadas en el literal h), en concordancia con los literales c) y d), el impedimento se restringe a la misma competencia territorial y se mantiene vigente mientras ejercen el cargo y hasta por doce meses después de haberlo dejado. - Asimismo, sostiene no conoce al denunciante Pablo César Cavero Huallpa, yqueladenuncianoestádirigidacontralaempresa,sinoquebuscaafectar la imagen del Alcalde del distrito de Comas, impactando también en su entorno familiar. Por ello, se solicita que la denuncia, al haber sido presentada con fines políticos, sea considerada falsa. - Enfatiza que los argumentos de la denuncia no se ajustan a la realidad, ya que el acuerdo de Sala Plena en cuestión es expreso, claro y preciso, estableciendo que la norma aplica a nivel nacional únicamente para los alcaldes y hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Y la denunciada no ocupada ningún cargo público. - Finalmente,sostienequeladenunciapresentadasolosebasaenversiones antojadizas que no han sido debidamente sustentadas y que el Tribunal debe evaluar con las pruebas necesarias. 3. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 18 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario amplió sus descargos indicando lo siguiente: - Rechaza la acusación de haber incurrido en impedimento para contratar con el Estado, pues argumenta que la normativa aplicable establece que el impedimento solo es dentro del ámbito territorial donde el familiar del representante legal ejerce funciones públicas. Sin embargo, en este caso, el alcalde de Comas no tiene injerencia en la Municipalidad de Puente Piedra, entidad con la que se celebró el contrato. - Señala que la empresa cumplía con los requisitos para participar en la licitación y que el accionista mencionado en la denuncia no tiene rol de decisión dentro de la empresa. Asimismo, hace referencia a precedentes del Tribunal Constitucionaly del Tribunalde Contrataciones del Estado,los Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 cuales han establecido que el impedimento no puede aplicarse por analogía más allá de la jurisdicción correspondiente. - Finalmente, solicita que el Tribunal evalúe los argumentos presentados y determine que la denuncia carece de fundamento, ya que la normativa solo restringe contrataciones dentro del territorio de competencia del funcionario público vinculado. 4. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 7 del mismo mes y año. 5. Con Oficio N° 009-2025/MDPP-OGAF-OL ingresado el 26 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad remitió la documentación requerida por la Secretaria del Tribunal mediante Decreto del 28 de octubre de 2024, previamente al inicio el procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025 se dejó a consideración del Tribunal la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 1. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 2. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 2 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. Con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 9. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 12. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Contrato N° 087-2023-MDPP suscrito entre la Entidad y el Contratista el 7 diciembre de 2023, para la contratación de la ejecución obra “MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlavíacomprendidaentrelaAv. Néstor Gambetta sector Leoncio Prado y la Av. San Juan sector la Grama distrito de Puente Piedra de la provincia de Lima, del departamento de Lima – I etapa – CUI 2603940”, por el monto de S/ 4’510,329.78 (cuatros millones quinientos diez mil trescientos veintinueve con 78/100 soles), como se muestra a continuación: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 En tal sentido, se verifica que el perfeccionamiento de la relación contractual ocurrió el 7 de diciembre de 2023, por tanto, se aprecia que concurre el primer requisito,estoeselperfeccionamientodeuncontratoconunaEntidaddelEstado. 13. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimento aplicaparatodoprocesodecontratación enelámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas.Idénticaprohibiciónseextiendealaspersonasnaturalesquetengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado) 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después solo en el ámbito de su competencia territorial. 16. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en elámbitode sucompetencia territorial,mientraséstosejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas,ostenta el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas,desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad; conforme se muestra a continuación: 3 véasehttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/ulises-beltran-villegas-rojas_estabilidad-en-el-cargo_8RiruiYR4Og=ii Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 En ese sentido, se puede concluir que el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas, viene desempeñandoelcargodeAlcaldeDistritaldeComasdesdeel1deenerode2023 hasta la actualidad, por lo que aquel se encuentra impedido, de ser participante, postor o contratista con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y hasta doce meses después de haber dejado el mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial (distrito de Comas). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 18. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del alcalde hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 19. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de 4 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establecequeelimpedimentodequienestengarelaciónconlaspersonas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y VicegobernadoresdelosGobiernosRegionalesylos/lasJueces/zasdelas Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosoloseaplicaenlamismacompetenciaterritorialmientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (sic). Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República ejercicio 2023, se advierte que el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señoraLidyaLuanaCoralBustamanteessucónyugeyqueelseñorCesarMelchor Villegas Rojas es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 22. Ahorabien,delarevisióndelafichaRENIECdelseñorUlisesBeltránVillegasRojas, se advierte que el nombre de su padre es “Cesar” y su apellido paterno “Villegas” asimismo el nombre de su madre es “Maria” su apellido materno es “Rojas”, información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Cesar Melchor Villegas Rojas, conforme se observa a continuación: 5 Obrante a folios 143 al 152 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Ficha Reniec Ulises Beltrán Villegas Rojas Ficha Reniec Cesar Melchor Villegas Rojas Por otro lado, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Ulises Beltrán Villegas Rojas y la señora Lidya Luana Coral Bustamante, se advierte que ambos ostentan el estado civil de “Casado”, conforme se observa a continuación: Ficha Reniec Ulises Beltrán Villegas Rojas Ficha Reniec Lidya Luana Coral Bustamante 23. Bajodichasconsideraciones,queda acreditadoque el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas [alcalde distrital] y la señora Lidya Luana Coral Bustamante, son cónyuges; asimismo, se acredita una relación de consanguinidad en segundo grado entre Ulises Beltrán Villegas Rojas y el señor Cesar Melchor Villegas Rojas, quien es su hermano. 24. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco con el señor Ulises BeltránVillegasRojas[alcaldedistrital],seencuentranimpedidasdecontratarcon el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 25. Sobreelparticular,caberecordarquesegúnelnumeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano [pariente dentro del segundo grado de Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 consanguinidad]deunalcaldeseencuentraimpedidoparacontratarconelEstado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 26. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 27. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, L6y Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital 28. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del Alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 29. En el caso en concreto, el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas asumió el cargo de Alcalde Distrital de Comas por lo que el impedimento de cónyuge y hermano se encuentra restringido a la competencia territorial de dicho distrito. En atención a ello, cabe indicar que la Entidad contratante fue la Municipalidad DistritaldePuentePiedra,lamismaqueseencuentraubicadaenlaCal.9dejunio N° 100, distrito de Puente Piedra, departamento de Lima, región Lima, es decir fuera de la competencia territorial del referido Alcalde, mientras que el ámbito de competenciaterritorialenelcualelseñorUlisesBeltránVillegasRojasdesempeñó el cargo de Alcalde, fue el distrito de Comas. Para mayor entendiendo se reproduce a continuación: 6 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 UbicaciónGeográficadelaEntidadContratante Ubicación Geográfica de la Entidad en el cual el señor Ulises Beltrán desempeña el cargo 30. En atención a lo expuesto, se tiene que la Entidad se encontraba fuera de la circunscripción territorial en el cual el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas viene desempeñando el cargo de Alcalde distrital, por lo que no se configura el impedimento respecto de su cónyuge y su pariente en segundo grado de consanguinidad del referido Alcalde. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 31. Alrespecto,elliterali)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) i. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (El resaltado y subrayado es agregado) Con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado al Alcalde, debe mencionarse que el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas se encuentra Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que tenga o haya tenido una participación individual o conjunta superior al treinta 30% del capital o patrimonio social, dentro de los 12 meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que el contrato suscrito con la Entidad deriva de un procedimiento de selección, cuya convocatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023, conforme se muestra a continuación: En relación a ello, corresponde verificar si al 19 de octubre de 2022 [12 meses anterioresalaconvocatoria]elreferidoAlcaldeteníaunaparticipaciónsuperioral 30% del Contratista. 32. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 12609820 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se advierte que mediante escritura pública del 8 de enero de 2011 se constituyó la empresa UGEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. [el Contratista], el cual tenía como titular al señor Ulises Beltrán Villegas Rojas (con el 100% del capital social), conforme se aprecia a continuación: 7 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 33. Asimismo, de la revisión del Asiento B00005 – Aumento de capital y modificación del estatuto de la Partida RegistralN° 12609820del Registrode PersonasJurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se advierte que mediante Escritura Pública del 8 de noviembre de 2022yaclaratoriadel1dediciembrede2022elseñorUlisesBeltránVillegasRojas [Alcalde distrital de Comas], transfirió el derecho de titular del Contratista a favor de Cesar Melchor Villegas Rojas [hermano del Alcalde]. Para una mejor apreciación, se reproduce la parte pertinente de dicho registro: Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 34. Al respecto, cabe señalar que el Contratista es una empresa individual de responsabilidad limitada, por lo que, de acuerdo con los artículos 1 y 36 del Decreto Ley N° 21621 – Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, cuyos órganos son el titular y la gerencia. Respecto al titular y la gerencia, es preciso indicar que, según los artículos 37 y 43 de la citada norma, el primero de ellos “es el órgano máximo delaEmpresaytieneasucargoladecisiónsobrelosbienesyactividadesdeésta”; mientras que, la gerencia “es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la Empresa”. Por otra parte, de conformidad con el artículo 18 de la citada norma, “El patrimonioinicialdelaEmpresaseformaporlosaportesdelapersonanaturalque la constituye”. En virtud de lo expuesto, se colige que la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada está constituida por una persona natural, quien asume el cargo de titular gerente de la misma, teniendo como patrimonio inicial los aportes de la persona natural que la constituye. Asimismo, el artículo 33 de la referida ley, estable que la trasferencia del derecho del Titular se hará por Escritura Pública. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 35. Enesesentido,conformealosacápitesantepuestos,seapreciaque,desde el8de enero de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2022, el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas [Alcalde distrital de Comas], eratitular delcontratista ya suvezcontaba con el 100% del capital social del mismo, en tal sentido a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección que derivó en el perfeccionamiento del Contrato [19 de octubre de 2022] el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas era Titular y tenía el 100% del capital del Contratista. 36. No obstante, cabe resaltar que si bien el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas [Alcalde distrital de Comas], tenía un porcentaje superior al 30% del capital social del Contratista dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección [19 de octubre de 2022], a dicha fecha aquel aún no ostentaba el cargo Alcalde Distrital de Comas, pues conforme a lo anteriormente expuesto el mismo inició sus funciones el 1 de enero de 2023, por tanto no se configura el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, corresponde tener presente lo indicado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, mediante Opinión N° 133-2017/DTN, que contiene un supuesto similar al presente caso: “El impedimento previsto en el literal j) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley no se configura cuando el asociado o miembro del consejo directivo de la persona jurídica sin fines de lucro haya dejado dicha condición con anterioridad a la juramentación como Ministro y/o Viceministro de Estado.” Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 37. Alrespecto,elliteralk)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal b) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...) k. En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado) 38. Con relación al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, a la fecha de la contratación cuestionada (7 de diciembre de 2023), elseñorVirgilioGuillenMarcanoerarepresentanteogerentedelContratista,esto conforme a la información registrada en el del Asiento N° B00005 de la Partida Registral N° 12609820 de la Oficina Registral de Lima, según detalle: 39. Sobre el particular, de la revisión del referido impedimento, se advierte que este, de manera literal, prevé que se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos para los alcaldes, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, las personas jurídicas, cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas; en consecuencia, al ser la señora Lidya Luana Coral Bustamante cónyuge del señor Ulises Beltrán Villegas Rojas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Comas, se encuentra impedido para contratar solo en el ámbito territorial de dicho distrito perteneciente al mencionado distrito; apreciándose que, en el presente caso, la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Puente Piedra) se encuentra fuera del ámbito territorial, por lo que no se configura el referido impedimento. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 40. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Contratista no se encontraba en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k)en concordancia con los literales h) y d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por tanto, no incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey;porloquecorrespondedeclararNOHALUGARsobre este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 45. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 46. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 47. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta al procedimiento de selección, supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 2 del 22 de noviembre de 2023 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), mediante el cual la señora Lidya Luana Coral Bustamante Gerente General de la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIO GENERALES E.I.R.L. declaró bajo juramento: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Sobre el particular, cabe mencionar que el documento cuestionado, fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, dicha presentación conforme a la información registrada en el SEACE fue realizada el 22 de noviembre de 2023 a las 14:59:32 conforme se muestra a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 51. Sin embargo, a la fecha de presentación del Anexo objeto de cuestionamiento (22 de noviembre de 2023), el Contratista no se encontraba inmerso en impedimento para postular al procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, toda vez que el señor Ulises Beltrán ya no era titular del contratista, como se analizó precedentemente. 52. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y el Vocal Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaUDELGROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451637763), por presunta su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 87-2023-MDPP de 07 de diciembre de 2023, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, derivada de la Licitación Pública N° 10-2023-CS-MDPP-1 efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO La suscrito discreparespetuosamente de losplanteamientosformuladosporla mayoría en relación al análisis efectuado a partir del fundamento 35 respecto al impedimento previsto en el literal i), asimismo respecto a la configuración de la infracción prevista en elliterali)delnumeral50.1.delartículo50delTUOdelaLey,porloqueprocedeaemitir el presente voto en discordia, bajo los siguientes fundamentos; “(…) 35. Enesesentido,conformealosacápitesantepuestos,seapreciaque,desde el8de enero de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2022, el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas [Alcalde distrital de Comas], era titular delcontratista ya suvezcontaba con el 100% del capital social del mismo, en tal sentido a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección que derivó en el perfeccionamiento del Contrato [19 de octubre de 2022] el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas era Titular y tenía el 100% del capital del Contratista, por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado de conformidad con el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del articulo del TUO de la Ley. (…) 39. En este punto cabe traer a colación los descargos efectuados por el Contratista, quien ha indicado Rechaza la acusación de haber incurrido en impedimento para contratar conel Estado,pues argumenta que lanormativaaplicableestablece que el impedimento solo es dentro del ámbito territorial donde el familiar del representante legal ejerce funciones públicas. Sin embargo, en este caso, el alcalde de Comas no tiene injerencia en la Municipalidad de Puente Piedra, entidad con la que se celebró el contrato. Asimismo, señaló que la empresa cumplía con los requisitos para participar en la licitación y que el accionista mencionado en la denuncia no tiene rol de decisión dentro de la empresa. Asimismo, hace referencia a precedentes del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Contrataciones del Estado, los cuales han establecido que el impedimento no puede aplicarse por analogía más allá de la jurisdicción correspondiente. Finalmente, solicitó que el Tribunal evalúe los argumentos presentados y determine que la denuncia carece de fundamento, ya que la normativa solo restringe contrataciones dentro del territorio de competencia del funcionario público vinculado. Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Al respecto, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes el impedimento recaído sobre la cónyuge [Lidya Luana Coral Bustamante] y hermano [Cesar Melchor Villegas Rojas] del Alcalde de Comas [Ulises Beltrán Villegas Rojas] se limita a la circunscripción territorial en el cual el referido Alcalde ejerce el cargo, no obstante, el impedimento recaído sobre el señor Ulises Beltrán Villegasse aplica a todoprocesode contratación pública a nivel nacional,inclusive a personas jurídicas en el cual aquel haya tenido participación superior al 30% del capital social, 12 meses antes de la convocatoria del procedimiento de selección, yconformehaquedadoacreditadoalafechadel19deoctubrede2022[12meses antesde la convocatoria de la LicitaciónPública N° 10-2023-CS-MDPP-1] aquel era titular-gerentedelContratista,porendesiseencontrabaimpedidoparacontratar con el Estado. 40. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción. 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 45. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 46. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 47. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta al procedimiento de selección, supuesta información inexacta, contenida en:  Anexo N° 2 del 22 de noviembre de 2023 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), mediante el cual la señora Lidya Luana Coral Bustamante Gerente General de la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIO GENERALES E.I.R.L. declaró bajo juramento: “(…) Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 iii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 49. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Sobre el particular, cabe mencionar que el documento cuestionado, fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, dicha presentación conforme a la información registrada en el SEACE fue realizada el 22 de noviembre de 2023 a las 14:59:32 conforme se muestra a continuación: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 51. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 52. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, a la de convocatoria del procedimiento de selección [19 de octubre de 2023], el Contratista se encontrabaimpedidoparaserparticipante,postor,contratistay/osubcontratista, considerando que aún no habían transcurrido los doce (12) meses posteriores en el cual el señor Ulises Beltrán Villegas Rojas ceso en sus funciones de Titular- Gerente del Contratista. Por lo tanto, la información consignada en el “Anexo N° 2 del 22 de noviembre de 2023 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, no resulta acorde con la realidad. 53. Ahora bien,se tiene que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan información discordante con la realidad y, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 54. En ese sentido, de la revisión de las Bases Integradas en la Sección Específica del Capítulo II numeral 2.2 “Contenido de las ofertas” específicamente lo señalado en el numeral 2.2.1 – Documentación de presentación obligatoria -, se advierte que, el Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta del Contratista conforme se detalla a continuación: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 55. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta del Contratista sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Contratista. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractor imputado, toda vez que el documento materia de análisis fue presentado por el Contratista a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un beneficio al Contratista. 56. En consecuencia, en el presente caso corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 57. A fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, se debe precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 58. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley], debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ambas infracciones se sancionan con Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 59. Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 60. Porlotanto,lasanciónqueseimpondráalContratistadeberásergraduadadentro de los límites antes señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelContratistadeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos,respectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedido conforme a Ley y la infracción referida a presentar información inexacta, no es posible determinar intencionalidad del Contratista, pero sí se advierte negligencia en su actuación, al no haber tomado en cuenta la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Comas de su titular gerente. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe considerarse que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en cuenta que, la presentación de información inexacta conlleva un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que, eventualmente, se admitiera, calificara y otorgara la buena pro, lo cual le permitió suscribir contrato, pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónantesquefuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe considerar que el Contratista no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Contratista se apersonó y presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentaciónqueobraenelexpediente,noseadviertelainformaciónque acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 61. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Norte, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 62. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugar del 22 de noviembre de 2023, con la presentación de la oferta que contiene el documento cuestionado cuya información inexacta ha quedado acreditada, y el 7 de diciembre de 2023, con la suscripción del contrato. Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe es de la posición que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20451637763), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literales i) y k) en 8 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02462-2025-TCE-S5 concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremo N°082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada a través del Contrato N° 87- 2023-MDPP de 07 de diciembre de 2023, y por haber presentado supuesta informacióninexactacomopartedesuoferta,derivadade la LicitaciónPúblicaN° 10-2023-CS-MDPP-1 efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 1 al 168, del expediente administrativo (Archivo PDF), así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Norte, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Página 38 de 38