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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9855/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestopor laempresa J& G INVERSIONES PERÚS.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 3, convocada por el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de febrero de 2025, el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria), para la contratación de b...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9855/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuestopor laempresa J& G INVERSIONES PERÚS.A.C.,en el marco de la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 3, convocada por el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de febrero de 2025, el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos médicos: aspiradora de secreciones, electrobisturí, máquina de anestesia electrónicaconmonitoreoavanzadoylámparacialíticadetechoporreposicióndel servicio de Centro Quirúrgico del Departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico para el Hospital Nacional Docente Madre Niño san Bartolomé, según IOARR con CUI N° 2578229”, con un valor estimado total de S/ 2,138,800.00 (dos millones ciento treinta y ocho mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 3: “Lámpara cialítica” 1 (según el correlativo de ítems registrados en el SEACE), con un valor estimado de S/ 920,000.00 (novecientos veinte mil con 00/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 2 3 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 4 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 Cabe precisar que, en la ficha del SEACE figura como “Lámpara cialítica de luz led para techo con 2 cuerpos de 120 w 160 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 5 6 7 8 9 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 30 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 1 de septiembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección a la empresa DRAEGER PERÚ S.A.C.,porelmontodesuofertaascendenteaS/899,120.00(ochocientosnoventa y nueve mil ciento veinte con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión Ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) DRAEGER PERÚ S.A.C. Si 899,120.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. No - - - - No admitido GOLDEN MEDICAL TECH S.A.C. No - - - - No admitido INTERSERVICE PERÚ HOSPITAL S.R.L. No - - - - No admitido 4. Ante el recurso de apelación interpuesto por la empresa J & G INVERSIONES PERÚ 12 S.A.C., la Quinta Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 6852-2025-TCP-S5 de fecha 13 de octubre de 2025, mediante la cual resolvió declarar fundado en parte el recurso impugnativo y dispuso, entre otros, revocar la no admisión de la oferta presentada por el impugnante en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, revocar la buena pro otorgada a la empresa DRAEGER PERÚ S.A.C. en dicho ítem y ordenó al comité de selección evaluar la oferta del impugnante y proseguir con las demás etapas del procedimiento. 5. El 23 de octubre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro en el ítem N° 3 del procedimiento de selección a la empresa DRAEGER PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 899,120.00 (ochocientos noventa y nueve mil ciento veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 11 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 12 ConformadaporlosVocalesChristianCésarChocanoDavis,RoyNickÁlvarezChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado Ofertado total prelación (S/) J & G INVERSIONES PERÚ S.A.CSi 845,200.00 100.00 1 No cumple Descalificado DRAEGER PERÚ S.A.C. Si 899,120.00 94.00 2 Cumple Adjudicatario 6. Mediante escrito N° 1, recibido el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta: - Señala que, el comité de selección descalificó su oferta por no acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad, según lo dispuesto en las bases integradas. Respecto de las experiencias presentadas en la oferta, dicho comité realizó las siguientes observaciones: i) La experiencia N° 5, correspondiente a la factura N° F001-00000322 (páginas 82 y83), por unmontode S/ 99,000.00,noes válida porque no se acredita el respectivo depósito. Se muestran 5 depósitos con códigos de operación diferentes y por montos superiores al monto indicado. ii) LasexperienciasN°2,N°8,N°11yN°13,correspondientesalasfacturas N° F001-000468 (página 72), N° F001-00000215 (página 92), N° F001- 00000132 (página 101) y F001-00000081 (página 106), por los montos de S/461,150.00, S/ 331,272.00, S/ 251,592.52 y S/ 470,010.52, respectivamente, no son válidas porque están referidas a la venta de aspiradores de secreciones rodable. Según se indica, se consideró como similaresalaventadelámparacialíticaengeneral,entodossusmodelos y presentaciones, así como también equipos biomédicos destinados a centroquirúrgico.Seseñalaqueeltérmino“destinado”tieneunsentido técnico distinto a “usado en quirófano”, pues este último comprende cualquier equipo auxiliar utilizado ocasionalmente en dicha área. Por el contrario, cuando se indica que el equipo esté destinado a quirófano implicaque debe encontrarse diseñado específicamente para esaárea y cumplir una función esencial. En el caso de los aspiradores rodables Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 pueden ser utilizados en distintas áreas hospitalarias y no de manera específica en un centro quirúrgico. Asimismo, respecto a la experiencia N° 2 (factura N° F001-000468), que deriva de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, se verificó en la ficha del SEACE que el requerimiento comprendió la adquisición de 23 aspiradoresdesecrecionesrodables,deloscuales18fueronparacentro quirúrgico y 5 para hospitalización del Área de Neonatología. El monto total de dichas facturas ascendente a S/ 1,514,025.04, no fue considerado por no ajustarse a lo establecido en las bases integradas. iii) La experiencia N° 9, correspondiente a la factura N° F001-00000170 (página 95), por un monto de S/ 142,500.00, no resulta válida porque el equipo corresponde a lámpara cialítica rodable marca EMALED, modelo EMALED 300m, el cual no cuenta con funciones esenciales destinadas para centro quirúrgico, toda vez que solo ofrece un límite superior de hasta100,000lux,siendolorequeridounmínimode160,000luxdebido a la complejidad de las cirugías. Por tanto, dicha experiencia no guarda funcionalidad y complejidad con el objeto de la convocatoria. iv) El anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad) se encuentra mal estructurado, ya que, para las 19 experiencias presentadas, en la columna correspondiente al objeto del contrato se ha copiado la misma redacción de bienes similares considerada por la Entidad, en lugar de la descripción real de cada contratación. v) Conrelaciónaladocumentacióntécnicapresentadaparalaadmisión,el comité añadió que se verificaban inconsistencias gráficas y de textos, que generaban dudas sobre su contenido. Asimismo, se dejó constancia de lo manifestado por el segundo miembro titular respecto a que dicho extremo estaba referido a la etapa de admisión y que no correspondía ser observado, ya que, mediante Resolución N° 6852-2025-TCP-S5, el Tribunal había declarado admitida la oferta. - Sostieneque,ensuofertapresentó19experiencias,porunmontofacturado acumulado de S/ 4,719,219.54, debidamente sustentadas con las facturas y constancias de pago. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 - EnrelaciónalaexperienciaN°5,señalaquecorrespondealaventarealizada para la Dirección Regional de Salud de Apurímac de diversos equipos, esto es, tres coches de paro (por S/ 211,864.00), dos esterilizadores a vapor (por S/ 110,169.40) y un electrobisturí (por S/ 99,000.00), cuyo monto total fue de S/ 478,999.98. En el estado de cuenta de Interbank (obrante en la página 83delaoferta)semuestrandosdepósitosresaltadosenamarillo,elprimero por S/ 229,000.00 y el segundo por S/ 249,999.98, que suman exactamente el monto de S/ 478,999.98. Por tanto, se encuentra acreditado de manera fehaciente el pago de los S/ 99,000.00 por el electrobisturí. Los otros tres montos no se encuentran relacionados con la oferta. Además, debe tenerse en cuenta que el comité pudo también valorar el monto de S/ 211,864.00, que corresponde a los tres coches de paro, ya que son equipos biomédicos de uso frecuente en centro quirúrgico. - Sobre las experiencias N° 2, N° 8, N° 11 y N° 13, considera que lo señalado porel comité carecede sustento,todavezque en ningunaparte de las bases integradas o absolución de consultas y observaciones se estableció que solo se aceptarán experiencias vinculadas a la venta de equipos diseñados para centroquirúrgicooquecumplenunafunciónesencialparadichaárea.Enlas bases de la convocatoria se consideró como bienes similares a la venta de lámpara cialíticaen general,en todos sus modelosypresentaciones, yconla absolución de la consulta y/u observación N° 35, se añadió también equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico, a fin de promover una mayor participación de postores y no para que el comité de selección aplique una interpretación restrictiva. Además, refiere que, en la página 67, presentó el anexo N° 12 de la Norma Técnica de Salud N° 119-MINSA/DGIEM-V01, sobre infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud del tercer nivel de atención, en donde se muestra una serie de equipos médicos para centro quirúrgico, entre los que se encuentra el aspirador de secreciones rodable. Asimismo, sobre la experiencia N° 8, alega que los 23 aspiradores ofertados fueron de la misma marca (Cherion) y modelo (Victoria Lipos), procedentes de República Checa, siendo que el destino de dichos bienes a distintas áreas no cambia de ninguna manera la naturaleza de los mismos. - En cuanto a la experiencia N° 9, manifiesta que se encuentra dentro de la definicióndebienessimilares,yaquesetratódelaventadelámparacialítica y en las bases integradas no se incluyó ninguna restricción, por el contrario, se consideró dicho equipo en todos sus modelos y presentaciones. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 - Sobre lo observado en el anexo N° 8, señala que es irrelevante porque la descripción se encuentra detallada en cada factura. - En relación a la supuesta ilegibilidad e inconsistencias en el sustento técnico presentado,consideraquedichoextremoobservadonocorrespondeporque está vinculado a la etapa de admisión, la cual fue analizada por el Tribunal en su oportunidad. 7. Con el decreto del 4 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del ítem N° 3 del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnico legal indicando su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, a través del decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante yse remitióalaOficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 4 de noviembre de 2025, se notificó en el SEACE el recurso de apelación, a fin de que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. 8. A través del Oficio N° 82-2025-OEA-HONADOMANI-SB, recibido el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó que se le amplíe el plazo para la presentación del informe técnico legal. 9. Mediante escrito N° 1, recibido el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Respecto de la experiencia N° 8, señala que en el anexo N° 8 se menciona que corresponde a unmontode S/331,272.00;sinembargo, en lafactura se señalaunmontode S/280,738.98.Además,seindicaaspiradordesecreción portátil y aspirador de secreción rodable, por lo que debió estar claramente señalado en la factura el monto de cada bien, a fin de determinar el valor Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 real y exacto del bien que supuestamente guardaría relación con el objeto de la convocatoria. - Indica que, el Impugnante no acreditó la especificación técnica B02 referida a reducción o control de sombras creadas por el cirujano. En el formato N° 2 (páginas 28 a la 30 de la oferta) se declaró que el sustento documental se encontraba en el folio 37, que corresponde al manual del equipo Mach LED 6MC,elcualhasidopresentadoenotrosprocedimientosdeselección,como la Licitación Pública Abreviada N° 6-2025-HNCH-1 del Hospital Cayetano HerediayLicitaciónPúblicaN°1-2025-HNHU-1delHospitalHipólitoUnanue; sinembargo,encadaunode ellosexistevariaciónrespectode losaccesorios en la página 8/40 del manual, por lo que debería corroborarse la veracidad de dicho extremo. 10. El 10 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 79-2025-OL-OEA-HONADOMANI-SB y anexos, mediante el cual manifestó lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Respecto de la experiencia N° 5, señala que el comité de selección no puede presumir que el monto de S/ 99,000.00 se encuentra dentro de los montos indicadosen el estadode cuentade Interbank (afolio81),ni tampocopuede considerar dichos montos en su totalidad, toda vez que lo declarado por el Impugnante solo corresponde a S/ 99,000.00. - Precisa que, el aspirador de secreciones rodable no es de uso exclusivo de un centro quirúrgico, toda vez que se puede utilizar en otros ambientes de unainstituciónhospitalaria.Losbienessimilaresalámparacialíticayequipos biomédicos destinados a centro quirúrgico son equipos exclusivos de centro quirúrgico. Por tanto, las experiencias N° 2, N° 8, N° 11 y N° 13 no se ajustan a la definición de bienes similares. 11. Pordecretodel11denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con el decreto del 11 de noviembre de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 13. Mediante decreto del 14 de noviembre de 2025, se programó la audiencia pública para el 21 de noviembre del mismo año. 14. Con el Oficio N° 115-2025-OEA-HONADOMANI-SB, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 15. Mediante escrito N° 2, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. Por decreto del 19 de noviembre de 2025, se tomó conocimiento del Informe TécnicoN° 79-2025-OL-OEA-HONADOMANI-SB y anexosregistradosporlaEntidad en el SEACE. 17. Con el Oficio N° 126-2025-OEA-HONADOMANI-SB, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 18. AtravésdelescritoN°2,recibidoel20denoviembrede2025enlaMesadePartes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 19. El 21 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario. 20. El 21 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al HOSPITAL NACIONAL DOCENTE MADRE NIÑO - SAN BARTOLOMÉ (Entidad), a la empresa J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. (Impugnante) y a la empresa DRAEGER PERÚ S.A.C. (Adjudicatario): • Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de tener por descalificadasu oferta, por no acreditar supuestamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Al respecto, enel literal B del numeral 3.2 del capítuloIII de lasecciónespecíficade las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4,680,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, se precisóque –envirtudde las consultas y/uobservaciones N° 35 y N° 47– serían consideradas como experiencias similares, además de la venta de lámpara cialítica en general, en todos sus modelos y presentaciones, los equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Precisamente, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de bienes establecen que la Entidad debe precisar en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad el monto de facturación que será requerido, el mismo que no podrá ser mayor a tres (3) veces el valor estimado de la contratación o del ítem, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los 8 años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, se exige señalar los bienes similares al objeto convocado, tal como puede observarse en la siguiente imagen: Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 En el presente caso se advierte que el ítem impugnado tiene un valor estimado de S/ 920,000.00; sin embargo, la Entidad requiere la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4,680,000.00, lo que supera ampliamente el monto correspondienteatresveceselvalorestimadodelreferidoítem(S/2,760,000.00).Asimismo, la Entidad debió definir, con claridad y precisión, aquello que sería considerado como similar al objeto de la convocatoria, no obstante, se observa que en la definición de bienes similares se incluyó a un bien igual al requerido, como es el caso de la lámpara cialítica, además, se utilizó una descripción genérica referida a “equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico”, sin especificar cuáles serían dichos equipos que tendrían similitud con el bien objeto de la convocatoria. Dicha situación, incluso ha propiciado la interposición del recurso de apelación, ya que la oferta del Impugnante fue descalificada por no acreditar el monto de facturación exigido y debido a que las experiencias presentadas en su oferta no se ajustarían –aparentemente– a la definición de similares prevista por la Entidad. La situación antes expuesta, representaría una posible vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 3 (según el correlativo de ítems registrados en el SEACE) del procedimiento de selección. (…)”. 21. AtravésdelescritoN°3,recibidoel28denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado efectuadomediantedecretodel 21 del mismomes yaño,señalandoque si bien es inobjetable que la Entidad requirió un monto de facturación mayor al permitido, considera que no es trascendente porque no impidió su participación, además, la definicióndebienessimilarespuedeentendersecomolaenumeracióndediversos bienes o como el establecimiento de una fórmula genérica. 22. Mediantedecretodel28denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver,segúnloestablecidoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, cabe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones normativas resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo antes mencionado. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor 13 estimado o valor referencial es superior a 50 UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado estimado total asciende a S/ 2,138,800.00 (dos millones ciento treinta y ochomilochocientoscon00/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; 13 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadoscon anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes a la notificación del otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. Asimismo, el numeral 76.3 del artículo 76 del Reglamento establece que, una vez definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro en el ítem N° 3 del procedimiento de selección fue publicado el 23 de octubre de 2025; portanto, el Impugnante tenía un plazo de 8 días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de noviembre de 2025. 12. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal.Enconsecuencia,se verificaque dichorecursofue presentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 13. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor John Edwin López Torrejón. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseaprecianingún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro, toda vez que su oferta no fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente causal de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo planteados. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 3, lo siguiente: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 3, lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentosadicionalesquecoadyuvenalaresolucióndedichoprocedimiento” (el subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). 27. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 28. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 29. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2025 a través del SEACE; razón por la cual, aquellos que pudieran verse afectados por la decisión del Tribunal tenían plazo hasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. 30. Del análisis del expediente, se advierte que, mediante el escrito N° 1 recibido el 7 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 31. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 i. Determinarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertapresentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 32. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 33. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 34. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 3 del procedimiento de selección. 35. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección referida a la descalificación de su oferta y solicita que sea revocada. Enesecontexto,yconelfindeemitirunpronunciamientosobreelpresentepunto Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 36. Del análisis del acta publicada el 23 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) (…) (…) (…) Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 37. Conforme se advierte, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante por no haber acreditado el requisito de calificación referido a la experiencia en la especialidad. Respecto de las experiencias presentadas en la oferta, dicho comité realizó las siguientes observaciones: i) LaexperienciaN°5,correspondientealafacturaN°F001-00000322(páginas 82 y 83), por un monto de S/ 99,000.00, no es válida porque no se acredita el respectivo depósito. Se muestran 5 depósitos con códigos de operación diferentes y por montos superiores al monto indicado. ii) Las experiencias N° 2, N° 8, N° 11 y N° 13, correspondientes a las facturas N° F001-000468 (página 72), N° F001-00000215 (página 92), N° F001- 00000132 (página 101) y F001-00000081 (página 106), por los montos de S/ 461,150.00, S/ 331,272.00, S/ 251,592.52 y S/ 470,010.52, no son válidas porque están referidas a la venta de aspiradores de secreciones rodable. Se indicó que fue considerado como similares a la venta de lámpara cialítica en general, en todos sus modelos y presentaciones, así como también equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico. El término “destinado” tiene un sentidotécnicodistintoa“usadoenquirófano”,puesesteúltimocomprende cualquier equipo auxiliar utilizado ocasionalmente en dicha área. Por el contrario, cuando se indica que el equipo esté destinado a quirófano implica quedebeencontrarsediseñadoespecíficamenteparaesaáreaycumpliruna funciónesencial.Enelcasodelosaspiradoresrodablespuedenserutilizados endistintasáreashospitalariasynonecesariamenteenuncentroquirúrgico. Asimismo, respecto de la experiencia N° 2 (factura N° F001-000468), que deriva de la Licitación Pública N° 3-2024-GERESA/LL-1, se verificó en la ficha delSEACEqueelrequerimientocomprendiólaadquisiciónde23aspiradores de secreciones rodables, de los cuales 18 fueron para centro quirúrgico y 5 para hospitalización del Área de Neonatología. El monto total de dichas facturas ascendente a S/ 1,514,025.04, no fue considerado por no ajustarse a lo establecido en las bases integradas. iii) La experiencia N° 9, correspondiente a la factura N° F001-00000170 (página 95), por un monto de S/ 142,500.00, no resulta válida porque el equipo corresponde a lámpara cialítica rodable marca EMALED, modelo EMALED 300m, el cual no cuenta con funciones esenciales destinadas para centro quirúrgico, toda vez que solo ofrece un límite superior de hasta 100,000 lux, siendo lo requerido un mínimo de 160,000 lux debido a la complejidad de Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 lascirugías.Portanto,seindicóquedichaexperiencianoteníafuncionalidad y complejidad con el objeto de la convocatoria. iv) El anexo N° 8 (experiencia del postor en la especialidad) se encuentra mal estructurado, ya que, para las 19 experiencias presentadas, en la columna correspondiente al objeto del contrato se ha copiado la misma redacción de bienes similares considerada por la Entidad, en lugar de la descripción real de cada contratación. v) Con relación a la documentación técnica presentada para la admisión, el comité añadió que se verificaban inconsistencias gráficas y de textos, que generaban dudas sobre su contenido. Asimismo, se dejó constancia de lo manifestado por el segundo miembro titular respecto a que dicho extremo estaba referido a la etapa de admisión y que no correspondía ser observado, toda vez que, mediante Resolución N° 6852-2025-TCP-S5, el Tribunal había declarado admitida la oferta. 38. Cabe precisar que, entre las observaciones formuladas, se advierte que la Entidad incluyóaquellareferidaaladocumentacióntécnicapresentadaporel Impugnante paralaadmisióndelaoferta;sinembargo,debeseñalarsequelaEntidadnopuede formular nuevas observaciones sobre dichoextremo,porcuantohasidoobjetode análisis y decisión al expedirse la Resolución N° 6852-2025-TCP-S5. 39. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que en su oferta presentó 19 experiencias, por un monto facturado acumulado de S/ 4,719,219.54, debidamente sustentadas con las facturas y constancias de pago. En relación a la experiencia N° 5, señaló que corresponde a la venta realizada para la Dirección Regional de Salud de Apurímac de diversos equipos, esto es, tres cochesdeparo(porS/211,864.00),dosesterilizadoresavapor(porS/110,169.40) y un electrobisturí (por S/ 99,000.00), cuyo monto total fue de S/ 478,999.98. En elestadodecuentadeInterbank(página83)semuestrandosdepósitosresaltados en amarillo, el primero por S/ 229,000.00 y el segundo por S/ 249,999.98, que sumanexactamenteelmontodeS/478,999.98.Portanto,seencuentraacreditado de manera fehaciente el pago de los S/ 99,000.00 por el electrobisturí. Los otros tres montos no se encuentran relacionados con la oferta. Además, manifestó que el comité pudo también valorar el monto de S/ 211,864.00, que corresponde a los tres coches de paro, ya que son equipos biomédicos de uso frecuente en centro quirúrgico. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 Sobre las experiencias N° 2, N° 8, N° 11 y N° 13, consideró que lo señalado por el comité carecía de sustento, toda vez que en ninguna parte de las bases integradas o absolución de consultas y observaciones se estableció que solo se aceptarían experiencias vinculadas a la venta de equipos diseñados para centro quirúrgico o que cumplen una función esencial para dicha área. En las bases de la convocatoria se consideró como bienes similares a la venta de lámpara cialítica en general, en todos sus modelos y presentaciones, y con la absolución de la consulta y/u observación N° 35, se añadió también equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico, a fin de promover una mayor participación de postores y no para que el comité de selección aplique una interpretación restrictiva. Además, refirió que, en la página 67, presentó el anexo N° 12 de la Norma Técnica de Salud N° 119- MINSA/DGIEM-V01, sobre infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud del tercer nivel de atención, en donde se muestra una serie de equipos médicos para centro quirúrgico, entre los que se encuentra el aspirador de secreciones rodable. Asimismo,sobrelaexperienciaN°8,alegóquelos23aspiradoresofertadosfueron de la misma marca (Cherion) y modelo (Victoria Lipos), procedentes de República Checa, siendo que el destino de dichos bienes a distintas áreas no modificaba de ninguna manera la naturaleza de los mismos. En cuanto a la experiencia N° 9, señaló que se encontraba dentro de la definición de bienes similares, ya que se trató de la venta de lámpara cialítica y en las bases integradas no se incluyó ninguna restricción, por el contrario, se consideró dicho equipo en todos sus modelos y presentaciones. Sobre lo observado en el anexo N° 8, manifestó que resultaba irrelevante porque la descripción se encontraba detallada en cada factura. 40. Porotro lado, a través del Informe TécnicoN° 79-2025-OL-OEA-HONADOMANI-SB, la Entidad señaló que debía confirmarse la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. Respecto de la experiencia N° 5, señaló que no podía presumirse que el monto de S/99,000.00seencontrabadentrodelosmontosindicadosen elestadodecuenta deInterbank(folio81),nitampocopodíanconsiderarselosmontosensutotalidad, toda vez que lo declarado por el Impugnante solo correspondía a S/ 99,000.00. Precisóque,elaspiradordesecrecionesrodablenoeraunequipodeusoexclusivo de un centro quirúrgico, toda vez que se podía utilizar en otros ambientes de una Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 institución hospitalaria. Por tanto, las experiencias N° 2, N° 8, N° 11 y N° 13 no se ajustaban a la definición de bienes similares. 41. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que la experiencia N° 8 no era válida, toda vez que en el anexo N° 8 se mencionó que corresponde a un monto de S/ 331,272.00; sin embargo, la factura consigna un monto de S/ 280,738.98. Además, dicha factura indica aspirador de secreción portátil y aspirador de secreción rodable, pero no señala el monto de cada bien, lo que no permitiría determinar el valor real y exacto del bien que supuestamente guarda relación con el objeto de la convocatoria. 42. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 43. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Al respecto, en el literal B (Experiencia del postor en la especialidad) del numeral 3.2 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: (…) Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos de las páginas 109, 112 y 113 de las bases integradas. 45. Conforme se advierte, para el ítem impugnado, la Entidad requirió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4,680,000.00 (cuatro Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 millones seiscientos ochentamilcon00/100 soles),porlaventade bienesiguales osimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosochoañosanterioresalafecha de la presentación de ofertas, computados desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, las bases integradas consideraron como bienes similares a la lámpara cialíticaengeneral,entodossusmodelosypresentaciones,asícomoalosequipos biomédicos destinados a centro quirúrgico. 46. Cabe precisar que, las bases de la convocatoria también exigieron la acreditación deunmontofacturadoacumuladoequivalenteaS/4,680,000.00(cuatromillones seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como similares únicamente a la lámpara cialítica en general, en todos su modelos y presentaciones, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 106 y 107 de las bases de la convocatoria. 47. Además, mediante la respuesta brindada a las consultas y/u observaciones N° 35 y N° 47, se advierte que el comité de selección indicó que, en coordinación con el área usuaria, también se incluiría como bienes similares a los equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico, tal como se muestra a continuación: (…) Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 48. En atención a lo previamente expuesto, se observa que –para el ítem impugnado– la Entidad exigió acreditar un monto de facturación mínimo de S/ 4,680,000.00 (cuatro millones seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), tanto en las bases de la convocatoria y bases integradas. Asimismo, estableció como un bien similar a la lámpara cialítica desde la bases de la convocatoria, precisando para la integración que también sería considerados los equipos biomédicos de centro quirúrgico. 49. Sobre el particular, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento dispone que el comitédeseleccióndebeelaborarlosdocumentosdelprocedimientodeselección a su cargo, empleando de manera obligatoria los documentosestándar aprobados por el OSCE (actualmente OECE), así como la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 50. Encorrelatoconloexpuesto,yconformealasbasesestándardeLicitaciónPública para la contratación de bienes, la Entidad puede exigir a los postores acreditar un determinado monto de facturación como experiencia en la especialidad. Para tal efecto, la Entidad debe consignar dicho monto en números y letras en la moneda de la convocatoria, el cual no podrá ser mayor a tres (3) veces el valor estimado de la contratación o del ítem, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, conforme se detalla a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 (…) 51. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoriayen las bases integradas, respectode laacreditacióndel requisitode calificación “Experiencia delpostorenla especialidad”,todavezque se requirióun montodefacturaciónmayoralpermitidoenlasbasesestándar,seconsiderócomo similar a un bien igual al objeto de la convocatoria (lámpara cialítica) y no fueron precisadoslosequiposmédicosdestinadosacentroquirúrgicoqueseríansimilares Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 a la contratación. Por ello,en virtud de lafacultad prevista en el numeral 128.2 del 14 artículo 128 del Reglamento , mediante el decreto del 21 de noviembre de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido en las bases a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, a fin de que se pronuncien. 52. En atención a lo requerido, el Impugnante sostuvo que si bien era inobjetable que la Entidad requirió un monto de facturación mayor al permitido, consideró que no era trascendente porque no impidió su participación. Asimismo, mencionó que la definición de bienes similares podía comprender la enumeración de diversos bienes o el establecimiento de una fórmula genérica. 53. Cabe precisar que, la Entidad y el Adjudicatario no se pronunciaron respecto del traslado del vicio advertido en las bases del procedimiento de selección. 54. Del análisis de los argumentos vertidos por el Impugnante, resulta evidente que las bases –de la convocatoria e integradas– no consideraron lo establecido en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contrataciones del Estado, específicamente en lo referido a que dichas bases son de uso obligatorio por parte del comité de selección. Ello, toda vez que se requirió la acreditación de un monto facturado acumulado equivalente a S/ 4,680,000.00, lo que supera ampliamente el monto correspondiente a tres (3) veces el valor estimado del ítem impugnado (equivalente a S/ 2,760,000.00). 55. Asimismo, en las bases –de la convocatoria e integradas– se observa que en la definicióndebienessimilaresseincluyóaunbienigualalobjetodelaconvocatoria (lámpara cialítica), lo que transgrede lo dispuesto en las bases estándar, dado que en dicho extremo la Entidad debe especificar cuáles son los bienes que considera como similares a lo que es materia de contratación. Además, en la integración se verifica que añadió a los “equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico”; sin embargo, dicha redacción no es clara y precisa, incluso motivó la interposición del recurso de apelación, pues el comité de selección tuvo por descalificada la oferta presentadaelImpugnante,alconsiderarquepartedelaexperiencianoseajustaba a la definición de equipos biomédicos destinados a centro quirúrgico que se había previsto en las bases, mientras que el Impugnante sostuvo que las experiencias 14 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver” (El subrayado es agregado). Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 cuestionadas por dicho motivo incluyen la venta de bienes que –a su criterio– se encontraríaninmersosdentrodelareferidadescripción.Portanto,esevidenteque noexisteclaridadrespectodelosequiposquetendríansimilitudconelbienobjeto de la convocatoria. 56. Contrariamente a lo señalado por el Impugnante, la imprecisión y deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificaciónreferidoalaexperienciaenlaespecialidad,afectósucontinuidadcomo postor en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada por el comité de seleccióndebidoaque no habríaacreditadoel montode facturaciónde S/ 4,680,000.00 y porque las experiencias cuestionadas no resultarían similares al objetodelaconvocatoria,peseaque–talcomofuepreviamenteexpuesto–dichas reglas contienen un vicio al no haberse considerado lo dispuesto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. 57. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de calificación− que vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, regulado en el 15 artículo c) del artículo 2 de la Ley . 58. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 59. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las 15 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 60. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, resultan contrarias a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases estándar. Por ello, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del ítem N° 3 del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momentoanterioralaconfiguracióndelviciomásantiguo,afindequesesubsane conforme al marco normativo aplicable. 61. En mérito a lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N°3 delprocedimiento deselección(segúnelcorrelativo deítems registrados en el SEACE), debiendo retrotraerse dicho ítem hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - El órgano a cargo del procedimiento de selección debe incluir los requisitos decalificaciónsiguiendolasindicacionesbrindadasenlasbasesestándar,las cuales son de uso obligatorio. - Con relación al requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se debe considerar el parámetro establecido en las bases estándar respecto del monto facturado acumulado que deben acreditar los postores. Asimismo, debe señalarse en forma clara y precisa los bienes que serán considerados como similares al objeto de la convocatoria. 62. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad delítemN°11delprocedimientodeselección,nocorrespondepronunciarsesobre los puntos controvertidos. 63. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 64. Deconformidadconelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 65. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 3: “Lámpara cialítica” (según el correlativo de ítems registrados en el SEACE), correspondiente a la Licitación Pública N° 3-2025-HONADOMANI-SB-1 (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, para la contratación de bienes:“Adquisicióndeequiposmédicos:aspiradoradesecreciones,electrobisturí, máquina de anestesia electrónica con monitoreo avanzado y lámpara cialítica de techo por reposición del servicio de Centro Quirúrgico del Departamento de Anestesiología y Centro Quirúrgico para el Hospital Nacional Docente Madre Niño sanBartolomé,segúnIOARRconCUIN°2578229”;debiendoretrotraerseelcitado ítem hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 61. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8353-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 63. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Hospital Nacional Docente Madre Niño - San Bartolomé, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 33 de 33